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CREG - Resolución 0174 de 2013

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 0174 de 2013
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2013

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(noviembre 28) Diario Oficial No. 49.007 de 17 de diciembre de 2013 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se establece la metodología para la remuneración de los servicios del CND, ASIC y LAC y se adoptan otras disposiciones. Resumen de Notas de Vigencia Concordancias CREG Doctrina Concordante LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo dispuesto en los literales c) y d) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, es función de la CREG definir la metodología para el cálculo de los cargos por los servicios de despacho y coordinación prestados por el Centro Nacional de Despacho (CND) y aprobar los respectivos cargos; Que según los artículos 23, literal c), y 32 de la Ley 143 de 1994 y los artículos 167 y 171 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 30 de la Resolución CREG 024 de 1995, la Comisión debe establecer los costos de funcionamiento del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; Que el Decreto 848 de 2005 autorizó la constitución de una sociedad anónima prestadora de servicios públicos, del orden Nacional, de carácter comercial, encargada de desarrollar dentro de su objeto social las funciones asignadas al Centro Nacional de Despacho relacionadas con la planeación y coordinación de la operación de recursos del Sistema Interconectado Nacional y la Administración del Sistema de Intercambios y Comercialización de Energía Eléctrica en el Mercado de Energía Mayorista, así como la liquidación y administración de los cargos por uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional; Que toda tarifa tiene un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras;

Que según lo establecido en el artículo 87.6 de la Ley 142 de 1994, el régimen tarifario será explícito y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, y para los usuarios; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la Comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual; Que mediante la Resolución CREG 081 de 2007 se estableció la metodología para la remuneración de los servicios del CND, ASIC y LAC durante el periodo tarifario 2008-2013; Que el artículo 127 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, dispone que antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, la CREG deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios públicos las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente; Que mediante Resolución CREG 038 de 2012, la CREG puso en conocimiento de las entidades prestadoras del servicio de electricidad, los usuarios y demás interesados, las bases sobre las cuales efectuaría el estudio para remunerar los servicios del CND, ASIC y LAC; Que mediante comunicaciones con radicado CREG E-2012-006364 la Compañía de Expertos en Mercados, S.A. E.S.P., presentó comentarios sobre el proyecto de resolución publicado en la Resolución CREG 038 de 2012; Que mediante la comunicación con radicado CREG E2012-006531 la Asociación Nacional de Empresas

Generadoras (ANDEG), presentó comentarios sobre el proyecto de resolución publicado en la Resolución CREG 038 de 2012. Que mediante la Resolución número CREG 085 de 2013 se hizo público el proyecto de resolución de carácter general por el cual se establece la metodología para la remuneración de los servicios del CND, ASIC y LAC y se adoptan otras disposiciones, junto con el documento de soporte CREG 061 de 2013; Que de conformidad con el inciso 11.5 del artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, se realizaron consultas públicas en las ciudades de Bogotá y Medellín el 17 y 19 de septiembre de 2013 respectivamente; Que mediante las comunicaciones con radicados CREG E-2013-008612, E2013-008710, E2013-008736, E2013-008760, E-2013-008862 y E2013008868 se recibieron comentarios de la metodología propuesta en la Resolución CREG 085 de 2013 por parte de Isagen, Acolgen, EPSA, XM, Codensa y Andeg respectivamente; Que los comentarios recibidos por escrito y en las audiencias públicas fueron considerados y analizados para la elaboración de la presente resolución; Que en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 2897 de 2010 la Comisión dio respuesta al cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución número 44649 de 2010 y encontró que el presente acto no debe ser remitido a dicha Superintendencia por no tener incidencia en la libre competencia. El cuestionario se encuentra respondido en el Documento CREG 127 de 2013; Que según lo previsto en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, concordante con el artículo 8o del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de consulta y publicidad previo correspondiente, garantizándose de esta manera la participación de todos los agentes del sector y demás interesados; Que los análisis que soportan esta resolución se presentan en el Documento CREG 127 de 2013; La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en su sesión 583 del 28 de noviembre de 2013, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene como objeto establecer la metodología para la remuneración de los servicios regulados prestados en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) por el Centro Nacional de Despacho, CND, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) y el Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC). Ir al inicio ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, otras leyes aplicables, decretos reglamentarios y resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes: Año del periodo tarifario: Período de tiempo comprendido entre el 1o de enero y el 31 diciembre de un año calendario, el primer año corresponde al periodo entre el mes de entrada en aplicación de esta metodología y diciembre de 2014.

Fecha Base: Es la fecha de referencia para el cálculo de los componentes del Ingreso Regulado, corresponde al 31 de diciembre de 2013.

Período Tarifario: Período de vigencia de la metodología y demás disposiciones establecidas en la presente

resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994. Ir al inicio ARTÍCULO 3o. REMUNERACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DEL CND, ASIC Y LAC. La remuneración de las actividades del CND, ASIC y LAC se reconocerá mediante un Ingreso Regulado, determinado de conformidad con la siguiente expresión: Donde: IR : Ingreso Regulado para el mes m del año t. m,t m: Mes de prestación del servicio. t: Año del periodo tarifario.

GOP : Gastos Operativos, valor mensual de los Gastos Operativos para el mes m del año t. m,t INV : Inversiones, valor mensual de las inversiones para el mes m del año t. m,t, Mrg : Margen de rentabilidad, valor mensual para el mes m del año t. m,t Ir al inicio ARTÍCULO 4o. GASTOS OPERATIVOS. El ingreso mensual asociado con los Gastos Operativos se calculará

mediante la siguiente expresión: Donde: GOP : Gastos Operativos, Valor mensual de los gastos operativos para el mes m del año t. m,t m: Mes de prestación del servicio. t: Año del periodo tarifario.

GOP: Gastos Operativos anuales para el año t determinados de acuerdo con lo establecido en el Anexo t

1.

IPC : Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para el mes m-1. m-1

IPC : Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para la Fecha Base.

0 PARÁGRAFO. Para asegurar la adecuada remuneración de los gastos operativos del primer año del nuevo periodo tarifario, el valor de la variable GOP considerará el valor anual aprobado con la nueva metodología, los

t meses de aplicación de la nueva metodología y la remuneración de los gastos durante los meses en los cuales se aplicó la metodología establecida en la Resolución CREG 081 de 2007. Concordancias Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 5o. INVERSIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 175 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El ingreso mensual asociado con las inversiones se calculará mediante la siguiente expresión: Donde: INV : Inversiones, valor mensual de las inversiones para el mes m del año t. m,t m: Mes de prestación del servicio. t: Año del periodo tarifario.

PAI : Programa Anual de Inversiones del año t, valor de las inversiones aprobadas para el año t según lo t establecido en el artículo 6o.

APAI: Ajuste al Programa Anual de Inversiones del año t, valor aprobado en resolución particular según lo t definido en el artículo 7o.

INVD: Inversión disponible, diferencia entre los ingresos aprobados para inversiones en el año t-1 y el t valor ejecutado en inversiones durante el año t-1.

Se utiliza únicamente cuando la variable INVD es positiva y se calcula de acuerdo con la siguiente expresión: t Donde: INVE : Inversión ejecutada durante el año t-1. t-1 Corresponde al valor reportado por el prestador de los servicios del CND, ASIC y LAC en las cuentas del Plan Único de Cuentas del SUI relacionadas con las inversiones de la actividad regulada.

FAFB : Factor de Ajuste a la Fecha Base para el año t-1, calculado según el numeral 7 del ANEXO 1.

t-1

IPC : Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para el mes m-1. m-1

IPC : Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para la Fecha Base.

0 El prestador de los servicios deberá calcular la inversión ejecutada INVE en el primer mes de cada año del t-1 periodo tarifario utilizando la información consolidada a la fecha, si esta información difiere de la reportada posteriormente en el SUI se deberá hacer el recalculo correspondiente y ajustar las inversiones de tal manera que durante el año se recaude el ingreso anual ajustado por concepto de inversiones. Notas de Vigencia Concordancias Legislación Anterior Ir al inicio ARTÍCULO 6o. PROGRAMA ANUAL DE INVERSIONES. Al inicio del periodo tarifario la CREG aprobará el Programa Anual de Inversiones, PAI , para la realización de las funciones relacionadas con los servicios del t

CND, ASIC y LAC.

El Programa Anual de Inversiones se aprobará inicialmente para un periodo de tres años y en la solicitud de ajuste de los ingresos del cuarto año del periodo tarifario el prestador de los servicios del CND, ASIC y LAC deberá presentar el Programa Anual de Inversiones para los siguientes dos años. Si finalizados los cinco años del periodo tarifario de esta resolución no se encuentra vigente la nueva metodología de remuneración, el prestador de los servicios del CND, ASIC y LAC deberá presentar, para su aprobación, el Programa Anual de Inversiones para el siguiente año. La solicitud tarifaria deberá justificar las inversiones por proyecto y ajustarse al plan estratégico que adopte la entidad para cumplir con el desarrollo de las actividades reguladas. PARÁGRAFO. Para asegurar la adecuada remuneración del Programa Anual de Inversiones del primer año del

nuevo periodo tarifario, el valor de la variable PAI considerará el valor anual aprobado con la nueva t metodología, los meses de aplicación de la nueva metodología y la remuneración de las inversiones durante los meses en los cuales se aplicó la metodología establecida en la Resolución CREG 081 de 2007. Concordancias Ir al inicio ARTÍCULO 7o. AJUSTE AL PROGRAMA ANUAL DE INVERSIONES. A más tardar el 30 de septiembre de cada año del período tarifario, la empresa a cargo de los servicios del CND, ASIC y LAC podrá solicitar a la CREG el ajuste de las inversiones por las siguientes razones: a) Ajuste al Programa Anual de Inversiones por diferencias en la ejecución: Cuando las inversiones ejecutadas durante el año anterior para la realización de los proyectos aprobados sea superior a las inversiones aprobadas por razones no gestionables por el prestador de los servicios; b) Ajuste al Programa Anual de Inversiones por novedades regulatorias: Cuando se requieran inversiones adicionales generadas por nuevos desarrollos regulatorios de la CREG relacionados con las actividades propias del CND, ASIC y LAC. Solamente se podrán solicitar inversiones adicionales relacionadas con resoluciones expedidas a partir del 30 de septiembre del año anterior a la solicitud. La empresa a cargo de los servicios de CND, ASIC y LAC indicará y justificará el ajuste de las inversiones requerido para el siguiente año del período tarifario. El Ajuste al Programa Anual de Inversiones se aprobará en resolución particular expedida por la Comisión. La solicitud de ajuste al Programa Anual de Inversiones deberá hacerse en pesos del 30 de junio del año de la solicitud. PARÁGRAFO. El agente podrá solicitar ajustes de las inversiones relacionados con resoluciones expedidas antes

del 30 de septiembre del año anterior a la solicitud cuando la implementación de la resolución tenga una duración mayor a un año y la implementación de la primera etapa de la resolución haya sido aprobada previamente. Concordancias Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 8o. AJUSTE DEL GASTO OPERATIVO. A más tardar el 30 de septiembre de cada año del período tarifario, la empresa a cargo de los servicios de CND, ASIC y LAC podrá solicitar a la CREG el ajuste de los gastos operativos por las siguientes razones: a) Gastos operativos adicionales generados por nuevos desarrollos regulatorios de la CREG relacionados con las actividades propias del CND, ASIC y LAC. Solamente se podrán solicitar gastos operativos adicionales relacionados con resoluciones expedidas a partir del 30 de septiembre del año anterior a la solicitud; b) Ajustes por gastos operativos utilizados en actividades reguladas del CND, ASIC y LAC que fueron eliminadas por nuevas resoluciones o cuya vigencia de aplicación expira. c) Ajustes por creación o eliminación de impuestos, modificación de las tasas o cambio de bases gravables de los impuestos existentes. El ajuste por impuestos puede ser positivo o negativo según los ajustes impositivos señalados. La empresa a cargo de los servicios de CND, ASIC y LAC indicará y justificará los gastos operativos requeridos para el siguiente año del período tarifario. Los ajustes relacionados con nuevo personal deberán ser solicitados con base en la categoría salarial en la cual se contratará el nuevo personal y los valores de referencia para la respectiva categoría. El prestador de los servicios del CND, ASIC y LAC debe especificar y justificar cuáles gastos operativos son

permanentes y cuáles aplican únicamente para el siguiente año tarifario. El Ajuste del Gasto Operativo se aprobará en resolución particular expedida por la Comisión. La solicitud de ajuste del Gasto Operativo deberá hacerse en pesos del 30 de junio del año de la solicitud. PARÁGRAFO. El agente podrá solicitar gastos operativos adicionales relacionados con resoluciones expedidas antes del 30 de septiembre del año anterior a la solicitud cuando la implementación de la resolución tenga una duración mayor a un año y la implementación de la primera etapa de la resolución haya sido aprobada previamente. Concordancias Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 9o. RENTABILIDAD. El ingreso mensual asociado con la rentabilidad de la empresa a cargo de los servicios de CND, ASIC y LAC, por la prestación de las actividades reguladas, se reconocerá a través de un margen de rentabilidad calculado de la siguiente manera: Donde: Mrg : Margen de rentabilidad para el mes m del año t. m,t Mrg : Margen de rentabilidad base, valor calculado de acuerdo con lo establecido en el Anexo 2. base m: Mes de prestación del servicio. t: Año del periodo tarifario. y: Factor de ajuste por desempeño para el año t, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 2. t IPC : Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para el mes m-1. m-1

IPC : Índice de Precios al Consumidor reportado por el DANE para la Fecha Base.

0 Ir al inicio ARTÍCULO 10. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD TARIFARIA. Dentro del mes calendario siguiente al de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución la empresa a cargo de los

servicios de CND, ASIC y LAC debe presentar ante la Comisión la solicitud tarifaria para la aprobación del Ingreso Regulado. Ir al inicio ARTÍCULO 11. INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER LA SOLICITUD TARIFARIA. La solicitud tarifaria que presente la empresa a cargo de los servicios de CND, ASIC y LAC para el período tarifario, deberá contener como mínimo la siguiente información: a) Ejecución histórica detallada de los gastos operativos y costos de inversión aprobados por la Comisión en forma anual desde el año 2008; b) Información detallada de las cuentas registradas en el Plan Único de Cuentas del SUI en las cuales se reportan los gastos operativos y los costos asociados con las inversiones para las actividades reguladas; c) Gastos operativos originados por novedades regulatorias durante el último año de aplicación de la metodología establecida en la Resolución CREG 081 de 2007; d) Programa Anual de Inversiones para los primeros tres años del periodo tarifario, en pesos de la fecha base. Este programa incluye las inversiones anuales requeridas para la prestación de las actividades reguladas y debe estar desagregado por proyectos con la justificación, presupuesto, cronograma de ejecución y resultados esperados en cada proyecto; e) Estados financieros desde la constitución de la empresa a cargo de los servicios de CND, ASIC y LAC, debidamente dictaminados y comentados con el detalle suficiente para observar en el Estado de Resultados cada una de las actividades del CND, ASIC y LAC en forma independiente de las actividades no reguladas que realice la empresa; f) Información del patrimonio relacionado con las actividades reguladas desde la constitución de la empresa, de acuerdo con la información del Plan Único de Cuentas reportada al Sistema Único de Información de la SSPD;

g) Listado de categorías salariales actuales y el costo de cada una de estas categorías, discriminando los costos asociados a cada categoría; h) Asignación de gastos operativos e inversiones entre los servicios del CND, ASIC y LAC con base en los costos ejecutados durante el actual periodo tarifario. Ir al inicio ARTÍCULO 12. PRUEBAS. La aprobación del Ingreso Regulado para las actividades del CND, ASIC y LAC se adelantará dando aplicación a la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 de la Constitución Política. Para efectos tarifarios se entiende que la información que aporte el peticionario a la CREG, son veraces y que los documentos que entregue son auténticos. En caso de requerirse, el Director Ejecutivo podrá ordenar: i) las pruebas que considere pertinentes, y ii) la contratación de las auditorías que estime necesarias. Ir al inicio ARTÍCULO 13. INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER LA SOLICITUD DE AJUSTES ANUALES. De conformidad con el artículo 7o y el artículo 8o, la solicitud de ajustes anuales que presente la empresa a cargo de los servicios de CND, ASIC y LAC, deberá contener como mínimo la siguiente información: a) Ajustes en los Gastos Operativos e Inversiones generados por novedades regulatorias, con su justificación, señalando a qué servicio, CND, ASIC o LAC corresponden las modificaciones; b) Desviaciones en la ejecución del monto anual de Inversiones aprobado por la Comisión para el año anterior con su correspondiente justificación; c) Gastos operativos anuales, GOP, aprobados para el año de presentación de la solicitud, se deben incluir todas t las variables utilizadas para su cálculo conforme a la metodología establecida en el Anexo 1.

d) Listado de actividades reguladas del CND, ASIC y LAC que fueron eliminadas por nuevos desarrollos regulatorios o cuya vigencia de aplicación expira; e) Valor recaudado por otros gastos según lo definido en el artículo 20; f) Factor de ajuste por desempeño, y, calculado para el año de presentación de la solicitud, se deben incluir todas t las variables utilizadas para su cálculo conforme a la metodología establecida en el Anexo 2; g) Valor del gravamen a los movimientos financieros del año anterior a la presentación de la solicitud. En el caso que no se requieren ajustes de gastos o inversiones se deberá presentar un informe con la información de los literales b) al g). Ir al inicio ARTÍCULO 14. INDICADORES DE CALIDAD. La empresa a cargo de los servicios del CND, ASIC y LAC deberá publicar en su sitio de internet un informe con el cálculo de los indicadores de calidad del desempeño y el factor de ajuste por desempeño del año anterior, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 2. El informe debe ser publicado al finalizar el segundo mes de cada año tarifario. Los agentes interesados pueden enviar a la Comisión las observaciones sobre el cálculo de estos indicadores, las cuales serán remitidas a la SSPD para que tome las acciones que haya a lugar de acuerdo con sus competencias. Ir al inicio ARTÍCULO 15. DISTRIBUCIÓN DEL INGRESO REGULADO. Para efectos de la determinación de los cargos correspondientes a los servicios prestados por el CND, ASIC y LAC, el Ingreso Regulado de que trata el artículo 3o se asignará en las siguientes proporciones: a) Un 70% del Ingreso Regulado para el CND;

b) Un 25% del Ingreso Regulado para el ASIC; c) Un 5% del Ingreso Regulado para el LAC. Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 16. RECAUDO DEL INGRESO REGULADO MENSUAL DEL CND Y EL ASIC. El Ingreso Regulado mensual aprobado para el CND y el ASIC según la asignación del artículo 15 será recaudado de la siguiente manera: a) Los Generadores pagarán el 50% a prorrata de su capacidad instalada. A quienes no tengan capacidad instalada el primer día del mes se les tratará como Comercializadores; b) Los Comercializadores pagarán el 50% a prorrata de la sumatoria de compras de Energía en Bolsa y Contratos de Largo Plazo. PARÁGRAFO. Los agentes Generadores o Comercializadores que se encuentren registrados y que no cumplan con las condiciones definidas en los literales a) y b) por no representar capacidad instalada o por no tener actividades de compra de energía en bolsa o en contratos de largo plazo durante el último año, contado a partir del último mes de facturación del ASIC, se les cobrará un valor mensual equivalente a $1.500.000.00 (Un millón quinientos mil pesos) de la fecha base. Este valor es adicional al definido en el artículo 3o y será actualizado con la variación del IPC del mes anterior al de facturación respecto al IPC de la fecha base. Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 17. RECAUDO DEL INGRESO REGULADO MENSUAL DEL LAC. El Ingreso Regulado Mensual correspondiente al LAC según la asignación del artículo 15 se facturará a las empresas que presten el servicio de transporte de energía eléctrica en el STN, a los Operadores de Red y a los Transmisores Regionales a

prorrata del ingreso regulado vigente para estas actividades. Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 18. PAGO DEL INGRESO REGULADO. El ASIC y el LAC deducirán las obligaciones de los agentes por concepto de los servicios prestados por el CND, ASIC y LAC de los pagos que realicen las empresas beneficiarias de estos servicios. La transferencia de estos pagos al CND, ASIC y LAC se hará de acuerdo con las disposiciones que sobre la materia están contempladas en la Resolución CREG 024 de 1995. Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 19. INTERESES DE MORA POR RETARDOS EN EL PAGO DE LOS CARGOS. El CND, el ASIC y el LAC cobrarán un interés por mora cuando se presenten retardos en los pagos de los servicios regulados del CND, ASIC y LAC, equivalente hasta el máximo interés moratorio permitido legalmente durante el periodo de retardo. Ir al inicio ARTÍCULO 20. RECAUDO DE OTROS GASTOS. Los montos para cubrir gastos ocasionados por agentes individuales o situaciones particulares no hacen parte del Ingreso Regulado y serán sufragados por quienes los ocasionaron o por quienes se beneficien de ellos. Entre estos se encuentran los siguientes: a) Gastos de avisos de prensa por procesos de limitación de suministro; b) Gastos de avisos de prensa por procesos de retiro de un comercializador; c) Auditorías; d) Compras de equipos para agentes específicos para cumplir lo dispuesto en la Resolución CREG 080 de 1999. Ir al inicio ARTÍCULO 21. GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. El recaudo del gravamen a los

movimientos financieros para el caso del ASIC y del LAC, será cubierto proporcionalmente por quienes originaron los movimientos financieros correspondientes, y se determinará mensualmente de conformidad con la siguiente expresión: Donde: GMF Valor efectivo en millones de pesos por los gastos que se deriven del pago del GMF del SIC y el m: LAC en el mes m, y neto de rendimientos financieros. m: Mes en el cual se factura el servicio. i: Tasa real efectiva de impuestos que la empresa debe pagar por concepto de los dineros que recoge del GMF. Ir al inicio ARTÍCULO 22. ENCUESTA DE SATISFACCIÓN DEL SERVICIO. Cada dos años la empresa a cargo de los servicios de CND, ASIC y LAC contratará con un tercero una encuesta de satisfacción de los servicios regulados prestados por el CND, ASIC y LAC. Las metodologías y resultados de dicha encuesta serán divulgados y publicados en su sitio de internet. Ir al inicio ARTÍCULO 23. DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN. La información que sea pública, que no comprometa la seguridad del servicio, que sea de interés general y que se produzca en desarrollo de las actividades del CND, ASIC y LAC será de acceso gratuito a todos los interesados a través del sitio internet de la empresa prestadora de los servicios del CND, ASIC y LAC. La publicación de la información debe cumplir los estándares establecidos por el W3C para garantizar la visualización del contenido en cualquier navegador web. Ir al inicio ARTÍCULO 24. REPORTE DE ANOMALÍAS DEL MERCADO MAYORISTA. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal f) de la Ley 143 de 1994, la empresa a cargo de los servicios del CND, ASIC

y LAC deberá informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la CREG las violaciones o conductas contrarias al reglamento de operación. Los gastos e inversiones que demande la realización de dichas actividades serán incorporados en los cargos de que trata la presente resolución. Ir al inicio ARTÍCULO 25. PUBLICACIÓN DE INFORME DE OPERACIÓN. Anualmente la empresa a cargo de los servicios de CND, ASIC y LAC producirá un informe de operación y administración del mercado correspondiente al año anterior, el cual podrá ser consultado en forma gratuita en su sitio de internet. Ir al inicio ARTÍCULO 26. VIGENCIA DE LA FÓRMULA TARIFARIA. La Fórmula Tarifaria General de que trata la presente resolución regirá por cinco años contados a partir de su entrada en vigencia, vencido dicho período, esta fórmula continuará rigiendo mientras la Comisión no fije una nueva. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2013. El Presidente,

ORLANDO CABRALES SEGOVIA,

Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía. El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

ANEXO 1.

GASTOS OPERATIVOS.

1. GASTOS OPERATIVOS APROBADOS.

Los gastos operativos para el año t se calculan de la siguiente manera: Donde: GOP : Gastos Operativos anuales aprobados para el año t. t GOP : Gastos Operativos ajustados para el año t. j,t Los Gastos Operativos ajustados se determinan de acuerdo con la siguiente expresión:

Donde: GOPD : Gastos Operativos declarados para el año t, calculados según lo establecido en el numeral 5 de j,t este Anexo.

GOPD : Gastos Operativos declarados para el año t-1, calculados según lo establecido en el numeral 5 j,t-1 de este Anexo.

GOPER : Gastos Operativos ejecutados de referencia para el año t-1, calculados según lo establecido en t-1 el numeral 6 de este Anexo.

Para el primer año de aplicación de esta metodología las variables GOPD y GOPER j, t-1 t-1 son iguales a cero.

Inc : Incentivo por eficiencia, valor asociado con la eficiencia alcanzada durante el año t y el nivel j,t de gastos operativos j declarado para el año t.

El incentivo se determina de la siguiente manera: Donde: IncD : Incentivo declarado para el año t, calculado según lo establecido en el numeral 9 de este Anexo. j,t IncD : Incentivo declarado para el año t-1, calculado según lo establecido en el numeral 9 de este Anexo. j,t-1

IncE : Incentivo correspondiente al nivel de gastos ejecutado por el prestador de los servicios para el año j,t-1 t-1, calculado según lo establecido en el numeral 10 de este Anex

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