CREG - Resolución 0186 de 2021
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 0186 de 2021
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2021
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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(octubre 26) Diario Oficial No. 51.839 de 26 de octubre de 2021 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG Por la cual se define la garantía de puesta en operación comercial que deben entregar los vendedores que resulten adjudicados en el mecanismo definido en la Resolución 40590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía y convocado por la Resolución 40179 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía y se adoptan otras disposiciones. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de
1994 y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y CONSIDERANDO QUE: El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, el artículo 370 asigna al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios. De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3o numeral 3, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía. La función de regulación está orientada, no solo a corregir fallas del mercado, sino a desarrollar los fines esenciales de los servicios públicos. Ateniendo lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran: la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante. Según la Ley 143 de 1994, artículo 4, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos. La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico,
asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. La Ley 142 de 1994 en su artículo 74.1 establece que es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, regular el ejercicio de las actividades del sector de energía para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia, adoptar medidas para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Además, la Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 0570 de 2018, en donde se establecen los lineamientos de política pública para la contratación a largo plazo de proyectos de generación de energía eléctrica. El Ministerio de Minas y Energía, MME, expidió la Resolución 40590 del 9 de julio de 2019, la cual tiene por objeto “Definir las reglas generales para la implementación de un mecanismo que promueva la contratación de largo plazo de energía eléctrica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.8.7.1 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el Decreto 0570 de 2018”, y que derogó la Resolución 40791 de 2018. Esta resolución, en sus artículos 5 y 36, estableció responsabilidades a cargo de la CREG relacionados con la garantía de puesta en operación comercial de los proyectos de generación adjudicados del mecanismo definido en esta resolución. El Ministerio de Minas y Energía, MME, modificó el artículo 36 de la Resolución 4 0590 de 2019 mediante la
Resolución 4 0678 de 2019, artículo 7, así: “Artículo 36.- Garantía de puesta en operación. - La CREG definirá la garantía asociada a la entrada en operación comercial de los proyectos de generación adjudicados en la Subasta. La CREG deberá definir por lo menos: las obligaciones a garantizar, el administrador de la garantía, los eventos de incumplimiento, los criterios y tipos de garantías admisibles, la metodología aplicable a los montos a garantizar, los mecanismos de ajuste que se requieran y el destino de los dineros resultantes al hacerla efectiva. Para efectos de la garantía de puesta en operación, el Vendedor podrá prorrogar, hasta por un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de inicio de las obligaciones de suministro de energía eléctrica, sin que dicha prórroga implique ejecución alguna de la garantía de puesta en operación. En ningún caso la prórroga aquí mencionada suspenderá las obligaciones de suministro de energía del Vendedor.” El Ministerio de Minas y Energía, MME, expidió la Resolución 40141 del 7 de mayo de 2021, por la cual se modifica la Resolución 40590 de 2019 y se designa al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, como administrador de la subasta de contratación de largo plazo de energía eléctrica a desarrollarse en el 2021. Mediante la Resolución 40179 del 9 de junio de 2021 del Ministerio de Minas y Energía, convoca a la subasta de contratación de largo plazo para proyectos de generación de energía eléctrica y se definen los parámetros de su
aplicación. El ASIC, conforme a la Resolución 40141 de 2021, definió los pliegos de términos y condiciones específicas para llevar a cabo la subasta de contratación de energía eléctrica de largo plazo. Mediante la Resolución CREG 093 de 2021 se sometió a consulta el proyecto de resolución “Por la cual se define la garantía de puesta en operación comercial que deben entregar los vendedores que resulten adjudicados en el mecanismo definido en la Resolución 40590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía y convocado por la Resolución 40179 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía”. Durante el período de consulta se recibieron comentarios de las siguientes personas: Paula Knudson, radicado E2021-009851, EPM, radicado E-2021-009868, XM, radicado E-2021-009871, SER Colombia, radicado E-2021009895, Cedenar, radicado E-2021-009897, Andesco, radicado E-2021-009898, Acolgen, radicado E-2021009899, Asocodis, radicado E-2021-009903, Celsia, radicado E-2021-009908, y Andeg, radicado E-2021009909. El Ministerio de Minas y Energía consultó la modificación del artículo 36 de la Resolución 40590 de 2019. Mediante la Resolución CREG 178 de 2021 la Comisión adicionó la consulta presentada mediante Resolución 093 de 2021, para articular la propuesta con lo planteado por el Ministerio frente a las reglas del mecanismo de la subasta. Durante el período de consulta se recibieron las siguientes comunicaciones de comentarios: Celsia S.A, radicado
E-2021-012269, Grupo EPM, radicado E-2021-012276, SER Colombia, radicado E-2021-012281, Cedenar, radicado E-2021-012287, Andesco, radicado E-2021-012288, AES Chivor & Cia SCA ESP, radicado E-2021012292, Canadian Solar, radicado E-2021-012293, Andeg, radicado E-2021-012296, XM S.A. E.S.P, radicado E2021-012300, Trina Solar Colombia, radicado E-2021-012307, Acolgen, radicado E-2021-012308 y, Asocodis, radicado E-2021-012309.
Mediante la Resolución 40345 de 2021 el Ministerio de Minas y Energía modificó al artículo 36 de la Resolución 40590 de 2019, en los siguientes términos: “Artículo 1. Adiciónese dos parágrafos al artículo 36 de la Resolución 4 0590 de 2019, los cuales quedarán así: PARÁGRAFO 1. El vendedor podrá prorrogar la Garantía de Puesta en Operación hasta por seis (6) meses adicionales a la entrada en operación comercial de los activos de transmisión de los cuales depende la entrada en operación de la planta de generación de acuerdo con el concepto de conexión otorgado por la UPME. Durante la prórroga mencionada en este parágrafo, no podrá ejecutarse la Garantía de Puesta en Operación, ni se suspenderán las obligaciones de suministro de energía del Vendedor. PARÁGRAFO 2. Cuando la Garantía de Puesta en Operación sea prorrogada en virtud del parágrafo 1 de este
artículo, las partes de los Contratos de Energía a Largo Plazo podrán ampliar el período de suministro del contrato por el término que convengan, sin que dicha modificación deba ser previamente autorizada por el Ministerio de Minas y Energía siempre que conserven las condiciones de precio, cantidades, fecha de inicio de obligaciones de suministro de energía y demás adjudicadas en la subasta correspondiente.” Las respuestas a los comentarios recibidos a las dos consultas realizadas, así como los análisis adicionales de la Comisión, se presentan en el documento soporte de esta resolución. En cumplimiento de los mandatos contenidos en las Resoluciones 40590 de 2019, 40678 de 2019 y 40141 del MME, esta resolución define la garantía asociada a la puesta en operación comercial de los proyectos de generación para los vendedores que resulten adjudicados del mecanismo de contratación de largo plazo definido por el Ministerio de Minas y Energía. Diligenciado el cuestionario de que trata el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, se encontró que el ajuste regulatorio propuesto no tiene incidencia sobre la libre competencia. Por lo anterior, no se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, sobre el proyecto de la presente resolución. Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 1132 del 26 de octubre de 2021, acordó expedir esta Resolución.
RESUELVE:
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Mediante la presente resolución se define la garantía asociada a la puesta en operación comercial de los proyectos de generación, la cual deben entregar los
vendedores que resulten adjudicados en el mecanismo o mecanismos establecidos de conformidad con la Resolución 40590 de 2019, modificada por las resoluciones 40678 de 2019 y 4 0141 de 2021 y 40345 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía, y convocada mediante la Resolución 40179 de 2021 del mismo Ministerio. Así mismo, se definen condiciones especiales de aplicación a las garantías de puesta en operación constituidas en cumplimiento de la Resolución CREG 107 de 2019. ARTÍCULO 2. DEFINICIONES: Para efectos de esta resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Fecha de entrada en operación comercial: Es la fecha a partir de la cual un proyecto se considera listo para el servicio, cumpliendo con todas las normas vigentes que regulan la materia, lo cual se entiende ocurre cuando el proyecto se declara en operación comercial ante el Centro Nacional de Despacho, CND. Fecha de verificación de puesta en operación comercial inicial, FVPO inicial: La fecha de verificación de puesta en operación comercial inicial corresponde a la fecha de inicio de las obligaciones de suministro de energía eléctrica, definida en el artículo 5 de la Resolución 4 0179 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía. Fecha de verificación de puesta en operación comercial última, FVPO última: La fecha de verificación de puesta en operación comercial última es igual a la fecha de verificación de puesta en operación inicial, FVPO inicial, más dos (2) años. Fecha de verificación de puesta en operación comercial última modificada, FVPO última modificada: La fecha de verificación de puesta en operación comercial última modificada es igual a la fecha de entrada en operación
comercial de los activos de transmisión de los cuales depende la entrada en operación de la planta de generación de acuerdo con el concepto de conexión otorgado por la UPME, cuando esta sea posterior a la FVPO última. El vendedor podrá adicionarla hasta por seis (6) meses, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Resolución 4 0590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía.
Mecanismo de largo plazo: Mecanismo para la contratación de largo plazo definido en la Resolución 40590 de 2019 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, modificada por las resoluciones 40678 de 2019, 40141 de 2021 y 40345 de 2021 y convocado por la Resolución 40179 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía.
Planta: Unidad de generación de un vendedor, resultado de la ejecución del proyecto asociado al contrato de energía adjudicado mediante el mecanismo de largo plazo.
Porcentaje mínimo de capacidad de la planta, PMCP: Relación en porcentaje de la capacidad efectiva neta certificada por el vendedor al Centro Nacional de Despacho, CND, frente a la capacidad de transporte asignada en el concepto de conexión emitido por la UPME. Para efectos de esta resolución este porcentaje mínimo debe ser del 95%.
CAPÍTULO II.
CONDICIONES DE LA GARANTÍA DE PUESTA EN OPERACIÓN.
ARTÍCULO 3. OBLIGACIONES POR GARANTIZAR. Los vendedores que resulten adjudicados con contratos de largo plazo deberán garantizar, mediante los instrumentos previstos en el artículo 5 de la presente resolución, la entrada en operación comercial de la planta asociada a las ofertas que hayan sido asignadas como resultado de
la adjudicación del mecanismo previsto en la Resolución 4 0590 de 2019, modificada por las resoluciones 40678 de 2019, 40141 de 2021 y 4 0345 de 2021, y convocada por la Resolución 40179 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía, acorde con la normativa vigente, a más tardar en la FVPO última con al menos el PMCP. Así mismo, deberán garantizar la obligación de mantener, reponer o ajustar la garantía conforme a lo previsto en la presente resolución. PARÁGRAFO. En caso de que el vendedor opte por dar aplicación a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Resolución 40590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía, deberá garantizar la entrada de operación comercial de la planta a más tardar en la FVPO última modificada con al menos el PMCP. ARTÍCULO 4. PRINCIPIOS Y OTORGAMIENTO DE LAS GARANTÍAS. Las garantías reguladas en la presente resolución deberán cumplir con los siguientes criterios: 4.1 Cuando se trate de garantías otorgadas por una entidad financiera domiciliada en Colombia, se deberá acreditar para dicha entidad una calificación de riesgo crediticio de la deuda de largo plazo de grado de inversión, por parte de una Agencia Calificadora de Riesgos vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 4.2 Cuando se trate de garantías otorgadas por una entidad financiera del exterior, esta entidad deberá estar incluida en el listado de entidades financieras del exterior contenido en el Anexo No. 1 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del Banco de la República o en las normas que la modifiquen, adicionen o
sustituyan, y acreditar para dicha entidad una calificación de deuda de largo plazo de Standard & Poor's Corporation o de Moody's Investor's Services Inc. o de Fitch Ratings, de al menos grado de inversión. 4.3 La entidad financiera otorgante deberá pagar al primer requerimiento del beneficiario. 4.4 La entidad financiera otorgante deberá pagar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento, siempre que se trate de una entidad financiera domiciliada en Colombia, o dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que se realice el primer requerimiento, siempre que se trate de una entidad financiera del exterior. 4.5 El valor pagado por la entidad financiera otorgante deberá ser igual al valor total de la cobertura conforme con lo indicado en la presente resolución. Por tanto, el valor pagado debe ser neto, libre de cualquier tipo de deducción, depósito, comisión, encaje, impuesto, tasa, contribución, afectación o retención por parte de la entidad financiera otorgante o de las autoridades cambiarias, tributarias o de cualquier otra índole que pueda afectar el valor del desembolso de la garantía. 4.6 La entidad financiera otorgante de la garantía debe renunciar a requerimientos judiciales, extrajudiciales o de cualquier otro tipo, para el pago de la obligación garantizada, tanto en Colombia como en el exterior. 4.7 Cuando se trate de garantías expedidas por entidades financieras domiciliadas en Colombia, el valor de la garantía constituida deberá estar calculado en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América, y ser exigible de acuerdo con la Ley Colombiana. 4.8 Cuando se trate de garantías expedidas por entidades financieras del exterior, el valor de la garantía
constituida deberá estar calculado en dólares de los Estados Unidos de América, y ser exigible de acuerdo con las Reglas y Usos Uniformes 600 de la Cámara de Comercio Internacional -CCI- (ICC Uniform Customs and Practice for Documentary Credits UCP 600), o aquellas normas que las modifiquen, adicionan o sustituyan, y con las normas del estado de Nueva York de los Estados Unidos de América. Cualquier disputa que pueda surgir en relación con la garantía entre el beneficiario y el otorgante, será resuelta definitivamente bajo las reglas de Conciliación y Arbitraje de la CCI, por uno o más árbitros designados, de acuerdo con las mencionadas reglas. En todo caso, uno de los árbitros será de nacionalidad colombiana. PARÁGRAFO 1. Para efectos de demostrar el cumplimiento de los criterios 4.1 y 4.2 del presente artículo, los vendedores deberán acreditar al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, al momento de presentación, ajuste o reposición de las garantías, que la entidad financiera otorgante satisface los requerimientos indicados en estos criterios. Para las garantías con vigencia superior a un (1) año, la calificación de riesgo deberá ser actualizada anualmente, a partir de su presentación, por los vendedores que estén obligados a presentar las respectivas garantías. PARÁGRAFO 2. El vendedor deberá informar al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, cualquier modificación en la calificación de que tratan los numerales 4.1 y 4.2 del presente artículo, así como también toda circunstancia que afecte o pueda llegar a afectar en cualquier forma la garantía o la
efectividad de la misma. Dicha información deberá ser comunicada a más tardar quince (15) días hábiles después de ocurrido el hecho. PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de garantías expedidas en dólares de los Estados Unidos de América, el valor de la garantía constituida deberá estar calculada a la Tasa Representativa del Mercado vigente el día de la fecha de adjudicación del mecanismo, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 6 de la presente resolución. ARTÍCULO 5. GARANTÍAS ADMISIBLES. Los vendedores deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 3 de esta resolución mediante uno o varios de los siguientes instrumentos: 5.1 Instrumentos Admisibles para Garantías Nacionales: a. Garantía Bancaria: Instrumento mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, garantiza de forma incondicional e irrevocable el pago de las obligaciones indicadas en la presente resolución. La Garantía será pagadera a la vista y contra el primer requerimiento escrito, en el cual XM S.A. E.S.P., en calidad de ASIC, informe que el agente no ha dado cumplimiento a las obligaciones objeto de la garantía. La forma y perfeccionamiento de esta garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables. b. Aval Bancario: instrumento mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, interviene como avalista respecto de un título valor, para garantizar el pago de las obligaciones indicadas en la presente resolución. La forma y perfeccionamiento de esta garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.
c. Carta de Crédito Stand By: crédito documental e irrevocable, mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal, al pago de las obligaciones indicadas en la presente resolución, contra la previa presentación de la Carta de Crédito Stand By. La forma y perfeccionamiento de este tipo de garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables. 5.2 Instrumentos Admisibles para Garantías Internacionales: a. Carta de Crédito Stand By: crédito documental e irrevocable mediante el cual una institución financiera se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal, al pago de las obligaciones indicadas en la presente resolución, contra la previa presentación de la Carta de Crédito Stand By. ARTÍCULO 6. VALOR DE LA COBERTURA. La garantía de que trata esta resolución se otorgará por un valor, equivalente en pesos colombianos, igual al 10% del total de la energía adjudicada para cada vendedor con la planta asociada a dicha energía, para un año, para cada hora, en los contratos resultantes del mecanismo establecido en las resoluciones 40590 de 2019, modificada por las resoluciones 40678 de 2019, 40141 de 2021 y 40345 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía y convocada por la Resolución 40179 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía, multiplicada por el precio horario de cada contrato actualizado de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la resolución 4 0590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía.
Así mismo, el valor de cobertura deberá considerar la energía asignada en el mecanismo complementario de asignación al que hace referencia el artículo 6 de la Resolución 4 0179 de 2021 del Ministerio de Minas y Energía, multiplicada por el precio que se defina para los contratos de dicho mecanismo. PARÁGRAFO. Una vez concluida la subasta, el ASIC estimará el valor de la cobertura, en pesos colombianos, de la garantía de cada una de las plantas, y le informará estos valores a los agentes vendedores adjudicados. ARTÍCULO 7. VIGENCIA DE LAS GARANTÍAS. La vigencia de las garantías deberá cubrir el período comprendido entre la fecha máxima de entrega al ASIC de la garantía de puesta en operación comercial al que hace referencia el numeral 29 del cronograma del numeral 6 de los pliegos de condiciones establecidos por el ASIC y la FVPO inicial más tres (3) meses. Se aceptarán garantías con una vigencia mínima de doce (12) meses. En este caso, quince (15) días hábiles antes del vencimiento de la garantía, el agente vendedor deberá entregar una nueva que cumpla con las exigencias establecidas en esta resolución. ARTÍCULO 8. MODIFICACIÓN DE LAS GARANTÍAS POR LA NO ENTRADA EN OPERACIÓN COMERCIAL DE LA PLANTA. Si en la verificación hecha por el ASIC en la FVPO inicial la planta no ha entrado en operación comercial, conforme a lo descrito en el artículo 15 de la presente resolución, el vendedor deberá ajustar el valor de la cobertura y la vigencia de la garantía, cumpliendo lo siguiente: 8.1 Si en la FVPO inicial no se ha verificado la entrada en operación comercial, el valor de la cobertura se
incrementará a 20% y la vigencia de la garantía deberá prorrogarse nueve (9) meses contados a partir de la FVPO inicial. 8.2 Si pasados seis (6) meses de la FVPO inicial no se ha verificado la entrada en operación comercial, el valor de la cobertura se incrementará a 30% y la vigencia de la garantía deberá prorrogarse quince (15) meses contados a partir de la FVPO inicial. 8.3 Si pasados doce (12) meses de la FVPO inicial no se ha verificado la entrada en operación comercial, el valor de la cobertura se incrementará a 40% y la vigencia de la garantía deberá prorrogarse veintiún (21) meses contados a partir de la FVPO inicial. 8.4 Si pasados dieciocho (18) meses de la FVPO inicial no se ha verificado la entrada en operación comercial, el valor de la cobertura se incrementará a 50% y la vigencia de la garantía deberá prorrogarse veintisiete (27) meses contados a partir de la FVPO inicial. 8.5 Si realizada la verificación del numeral 8.4, la planta no ha entrado en operación comercial pero el vendedor aplica lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Resolución 40590 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía, deberá prorrogar la vigencia de la garantía hasta la FVPO última modificada más tres (3) meses, sin incremento en el valor de la cobertura adicional. El vendedor podrá solicitar la verificación de la entrada en operación comercial de su planta en cualquier momento hasta la FVPO última modificada, caso contrario, se ejecutará la garantía en la FVPO última modificada conforme a los artículos 17 y 18 de la presente resolución.
PARÁGRAFO. En todo caso, si la planta sujeta a verificación conforme al presente artículo cuenta con otra garantía para respaldar la fecha de puesta en operación o con la garantía para reserva de capacidad de transporte de la que trata el artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021, el valor de cobertura será el definido en el artículo 6 de la presente resolución, y no le aplicarán los incrementos en el valor de cobertura establecidos en este artículo. Concordancias ARTÍCULO 9. AJUSTE O REPOSICIÓN DE GARANTÍAS. Los vendedores deberán ajustar o reponer la garantía en los siguientes casos: 9.1 Cuando la calidad crediticia de la entidad otorgante de la garantía disminuya por debajo de la calificación límite establecida en el artículo 4 de la presente resolución, deberán reponer la garantía por una otorgada por una entidad crediticia que cumpla con lo señalado en el mencionado artículo. 9.2 Cuando las garantías disminuyan su valor por debajo de los montos exigidos debido a variaciones en la tasa de cambio y en el índice del IPP de Colombia publicado por el DANE, considerando la mejor información disponible, conforme a la publicación que haga el ASIC mensualmente. ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN, AJUSTE O REPOSICIÓN DE GARANTÍAS. El vendedor deberá efectuar la modificación, ajuste o reposición de la garantía, conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 y en el literal c del numeral 14.6 del artículo 14 de la presente resolución, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de la ocurrencia del hecho que da lugar a la modificación, ajuste o
reposición. ARTÍCULO 11. MANEJO Y DISPOSICIÓN DE LAS SUMAS DE DINERO RESULTANTES DE LA EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS. Ocurrido un evento de incumplimiento conforme al artículo 17 de la presente resolución, las sumas de dinero que el ASIC reciba como resultado de la ejecución de las garantías y los rendimientos generados por la administración de este dinero, si los hubiere, serán asignados, hasta agotarlos, en la facturación de las transacciones en el mercado de energía mayorista a expedir en los meses calendario siguientes al mes de la ejecución y pago de la garantía, a cada uno de los comercializadores del SIN a prorrata de su demanda comercial, como un menor costo de restricciones que debe ser trasladado a los usuarios finales. Ir al inicio ARTÍCULO 12. ADMINISTRADOR DE LAS GARANTÍAS. El administrador de la garantía de puesta en operación es el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC.
CAPÍTULO III.
RESPONSABILIDADES.
Ir al inicio ARTÍCULO 13. RESPONSABILIDADES DEL ASIC. El ASIC tendrá las siguientes responsabilidades: Estudio y aprobación de las garantías: 13.1 Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, definir y publicar un procedimiento para la presentación, aprobación, subsanación o aclaración de las garantías entregadas. En todo caso, el ASIC deberá tener en cuenta el plazo máximo para estudio y aprobación de la garantía de nueve (9) días hábiles a partir del día hábil siguiente a la fecha máxima de entrega establecida en el numeral 29 del
cronograma del numeral 6 de los pliegos de condiciones establecidos por el ASIC. 13.2 Recibir la garantía para estudio y aprobación. 13.3 Emitir el certificado de aprobación o rechazo de la garantía de puesta en operación.
Seguimiento de la garantía: 13.4 Ajustar, cuando haya lugar, y publicar el valor de cobertura de las garantías otorgadas por el vendedor de cada planta asociada a los contratos que hayan sido suscritos como resultado de la adjudicación con sus modificaciones, ajustes o reposiciones de las garantías de que tratan los artículos 8, 9 y el literal c del numeral 14.6 del artículo 14 de la presente resolución. Este procedimiento deberá realizarse mensualmente una vez entregada y aprobada la garantía inicial con la que se cumple el requisito para la firma del contrato. 13.5 Recibir del CND el informe de entrada en operación comercial de las plantas en las fechas de verificación establecidas en el artículo 8, o cuando un vendedor lo solicite, y verificar el cumplimiento del PMCP conforme a la información enviada por el CND. 13.6 Recibir del vendedor la prórroga de la garantía conforme a la FVPO última modificada, de acuerdo con lo establecido en las definiciones del artículo 2 de la presente resolución. Adicionalmente, ve
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