🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CREG - Resolución 0166 de 2020

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CREG - Resolución 0166 de 2020
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2020

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

CONTRASTE

AYUDA BUSCAR Resolución 166 de 2020 CREG

ANOTACIONESANOTACIONES

Reducir Normal Aumentar

COMPARTIR

IMPRIMIR

DESCARGARANEXOS

DatosDATOS BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE MemoriaMEMORIA DesarrollosDESARROLLOS ModificacionesMODIFICACIONES ConcordanciasCONCORDANCIAS NotificacionesNOTIFICACIONES Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE Resolución 166 de 2020 CREG Abrir documento modal

DOCUMENTO

Abrir Datos modal DATOS Abrir Búsqueda modal

BUSCAR

Abrir Índice modal

ÍNDICE

Abrir Memoria modal

MEMORIA

Abrir Desarrollos modal

DESARROLLOS

Abrir Modificaciones modal

MODIFICACIONES

Abrir Concordancias modal

CONCORDANCIAS

Abrir Notificaciones modal NOTIFICACIONES Abrir Actos de trámite modal

ACTOS DE TRÁMITE

Abrir RESOLUCIÓN 166 DE 2020

(septiembre 3) Diario Oficial No. 51.426 de 03 de septiembre de 2020 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS <NOTA DE VIGENCIA: Derogada a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 101-26 de 2022. Entiéndase a partir del 1 de noviembre de 2023 -Resolución 101-26 de 2023-> Por la cual se define una tarifa transitoria para el servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas. Resumen de Notas de Vigencia Concordancias CREG

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 de 2013, y en particular por las facultades conferidas en el artículo 3o del Decreto Legislativo 517 de 2020.

CONSIDERANDO QUE: Mediante el Decreto Legislativo 517 del 4 de abril de 2020 se dictaron disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020.

El artículo 3o del Decreto Legislativo 517 de 2020 dispuso que, mientras permanezca vigente la declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, (CREG), podrá adoptar en forma transitoria esquemas especiales para diferir el pago de las facturas emitidas, así como adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios, inclusive lo relacionado con el aporte voluntario de que trata dicho decreto, con el fin de mitigar los efectos del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sobre los usuarios y los agentes de la cadena de la prestación de los servicios de energía eléctrica, gas combustible y sus actividades complementarias. El 25 de agosto de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 1462 de 2020, “Por la

cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones”, prorrogándose la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de noviembre de 2020. Mediante Resolución CREG 118 del 12 de junio de 2020, modificada por la Resolución CREG 152 de 2020 del 30 de julio de 2020, se hicieron extensivas las medidas transitorias adoptadas para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica aplicable a los usuarios y empresas prestadoras del servicio en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), a los usuarios y empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas (ZNI). El Gobierno nacional, mediante Decreto Legislativo 1076 del 28 de julio de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de septiembre de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. La Dirección de Energía del Ministerio de Minas y Energía presentó a la CREG los análisis de la situación actual de la prestación del servicio público de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas, y justificó la necesidad urgente de definir el costo de prestación del servicio con soluciones individuales fotovoltaicas AC superiores a 500 Wp, conforme se expone: “(…) Actualmente en las ZNI se encuentran más de 13.000 usuarios que cuentan con servicio de energía

eléctrica a través de soluciones solares fotovoltaicas individuales. Adicionalmente, se estima que en lo que resta de año entrarán en operación cerca de 4.821 nuevas soluciones que permitirán que más colombianos puedan acceder a este servicio de una manera limpia, segura y responsable con el medio ambiente. Estas 13.000 soluciones, de acuerdo con la información reportada por el IPSE, se encuentran distribuidas en todo el territorio nacional, de la siguiente manera: Distribución por departamentos

DEPARTAMENTO USUARIOS

AMAZONAS 6

ARAUCA 296

BOLÍVAR 200

DEPARTAMENTO USUARIOS

CAQUETÁ 3178

CASANARE 647

CESAR 577

CHOCÓ 1191

CÓRDOBA 1.095

GUAINÍA 58

GUAJIRA 701

GUAVIARE 563

HUILA 189

MAGDALENA 515

META 423

NARIÑO 84

PUTUMAYO 1.047

SUCRE 75

VAUPÉS 1555

VICHADA 977

TOTAL 13.377

Fuente: MME. Elaboración CREG Visto de otra manera, en las ZNI se encuentran cerca de 40 mil paneles solares, más de 13 mil controladores, inversores y juegos de baterías que requieren de un adecuado AOM para su correcto funcionamiento, y para garantizar su sostenibilidad en el tiempo.

Cada una de las soluciones, tiene alrededor de 750 Wp instalados en paneles, inversores con potencias alrededor del 1kW, controladores con capacidades alrededor de 40A. El nivel o disponibilidad del servicio, desde el diseño de los proyectos, fue considerado para 24 horas.

Esta distribución de equipos, con sus características y por departamento, de acuerdo con la información reportada por el grupo de supervisión de la dirección de energía eléctrica, se evidencia a continuación.

DEPARTAMENTO POTENCIA BATERÍAS INVERSORES CONTROLADORES PANELES INSTALADA [Und] (Entre [Und] [Und] SOLARES

[Kw] 200 - 300 Ah) [Und] (250 a 300 Wp) ARAUCA 192,75 514 257 257 771

BOLÍVAR 150 400 200 200 600

CAQUETÁ 2166 5776 2888 2888 8664

CASANARE 454,5 1212 606 606 1818

CESAR 98,25 262 131 131 393

CHOCÓ 570 1520 760 760 2280

CÓRDOBA 1497 3992 1996 1996 5988

GUAVIARE 81 216 108 108 324

HUILA 141,75 378 189 189 567

LA GUAJIRA 187,5 500 250 250 750

MAGDALENA 338,25 902 451 451 1353

META 428,25 1142 571 571 1713

NARIÑO 167,25 446 223 223 669

PUTUMAYO 675 1800 900 900 2700

VAUPES 2105,25 5614 2807 2807 8421

VICHADA 732 1952 976 976 2928

Total general 9.984,75 26.626 13.313 13.313 39.939 Adicionalmente, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas (IPSE), en sus reportes de Capacidad Instalada que realiza en los sistemas de Información de

SIIPO, SINERGIA y SPI, reporta la siguiente información acerca de la capacidad instalada por departamento, con soluciones solares individuales, dónde se evidencia la capacidad promedio instalada por usuario. REGIÓN DEPARTAMENTO CAPACIDAD USUARIOS Wp/USUARIO OPERATIVA kW NUEVOS Amazonía Amazonas 25,02 6Amazonía Caquetá 2138,364 3178 672,86 Amazonía Guainía 46,98 58 810,00 Amazonía Guaviare 374,75 563 665,63 Amazonía Putumayo 856,99 1047 818,52 Amazonía Vaupés 968,2 1555 622,64 Caribe Bolívar 168 200 840,00 Caribe Cesar 432,75 577 750,00 Caribe Córdoba 926,725 1095 846,32 Caribe Guajira 411,35 701 586,80 Caribe Magdalena 392,5 515 762,14

REGIÓN DEPARTAMENTO CAPACIDAD USUARIOS Wp/USUARIO OPERATIVA kW NUEVOS Caribe Sucre 56,25 75 750,00

Central Huila 151,2 189 800,00 Orinoquía Arauca 191,81 296 648,01 Orinoquía Casanare 538,64 647 832,52 Orinoquía Meta 317,25 423 750,00 Orinoquía Vichada 738,9 977 756,29 Pacífico Chocó 900,605 1191 756,18 Pacífico Nariño 70 84 833,33 Total general 9706,284 13377 De esta manera se evidencia, que según la información disponible en el grupo de supervisión de la Dirección de

Energía del Ministerio de Minas y Energía y la reportada por el IPSE, todas las soluciones que se encuentran instaladas en las Zonas No Interconectadas, son superiores a 500Wp, las cuales, no tienen una tarifa definida para prestar el servicio de energía según la metodología tarifaria vigente. Según nos ha expresado la CREG, no ha sido presentada ninguna solicitud de aprobación de cargos para este tipo de soluciones, tal y como indica la Resolución CREG 091 de 2007. (…) b) Proyectos en ejecución (...) Se estima que cerca de 4.821 usuarios nuevos, serán electrificados en lo que resta del 2020, a través de este tipo de soluciones solares fotovoltaicas. Estos proyectos que están siendo ejecutados con recursos del FAZNI, representan cerca de 57.220 millones de pesos. DEPARTAMENTO MUNICIPIO USUARIOS Posible fecha de entrada CÓRDOBA TIERRALTA 401 30sep.-20

NARIÑO TUMACO 223 30sep.-20

NARIÑO TUMACO 184 30sep.-20

NARIÑO TUMACO 190 30sep.-20

VAUPES MITÚ 1.252 31oct.-20

GUAINIA INÍRIDA 624 31dic.-20

GUAVIARE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE 965 31dic.-20

META PUERTO RICO 689 31dic.-20

NARIÑO TUMACO 293 31dic.-20

Total 4.821 Adicionalmente, el Ministerio de Minas y Energía se pronunció respecto de la caracterización de los usuarios ubicados en las ZNI y las situaciones derivadas de la emergencia sanitaria de la siguiente manera:

“Es necesario hacer especial énfasis respecto de la vulnerabilidad de la población ubicada en las ZNI atendidas o que puedan ser atendidas a través de soluciones individuales, por cuanto las precarias condiciones de habitabilidad y niveles de pobreza de los mismos, exigen los mayores esfuerzos por parte del Estado para coadyuvar en la mejora de su situación, escenario en el que la llegada oportuna y de calidad del servicio de energía eléctrica se convierte en una necesidad de primer nivel. (…) Es por ello que la necesidad de contar con herramientas tarifarias claras para los agentes y los usuarios es supremamente importante, y aun cobra mayor importancia teniendo en cuenta la emergencia sanitaria que al momento atraviesa el país, derivada de la propagación del Coronavirus COVID-19, la cual deja estragos en el tejido económico y social de la población, que requieren de un esfuerzo adicional por parte del Estado, para apoyar a aquellos hogares en las zonas más alejadas y dispersas del país, históricamente afectadas por el conflicto armado, quienes están en mora de contar con el servicio de energía eléctrica en condiciones de eficiencia económica y sostenibilidad”. Según cifras presentadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, en el 2019 la pobreza multidimensional en el país fue 17.5%, 1.6 puntos porcentuales menos que en 2018 (19.1%). De este porcentaje se determinó que la pobreza multidimensional en las cabeceras del país fue 12.3% (0.9 puntos porcentuales menos que en 2018), y en los centros poblados y rural disperso fue 34.5% (4.1 puntos porcentuales

(1) por debajo de la registrada en 2018) . Estas cifras, aunque aún no son las definitivas, de acuerdo con la Declaración del Comité de Expertos en Pobreza del DANE(2), ilustran la situación de pobreza de los centros poblados y áreas rurales dispersas del territorio nacional que conforman las Zonas No Interconectadas (ZNI). En ese contexto, no puede perderse de vista el concepto de pobreza energética al cual se ha referido la Corte Constitucional como aquella condición en la que “una persona o núcleo familiar: (i) es incapaz de pagar una cantidad mínima de electricidad para la satisfacción de sus necesidades domésticas (calefacción, iluminación, refrigeración y cocción de alimentos) o; (ii) en los eventos en que se ve obligada a destinar una parte excesiva de (3) sus ingresos a pagar la factura energética de su vivienda” . Concepto que refleja la situación que atraviesa la población que se encuentran en las ZNI, al no contar parte de esta población con el suministro de energía eléctrica y tener situaciones económicas que les impide, en condiciones normales, asumir el pago del costo unitario de prestación del servicio. Situación que se pretendió contrarrestar con las medidas adoptadas mediante las Resoluciones CREG 118 y 152 de 2020. De otra parte, respecto de las tarifas aplicables el Ministerio de Minas y Energía indicó: “Según el entendimiento de este ministerio, el cargo máximo tarifario para el componente de inversión y AOM sólo aplica para soluciones con 500 Wp o menos. Esto evidencia que, al momento, no existe una tarifa aprobada para aquellas soluciones cuya potencia sea superior a 500 wp, lo cual puede generar un escenario de

incertidumbre respecto de la tarifa aplicable a este tipo de soluciones, las cuales en su mayoría y como bien se indica en el anexo de este documento, se utilizan para atender a población vulnerable que habita las ZNI. Es por esto que, en nuestra opinión, existe una urgencia inminente de proferir una regulación en el menor tiempo posible, con el fin de proveer las herramientas regulatorias necesarias para viabilizar la prestación del servicio a este tipo de usuarios vulnerables, considerando i) la emergencia sanitaria que atraviesa el país y el nivel de vulnerabilidad de los usuarios potencialmente beneficiarios con esta medida, permitiendo garantizarles la sostenibilidad del servicio de energía eléctrica; y ii) que, de acuerdo con el inventario de infraestructura de SSFVI incluido en el anexo de esta comunicación, la mayoría de las SSFVI instaladas actualmente en ZNI superan esa potencia. En ese sentido, quienes tengan la expectativa de prestar el servicio de energía eléctrica a través de soluciones individuales fotovoltaicas con una potencia instalada superior a 500Wp, según la metodología tarifaria vigente, tendrían que iniciar un procedimiento administrativo que podría tardarse 3 meses o más teniendo en cuenta los trámites ordinarios que deben surtirse para resolver una actuación particular y la adopción de una metodología tarifaria a que haya lugar de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esto genera una barrera temporal en el acceso a contar con un cargo tarifario aprobado. Adicionalmente, de cara a la prestación del servicio, adelantar el procedimiento ordinario tiene como consecuencia que las empresas no puedan recuperar los costos propios de la prestación del

servicio hasta el momento en que quede aprobado el cargo tarifario. Lo anterior implica, en nuestra consideración, que de no expedirse de forma inmediata una regulación transitoria que cubra la prestación del servicio a través de estas soluciones, mientras se expide aquella ordinaria que según como se ha visto podría tardar entre 6 y 7 meses, las empresas con activos para el suministro de energía a través de soluciones individuales, podrían detener de inmediato esta actividad mientras tramitan la solicitud de cargos ante la CREG. Esto a su vez implicaría potencialmente que las 13.000 familias que actualmente dependen de estas soluciones para la prestación del servicio dejen de recibir el suministro de energía mientras se normaliza la situación de dichas empresas en relación con la prestación del servicio, evento que agravaría la situación económica y social de la población ya afectada por la emergencia derivada de la propagación de la Covid-19, y sus efectos de todo tipo en todo el territorio nacional, por lo que adoptar una metodología transitoria que evitara esta situación, constituye una medida definitiva para la mitigación de las consecuencias gravosas de la emergencia.” (Subrayado fuera de texto). De los apartes transcritos, se evidencia una situación de riesgo de una interrupción y no prestación continua y efectiva del servicio a usuarios atendidos con soluciones individuales fotovoltaicas AC con potencias superiores a 500 vatios pico, por no contarse con una tarifa regulada que permita trasladar a los usuarios los costos de la operación y mantenimiento de dichas soluciones. Teniendo en cuenta estas consideraciones, y en el marco de las facultades otorgadas por el Decreto 517 de 2020, esta Comisión procede a realizar un análisis de las medidas tarifarias que pueden ser adoptadas, y la necesidad de

intervención. Debe resaltarse que en la parte motiva de la precitada norma se consideraron, entre otros aspectos, que “conforme al artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, por lo que, es necesario otorgarle a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) facultades para que pueda adoptar medidas asociadas a asuntos tarifarios transitorios y que se enmarquen dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Y así mismo se indicó que se debe garantizar la prestación de los servicios públicos para que las familias puedan permanecer en casa y mantener condiciones de distanciamiento y aislamiento, estrategias fundamentales para prevenir el contagio. En ese sentido, el precitado decreto habilita a esta entidad, no solo a adoptar medidas en relación con el pago diferido y financiación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, sino también a la adopción de cualquier otra medida transitoria que mitigue los efectos del estado de emergencia. En el caso en concreto, se identifica que el acceso al suministro de energía eléctrica o la continuidad en la prestación del mismo contribuyen de manera directa a mitigar los efectos de la emergencia, en la medida en que contar con el servicio público domiciliario de energía eléctrica le permite a los usuarios, no solo acceder a condiciones de vivienda digna, sino también a salvaguardar otros derechos fundamentales como el de seguridad alimentaria y educación, al igual que permitir el acceso a otro tipo de servicios como el internet y la telefonía celular, estos últimos que se hacen más necesarios en las condiciones del aislamiento obligatorio de la población.

Sumado a lo anterior, contar con el servicio de energía eléctrica les permite a los usuarios acceder a infraestructura hospitalaria o facilidades para la conservación de medicamentos, proporcionándose así las condiciones necesarias para mantener y sostener las medidas de aislamiento con las cuales se busca conjurar la crisis derivada de la pandemia y contrarrestar la propagación del Covid-19. De esta forma, se evita que los efectos de la pandemia se extiendan sobre la población y la economía, y se procura por condiciones que permitan mantener condiciones de dignidad humana y la satisfacción de derechos fundamentales. Situación que, considerando las particularidades de difícil acceso de las ZNI, resultan necesarias para mitigar los efectos de la emergencia. Así mismo, en relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la Corte Constitucional ha señalado que: “El deber de prestación antes mencionado, en perspectiva de esta Corporación, corresponde a una obligación positiva de la que es titular el Estado, orientada al efectivo suministro del servicio respectivo, a través de los instrumentos o estrategias de política pública que se estimen necesarios para su evolución. Con base en lo anterior, se ha dicho que los servicios públicos y su adecuada materialización se encuentran soportados, por lo menos, en los criterios de (i) universalidad, pues exigen que su prestación busque un acceso igualitario a todas las personas titulares de las necesidades susceptibles de superación a través de estos; (ii) eficiencia, por mandato (4) constitucional, como ya se expuso con anterioridad, (iii) eficacia, (iv) calidad y (v) ampliación de cobertura” . De acuerdo con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a

la finalidad social del Estado. En ese contexto, el Estado, de acuerdo con lo previsto en la Carta Política, debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y, para tal propósito, tiene la responsabilidad de mantener la regulación y ejercer, tanto el control, como la vigilancia de los mismos. Por otro lado, la Ley 142 de 1994, señala en su artículo segundo, que el Estado intervendrá en los servicios públicos para garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final, para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, al igual que su prestación eficiente, continua e ininterrumpida. La consecución de estos mandatos constitucionales y legales cobran aún mayor importancia tratándose de las ZNI, por tratarse de zonas del país consideradas como las más apartadas y en las cuales se presentan unos niveles más altos de necesidades básicas insatisfechas, donde el acceso a los servicios públicos o a su prestación efectiva contribuyen a la eliminación de brechas y a la mejora de la calidad de vida de los habitantes del territorio. Ahora bien, una vez identificada las causas y necesidad de la adopción de las medidas, procede esta Comisión a presentar los análisis por los cuales se hace indispensable la adopción de una tarifa transitoria en el marco de la emergencia. Mediante la Resolución CREG 091 de 2007, que entró en vigencia el 24 de febrero de 2008, la CREG estableció las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para establecer el costo unitario de prestación del servicio

público de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas. Esta resolución ha sido modificada por las Resoluciones CREG 161 y 179 de 2008, 056, 057, 097 de 2009 y 072 de 2013. Para la remuneración de las inversiones y gastos de administración, operación y mantenimiento de las diferentes tecnologías de generación, se definieron cargos máximos para generadores diésel, centrales hidroeléctricas a pequeña escala y soluciones individuales. No obstante, se dejó abierta la posibilidad para que se solicitara a esta Comisión la aprobación de cargos particulares para sistemas híbridos y otras tecnologías de generación que no estuvieran reconocidas en la precitada resolución. En el caso particular de los sistemas solares fotovoltaicos, el marco tarifario tiene previstos cargos máximos en los siguientes casos:

  • Solución individual DC (corriente directa) desde 50W hasta 100W. - Solución individual AC (corriente alterna) desde 75W hasta 500W. - Sistemas centralizados con acumulación desde 0.3kW hasta 10kW. - Sistemas centralizados sin acumulación desde 10kW hasta 1,000kW.

Debe resaltarse que, a la fecha, esta Comisión no ha recibido ninguna solicitud tarifaria por parte de prestadores del servicio que se encuentren atendiendo usuarios con soluciones individuales AC en rango superior a 500 W (500 vatios) y, en ese sentido, no se encuentra definido un cargo para dicho rango de potencia. Como se expuso atrás, el Ministerio de Minas y Energía puso en evidencia que, a la fecha, más de 13,000

soluciones individuales instaladas y otras 4,821 soluciones, en proceso de instalación para la vigencia 2020 con recursos públicos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas, FAZNI, tienen una potencia superior a 500 W (500 vatios). Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, “el suministro de energía eléctrica a un domicilio mediante soluciones individuales de generación también se considera, servicio público domiciliario de energía eléctrica en ZNI”. En ese sentido, los prestadores del servicio mediante soluciones individuales de generación solo se encuentran autorizados a trasladarle a los usuarios los costos definidos y reconocidos en la regulación. Teniendo en cuenta lo anterior, y ante el riesgo de interrupción del servicio, se evidencia la necesidad y urgencia manifiesta en la definición de una tarifa aplicable a soluciones individuales AC con potencia instalada superior a 500W (500 vatios). Considerando el trámite ordinario previsto en los artículos 22 y 24 de la Resolución CREG 091 de 2007, la Comisión puede definir costos particulares de tecnologías de generación no previstas en dicha norma mediante una resolución de carácter particular. En cuyo caso se sigue el procedimiento definido en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para la adopción de la decisión que pone fin a la actuación administrativa, la Comisión cuenta con un plazo legal de 5 meses, contados a partir del día siguiente en el que se haya hecho la primera citación o publicación del auto

de inicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley 142 de 1994. Dentro de este trámite ordinario se efectúan las publicaciones de que trata el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que terceros interesados puedan hacerse parte en la actuación administrativa y se efectúan, de requerirse, el decreto de práctica de pruebas según lo señalado en los artículos 108 y 109 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Y, finalmente, una vez adoptada la decisión, contra la misma procede el recurso de reposición, el cual debe resolverse en el término de dos meses. Es fundamental para el desarrollo de la actuación administrativa que la Comisión cuente con toda la información requerida y necesaria para la adopción de la decisión. En ese sentido, teniendo en cuenta la heterogeneidad de las zonas en las que se encuentran instaladas las soluciones individuales, se evidencia una alta complejidad para definir cargos particulares aplicables a cada una de las distintas regiones del país en donde se pueda prestar el servicio, a causa de la asimetría de información y condiciones propias de dichas zonas. Así las cosas, la adopción de este mecanismo ordinario con la situación actual resulta inconveniente en términos de oportunidad de la adopción de la medida, y la falta de información necesaria requerida para la definición de cargos particulares, ante el riesgo inminente de una interrupción del servicio en medio de la pandemia y ante la imposibilidad de iniciar la prestación del servicio a nuevos hogares, mediante este tipo de soluciones, tanto con

los recursos públicos, como con iniciativas particulares. De otro lado, para la definición de tarifas, la Comisión puede adoptar metodologías o fórmulas tarifarias, para lo cual debe cumplir el trámite previsto en el artículo 127 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 2696 de 2004 y la Resolución CREG 039 de 2017, que señalan: 1) expedición de bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar las fórmulas; 2) hacer público en la página web de la Comisión el texto del proyecto de metodología y de fórmula con sus estudios respectivos 3 meses antes de que inicie el periodo de vigencia; 3) organización de audiencias públicas; 4) elaboración de documento con explicación en lenguaje sencillo sobre el alcance de la propuesta de fórmulas tarifarias; 5) documento con memorias escritas de las consultas públicas; y 6) aprobación de resolución definitiva y publicación en Diario Oficial. En cumplimiento de lo anterior, la Comisión expidió la Resolución CREG 137 de 2020, “Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución 'Por la cual se define la fórmula tarifaria general para establecer la remuneración de la prestación del servicio de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas'”. En esta resolución se pone a consideración de los agentes y demás interesados la formulación para la determinación del costo de prestación del servicio de energía eléctrica mediante soluciones individuales solares fotovoltaicas y se definen los determinantes de cada uno de los componentes de dicha fórmula. Adicionalmente, esta resolución define criterios generales para la prestación del servicio mediante soluciones

individuales solares fotovoltaicas. Dicha resolución cuenta con un período de consulta de dos meses, término dentro del cual esta Comisión adelantará audiencias públicas para poner en conocimiento de todos los interesados la propuesta regulatoria y recibir observaciones, sugerencias y propuestas alternativas. Simultáneamente, esta Comisión se encuentra adelantando un estudio cuyo objeto es desarrollar un modelo que permita realizar el costeo de soluciones individuales, a partir de la definición del nivel del servicio, los componentes típicos de dichas soluciones, los costos de transporte de los equipos, costos de inversión y gastos de AOM, entre otros. Los resultados del estudio contratado serán divulgados y sometidos a consideración y comentarios de todos los interesados, con la finalidad de garantizar la participación de los agentes y que, tanto el análisis de los consultores, como los comentarios que reciba esta Comisión, en lo que se encuentre pertinente, puedan ser adoptados e incorporados como parte de la información base de la metodología propuesta. En conclusión, esta Comisión ya está avanzando en los trámites necesarios para la adopción de una metodología tarifaria general, para un nuevo período de cinco años. No obstante, los plazos previstos para la adopción de las fórmulas tarifarias, indicados en el artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, en particular, la exigencia de hacer público el proyecto 3 meses antes de la fecha prevista para que inicie el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, y de analizar todas las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas que se reciban, no permiten a la Comisión contar con una respuesta inmediata a la necesidad planteada. Por lo expuesto, la expedición de una metodología y fórmulas generales, para un nuevo período tarifario, no es la

solución adecuada para conjurar de manera inmediata el riesgo de interrupción del servicio y la necesidad de ampliación de la cobertura, siendo imprescindible acudir a las facultades excepcionales brindadas por el Decreto Legislativo 517 de 2020, en su artículo 3o, para definir de manera transitoria la ta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...