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CREG - Resolución 0156 de 2011

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 0156 de 2011
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2011

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(noviembre 17) Diario Oficial No. 48.294 de 26 de diciembre de 2011 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación. Resumen de Notas de Vigencia Concordancias CREG Doctrina Concordante LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994,

CONSIDERANDO QUE: El artículo 333 de la Constitución Política de Colombia señala que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común, que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades y que la ley delimitará el alcance de la libertad económica.

Según lo previsto en el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, el Estado intervendrá en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. La Ley 143 de 1994, artículo 5o, señaló que las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente, razón por la que son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario y de utilidad pública. Conforme lo dispuesto en la Ley 143, artículo 7o, parágrafo, la actividad de comercialización sólo puede ser desarrollada por aquellos agentes económicos que realicen alguna de las actividades de generación o distribución, y por los agentes independientes que cumplan las disposiciones que expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas. La Ley 143 de 1994, artículo 23, literal g), consagró como función de la CREG definir, con base en criterios técnicos, las condiciones que deben reunir los usuarios regulados y no regulados del servicio de electricidad. La Ley 143 de 1994, artículo 30, dispuso que las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y

distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan. La Ley 143 de 1994, artículo 42, estableció para los usuarios no regulados un mercado de comercialización libre donde las transacciones de electricidad son remuneradas mediante precios acordados entre las partes. Así mismo, dispuso que para los usuarios regulados las ventas de electricidad serán retribuidas, sin excepción, por medio de tarifas sujetas a la regulación. La Ley 142 de 1994, artículo 9o, señaló como uno de los derechos de los usuarios la libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes para su obtención o utilización. La Ley 142 de 1994, artículo 73, consagró las funciones y facultades generales de la CREG. La Ley 142 de 1994, artículo 74, consagró como función de la CREG propiciar la competencia en el sector de minas y energía y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La Ley 527 de 1999 definió y reglamentó el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y estableció las entidades de certificación, entre otras disposiciones. La Ley 689 de 2001 modificó parcialmente la Ley 142 de 1994. La Resolución CREG 054 de 1994 estableció las reglas para la actividad de comercialización de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional. La Resolución CREG 055 de 1994 reguló la actividad de generación de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional. La Resolución CREG 056 de 1994 adoptó disposiciones generales sobre el servicio público de energía eléctrica.

La Resolución CREG 024 de 1995 reguló los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, estableciendo entre otros las condiciones que deben cumplir los agentes en el mercado mayorista para el registro y las causales para el retiro de dicho mercado. En cuanto a los contratos de energía a largo plazo estableció la obligación de registro, contenido, cesión y terminación de los mismos. La Resolución CREG 025 de 1995 estableció el Código de Medida como parte del Reglamento de Operación del sistema interconectado nacional. La Resolución CREG 108 de 1997 estableció los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y dictó otras disposiciones. La Resolución CREG 225 de 1997 estableció la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el sistema interconectado nacional. La Resolución CREG 070 de 1998 estableció el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del sistema interconectado nacional. La Resolución CREG 116 de 1998 reglamentó la limitación del suministro a comercializadores y operadores de red morosos, y dictó disposiciones sobre garantías de los participantes en el mercado mayorista, como parte del Reglamento de Operación del sistema interconectado nacional. La Resolución CREG 131 de 1998 modificó la Resolución CREG 199 de 1997 y consagró disposiciones

adicionales sobre el mercado competitivo de energía eléctrica. La Resolución CREG 135 de 1997 estableció la obligatoriedad de registro ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, de información relacionada con todos los contratos de compra venta de energía celebrados entre comercializadores y usuarios no regulados y así mismo definió la información que debe estar disponible para el público sobre contratos de largo plazo. La Resolución CREG 070 de 1999 reguló los pagos anticipados a los cuales estaban obligados los agentes participantes en el mercado mayorista en los casos en que no presentaran las garantías establecidas en la Resolución CREG 024 de 1995, o estas fueran insuficientes, pagos que se debían efectuar antes de la fecha de vencimiento de la factura mensual, pero después de haberse contraído las obligaciones en el mercado. Mediante la Resolución CREG 001 de 2003 la Comisión complementó las Resoluciones CREG 116 de 1998 y CREG 070 de 1999, en la aplicación de los programas de limitación de suministro en la bolsa para la energía que no está destinada directamente a atender usuarios finales por parte de comercializadores y generadores morosos. La Resolución CREG 006 de 2003 adoptó las normas sobre registro de fronteras comerciales y contratos, suministro y reporte de información y liquidación de transacciones comerciales en el mercado mayorista de energía. La Resolución CREG 008 de 2003 estableció las reglas para la liquidación y administración de cuentas por uso de las redes del sistema interconectado nacional asignadas al Liquidador y Administrador de Cuentas. La Resolución CREG 019 de 2006, modificó algunas disposiciones en materia de garantías y pagos anticipados

de los agentes participantes en el mercado mayorista de energía. La Resolución CREG 071 de 2006, estableció la metodología para la remuneración del cargo por confiabilidad en el mercado mayorista de energía. La Resolución CREG 087 de 2006 sustituyó el anexo de la Resolución CREG 019 de 2006. La Resolución CREG 081 de 2007 adoptó la metodología para la remuneración de los servicios del Centro Nacional de Despacho, del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales y del Liquidador y Administrador de Cuentas. La Resolución CREG 097 de 2008 señaló los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos por uso de los sistemas de transmisión regional y distribución local. La Resolución CREG 183 de 2009 adoptó reglas relativas al cambio de usuarios entre el mercado no regulado y el mercado regulado e incluyó otras disposiciones. La Resolución CREG 013 de 2010 modificó algunas disposiciones en materia de garantías y registro de fronteras y contratos de los agentes participantes en el mercado de energía mayorista. La Resolución CREG 039 de 2010 modificó las reglas aplicables a limitación de suministro de que tratan las Resoluciones CREG 116 de 1998 y 001 de 2003. La Resolución CREG 047 de 2010 reguló el retiro de los agentes del mercado, adoptó medidas para garantizar la continuidad en la prestación del servicio a los usuarios finales y estableció otras disposiciones. El Comité Asesor de Comercialización, CAC, presentó los Documentos CAC 016 de 2004 y 046 de 2009 con una propuesta de Reglamento de Comercialización, la cual fue considerada para la elaboración del Reglamento

que se adopta en esta resolución. La Comisión ha considerado necesario adoptar este Reglamento para complementar y ajustar el marco regulatorio de la actividad de comercialización de energía eléctrica, con el objeto de promover que las transacciones o actividades comerciales entre los agentes del sector se realicen de manera más armónica y eficiente y garantizar la prestación del servicio a los usuarios finales. Mediante la Resolución CREG 143 de 2010 la Comisión publicó para comentarios el proyecto de resolución, por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica. Así mismo mediante las Resoluciones CREG 144 y 145 de 2010 se publicaron para comentarios las propuestas de regulación para modificar algunas disposiciones sobre garantías en el mercado mayorista de energía y adoptar un reglamento de mecanismos de cubrimiento para el pago de los cargos por uso de STR y SDL. El Documento CREG 117 de 2010 contiene los análisis y fundamentos de las propuestas contenidas en las Resoluciones CREG 143, 144 y 145 de 2010. Los análisis de los comentarios presentados a la propuesta de Reglamento de Comercialización contenido en la Resolución CREG 143 de 2010 se encuentran en el Documento CREG 123 de 2011. En cumplimiento de lo establecido en la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 2897 de 2010 la Comisión informó a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, sobre el proyecto de resolución. Mediante Comunicación E2011-010492, la Superintendencia emitió su concepto sobre la propuesta regulatoria. La Dirección Ejecutiva de la CREG, una vez revisados los comentarios planteados por la Superintendencia de

Industria y Comercio, consideró necesario, mediante la Comunicación S–2011–005025, i) aclarar algunos conceptos emitidos por la SIC que distan de la regulación vigente o de lo enunciado por la Comisión; ii) reiterar los aspectos planteados en el Documento CREG 123 de 2011, titulado “Análisis de los Comentarios a la Resolución CREG 143 de 2010”, para hacer mayor claridad sobre algunos de los elementos que fundamentan la Resolución, y iii) referenciar los estudios y análisis que soportan el artículo 14 de este Reglamento. La Comisión se aparta del concepto emitido por la SIC por las razones expuestas en la comunicación anteriormente mencionada y por considerar que es necesario implementar las disposiciones sobre el registro de fronteras de comercialización para agentes y usuarios, cuando tengan por objeto la medición del consumo de un único usuario, puesto que previenen que la continuidad en la prestación del servicio a los usuarios regulados se pueda ver comprometida por el cambio de comercializador, en forma masiva, de aquellos que no cumplen las condiciones mínimas para ser considerados usuarios no regulados. En Sesión CREG 505 de noviembre 17 de 2011 la Comisión acordó adoptar las siguientes disposiciones.

RESUELVE:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Mediante esta resolución se adopta el Reglamento de Comercialización, como parte del Reglamento de Operación, que contiene el conjunto de disposiciones que regulan los derechos y obligaciones de los agentes que realizan la actividad de Comercialización de energía eléctrica. Ir al inicio ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Este Reglamento aplica a todas las empresas que desarrollan la

actividad de Comercialización en el sistema interconectado nacional, SIN, y a las empresas de servicios públicos domiciliarios, Usuarios Potenciales y Usuarios con quienes interactúan en el desarrollo de esta actividad. Ir al inicio ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos del presente Reglamento se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Leyes 142 y 143 de 1994 y en resoluciones vigentes que tratan los aspectos relativos al mercado mayorista de energía y a las actividades de distribución y Comercialización, las siguientes: Comercialización: Actividad consistente en la compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales, conforme a lo señalado en el artículo 1o de la Resolución CREG 024 de 1994.

Equipo de Medida o Medidor: Dispositivo destinado a la medición o registro del consumo o de las transferencias de energía.

Frontera Comercial: Corresponde al punto de medición asociado al Punto de Conexión entre agentes o entre agentes y Usuarios conectados a las redes del sistema de transmisión nacional, STN, o a los sistemas de transmisión regional, STR, o a los sistemas de distribución local, SDL, o entre diferentes niveles de tensión de un mismo operador de red. Cada agente en el sistema puede tener una o más Fronteras Comerciales.

Frontera de Comercialización: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 9 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al punto de medición donde las transferencias de energía que se registran permiten determinar la demanda de energía de un comercializador. Estas fronteras se clasificarán en Fronteras de

Comercialización entre Agentes y Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios. La energía registrada en la Frontera de Comercialización también podrá ser empleada en la liquidación de cargos por uso de acuerdo con la regulación aplicable. Notas de Vigencia Legislación Anterior Frontera de Comercialización entre Agentes: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 9 de

2012. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al punto de medición que permite determinar la transferencia de energía entre mercados de comercialización o entre el STN y un mercado de comercialización.

Notas de Vigencia Concordancias Legislación Anterior Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 9 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a toda Frontera de Comercialización que no cumple con alguno de los criterios señalados para la Frontera de Comercialización entre Agentes. También es Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios la Frontera Comercial de un usuario que se conecta directamente al STN. Notas de Vigencia Legislación Anterior Número de Identificación del Usuario o NIU: Se refiere al número de identificación que el operador de red asigna a cada uno de los Usuarios conectados a su sistema.

Prestador de Última Instancia: Agente seleccionado para realizar la actividad de Comercialización de energía eléctrica cuando el prestador que ha sido escogido por un Usuario no puede prestar el servicio por las causas definidas en la regulación.

Punto de Conexión: Es el punto de conexión eléctrico en el cual los activos de conexión de un Usuario, o de un generador, se conectan al STN, a un STR o a un SDL; el punto de conexión eléctrico entre los sistemas de dos

(2) operadores de red; el punto de conexión entre niveles de tensión de un mismo operador de red; o el punto de conexión entre el sistema de un operador de red y el STN con el propósito de transferir energía eléctrica.

Retiro del MEM: Condición en la cual un agente que desarrolla la actividad de Comercialización deja de participar en el mercado mayorista de energía, MEM, y de realizar las transacciones propias de dicho mercado, por haber incurrido en alguna de las causales previstas en este Reglamento.

Sistema de Medida o Sistema de Medición: Conjunto de dispositivos destinados a la medición y/o registro de las transferencias de energía, según lo dispuesto en el Código de Medida.

Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se le denomina también consumidor.

Usuario Potencial: Persona natural o jurídica que ha iniciado consultas para convertirse en Usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Concordancias Doctrina Concordante

TÍTULO II.

REQUISITOS PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN EN EL MERCADO

MAYORISTA.

Ir al inicio ARTÍCULO 4o. REQUISITOS PARA PARTICIPAR COMO COMERCIALIZADOR EN EL MERCADO MAYORISTA DE ENERGÍA. Los requisitos que deberá cumplir un agente para participar como comercializador en el MEM son:

1. Cumplir los requisitos para ser un comercializador de energía eléctrica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o de este Reglamento.

2. Dar aviso del inicio de sus actividades como comercializador de energía eléctrica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o de este Reglamento.

3. Registrarse como comercializador de energía eléctrica ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de este Reglamento.

Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA SER UN COMERCIALIZADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Los requisitos que un agente deberá cumplir para ser un comercializador de energía eléctrica son los siguientes:

1. Ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Las empresas de servicios públicos constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994 podrán continuar prestando en forma combinada las actividades que desarrollaban a esa fecha más la actividad de Comercialización.

Las empresas que se hayan constituido a partir de la vigencia de la Ley 143 de 1994 pueden realizar, simultáneamente, actividades de generación o de distribución, y de Comercialización; pero no las de transmisión y Comercialización.

2. Llevar contabilidad para la actividad de Comercialización separada de la contabilidad de las demás actividades que realice, de acuerdo con las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 y en la Ley 143 de 1994.

3. Definir y publicar las condiciones uniformes de los contratos que ofrece, si la empresa tiene como objeto la

atención de Usuarios regulados.

4. Constituir la oficina de peticiones, quejas y recursos de que trata el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, cuando pretenda prestar el servicio a Usuarios.

Ir al inicio ARTÍCULO 6o. AVISO DEL INICIO DE ACTIVIDADES. Los comercializadores de energía eléctrica deberán dar aviso del inicio de actividades a las siguientes autoridades:

1. A la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con el artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994. Para ello deberán cumplir los requisitos que defina la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la inscripción en el Sistema Único de Información, SUI.

2. A la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de conformidad con el artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con los requisitos definidos por la CREG.

3. Al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos del Ministerio de Minas y Energía, cuando pretenda prestar el servicio a Usuarios. Para ello deberán cumplir los requisitos definidos por el

Ministerio de Minas y Energía. Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 7o. REGISTRO ANTE EL ADMINISTRADOR DEL SISTEMA DE INTERCAMBIOS COMERCIALES. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Resolución 31 de 2021> Notas de Vigencia Doctrina Concordante Legislación Anterior

TÍTULO III.

OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES.

Ir al inicio ARTÍCULO 8o. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS COMERCIALIZADORES. Los comercializadores

de energía eléctrica que participen en el MEM o presten el servicio en el SIN deberán cumplir las siguientes obligaciones generales:

1. Llevar contabilidad para la actividad de Comercialización separada de la contabilidad de las demás actividades que realice, de acuerdo con las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 y en la Ley 143 de 1994.

2. Entregar la información que soliciten la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001.

3. No incurrir en las prácticas restrictivas de la competencia o en los actos de competencia desleal de que tratan los artículos 34 y 98 de la Ley 142 de 1994 y demás normas aplicables.

4. Pagar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las contribuciones establecidas en los artículos 85 de la Ley 142 de 1994 y 22 de la Ley 143 de

1994.

5. Pagar los cargos de los que trata la Resolución CREG 081 de 2007, o aquellas normas que la modifiquen o sustituyan.

6. Realizar las transacciones de energía en el MEM conforme a lo establecido en el Reglamento de Operación.

7. Comprar energía mediante los procedimientos definidos en la Resolución CREG 020 de 1996 o aquellas que

la modifiquen o sustituyan.

8. Cumplir el Código de Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, y las disposiciones sobre medición contenidas en el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, o en las normas que las modifiquen o sustituyan.

9. Cumplir los límites de participación en el mercado según lo establecido en la Resolución CREG 128 de 1996, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

10. Atender las solicitudes de prestación del servicio de energía eléctrica de los Usuarios Potenciales regulados y los Usuarios regulados en los mercados de comercialización en donde atiendan Usuarios de este tipo, siempre que sean viables técnicamente. La negación de la prestación del servicio deberá ser plenamente justificada por la empresa y contra ella procederán los recursos previstos en la ley.

11. Verificar previamente que los Usuarios no regulados que deseen atender cumplan las condiciones establecidas por la regulación, específicamente las definidas en las Resoluciones CREG 131 de 1998 y 183 de 2009, o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

12. Discriminar en las facturas de los Usuarios el valor que corresponde al servicio, las contribuciones y subsidios a que haya lugar, y los demás cobros permitidos, según las normas que rigen la materia.

13. Recaudar y transferir los dineros correspondientes a las contribuciones de solidaridad en los plazos y condiciones que establecen las normas que reglamentan el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos.

14. Cobrar las tarifas del servicio de energía eléctrica a los Usuarios y pagar los montos correspondientes al resto

de agentes de la cadena, oportunamente y de acuerdo con lo establecido en la ley y la regulación. Observar las normas sobre protección de los derechos del Usuario, en relación con las facturas y todos los actos que se generen o deriven del contrato de servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994 y en la Resolución CREG 108 de 1997 o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

15. Cumplir las demás obligaciones que impongan la ley, los reglamentos y la regulación.

Concordancias Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 9o. OBLIGACIONES GENERALES DEL COMERCIALIZADOR CON EL MEM Y EL STN. Los comercializadores deberán cumplir las siguientes obligaciones ante el MEM y el STN:

1. Cubrir el pago de las obligaciones que se puedan generar por las transacciones comerciales en el MEM y por el uso de las redes del STN, conforme a los criterios establecidos en la Resolución CREG 024 de 1995 y con sujeción a lo establecido en la Resolución CREG 019 de 2006, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

2. Registrar ante el ASIC las Fronteras Comerciales de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del Título IV de este Reglamento.

3. Registrar ante el ASIC los contratos de energía de largo plazo de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del Título IV de este Reglamento.

4. Suministrar al ASIC la información registrada en cada una de sus Fronteras Comerciales con la periodicidad y en los términos indicados en la Resolución CREG 006 de 2003, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, así

como la demás información que requiera el ASIC de conformidad con la regulación vigente.

5. Demostrar su capacidad financiera para la realización de transacciones en el mercado mayorista, de conformidad con la regulación que para los efectos defina la CREG.

6. Someterse a la liquidación que haga el ASIC, en los términos establecidos en las Resoluciones CREG 024 de 1995, 006 de 2003 y 157 de 2011, o aquellas que las modifiquen o sustituyan, de todos los actos y contratos de energía en la bolsa, para que pueda determinarse, en cada momento apropiado, el monto de sus obligaciones y derechos frente al conjunto de quienes participan en el sistema, y cada uno de ellos en particular.

7. Someterse a la liquidación que haga el LAC de los cargos por uso del STN, en los términos establecidos en las Resoluciones CREG 008 de 2003 y 157 de 2011, o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

8. Someterse a los sistemas de pago y compensación que apliquen el ASIC y el LAC, según lo previsto en la Resolución CREG 024 de 1995, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, para hacer efectivas las liquidaciones aludidas.

9. Pagar oportunamente sus facturas, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 157 de 2011.

10. Cumplir en todas sus Fronteras Comerciales los requisitos del Código de Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, y las disposiciones sobre medición contenidas en el numeral 7 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, o en las normas que las modifiquen o sustituyan.

11. Cumplir las demás obligaciones que se establezcan en la ley o la regulación.

Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES GENERALES DEL COMERCIALIZADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA CON EL OPERADOR DE RED. El comercializador tendrá las siguientes obligaciones con los operadores de red a cuyas redes se encuentren conectados los Usuarios a quienes presta el servicio:

1. Cumplir los pasos previos a la visita de puesta en servicio de la conexión según lo dispuesto en el artículo 33 de este Reglamento y en la normatividad vigente.

2. Asistir a las visitas de recibo técnico de las obras de conexión y/o puesta en servicio de la conexión, de que tratan los artículos 33 y 34 de este Reglamento y la normatividad vigente.

3. Informar al operador de red cuando se detecte la existencia de una posible irregularidad o de irregularidades en el Sistema de Medida, en las acometidas o instalaciones en general, y denunciarlas ante las autoridades correspondientes.

Doctrina Concordante

4. Cubrir el pago de las obligaciones que se puedan generar por el uso de las redes del STR y del SDL, conforme a los criterios establecidos en la Resolución CREG 159 de 2011.

5. Someterse a la liquidación que haga el LAC de los cargos por uso del STR, según lo dispuesto en la Resolución CREG 008 de 2003 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

6. Someterse a la liquidación que haga el operador de red de los cargos por uso del SDL, observando las disposiciones que sobre la materia se establecen en el artículo 40 de este Reglamento.

7. Pagar oportunamente las facturas de los cargos por uso del STR y del SDL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de este Reglamento.

8. Publicar los costos eficientes en que pueda incurrir y que pueda llegar a cobrar a los operadores de red en cumplimiento de los artículos 34 y 48 de este Reglamento.

9. Garantizar al operador de red el acceso a la información del Sistema de Medida, de conformidad con lo establecido en el numeral 7.4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 y en el Código de Medida, definido en la Resolución CREG 025 de 1995, o en las normas que las modifiquen o sustituyan.

10. Atender las solicitudes de visitas de revisión conjunta, de conformidad con lo previsto en este Reglamento.

11. Presentar al operador de red las solicitudes de suspensión, corte, reconexión y reinstalación en los términos establecidos en el los artículos 49 y 50 de este Reglamento.

12. Definir e informar los

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