CREG - Resolución 0126 de 2010
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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- Título
- CREG - Resolución 0126 de 2010
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2010
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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(agosto 5) Diario Oficial No. 47.796 de 9 de agosto de 2010 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 47 de la Resolución 175 de 2021> Por la cual se establecen los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, y se dictan otras disposiciones en materia de transporte de gas natural Resumen de Notas de Vigencia Concordancias CREG Doctrina Concordante
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y los Decretos 1523 y 2253 de 1994, CONSIDERANDO QUE: De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible. Es derecho de todas las empresas, construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos exigidos por la ley a todos los prestadores, como lo garantiza el artículo 28 de la Ley 142 de 1994. Las personas jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, pueden prestar las actividades que integran el servicio público, para lo cual deben sujetarse a la Ley 142 de 1994 en sus actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, y están obligadas a constituirse en empresas de servicios públicos cuando la comisión así lo exija, como está previsto en dicha Ley, como lo prevén los artículos 15 y 16 de la Ley 142 de 1994. Es facultad de la CREG, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, exigir que las empresas de servicios públicos tengan objeto exclusivo. La Ley 142 de 1994 obliga a todos los prestadores del servicio, a facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la
organización y prestación de los servicios; los faculta para celebrar contratos que regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos; y en su defecto, los somete a la servidumbre que puede imponer la CREG para tales efectos. Le corresponde a la Comisión ejercer la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, para lo cual puede, entre otras, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado, conforme a los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994. La Comisión debe establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, con sujeción a los criterios que según dicha ley deben orientar el régimen tarifario, para lo cual puede establecer topes máximos y mínimos de tarifas, conforme a los artículos 73.11, 73.22 y 88 de la Ley 142 de 1994. Las fórmulas tarifarias que defina la Comisión deben garantizar a los usuarios, a lo largo del tiempo, los beneficios de la reducción promedio de costos en las empresas que prestan el servicio, según exigencia del artículo 92 de la Ley 142 de 1994. Toda tarifa debe tener un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de
cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras, como lo exige el 87.8, de la Ley 142 de 1994. Por mandato legal, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años. La Comisión estableció el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural, RUT, mediante la Resolución CREG 071 de 1999, el cual fue modificado por la Resolución CREG 041 de 2008. Mediante la Resolución CREG 001 de 2000, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2000, CREG 007, 008 y 073 de 2001, CREG 016 de 2002 y CREG 027 de 2006, se establecieron los criterios generales
para determinar la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, SNT. La Comisión, a través de la Resolución CREG 087 de 2007, puso en conocimiento de las entidades prestadoras del servicio de gas natural, los usuarios y demás interesados, las bases sobre las cuales se efectuarán estudios para determinar la metodología y el esquema general de cargos para remunerar la actividad de transporte de gas natural, en el siguiente periodo tarifario, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994 y 11 del Decreto 2696 de 2004. Mediante la Resolución CREG 157 de 2008 la Comisión ordenó hacer público un proyecto de resolución que pretende adoptar la CREG con el fin de definir la metodología para determinar el costo de capital, y el tipo de moneda asociada a cargos fijos y variables, para remunerar la actividad de transporte de gas natural en el siguiente
periodo tarifario. Con la Resolución CREG 022 de 2006 se sometió a consulta una propuesta sobre la regulación aplicable al servicio de transporte a contraflujo. Se presentó una propuesta tendiente a adoptar un esquema de competencia para la extensión de activos en el sistema nacional de transporte, a través de la Resolución CREG 028 de 2008. Los comentarios, observaciones y sugerencias presentados sobre las Resoluciones CREG 087 de 2007 y CREG 028 de 2008 fueron analizados por la Comisión, como está contenido en el Documento CREG 017 de 2009, y los que se encontraron pertinentes se incorporaron en un nuevo proyecto de Resolución que se publicó con la Resolución CREG-022 de 2009. Como parte de los estudios realizados la Comisión contrató al consultor David Harbord, de la firma Market Analysis, para desarrollar la consultoría “Análisis conceptual de la propuesta regulatoria para la regulación económica del transporte de gas natural”. El informe final de esta consultoría, publicado mediante la Circular CREG 12 de 2010, contiene recomendaciones sobre la regulación para remunerar la actividad de transporte de gas natural. En cumplimiento del artículo 11.5 del Decreto 2696 de 2004, la Comisión realizó tres audiencias públicas en las ciudades de Barranquilla, Bogotá y Cali, los días 19 de junio, 3 de julio y 10 de julio de 2009, respectivamente, en las cuales se presentó la propuesta regulatoria, algunos agentes presentaron sus comentarios y se atendieron las preguntas formuladas por los asistentes a la audiencia y por quienes participaron telefónicamente o mediante correo electrónico. le evitnecni etropsnart ed dadivitca al ed
nóicarenumer ed aígolodotem al euq etneinevnoc órtnocne nóisimoC aL .oiradnuces odacrem led ollorrased óicelbatse lanoicaN onreiboG le ,oña omsim led 7082 oterceD le rop odacifidom ,0102 ed 0372 oterceD le etnaideM ocram le ne sodaroprocni res nebed euq larutan sag ed lanoican otneimicetsaba le rarugesa arap sotnemurtsni ed lareneg ameuqse le y etropsnart ed oicivres led nóicarenumer al arap selareneg soiretirc sol ejif euq oirotaluger .etropsnart ed lanoican ametsis led sograc ed airetam ne lacitrev nóicargetni al a sovitaler sotcepsa nóiculoseR atse ne riulcni etneinevnoc óredisnoc es néibmaT .oicremoC y airtsudnI ed aicnednetnirepuS al óicnunorp es lauc le erbos ,0102 ed 0372 oterceD le ne sodinetnoc sag saicneregus y senoicavresbo ,soiratnemoc sol a satseupser sal y sisilána le eneitnoc 0102 ed 001-GERC otnemucod lE euq sisilána sámed sol omoc
ísa ,9002 ed 220 GERC nóiculoseR al noc odacilbup otceyorp le erbos sadatneserp .nóiculoser etneserp al natropos .nóiculoseR etneserp al ridepxe ódroca nóisimoC al ,0102 ed otsoga ed 5 led ,264 oremún nóises al nE :EVLEUSER .I OLUTÍPAC .SELARENEG SENOICISOPSID nóiculoseR al ed 74 olucítra le rop adagored nóiculoseR<
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74 olucítra le rop adagored nóiculoseR< .SENOICINIFED .2 OLUCÍTRA yeL al ne sadicelbatse senoicinifed sal ed sámeda ,atneuc ne nárdnet es nóiculoseR atse ed nóicacilpa y nóicaterpretni :setneiugis sal ,GERC al ed setnegiv senoiculoser sal ne y 4991 ed 241 .númoc oiradnelac le núges ,saíd 663 ó 563 ed odoírep le sE :oñA arap ,sag ed aíd nu ne elbatropsnart sag ed nemulov omixám le sE :PMMC – ozalP onaideM ed amixáM dadicapaC ,sag ed ojulf ed acimánid ed soledom noc rodatropsnart le rop odaluclac ,nóicceyorP ed etnoziroH led oñA adac senoiserp sal y sotneimidecorp sol omoc ísa ,otcudosag led y odiulf led socifícepse socincét sortemárap sol odnazilitu sotcefe arap etnemavisulcxe elbacilpa se nóicinifed atsE .nóiculoseR etneserp al ne nenifed es euq adilas y adartne ed .nóiculoseR etneserp al atart euq ed etropsnart ed sodaluger sograc
ed oluclác led ís ertne satseupo senoiccerid ne selaicremoc senoiccasnart yah lauc al ne nóicidnoc al sE :ojulfartnoC ed nóicidnoC se odatartnoc sag ed ocisíf ojulf le euq razitnarag ebed ojulfartnoC ed nóicidnoC aL .TNS led otcudosag nu ne arutcurtsearfni al ed nóicailpma rireuqer nis otcudosag ed omart ovitcepser led arto al ne o nóiccerid anu ne elbisop solleuqa ed oicivres led dadilac ed senoicacificepse sal ratcefa ebed on ojulfartnoC ed nóicidnoC aL .etnetsixe le anoisaco euq etropsnart ed duticilos al a dadiroiretna noc sotartnoc noranoiccefrep y noratcap euq setnetimer .ojulfartnoc le rop odatceyorp ,dadicapaC ed amixáM adnameD ed oiranecse le sE :CED – dadicapaC ed adarepsE adnameD .)dcpk( aíd rop socibúc seip ed selim ne odaserpxe ,nóicceyorP ed etnoziroH le arap rodatropsnart ,ratropsnart arepse es euq sag ed launa nemulov ed oiranecse
le sE :VED – nemuloV ed adarepsE adnameD -cpk( oñA rop socibúc seip ed selim ne odaserpxe ,nóicceyorP ed etnoziroH le arap rodatropsnart le rop odatceyorp .)oña j Demanda Máxima de Capacidad: Es el volumen máximo de transporte de gas en un día de un Año, expresado en miles de pies cúbicos por día (kpcd).
Factor de Carga: Es la relación entre el volumen de gas transportado en un Año y su correspondiente Demanda Máxima de Capacidad multiplicada por un factor de 365 ó 366, según corresponda.
Factor de Utilización: Es un indicador de utilización de un tramo o grupo de gasoductos con relación a su utilización potencial máxima. El Factor de Utilización se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Resolución.
Factor de Utilización Normativo: Es el mínimo Factor de Utilización adoptado por la CREG como criterio de eficiencia para efectos tarifarios.
Fecha Base: Es la fecha de referencia para realizar los cálculos tarifarios con base en la información que el transportador presenta a la CREG en cada Período Tarifario y corresponde al 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud de aprobación de cargos. Los valores de los cargos serán expresados en cifras de la Fecha Base.
Doctrina Concordante Gas de Empaquetamiento: Es el volumen promedio de gas natural contenido en un sistema de transporte de gas, estimado con base en modelos de dinámica de fluidos a condiciones físicas promedio de operación, que permite el movimiento del fluido transportado por diferencia de presiones. Este gas no debe incluir Gas de Parqueo.
Gas de Parqueo: Es el volumen de gas natural que un remitente entrega al transportador para almacenarlo en el sistema de transporte durante un periodo acordado entre las partes.
Gasoducto Dedicado: Es el conjunto de tuberías y accesorios de propiedad de una persona natural o jurídica que permite la conducción de gas de manera independiente y exclusiva para un único consumidor desde un campo de producción, el SNT, un sistema de distribución, un sistema de almacenamiento, o desde una Interconexión
Internacional.
Horizonte de Proyección: Es el período de tiempo con una duración igual a la de la Vida Útil Normativa, utilizado para simular el comportamiento de las variables de demanda y de gastos de administración, operación y mantenimiento.
Índice de Precios al Consumidor – IPC: Es el índice de precios al consumidor, total nacional, reportado por el DANE. Ingresos de Corto Plazo – ICP: Ingresos del transportador provenientes de servicios de transporte que excedan la capacidad contratada por un remitente, expresados en pesos.
Interconexión Internacional: Es el tramo o grupo de gasoductos de dedicación exclusiva para la importación o exportación de gas natural.
Inversión Existente: Es el valor eficiente de los activos necesarios para la prestación del servicio de transporte de gas natural que fue reconocido en la última aprobación o revisión de cargos, más el valor de las inversiones eficientes ejecutadas con posterioridad a dicha aprobación o revisión que no fueron previstas en el Programa de Nuevas Inversiones de ese Periodo Tarifario, actualizados a la Fecha Base. De estos valores se excluye el correspondiente a los activos que no se encuentran en operación al momento de la solicitud tarifaria.
Doctrina Concordante Inversiones en Aumento de Capacidad – IAC: Son los valores eficientes de los proyectos que un transportador prevé desarrollar en cada Año del Período Tarifario con el propósito exclusivo de incrementar la capacidad de su sistema de transporte. Para efectos regulatorios estos proyectos corresponderán únicamente a Loops y compresores que se construirán en el Sistema de Transporte Existente, y deberán estar orientados a atender nueva demanda prevista durante el Horizonte de Proyección.
Doctrina Concordante Loop: Es una línea de gasoducto que se deriva de un gasoducto y se vuelve a conectar al mismo en otro punto, con el objeto de aumentar la capacidad de transporte del respectivo gasoducto.
Mes: Es el período de 28, 29, 30 ó 31 días, según el calendario común.
Parejas de Cargos Regulados: Es el conjunto de cargos aplicables al servicio de transporte en contratos firmes, que remuneran los costos de inversión reconocidos por la CREG, distribuidos entre un cargo fijo y un cargo variable en diferentes proporciones.
Parqueo: Es el servicio que permite a un remitente almacenar Gas de Parqueo en un tramo o grupo de gasoductos del SNT por un período determinado.
Período Tarifario: Es el período en el cual los cargos regulados de transporte se encuentran vigentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.
Período Tarifario : Período Tarifario regulado por la presente Resolución.
Período Tarifario : Período Tarifario regulado por la Resolución CREG 001 de 2000 y aquellas que la han modificado y complementado.
Producer Price Index – PPI: Es el índice de precios al productor de los Estados Unidos de América, correspondiente a
bienes de capital, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200). Programa de Nuevas Inversiones – PNI: Son los valores eficientes de los proyectos que un transportador prevé desarrollar en cada Año del Período Tarifario y que estén asociados al concepto de confiabilidad en transporte, entendido como las inversiones requeridas para mantener la integridad y seguridad de la infraestructura existente, salvo que por vía regulatoria se adopte una nueva definición del concepto de confiabilidad en transporte. El Programa de Nuevas Inversiones no incluirá las Inversiones en Aumento de Capacidad. Para la aplicación de la metodología contenida en la presente Resolución, se entenderá por Programa de Nuevas Inversiones del Período Tarifario lo dispuesto en la Resolución CREG 001 de 2000 y aquellas que la han modificado y complementado. Doctrina Concordante Sistema de Transporte Existente: Son los activos del SNT para los cuales, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, la CREG ha aprobado cargos regulados. Servicio de Transporte de Gas a Contraflujo: Es el servicio de transporte de gas en el cual se involucran tramos de gasoductos del SNT que presentan Condición de Contraflujo. Este servicio estará sujeto a las reglas definidas en la Resolución CREG 071 de 1999 o aquellas que la complementen o modifiquen. Sistema Troncal de Transporte – STT: Es el tramo o grupo de gasoductos del SNT, con diámetros iguales o superiores a 16 pulgadas, derivados de puntos de entrada de campos de producción o de puntos de transferencia de otro(s)
sistema(s) de transporte, a través de los cuales se transporta gas hasta Sistemas Regionales de Transporte, mercados relevantes de comercialización, la conexión de usuario(s) no regulado(s), otro(s) sistema(s) de transporte y sistemas de almacenamiento. Esta definición se utilizará únicamente para efectos de aplicar el Factor de Utilización Normativo. Sistema Regional de Transporte – SRT: Es el tramo o grupo de gasoductos del SNT, con diámetros inferiores a 16 pulgadas, derivados de Sistemas Troncales de Transporte, puntos de entrada de campos de producción o puntos de transferencia de otros sistemas de transporte, a través de los cuales se transporta gas hasta otro(s) Sistema(s) Regional(es) de Transporte, mercados relevantes de comercialización, la conexión de usuarios no regulados o sistemas de almacenamiento. También aquellos que permiten transportar gas natural entre dos o más mercados relevantes de comercialización. Los Sistemas Regionales de Transporte no incluirán activos pertenecientes a sistemas de distribución. Esta definición se utilizará únicamente para efectos de aplicar el Factor de Utilización Normativo. Tasa Promedio de Costo de Capital Remunerado por Servicios de Capacidad – Tkc: Es la tasa que se utilizará para el cálculo de los cargos de transporte que permiten remunerar los costos de inversión y los gastos de administración, operación y mantenimiento, reconocidos por la CREG, a través de cargos fijos por derechos de capacidad firme. Tasa Promedio de Costo de Capital Remunerado por Servicios de Volumen – Tkv: Es la tasa que se utilizará para el cálculo de los cargos de transporte que permiten remunerar los costos de inversión reconocidos por la CREG, a través de cargos variables por volumen transportado.
Tasa Representativa del Mercado – TRM: Tasa de cambio certificada por la Superintendencia Financiera, expresada en pesos colombianos por dólar de los Estados Unidos de América.
Vida Útil: Para efectos de la aplicación de la presente Resolución, se entenderá que la vida útil de los activos es de 50 años.
Vida Útil Normativa: Es el período de 20 años, contado a partir de la fecha de entrada en operación de un activo, del cual dispone el transportador, de acuerdo con la regulación, para recuperar el valor eficiente de la inversión. Vencido este período se asumirá para todos los efectos que el valor eficiente de la inversión reconocida fue remunerado en su totalidad. Para el caso de los activos que forman parte del PNI y de las IAC, este período se contará a partir de la entrada en vigencia de los cargos calculados con la presente metodología y que remuneren tales activos. Para aquellos gasoductos construidos bajo esquema contractual de BOMT se mantendrá el período de treinta (30) años para la Vida Útil Normativa, establecido para el Periodo Tarifario t-1, sin perjuicio de que en la aprobación de cargos la Comisión decida una periodo distinto.
Concordancias Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 3. CÁLCULO DEL FACTOR DE UTILIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 47 de la Resolución 175 de 2021> Para la determinación del Factor de Utilización se utilizará la siguiente ecuación: Donde: Factor de Utilización para el tramo o grupo de gasoductos . Demanda Máxima de Capacidad real, reportada por el transportador, para cada uno de los Años del
período comprendido entre el Año y el Año . En caso de que el transportador no reporte esta información, la Comisión tendrá en cuenta la mejor información disponible. Demanda Esperada de Capacidad, para cada uno de los años del período comprendido entre el Año y el Año . Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, para cada uno de los Años del período comprendido entre el Año y el Año . En caso de que el transportador no reporte esta información, la Comisión tendrá en cuenta la mejor información disponible. Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas, para cada uno de los Años del período comprendido entre el Año y el Año , calculado por el transportador con modelos de dinámica de flujo de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como los procedimientos y las presiones de entrada y salida que se definen en la presente Resolución. Es el primer Año de la Vida Útil Normativa del tramo o grupo de gasoductos . En caso de que se haya ampliado la capacidad de ese tramo o grupo de gasoductos, a través de compresores o Loops, la variable corresponderá al primer Año de la Vida Útil Normativa de la última expansión. Es el último Año del Período Tarifario . Es la Vida Útil Normativa del tramo o grupo de gasoductos . En caso de que se haya ampliado la capacidad de ese tramo o grupo de gasoductos, a través de compresores o Loops, la variable corresponderá a la Vida Útil Normativa de la última expansión. PARÁGRAFO. El transportador deberá reportar las anteriores variables, debidamente soportadas con criterios
técnicos objetivos tales como escenarios macroeconómicos, infraestructura prevista, análisis de mercado, contratos de transporte, etc. Concordancias
CAPÍTULO II.
VARIABLES PARA LA APROBACIÓN DE CARGOS REGULADOS.
Ir al inicio ARTÍCULO 4. CÁLCULO DE LAS VARIABLES PARA LA FIJACIÓN DE CARGOS REGULADOS. <Resolución derogada por el artículo 47 de la Resolución 175 de 2021> Las variables contenidas en este capítulo serán calculadas en la forma como aquí se define y serán aplicadas para la aprobación de los cargos regulados en la forma como están incluidas en las ecuaciones y fórmulas establecidas en la presente Resolución. Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 5. INVERSIÓN EXISTENTE – . <Resolución derogada por el artículo 47 de la Resolución 175 de 2021> Para la determinación de la Inversión Existente se utilizará la siguiente ecuación: Donde: Valor de la Inversión Existente para el Período Tarifario , expresado en dólares de la Fecha Base. Valor de la Inversión Existente para el Período Tarifario , expresado en dólares de la Fecha Base. Valores eficientes de los activos del Programa de Nuevas Inversiones del Período Tarifario que estén instalados y disponibles para la operación al inicio del Período Tarifario . Estos valores se expresarán en dólares de la Fecha Base. Valor eficiente de las inversiones que fueron ejecutadas y no estaban incluidas en el Programa de Nuevas Inversiones del Período Tarifario . Este valor se expresará en dólares de la Fecha Base. solleuqa a sotnitsid
sovitca a sadaicosa nátse euq ne sadiconocer senoisrevni sal ed rolaV áraserpxe es rolav etsE . oirafiraT odoíreP led oicini la nóicarepo al arap selbinopsid y sodalatsni .esaB ahceF al ed seralód ne :sotnemele setneiugis sol atneuc ne nárdnet es nóicauce atse ed selbairav sal ed nóicamitse al araP .IPP le árazilitu GERC al ,esaB ahceF al ed seralód ne selbairav satse raserpxe araP )a sovitca sol ed setneicife serolav sol GERC al a ratroper árebed rodatropsnart le elbairav al ed nóicamitse al araP )b sotcudosag sol ed aicneicife al áraulave GERC aL .somsim sol ed nóicarepo ne adartne ed sahcef sal y sovitcepser .euqilpa odnauc ,ovitamroN nóicazilitU ed rotcaF le y nóicazilitU ed rotcaF us atneuc ne odneinet sovitca sorto ed setneicife sotsoc ed ritrap a senoisrevni satse ed etneicife rolav le áranimreted GERC aL ed soiretirc sorto u ,nóiculoseR etneserp al ed
1 oxena le ne sodicelbatse soiretirc sol atneuc ne odneinet ,selbarapmoc .agnopsid euq ed nóicaulave al erbos aicnapercsid ritsixe ed ,4991 ed 241 yeL al ed 801 olucítra le ne odicelbatse ol noc dadimrofnoc eD acitcárp y oterced le erbos áridiced nóisimoC al elbairav al a setneidnopserroc senoisrevni sal ed etneicife nóicarolav le esraicnunorp ebed selauc sol erbos sotcepsa sol omoc ísa rodatropsnart le odaticilos ayah euq laicirep nematcid led al euq sámed sol y aígolodotem atse ne sodinetnoc selareneg soiretirc sol atneuc ne nárdnet es lauc ol arap ,otirep al ed avitucejE nóicceriD al euq sabeurp sámed sal ed oiciujrep nis roiretna oL .setnenitrep emitse nóisimoC .raterced adiced nóisimoC al ed soiporp sovitca solleuqa setnetsixE senoisrevnI sal ed otnom le ne áriulcni es aicnatsnucric anugnin ojaB )c le noc dadimrofnoc ed sodatroper res nárebed soriter sohcid ,osac odot
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:otneimidecorp etneiugis le áracilpa es elbairav atse ed nóicamitse al araP >1202 ed 571 nóiculoseR odoíreP le etnarud razilaer atceyorp euq senoisrevnI saveuN ed amargorP le GERC al a áratroper rodatropsnart lE )a ed nóicarepo ne adartne ed ahcef al raralced árebed omsim ísA .esaB ahceF al ed seralód ne odaserpxe , oirafiraT .sovitca sotse ,selbarapmoc sovitca sorto ed setneicife sotsoc ed ritrap a sovitca sotse ed etneicife rolav le árecelbatse GERC aL )b nóicaulave ed soiretirc sorto u ,nóiculoseR etneserp al ed 1 oxena le ne sodicelbatse soiretirc sol atneuc ne odneinet . – senoisrevnI saveuN ed amargorP la nárednopserroc serolav sotsE .agnopsid euq ed sedes noc sodanoicaler selbeumni e sonerret sol senoisrevnI saveuN ed amargorP led náriulcxe eS .1 OFARGÁRAP .MOA ed otsag nu omoc nárarenumer es selbeumni e sonerret sohciD .serellat y sagedob ,savitartsinimda
ed II opit y I opit seder sal ed senoisnetxe riulcni árebed on senoisrevnI saveuN ed amargorP lE .2 OFARGÁRAP .nóiculoseR atse ne sadinifed ,etropsnart etnadrocnoC anirtcoD oicini la rI j j ARTÍCULO 7. INVERSIONES EN AUMENTO DE CAPACIDAD – . <Resolución derogada por el artículo 47 de la Resolución 175 de 2021> Para la estimación de esta variable se aplicará el siguiente procedimiento: a) El transportador reportará a la CREG las Inversiones en Aumento de Capacidad que proyecta realizar durante el Período Tarifario , expresado en dólares de la Fecha Base. Así mismo deberá declarar la fecha de entrada en operación de estos activos. b) La CREG establecerá el valor eficiente de estos activos a partir de costos eficientes de otros activos comparables, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el anexo 1 de la presente Resolución, u otros criterios de evaluación de que disponga. Estos valores corresponderán a las Inversiones en Aumento de Capacidad – . PARÁGRAFO. Se excluirán de las Inversiones en Aumento de Capacidad los terrenos e inmuebles relacionados con sedes administrativas, bodegas y talleres. Dichos terrenos e inmuebles se remunerarán como un gasto de AOM. Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 8. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO – AOM. <Resolución derogada por el artículo 47 de la Resolución 175 de 2021> Los gastos de administración, operación y mantenimiento
se determinarán de acuerdo con los siguientes procedimientos: 8.1. Gastos contables de administración, operación y mantenimiento – . Para la estimación de esta variable se aplicará el siguiente procedimiento: a) El transportador declarará a la CREG los gastos de AOM registrados en su contabilidad para cada Año del Período Tarifario , en el formato del anexo 2 de esta Resolución. Estos gastos se desagregarán por tramo o grupo de gasoductos y deberán estar expresados en pesos de la Fecha Base. b) Para el cálculo de los gastos de AOM se excluirán los siguientes conceptos que deberá declarar el transportador para cada Año del Perío
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