CREG - Resolución 0140 de 2017
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 0140 de 2017
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2017
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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(septiembre 25) Diario Oficial No. 50.371 de 29 de septiembre de 2017 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se define el precio marginal de escasez del Cargo por Confiabilidad, se hacen modificaciones a la Resolución CREG 071 de 2006 y a otras resoluciones. Concordancias CREG Doctrina Concordante LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013,
CONSIDERANDO QUE: Por mandato del artículo 334 de la Constitución Política corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, por disposición de la ley, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía en un marco de sostenibilidad fiscal, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. El artículo 370 de la Constitución Política asigna al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3o. numeral 3, la regulación de los servicios públicos, es una forma de intervención del Estado en la economía. La función de regulación, está orientada no solo a corregir fallas del mercado sino a desarrollar los fines esenciales de los servicios públicos. Los servicios públicos hacen parte de la cláusula del Estado Social de Derecho. Es un fin de la regulación, garantizar la debida prestación de los servicios públicos, en el caso en concreto del servicio de energía eléctrica de manera confiable y continua. Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción
de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios. La Ley 142 de 1994, artículo 74, también le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía. Según la Ley 143 de 1994, artículo 4o., el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos. La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las siguientes funciones: - Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la
competencia, para lo cual, la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo. - Valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente. - Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía. - Establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en desarrollo de los objetivos y funciones señalados, mediante la Resolución CREG 071 de 2006, adoptó la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista. En la Resolución CREG 071 de 2006 se establece que el precio de escasez es el valor definido por la CREG y actualizado mensualmente, que determina el nivel del precio de bolsa a partir del cual se hacen exigibles las Obligaciones de Energía Firme y constituye el precio máximo al que se remunera esta energía. La Comisión de Regulación de Energía y Gas publicó el Documento CREG 047 de 2007 “Análisis Precio de Escasez”, en donde se encontró inconveniente incrementar el precio definido en la Resolución CREG 071 de 2006, dado que se perdería la señal de eficiencia energética. En la Resolución CREG 022 de 2010 la Comisión hizo una aclaración en lo referente a la tasa representativa del mercado y la oportunidad y frecuencia de la indexación. La Comisión de Regulación de Energía y Gas en la Resolución CREG 162 de 2010 cambió la fuente de la información para la indexación por una equivalente a causa del retiro de la fuente que proveía la información.
Mediante la Resolución CREG 036 de 2014 se ajustaron los periodos para la indexación. En la Resolución CREG 178 de 2015 se definió un piso al precio de escasez durante la condición crítica 20152016. La Comisión en la Resolución CREG 052 de 2016 decidió prorrogar el piso al precio de escasez mientras se adelantaban los estudios para evaluar la conveniencia de su modificación, en aras de garantizar al usuario una prestación eficiente, continúa y de calidad del servicio de energía eléctrica en condiciones críticas. La Comisión de Regulación de Energía y Gas publicó para comentarios el Documento CREG 088 de 2016 en donde se plantearon cinco (5) alternativas para definir el precio de escasez. Adicionalmente la Comisión contrató el análisis de dichas propuestas con los expertos en mercados energéticos Nils-Henrik M. von der Fehr, David Harbord y Luciano de Castro, y el experto de mercados financieros Diego Jara. El Departamento Nacional de Planeación adelantó estudios con la unión temporal Ernst & Young Enersinc, Shmuel Oren & Alfredo García y Frank Wolak sobre el mercado eléctrico, en donde se hacen recomendaciones sobre el precio de escasez. La Comisión de Regulación de Energía y Gas publicó para comentarios la Resolución CREG 252 de 2016 “Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general “Por la cual se define el Precio de Escasez del Cargo por Confiabilidad”. Una vez transcurrido el plazo previsto se recibieron comentarios de las empresas listadas en el Documento CREG 078 de 2017 en donde se presentan los análisis de los comentarios y se exponen los ajustes a la propuesta.
Esta resolución define una nueva metodología de cálculo del precio de escasez, el cual se denomina precio marginal de escasez. En la medida que ya existen generadores con Obligaciones de Energía Firme (OEF) asignadas previamente, es decir, con la regla del precio de escasez definida en el Anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006, fue necesario hacer los siguientes ajustes, para compatibilizar la nueva metodología con la anterior: Para los efectos comerciales del Cargo por Confiabilidad, el precio de escasez se referirá al precio máximo de remuneración de la energía comprometida de las OEF. Es decir, que a las plantas del agente generador le corresponderá, ya sea el precio marginal de escasez o precio de escasez definido en el Anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006, según el proceso de asignación de sus OEF. La regla de activación de la condición crítica, es decir, el nivel de precio de bolsa que debe ser superado para requerir todas las OEF, quedó unificada bajo el nombre de precio de escasez de activación, que corresponderá al mayor entre el precio marginal de escasez y precio de escasez definido en el Anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006. El precio máximo que la demanda pagará por sus compras en bolsa en un periodo crítico se unificó bajo el nombre de precio de escasez ponderado, que como su nombre lo indica, corresponde al promedio ponderado entre los precios de escasez y la cantidad de OEF asignadas. La CREG mediante radicado CREG S-2017-003954 del 30 agosto de 2017, remitió para concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) el proyecto de resolución “Por el cual se define el Precio de
Escasez nivelado del Cargo por Confiabilidad y se hacen modificaciones a la Resolución CREG 071 de 2006 y otras”. La SIC dio respuesta a la CREG mediante el radicado E-2017-008697 recomendando lo siguiente respecto del precio de escasez nivelado, que en esta resolución se denomina precio marginal de escasez: i) Evaluar la posibilidad de adelantar análisis periódicos sobre los costos reportados de los combustibles para la fijación del precio de escasez nivelado; ii) Incluir una obligación en el Proyecto que indique que cuando se institucionalicen los análisis periódicos señalados estos se publiquen, con la debida reserva que merezca la información sensible y, en particular, aquella que pueda ser considerada como secreto empresarial, de tal forma, que la demanda cuente con herramientas para identificar generadores más eficientes; iii) Reiterar la obligación de que la información reportada por los agentes generadores sea fidedigna, so pena de las sanciones que corresponda imponer por parte de la entidad de vigilancia y control. Respecto de las recomendaciones de la SIC, la CREG en la resolución incluyó mecanismos para el reporte de la información a las Superintendencias y adelantar estudios anuales de costos. Además, se plantea que en resolución independiente se reglamentarán auditorías. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 803 del 25 de septiembre de 2017, acordó expedir la presente resolución con el fin de adoptar decisiones relacionadas con el precio de escasez.
RESUELVE: ARTÍCULO 1o. ADICIONAR EL ARTÍCULO 2o. DE LA RESOLUCIÓN CREG 071 DE 2006 Y EL
ARTÍCULO 3o. DE LA RESOLUCIÓN CREG 011 DE 2015. Adicionar las siguientes definiciones al artículo 2o. de la Resolución CREG 071 de 2006 y al artículo 3o. de la Resolución CREG 011 de 2015: “Período del Cargo por Confiabilidad o Período Cargo: Comprende el período entre diciembre 1o. del año t-1 a noviembre 30 del año t.” “Precio de Escasez de Activación (PEa): Es el valor máximo entre el precio de escasez calculado como se define en el Anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006 y el precio marginal de escasez.” “Precio Marginal de Escasez (PME): Es el precio definido y actualizado mensualmente con la metodología definida en el Capítulo 1 de la Resolución CREG 140 de 2017.” “Precio de Escasez Ponderado (PEp): Es el valor al cual se liquidan las transacciones de compra y venta en la Bolsa en las horas en las cuales el precio de bolsa supera el precio de escasez de activación.” Doctrina Concordante
CAPÍTULO 1.
PRECIO MARGINAL DE ESCASEZ.
Ir al inicio ARTÍCULO 2o. PRECIO MARGINAL DE ESCASEZ (PME). El ASIC calculará el precio marginal de escasez mensualmente aplicando el siguiente procedimiento: a) Se consideran las plantas de generación con asignaciones de Obligaciones de Energía Firme (OEF) para el mes m, mes para el cual se determina el precio marginal de escasez. b) Se determinan los costos variables de las plantas de generación térmica con OEF utilizando la siguiente ecuación: Donde: CVi,j,m: Costo Variable de la planta i con el combustible j en el mes m expresado en COP/kWh.
HRi,j: Heat Rate de la planta i con el combustible j expresado en MBTU/ MWh. Corresponde al último valor declarado en los parámetros del Cargo por Confiabilidad. C.Referenciaj,m: Costos de referencia para el combustible j para el mes m expresados en COP/MBTU. COMj,m: Costos de operación y mantenimiento para el combustible j para el mes m, expresados en COP/kWh. Corresponde al valor definido en el artículo 1 de la Resolución CREG 034 de 2001.
OCVm: Otros costos variables para el mes m expresados en COP/kWh. Corresponde al valor definido en el artículo 1o de la Resolución CREG 034 de 2001 c) En caso de que una planta térmica opere con varios combustibles, se calculará el costo variable para cada combustible con la ecuación señalada en el literal b). Las OEF de la planta se repartirán en forma proporcional a la energía reportada para cada combustible para el mes m. d) Se determina el costo variable de las plantas de generación que operan con recursos renovables con OEF
(hidráulicas, eólicas, solares, entre otros) como el valor de la variable OCVm descrita en el literal b). e) Se conforma la curva de oferta agregada ordenando las plantas de menor a mayor costo variable de generación. f) A cada una de las plantas ordenadas en el literal e) se les calculará el porcentaje de participación de sus OEF, como la relación entre la OEF respaldada por la planta y las OEF totales asignadas en el sistema para el mes m. g) A partir de la curva de oferta definida en el literal e) y empezando con la planta de costo variable más costoso,
se acumula el porcentaje de participación en las OEF hasta llegar al 2%. La primera planta que supere el 2% se identifica. h) El costo variable de la planta identificada en el literal g) será el precio marginal de escasez para el mes m
(PMEm).
El precio marginal de escasez aplicará a las asignaciones de OEF que se hagan con posterioridad a la publicación de esta resolución. PARÁGRAFO 1o. En caso que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) tome posesión de un agente con OEF y ordene la suspensión de pagos de las obligaciones causadas, incluidas las OEF, el cálculo del precio marginal de escasez se continuará haciendo como si las obligaciones no hubiesen sido suspendidas. PARÁGRAFO 2o. El ASIC remitirá mensualmente las memorias de cálculo del precio marginal de escasez a la SSPD y a la SIC, para lo de su competencia y a la CREG a título informativo. PARÁGRAFO 3o. El procedimiento definido en este artículo lo deberá implementar y auditar el ASIC para publicar el primer precio marginal de escasez, el cual se utilizará para determinar el menú de corto y largo plazo, de que tratan los artículos 5o. y 6o. de la presente resolución. Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 3o. PERIODICIDAD DEL CÁLCULO DEL PRECIO MARGINAL DE ESCASEZ (PME). El ASIC hará el cálculo del PMEm a más tardar dos (2) días calendario antes del primer día del mes m y el PMEm estará vigente durante todos los días del mes m. El precio marginal de escasez deberá ser publicado mensualmente por el ASIC en su página web.
Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 4o. COSTO DE REFERENCIA PARA EL COMBUSTIBLE (C.REFERENCIA). El costo de referencia para el combustible j para el mes m se determinará aplicando el siguiente procedimiento: a) Todos los generadores térmicos deberán declarar mensualmente al ASIC, los valores de los costos de suministro de combustible y costo de transporte de combustible por planta o unidad expresados en COP/MBTU. Para el cálculo del costo de referencia para el combustible se considerarán los costos reportados por los agentes para el mes m. En el caso de declarar gas natural se deberán reportar los costos de suministro de combustible (CSC) y el costo de transporte de combustible (CTC), cuando aplique. El costo de combustible para gas natural es la suma de las componentes CSC y CTC. En el caso de combustibles diferentes al gas natural, el CSC incluye el costo variable del transporte. b) El costo de referencia del combustible j para el mes m será el promedio simple de todos los costos del combustible j reportados. La declaración mensual de los costos de combustibles de los agentes con OEF deberá hacerse antes de las 9:30 horas del quinto día hábil anterior a la finalización del mes m-1 o se entenderá por no hecha. Los costos reportados por los agentes deberán ser fidedignos y estar debidamente soportados y podrán ser auditados, so pena de las sanciones que corresponda imponer a la autoridad de vigilancia y control. PARÁGRAFO 1o. Los agentes con OEF asignadas deberán hacer la primera declaración de costos al ASIC, el 7 de noviembre de 2017. Por su parte, el ASIC calculará y publicará en un plazo de cinco (5) días hábiles,
siguientes a esta fecha, el precio marginal de escasez para la estimación del menú de corto plazo. La primera declaración será utilizada para el primer mes de aplicación del precio marginal de escasez. Es decir, el mes siguiente al del proceso de selección del menú de corto plazo por parte de los agentes. PARÁGRAFO 2o. Los agentes deberán declarar los costos de los combustibles contratados de menor a mayor costo hasta cubrir las necesidades de combustible para respaldar las OEF de la planta o unidad. Se deberá informar las cantidades de cada combustible que respaldan su OEF y la suma de dichas cantidades no podrá superar la OEF respalda por la planta. En caso de declarar una cantidad superior a la OEF respaldada para el cálculo del precio marginal de escasez, el ASIC utilizará los valores declarados de menor costo hasta la OEF respaldada. De no existir declaración, el ASIC utilizará los últimos valores declarados por el agente. De no existir declaración previa, el ASIC asumirá como valores declarados el promedio simple de los valores declarados para ese mes por las otras plantas, para el combustible que utiliza la planta. En caso de que no exista declaración de otras plantas para el mismo combustible se asumirá un valor de cero. PARÁGRAFO 3o. El ASIC pondrá a disposición de los agentes los medios para que hagan la declaración de los costos de combustibles y definirá los formatos correspondientes. PARÁGRAFO 4o. A partir del mes siguiente de la entrada en operación comercial de la infraestructura de importación de gas del Pacífico, el costo de referencia del combustible (C. Referencia) para plantas que operan con combustibles líquidos será el del GNI, para las plantas que cumplan los siguientes requisitos:
- Plantas que han operado con gas natural. ii) Plantas conectadas a la infraestructura de regasificación disponible en el país a través del Sistema Nacional de
Transporte. PARÁGRAFO 5o. Anualmente el ASIC contratará un estudio de los costos de combustibles reportados por los agentes utilizados para el cálculo del precio marginal de escasez, en donde se incluirá una comparación de dichos costos con los precios de mercado de los diferentes combustibles y demás análisis que sean pertinentes para evaluar la veracidad de la información reportada. Dicho estudio se deberá remitir a la SSPD, SIC y la CREG. PARÁGRAFO 6o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente resolución, la CREG definirá mediante resolución el esquema para adelantar las auditorias referidas en este artículo. Concordancias Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 5o. MENÚ DE CORTO PLAZO PARA OBLIGACIONES DE ENERGÍA FIRME ASIGNADAS PARA LOS PERÍODOS 2017-2018 Y 2018-2019. Los agentes de generación con OEF para los periodos 20172018 y 2018-2019, asignadas conforme a lo previsto en la Resolución CREG 177 de 2015, podrán optar por acogerse al siguiente menú: a) Características del menú de corto plazo: i) Para las OEF asignadas para el periodo 2017-2018 se mantendrá el Cargo por Confiabilidad y el precio de escasez definido en el Anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006 con los que se les hizo las asignaciones. ii) Para las OEF asignadas para el periodo 2018-2019 el Cargo por Confiabilidad será el que resulte de aplicar el
procedimiento del Anexo 1 de la presente resolución y el precio de escasez será el precio marginal de escasez. b) Pasos para optar por el menú de corto plazo: i) El Cargo por Confiabilidad del menú de corto plazo lo determinará el ASIC aplicando el procedimiento definido en el Anexo 1 de la presente resolución y utilizando el valor resultante del primer cálculo del precio marginal de escasez. El resultado deberá ser publicado en la misma fecha en que se publique el primer cálculo del precio marginal de escasez. ii) Surtido el paso i. mediante comunicación suscrita por el representante legal, la empresa informará a la CREG y al ASIC, en un plazo máximo de siete (7) días hábiles, que acepta el cambio a la pareja Cargo por Confiabilidad del menú de corto plazo y precio marginal de escasez, señalando el nombre de la(s) planta(s) a las cuales aplica. Para quienes acepten el menú, su aplicación iniciará en el mes siguiente de remitida esta comunicación. Cumplido el plazo quienes no hayan manifestado expresa e inequívocamente su voluntad de acogerse al menú se entenderá que no se acogieron a este y ya no podrán hacerlo. iii) Terminado el proceso anterior, el ASIC considerará las parejas de Cargo por Confiabilidad del menú de corto plazo y precio marginal de escasez, para los efectos referentes al Cargo por Confiabilidad de las plantas declaradas conforme al numeral ii. por el agente, para todo el período restante de las OEF totales de dicha(s) planta(s) o unidad(es).
Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 6o. MENÚ DE LARGO PLAZO PARA OBLIGACIONES DE ENERGÍA FIRME ASIGNADAS
QUE FINALIZAN EN PERÍODO POSTERIOR AL 2018-2019. Los agentes de generación que tengan asignaciones de OEF que finalizan en período posterior al 2018-2019, podrán optar por cambiarse al menú de largo plazo, en el cual el Cargo por Confiabilidad será el que resulte de aplicar el procedimiento del Anexo 1 de la presente resolución y el precio de escasez será el precio marginal de escasez. Para optar por el menú de largo plazo, el agente generador deberá cumplir los siguientes pasos: i) Los Cargos por Confiabilidad del menú de largo plazo correspondiente a las diferentes asignaciones, los determinará el ASIC aplicando el procedimiento definido en el Anexo 1 de la presente resolución y utilizando el valor resultante del cálculo del primer precio marginal de escasez. Los resultados deberán ser publicados el 15 de diciembre de 2017. ii) Surtido el paso i) mediante comunicación suscrita por el representante legal, la empresa informará a la CREG y al ASIC, en un plazo máximo de siete (7) días hábiles, que acepta el cambio a la pareja Cargo por Confiabilidad del menú de largo plazo y precio marginal de escasez, señalando el nombre de la(s) planta(s) a las cuales aplica. Para quienes acepten el menú, su aplicación iniciará en el mes siguiente de remitida esta comunicación. Cumplido el plazo quienes no hayan manifestado expresa e inequívocamente su voluntad de acogerse al menú se entenderá que no se acogieron a este y ya no podrán hacerlo. iii) Terminado el proceso anterior, el ASIC considerará las parejas de Cargo por Confiabilidad del menú de largo plazo y precio marginal de escasez, para los efectos del Cargo por Confiabilidad de las plantas declaradas
conforme al numeral ii) por el agente, para todo el período restante de las OEF de dicha(s) planta(s) o unidad(es). Doctrina Concordante
CAPÍTULO 2.
MODIFICACIONES RESOLUCIÓN CREG 071 DE 2006 Y OTRAS.
Ir al inicio ARTÍCULO 7o. MODIFICAR LOS ENCABEZADOS DE LOS NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 3o. DE LA RESOLUCIÓN CREG 034 DE 2001, MODIFICADA POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA RESOLUCIÓN CREG 176 DE 2015. Los encabezados de los numerales 1 y 2 del artículo 3o. de la Resolución CREG 034 de 2001 quedarán así: Encabezado numeral 1 “1. Cuando el Precio de Bolsa nacional sea menor o igual al precio de escasez de activación” Encabezado numeral 2 “2. Cuando el Precio de Bolsa nacional sea mayor al precio de escasez de activación” Ir al inicio ARTÍCULO 8o. MODIFICAR LA DESCRIPCIÓN DE LA VARIABLE PD DEL SUBNUMERAL III) DEL CASO F ) DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 3o. DE LA RESOLUCIÓN CREG 034 DE 2001. La descripción de la variable PD del subnumeral iii) del caso f) del numeral 2 del artículo 3o. de la Resolución CREG 034 de 2001, modificado por el artículo 1o. de la Resolución CREG 176 de 2015, quedará así: “PD: Precio definido como el máximo entre el precio de escasez ponderado del agente, según el Anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006, en COP/ kWh y: Para el caso de una planta hidráulica se calculará en la misma forma que el precio de reconciliación
positiva de la metodología definida en la Resolución CREG 034 de 2001 en COP/kWh para plantas hidráulicas. En caso de que este cálculo resulte ser el precio de bolsa para la hora respectiva, se tomará el MPO nacional de la hora respectiva en COP/ kWh. Para el caso de una planta o unidad térmica, cuando su generación real es mayor a cero, se tomará el precio de reconciliación positiva de la metodología PR definida en el artículo 1o de la Resolución CREG 034 de 2001 “Precio de reconciliación positiva para un generador térmico”, sin considerar los costos arranque-parada. Es decir, el primer término de la metodología PR será la suma de los términos CSC, CTC, COM y OCV, según los define esa resolución en el artículo 1o. Con la generación real, el combustible utilizado en el día de operación y los términos de la Resolución CREG 034 de 2001 señalados anteriormente, el ASIC determinará este precio en COP/kWh. Para el caso de una planta o unidad térmica, cuando la generación real es igual a cero en el día de operación, se tomará el precio ofertado en COP/kWh.”. Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 9o. MODIFICAR EL ARTÍCULO 23 DE LA RESOLUCIÓN CREG 004 DE 2003. El artículo 23 de la Resolución CREG 004 de 2003, modificado por el artículo 1o. de la Resolución CREG 116 de 2012, quedará así: “Artículo 23. Garantías. Con el fin de cubrir el monto esperado de las obligaciones económicas derivadas de las transacciones internacionales de electricidad de Corto Plazo, TIE, todos los agentes que realicen compras horarias
de energía en la Bolsa deberán pagar anticipadamente, el valor estimado de las importaciones semanales que se realicen desde los mercados de los países de la Comunidad Andina o países con los que se tenga una integración regulatoria de mercados eléctricos en las condiciones de la presente resolución. Para el efecto, semanalmente, el ASIC deberá: i) Estimar las cantidades de electricidad a importar de los otros sistemas, según las condiciones de operación establecidas por los operadores de los sistemas en relación con la máxima capacidad de los enlaces internacionales. Esta estimación tendrá una actualización semanal y contará con un balance neto cada mes. Este ajuste mensual final, al monto de las garantías semanales estimadas, se hará a partir de los resultados de la segunda liquidación, para efectos de facturación. ii) Estimar el Monto total semanal de garantías a asignar a los agentes del mercado colombiano, para respaldar las importaciones de electricidad, a través de los enlaces internacionales, teniendo en cuenta el valor del literal anterior, el Precio promedio ponderado horario de Bolsa menos el Costo Equivalente de Energía, según el parágrafo uno del presente artículo, y el costo de cobertura por riesgo cambiario, el cual debe reflejar las condiciones reales del mercado internacional de divisas y estar definido por una entidad bancaria acreditada ante la Superintendencia Financiera de Colombia. iii) Determinar la participación de cada uno de los agentes en las compras horarias de energía en la Bolsa, según lo definido en el parágrafo 6o. del presente artículo. Con estos valores, el ASIC asignará a los agentes el valor de las garantías estimadas. iv) Realizar los ajustes al monto semanal de garantías que debe realizar cada agente de acuerdo con los resultados
reales de la semana de operación, obtenidos de las lecturas de los medidores y los precios reales disponibles según la regulación vigente. v) El valor en dólares del pago anticipado será calculado por el ASIC con la tasa de cambio para compra de divisas que sea acordada, por éste y el intermediario del mercado cambiario, para el día en el que se intercambie la información con el Administrador del mercado exportador. Para el efecto, semanalmente, el ASIC deberá: PARÁGRAFO 1o. Para los casos en los que el precio de bolsa es inferior al precio de escasez de activación, se deberá realizar el cálculo del Monto Semanal de Garantías (MSG), para respaldar importaciones a través de un enlace i, el ASIC procederá así: Donde MSGs+2,i: Monto Semanal de Garantías para respaldar importaciones de electricidad a través del enlace i, para la semana s+2. MXTi,h,s+2: Máxima transferencia horaria por el enlace i estimada para la semana s+2, según las condiciones de operación establecidas por los operadores de los sistemas en relación con la máxima capacidad de los enlaces internacionales. PMs-1,h: Precio prom
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