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CREG - Resolución 0127 de 2021

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 0127 de 2021
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2021

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(agosto 30) Diario Oficial No. 51.800 de 17 de septiembre de 2021 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG <NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 102-8 de 2022> Por la cual se hacen unos ajustes a la Resolución CREG 107 de 2017 “Por la cual se establecen los procedimientos que se deben seguir para ejecutar proyectos del plan de abastecimiento de gas natural”. Resumen de Notas de Vigencia LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los

decretos 1524 y 2253 de 1994, y 1260 de 2013, y CONSIDERANDO QUE: El 26 de mayo de 2015 se profirió el Decreto 1073 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía. A través del Decreto 2345 de 2015 se adicionó el Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, con lineamientos orientados a aumentar la confiabilidad y seguridad de abastecimiento de gas natural, estableciendo ordenamientos para la identificación, ejecución y remuneración de los proyectos requeridos con este fin. El Artículo 5 del Decreto 2345 de 2015, que a su vez modifica el Artículo 2.2.2.2.29 del Decreto Único Reglamentario del sector administrativo de Minas y Energía, Decreto 1073 de 2015, delega en la CREG la expedición de la regulación aplicable a los proyectos incluidos en el plan de abastecimiento de gas natural, la definición de los mecanismos necesarios para el desarrollo de los proyectos por los transportadores o por mecanismos abiertos y competitivos, la metodología de remuneración, y las obligaciones de los agentes en la ejecución de proyectos. Continúa el mencionado artículo, y para la definición de las metodologías de remuneración de los proyectos de confiabilidad y/o seguridad de abastecimiento, estableció que la CREG tendría en cuenta los costos de racionamiento, la consideración de cargos fijos y cargos variables, y otras variables técnicas que determine en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, estableció que todos los usuarios, incluyendo los de la demanda esencial,

deberán ser sujetos de cobro para remunerar los proyectos de confiabilidad y seguridad de abastecimiento de los que son beneficiarios. Finalmente, y en relación con el artículo en mención, el parágrafo del mismo establece que “La UPME será responsable de la aplicación de los mecanismos abiertos y competitivos a los que se refiere este artículo”. En cumplimiento de lo previsto en el Decreto 2345 de 2015, que adiciona el Decreto Único Reglamentario del sector administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución 40304 de 2020, adoptó el Plan de Abastecimiento de Gas Natural 2019 – 2028 y derogó la Resolución 40006 de 2017. En el numeral 1.1 del artículo 1 de la Resolución 40304 de 2020 se incluyen los proyectos embebidos en la infraestructura de un sistema de transporte existente, y las fechas en las que cada proyecto debe entrar en operación: Año y mes de entrada en Número Proyecto operación 1 1 i Capacidad de transporte en el tramo Mariquita – Gualanday Diciembre 2022 ii Bidireccionalidad Barrancabermeja – Ballena Diciembre 2022 iii Bidireccionalidad Barranquilla – Ballena Diciembre 2022 Interconexión Barranquilla – Ballena con Ballena – iv Diciembre 2022 Barrancabermeja 1 Ampliación capacidad de transporte ramal Jamundí – Valle del v Diciembre 2022 Cauca 1 58 meses contados a partir de la selección del inversionista vi Bidireccionalidad Yumbo - Mariquita

del proyecto al que se refiere el numeral vii siguiente 1 Así mismo, en el numeral 1.2 del artículo 1 de la resolución en mención, se incluyen los proyectos que no se encuentran embebidos en la infraestructura de un sistema de transporte existente, y las fechas en las que cada proyecto debe entrar en operación: Número Proyecto Año y mes de entrada en operación Infraestructura de Importación de Gas del 58 meses contados a partir de la selección del Vii Pacífico inversionista de este proyecto. El Artículo 2 de la resolución en mención establece que la CREG incluirá, en la regulación a la que se refiere el artículo 2.2.2.2.29 y siguientes del Decreto 1073 de 2015, mecanismos para incentivar el cumplimiento de fechas anticipadas de entrada en operación de todos los proyectos del Plan de Abastecimiento de Gas Natural. Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 2.2.2.2.29 se estableció que “…todos los usuarios, incluyendo los de la demanda esencial, deberán ser sujetos de cobro para remunerar los proyectos de confiabilidad y seguridad de abastecimiento de los que son beneficiarios. Ningún usuario deberá pagar un costo superior a su costo de racionamiento”. De acuerdo con las características de los proyectos incluidos por el Ministerio de Minas y Energía en el Plan de Abastecimiento de Gas Natural, se hace necesario realizar ajustes a algunos de los aspectos contenidos en la Resolución CREG 107 de 2017, la cual: - Tiene por objeto establecer los mecanismos centralizados dentro de los cuales se debe adelantar la ejecución de proyectos prioritarios del plan de abastecimiento de gas natural, o del plan transitorio de abastecimiento de gas

natural, adoptado por el Ministerio de Minas y Energía. - Se aplicará a todos los participantes del mercado de gas natural, a los interesados en participar en los procesos de selección, y a los demás agentes y usuarios beneficiarios del servicio de gas natural. Por su parte, la Comisión adelantó un estudio que le permite determinar la remuneración que reconozca los costos en que incurren los transportadores responsables de los sistemas de transporte, en los que se encuentran beneficiarios de proyectos adjudicados del plan de abastecimiento de gas natural, por realizar actividades de liquidación, actualización, facturación y recaudo de los pagos que hacen los remitentes beneficiarios al transportador, y la transferencia de estos pagos al adjudicatario del proyecto. Con base en lo anterior, se propone incorporar la remuneración planteada como parte del esquema de la remuneración de los proyectos ejecutados mediante procesos de selección a los que se refiere la Resolución CREG 107 de 2017. Adicionalmente, se considera que la remuneración de los proyectos IPAT del PAGN debe ser únicamente en pesos colombianos, considerando que, quien cuenta con mejores herramientas para manejar el riesgo cambiario es el transportador y no los usuarios, especialmente los que son demanda regulada. También, esto permite ser coherentes con la forma cómo se remuneran las inversiones en otras actividades de red, como transporte de electricidad, distribución de electricidad y distribución de gas combustible, las cuales se efectúan en pesos. En el caso de los proyectos del PAGN que no son IPAT, para incentivar la mayor participación en sus procesos de selección, la Comisión considera que una parte del ingreso anual esperado, IAE, es conveniente que se remunere en dólares americanos. La Resolución CREG 080 de 2019 establece reglas generales de comportamiento de mercado para los agentes

que desarrollen las actividades de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Mediante la Resolución CREG 006 de 2021, la Comisión ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general “Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “Por la cual se hacen unos ajustes a la Resolución CREG 107 de 2017””. En cumplimiento de lo establecido en la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 2897 de 2010, este último compilado por el Decreto 1074 de 2015, mediante la comunicación S-2021-003129 del 21 de julio de 2021, la Comisión informó a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, sobre el proyecto de la Resolución CREG 006 de 2021. De igual manera, mediante la Circular CREG 044 de 2021, la Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, informó que, mediante radicado SIC 21-288256 y CREG S-2021-003129 del 21 de julio de 2020, se envió el proyecto de resolución respectivo, para concepto de abogacía de la competencia. En la comunicación de la SIC mediante radicado CREG E-2021-008966 de agosto 6 de 2021, la SIC emitió su concepto sobre la propuesta regulatoria puesta a su consideración. La SIC en su concepto recomendó a la Comisión:

1. Incluir los aspectos señalados en el numeral 5.1 del presente concepto en los considerandos de ambos Proyectos y en el articulado de estos, según corresponda.

A continuación, se presentan los comentarios del numeral 5.1 del concepto de la SIC, en relación con lo que comprende la presente resolución, y el comentario de la CREG correspondiente. Esta Superintendencia observa que algunas de las disposiciones, procedimientos y reglas contenidas en ambos Proyectos traen consigo una posible creación de asimetrías de información producto de la falta de claridad y justificación de su inclusión dentro de los articulados respectivos. Es preciso señalar que, en la teoría económica, se entiende por asimetría de información17 aquella falla de mercado en la cual una de las partes que interviene en el mercado no cuenta con la misma. información que las demás, creándose así, ineficiencias técnicas18 y económicas19. Específicamente, dentro del Proyecto 1, la autoridad de competencia identificó que: a) El artículo 4 que modifica el artículo 4 de la Resolución CREG 107 de 2017, se refiere, particularmente en el texto propuesto para el literal h), a que la CREG ajustará: (i) La Resolución mediante la cual se oficializaron los flujos de ingresos anuales para remunerar la inversión y los gastos de AOM del proyecto IPAT, a partir de la información de costos de los servicios del auditor y del patrimonio autónomo reportados y (ii) El valor ajustado de inversiones, cuando sea necesario incluirlo, de acuerdo con la metodología que reemplace la metodología de remuneración de la actividad de transporte de gas natural contenida en la Resolución CREG 126 de 2010. Al respecto, esta Superintendencia nota la ausencia de la justificación técnica asociada a prever, en el Proyecto 1, un ajuste a una metodología que aún no ha quedado en firme, es decir, prever un cambio al valor ajustado de

inversiones de conformidad con una metodología que, en teoría, reemplaza la metodología de remuneración de la actividad de transporte de gas natural contenida en la Resolución CREG 126 de 2010, pero que no se describe en el Proyecto 1.

Comentario CREG: la justificación técnica asociada a prever en la presente resolución el uso de una metodología que a la fecha no esté en firme, tiene en cuenta que los transportadores incumbentes podrán solicitar la asignación de los proyectos IPAT dado el cumplimiento previo de los siguientes pasos: - Que la UPME haya informado a los agentes los proyectos prioritarios IPAT del PAGN. - Que la metodología de remuneración del transporte de gas natural que reemplace la resolución CREG 126 de 2010 esté en firme.

Por tanto, la expedición de la presente resolución no conlleva que los transportadores incumbentes puedan presentar a la CREG su solicitud de proyectos IPAT. Para atender la inquietud de la SIC se incluye en la presente resolución el parágrafo 5 en el artículo 4. b) El artículo 7 que modifica el artículo 10 de la Resolución CREG 107 de 2017, describe que dicho artículo, el cual se refiere a la “Tasa de descuento”, establecerá la tasa de descuento para calcular el valor presente del flujo que hayan ofertado cada uno de los proponentes en el 10%. Frente a este establecimiento, esta Superintendencia no identificó justificación técnica alguna. Es preciso señalar que en el documento soporte20, la CREG aclaró que: (i) “la tasa de descuento propuesta en la resolución en consulta no tiene otro propósito que permitir la comparación de las distintas ofertas que presenten los interesados en participar en los procesos de selección que se adelanten para la adjudicación de los proyectos.

El costo de oportunidad que un interesado asocie a sus recursos a invertir estará reflejado en su oferta de ingreso anual esperado” y (ii) “En el caso de transporte de gas natural, la tasa de descuento vigente se encuentra dispuesta en la Resolución CREG 126 de 2010. En este sentido, dicha señal de hace 11 años no es adecuada pues no refleja las condiciones actuales del mercado que motivaron al ajuste propuesta del 12% al 10%. Así las cosas, los comentarios recibidos no se acogen y no conducen modificaciones a las disposiciones consultadas”. En consecuencia, el cambio en la tasa de descuento que propone el Proyecto 1 no se encuentra justificado, generando imprecisiones o posibles confusiones en aquellos agentes económicos receptores de la iniciativa regulatoria que eventualmente quieran conocer las razones técnicas que llevaron a la no adopción de los comentarios realizados sobre dicho cambio.

Comentario CREG: Frente a este comentario, se ratifica que la tasa de descuento establecida es únicamente para traer a valor presente los IAE de las diferentes ofertas, luego compararlas y seleccionar la de menor valor. Por tanto, el cambio de tasa no afecta el proceso de selección. En el documento de soporte se precisará este aspecto. c) El artículo 8, que modifica el Artículo 11 de la Resolución CREG 107 de 2017, establece frente al Perfil de pagos, que la diferencia entre los porcentajes que representan cada uno de los valores anuales ofertados del IAE con respecto al valor presente de la serie de los valores anuales del IAE, no podrá ser mayor a cinco puntos porcentuales (5%) entre cualquier par de años. Al respecto, no se encontró justificación técnica alguna frente al

establecimiento de este valor techo.

Comentario CREG: En este aspecto, se manifiesta que la modificación propuesta para el Perfil de Pagos de los IAE que el oferente presenta permite cumplir los requerimientos previstos en la Resolución CREG 107 de 2017 para períodos de pago menores a 20 años. d) El artículo 12, que modifica el Artículo 18 de la Resolución CREG 107 de 2017, relacionado con “compensaciones por indisponibilidad”, establece dos fórmulas para efectos de aplicar las compensaciones mencionadas en el literal e) del artículo 17 del Proyecto 1. Específicamente, la ecuación para calcular las compensaciones por indisponibilidad en el mes m, por el adjudicatario o el transportador incumbente que ejecute proyectos IPAT, contempla un término denominado “% adicional” o un valor del porcentaje adicional reconocido al adjudicatario o al transportador incumbente que: (i) Ejecuta o inicia la operación de un proyecto IPAT en una fecha anticipada o (ii) Ejecuta o inicia la operación parcial en una fecha anticipada. Al respecto, esta Superintendencia nota la ausencia del valor específico asociado a dicho porcentaje en esa ecuación en particular.

O si se quiere, el valor máximo o mínimo que tendría, tal y como se establece en otras ecuaciones dentro del Proyecto 1 las cuales incluyen tal término denominado “% adicional”.

Comentario CREG: En relación con este comentario, la CREG considera que cada proyecto del PAGN presenta particularidades que no permiten generalizar un porcentaje único o un rango de porcentajes de incentivo para la entrada en operación anticipada de los proyectos. En la presente resolución se precisan los criterios y la

oportunidad en que se determinarán dichos porcentajes. Frente a la presunta asimetría de información que plantea la SIC, en opinión de la CREG no corresponde, en la medida en que el porcentaje de incentivo para el adelanto de la fecha de entrada en operación del proyecto es la información que tendrá cualquiera de los interesados en participar en el proyecto correspondiente, en forma previa a la presentación de su oferta a la UPME. Adicionalmente, es una opción voluntaria que no se declara en las ofertas, ni se tiene en cuenta para la selección del adjudicatario por parte de dicha entidad. e) El parágrafo 2 del artículo 18 que modifica el artículo 31 de la Resolución CREG 107 de 2017, no especifica el número de la Resolución del Ministerio de Minas y Energía que hace referencia al evento en el cual, si el Ministerio aprueba una solicitud del adjudicatario de no continuar con el proyecto por la ocurrencia de eventos irresistibles, imprevisibles y ajenos a su control, debidamente verificables; la CREG no iniciará la actuación administrativa o la dará por terminada y el adjudicatario perderá el derecho a cualquier ingreso regulado y el patrimonio autónomo se abstendrá de ejecutar la garantía de cumplimiento.

Comentario CREG: A la fecha está firmada y en trámite de publicación la resolución del Ministerio de Minas y Energía, Por la cual se dictan disposiciones respecto de la ejecución de los proyectos del Plan de Abastecimiento de Gas Natural ejecutados mediante procesos de selección. f) La ecuación propuesta para calcular la compensación por indisponibilidad contiene el componente: COPPAGN,m el cual se describe como el valor de las compensaciones por indisponibilidad durante el mes m,

del proyecto PAGN. Adicionalmente, en la descripción se especifica que este valor estará expresado en pesos actualizados y liquidados como se dispone en el “0 de la presente Resolución”. En este punto otorgaría claridad hacer referencia en la regulación a qué hace referencia el 0.

Comentario CREG: En atención a lo anterior, en la presente resolución se efectúa el ajuste de la referencia mencionado en el literal f), sin afectar la fórmula de cálculo planteada.

2. Analizar la conveniencia de someter a observaciones de terceros interesados los aspectos incluidos en ambos Proyectos con el fin de eliminar las asimetrías de la información señaladas en el numeral 5.1 del presente concepto.

Teniendo en cuenta las respuestas de la Comisión a los aspectos planteados en el numeral 5.1 de la recomendación 1 del concepto de la SIC, no se considera necesario someter a nueva consulta la presente resolución.

3. Justificar dentro del Proyecto 1 y desde la relación costo-beneficio, la exclusión del incumbente de los procesos de selección para la ejecución de IPAT así como la prioridad para su ejecución.

Hay justificaciones para dar al transportador incumbente la primera opción de los IPATs, y si este no se adjudica, desarrollar un proceso de selección competitivo sin el transportador incumbente: a. Es una regla establecida en la política energética por el MME, como se desprende de lo establecido en los numerales 1 y 3 del Artículo 2.2.2.2.29 del mencionado Decreto. b. El esquema planteado no es parte de los ajustes de la propuesta de resolución enviada a la SIC, puesto que no se modifica el esquema planteado en la Resolución CREG 107 de 2017.

c. Se considera que el esquema vigente es la alternativa que permite el aprovechamiento de sinergias del incumbente, o la mayor competencia posible para la asignación de la ejecución del proyecto IPAT sin asimetrías de información entre oferentes. d. Se aclara que el mecanismo que se aplica para la evaluación de la propuesta del transportador incumbente, basada en la metodología de remuneración de transporte, no es comparable con el mecanismo que se utiliza para la selección de un inversionista cuando los proyectos se ejecutan mediante procesos de selección de la UPME. Al no ser comparables los resultados de los esquemas de asignación, no se ve razonable realizar un análisis beneficio/costo para evaluar la mejor alternativa. Se debe tener en cuenta que, si el transportador incumbente participa con terceros interesados en los proyectos IPAT, no participarían equilibradamente en un mismo proceso de selección.

4. Incluir dentro del Proyecto 1 reglas claras y objetivas que justifiquen la procedencia de la remuneración adicional por puesta en operación anticipada del proyecto.

En atención a la recomendación de la SIC, se incluyen los parágrafos 3 y 4 en el artículo 9, que a su vez modifica el artículo 12 de la Resolución 107 de 2017. De esta manera, de parte de la Comisión se atendieron y analizaron las recomendaciones presentadas por la SIC, y se incluyeron los ajustes que consideró pertinentes en la presente resolución. Adicionalmente, en el documento soporte de la presente resolución se hará mención a las recomendaciones de la SIC y los comentarios de la CREG. Según lo previsto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, y en el Decreto 1078 de 2015, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente. En el Documento CREG 104 de 2021, el cual soporta la presente Resolución, se presenta el análisis a los comentarios recibidos sobre la propuesta regulatoria sometida a consulta mediante la Resolución CREG 006 de 2021. La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en la sesión 1119 del 30 de agosto de 2021.

RESUELVE: ARTÍCULO 1. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 102-8 de 2022> Modifíquense las siguientes definiciones contenidas en el Artículo 2 de la Resolución CREG 107 de 2017, así: “Adjudicatario: Persona jurídica, sucursal de sociedad extranjera con domicilio en Colombia o consorcio que, como resultado de un proceso de selección, ha sido escogido para ejecutar el proyecto objeto de dicho proceso y, por tanto, es el responsable de construir, operar y mantener el proyecto en los términos establecidos en la presente Resolución y en los respectivos documentos que acompañan el proceso de selección”. “Período estándar de pagos, PEP: Período durante el cual un adjudicatario espera recibir el ingreso anual esperado para remunerar un proyecto ejecutado mediante proceso de selección, el cual deberá ser considerado para efectos de la propuesta económica. El período estándar de pagos será definido para cada proyecto en los respectivos documentos de selección del inversionista”. “Consumer price index, : Es el índice de precios al consumidor de los Estados Unidos de América, correspondiente a todos los ítems, publicado por la oficina de estadísticas laborales del Departamento de Trabajo

de los Estados Unidos de América (Series ID: CUUR0000SA0 o la que la remplace)”. ARTÍCULO 2. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 102-8 de 2022> Adiciónense las siguientes definiciones al Artículo 2 de la Resolución CREG 107 de 2017, así: “Beneficiarios: corresponden a los usuarios identificados por la UPME, de conformidad con lo establecido en la Resolución 40052 de 2016 del Ministerio de Minas y Energía, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para efectos de la presente resolución se considerarán como beneficiarios a los usuarios finales o comercializadores que atienden a los usuarios finales identificados por la UPME, que tienen suscritos contratos de capacidad de transporte en el mercado primario.” “Fecha anticipada de entrada en operación: es la fecha en la cual se prevé la entrada en operación de un proyecto del Plan de Abastecimiento de Gas Natural, de manera anticipada a la fecha de puesta en operación establecida en el Plan de Abastecimiento de Gas Natural, aprobada o ajustada por el Ministerio de Minas y Energía o por quien este delegue. Esta fecha solamente se puede dar a más tardar en la fecha anticipada de entrada en operación establecida en el Plan de Abastecimiento de Gas Natural”. “Fecha anticipada de entrada en operación parcial: es la fecha anticipada de entrada en operación con operación parcial”. “Operación parcial: es la prestación del servicio de un proyecto incluido en el Plan de Abastecimiento de Gas Natural, con una capacidad inferior a la determinada para ese proyecto en dicho Plan, que entra en fecha anticipada de entrada en operación parcial”. “Servicios adicionales: son los servicios, que corresponden a una capacidad adicional a la adjudicada a un

proyecto del Plan de Abastecimiento de Gas Natural y que son desarrollados a riesgo por el adjudicatario del mismo”. Ir al inicio ARTÍCULO 3. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 102-8 de 2022> Modifíquese y adiciónense las siguientes siglas del Artículo 3 de la Resolución CREG 107 de 2017, la cual quedará así: “FPO: Fecha de puesta en operación.” “PAGN: Plan de Abastecimiento de Gas Natural.” Ir al inicio ARTÍCULO 4. <Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 102-8 de 2022> Modifíquese el Artículo 4 de la Resolución CREG 107 de 2017, el cual quedará así: “Artículo 4. Procedimiento para que el transportador incumbente ejecute en primera instancia proyectos IPAT. Durante el período tarifario t el transportador podrá ejecutar proyectos IPAT que se encuentren embebidos dentro de su respectivo sistema de transporte, para lo cual se aplicará el siguiente procedimiento: a) Dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la UPME defina los proyectos prioritarios del Plan de Abastecimiento de Gas Natural, el transportador podrá declarar ante la UPME y ante la CREG el nombre de los proyectos IPAT que prevé realizar. En la declaración ante la CREG, el transportador incluirá (i) el valor de la inversión de cada proyecto, expresado en pesos constantes del 31 de diciembre del año anterior a la fecha de la declaración; (ii) la fecha de entrada en operación, la cual deberá corresponder con la fecha establecida en el plan de abastecimiento de gas natural; (iii) la información para determinar el valor eficiente de estas inversiones y los gastos de AOM para el período estándar de pagos, y la demás información que permita verificar que el proyecto

presentado por el transportador cumple las condiciones de servicio solicitadas en el Plan de Abastecimiento de Gas Natural. Los parámetros y requerimientos de este literal estarán determinados en la resolución que reemplace la metodología de remuneración de la actividad de transporte de gas natural contenida en la Resolución CREG 126 de 2010. En el valor de la inversión, el transportador incluirá de manera desagregada, y expresado en pesos, el costo estimado de contratar la fiducia que contratará al auditor de que trata el Artículo 23 de la presente Resolución, el costo estimado por los servicios que prestará el auditor, y el costo estimado de constituir el patrimonio autónomo de que trata el Artículo 27 de la presente Resolución. En el caso de proyectos embebidos en dos o más sistemas de transporte de diferentes agentes, deberá existir un acuerdo entre dichos transportadores con respecto a quien va a ser el único declarante del proyecto IPAT que prevén realizar. En caso de no existir dicho acuerdo, y de presentarse dos solicitudes diferentes, el proyecto IPAT será desarrollado por aquel que tenga y justifique a la CREG la mayor relación beneficio/costo. b) La CREG verificará que la información recibida en cumplimiento del literal a) del presente artículo esté completa y cumpla con lo previsto para el respectivo proyecto IPAT. Si no se cumple con lo dispuesto en el numeral (ii) del literal a) del presente artículo y/o con el contenido de alguno de los numerales restantes de que trata el inciso primero del literal antes citado, se le solicitará al transportador que la complete o corrija en un término de hasta de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al recibo de la solicitud. Si pasado el

plazo antes mencionado no se atiende la solicitud enviada por la CREG, se rechazará la misma, se le devolverá, y el proyecto IPAT se asignará en un proceso competitivo. c) Utilizando el mecanismo de valoración de inversiones y evaluación de AOM previsto en la resolución que reemplace la metodología de remuneración de la actividad de transporte de gas natural contenida en la Resolución CREG 126 de 2010, la CREG determinará el valor eficiente de la inversión y de los gastos de AOM correspondientes a cada proyecto declarado por el transportador incumbente. d) Con base en el literal c), la CREG oficializará, mediante resolución, los flujos de ingresos anuales para remunerar la inversión y los gastos de AOM del proyecto IPAT declarado por el transportador incumbente. Se identificarán, entre otros aspectos: (i) el nombre del proyecto y el nombre del transportador incumbente; y, (ii) el ingreso en pesos colombianos que recibirá el transportador incumbente en cada uno de los años del PEP. La remuneración para cada proyecto se adoptará con base en lo establecido en la resolución que reemplace la metodología de remuneración de la actividad de transporte de gas natural contenida en la Resolución CREG 126 de 2010. La remuneración será asumida por: (i) los compradores de capacidad de transporte de los proyectos de los planes de abastecimiento, conforme a las disposiciones de la Resolución CREG 185 de 2020, o aquellas que la modifiquen o sustituyan; y, (ii) los beneficiarios del proyecto, identificados por la UPME según lo establecido en la Resolución 40052 de 2016 del MME, o en aquella que la modifique o sustituya.

e) Una vez en firme la resolución que oficializa los flujos de ingresos anuales para remunerar la inversión y los gastos de AOM del proyecto IPAT, el transportador incumbente dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de ejecu

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