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CREG -Resolución 02 de 2019

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG -Resolución 02 de 2019
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2019

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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Abrir RESOLUCIÓN 2 DE 2019

(enero 14) Diario Oficial No. 50.843 de 21 de enero de 2019 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se modifica la Resolución CREG 071 de 2006 y la Resolución CREG 104 de 2018 y se adoptan otras disposiciones. Concordancias CREG Doctrina Concordante LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013,

CONSIDERANDO QUE: En el artículo 4o de la Ley 143 de 1994 se establece que el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos: abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

En el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, se definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Para el cumplimiento de los objetivos establecidos, la Ley 143 de 1994 en el artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, entre otras, las siguientes funciones: - Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia. - Valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente. - Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad-del servicio de energía. - Determinar las condiciones para la liberación gradual del mercado hacia la libre competencia. De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a la CREG establecer el Reglamento de Operación, para regular el funcionamiento del Mercado de Energía Mayorista. La CREG mediante Resolución CREG 071 de 2006, adoptó la metodología para la remuneración del Cargo por

Confiabilidad, en la cual se estableció que con el fin de garantizar la confiabilidad del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional se definirá una Demanda Objetivo que se debe cubrir mediante Obligaciones de Energía Firme. Mediante la Resolución CREG 103 de 2018 se modificó la Resolución CREG 071 de 2006 con el fin de: migrar de una subasta de reloj descendente a una subasta sobre cerrado, modificar la definición de la ENFICC incremental con la que las plantas hidráulicas pueden participar en la asignación de Obligaciones de Energía en Firme y modificar la periodicidad con la que se deben realizar las auditorías de seguimiento de curva S para plantas nuevas. Adicionalmente, se expidió la Resolución CREG 104 de 2018 con la que se convocó una subasta del Cargo por Confiabilidad para la asignación de Obligaciones de Energía Firme a partir del periodo 2022-2023. La expedición de tales resoluciones son el resultado de la incertidumbre en la entrada en operación del proyecto Hidroituango y el consecuente déficit de energía en firme que implica esta situación. Así mismo, de los análisis de la CREG en cuanto al riesgo que para el sistema implica la asignación de OEF a la energía firme incremental (ENFICC incremental) de las plantas hidráulicas, dada la experiencia en el fenómeno de El Niño 2015-2016, especialmente el balance entre oferta y demanda esperada a partir del año 2021, y de los estudios y análisis hechos por expertos internacionales sobre la eficiencia en la formación del precio de la subasta de reloj

descendente. Publicadas las Resoluciones CREG 103 y 104 de 2018, el operador del mercado XM S.A E.S.P. remitió el radicado CREG E-2018-010390, en donde solicita aclaraciones para la aplicación de las citadas normas. Asimismo, las empresas Consultoría Regulatoria SAS, mediante radicado CREG E-2018-010909, y Plexaport SAS, mediante radicado CREG E-2018-010921, solicitaron ajustar la regulación para permitir participar en la subasta del Cargo por Confiabilidad a plantas cuyo combustible de respaldo sea gas licuado de petróleo (GLP). Finalmente, se recibieron otras comunicaciones solicitando una modificación en la fecha de realización de la subasta. Las comunicaciones que en este sentido se radicaron fueron: E-2018-010928 Termoeléctrica La Luna,

E-2018-011245 C&ENER y E-2018-010849 Termocosta.

Una vez analizados y evaluados los comentarios, la CREG encontró conveniente hacer las aclaraciones pertinentes para la aplicación de las Resoluciones CREG 103 y 104 de 2018 y publicó para consulta la propuesta contenida en la Resolución CREG 131 de 2018. Los análisis y consideraciones que sustentan las propuestas de la mencionada resolución se presentan en el Documento CREG 101 de 2018. La Resolución CREG 131 de 2018 presentó una propuesta de ajuste al cronograma de actividades para la realización de la subasta. Una vez analizados los comentarios a esta propuesta, la Comisión adoptó un nuevo cronograma en la Resolución CREG 142 de 2018. Así mismo, la Resolución CREG 131 de 2018 propuso algunas aclaraciones necesarias para el tratamiento de la

ENFICC no comprometida, la participación de generadores que operan con Gas Licuado de Petróleo GLP y aclaraciones en el anexo 10 que corresponde al reglamento de la subasta. Mediante la Resolución CREG 128 de 2018 se publicó para consulta el cronograma para respaldar OEF con nueva infraestructura de importación de gas natural importación OPACGNI para el período 2022-2023. Los análisis y respuesta a los comentarios recibidos sobre estos temas y demás elementos de juicio que sustenta las medidas que se adoptan con esta resolución se presentan en el Documento CREG 001 de 2019. No se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta regulación, toda vez que se determinó que no plantea una restricción indebida a la libre competencia, en los términos previstos en el artículo 2.2.2.30.6, numeral 1 del Decreto 1074 de 2015. La Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión 897 del 14 de enero de 2019 acordó expedir la siguiente resolución.

RESUELVE: ARTÍCULO 1o. VERIFICACIÓN DE LA ENFICC NO COMPROMETIDA PARA EL PERÍODO A ASIGNAR.

Para la verificación de la ENFICC no comprometida para participar en las asignaciones de OEF se deberá cumplir con lo siguiente: a) Declaración de cantidades comprometidas. Los agentes que representan las plantas y/o unidades de generación que participan en los procesos de asignación de Obligaciones de Energía en Firme (OEF) de que trata la Resolución CREG 071 de 2006, deberán cumplir con lo siguiente: i) Declarar las cantidades de energía en anillos de seguridad que comprometen ENFICC y/o de EDA de la planta,

en kWh/día con cero (0) decimales, para cada uno de los meses del período a asignar. ii) La declaración se deberá entregar en la misma fecha en que se hace la declaración de la ENFICC, para lo cual, se deberá remitir carta a la CREG firmada por el representante legal de la empresa. iii) La declaración se deberá hacer en el medio y formato que defina la Dirección Ejecutiva de la CREG mediante circular. b) Verificación de ENFICC no comprometida. El CND aplicará el siguiente procedimiento para establecer la ENFICC no comprometida para el período a asignar de cada planta: i) Tomará como punto de partida la ENFICC verificada en kWh/día, según lo definido en el Anexo 5 de la Resolución CREG 071 de 2006. ii) Tomará el mayor valor de las cantidades declaradas en anillos de seguridad en kWh/día que comprometen ENFICC. iii) Identificará si la planta tiene OEF previamente asignada, en caso de que así sea tomará el valor de la OEF asignada y lo dividirá por el número de días del período asignado para obtener un valor en kWh/día aproximado a cero (0) decimales. iv) La ENFICC no comprometida será la diferencia entre la ENFICC verificada, numeral i, y la suma de las cantidades identificadas en los numerales ii) y iii). v) El valor de la ENFICC no comprometida obtenido en el numeral iv. será el considerado para el proceso de asignación que se esté adelantando. Este procedimiento se hará en el momento en que se hace la verificación de la ENFICC según el cronograma de asignación de OEF.

Concordancias Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 2o. REGISTRO DE ANILLOS DE SEGURIDAD DURANTE EL PERÍODO DE VIGENCIA DE LA OEF. Para el registro contratos o declaraciones de respaldo de los anillos de seguridad el ASIC deberá verificar la ENFICC no comprometida de la respectiva planta, a través del siguiente procedimiento: i) Tomará como punto partida la última ENFICC verificada en kWh/día de la planta, según lo definido en el Anexo 5 de la Resolución CREG 071 de 2006. ii) Calculará la ENFICC no comprometida como la diferencia entre la ENFICC verificada y la suma de la OEF en kWh/día, para lo cual, la OEF asignada se divide por el número de días del período asignado para obtener un valor en kWh/día aproximado a cero (0) decimales, y otros contratos de respaldo que tenga registrados para los períodos de verificación que comprometan ENFICC en kWh/día. iii) El ASIC sólo procederá a registrar el contrato de respaldo en anillos de seguridad que comprometan ENFICC de la planta, si el valor de ENFICC objeto del contrato no supera la ENFICC no comprometida, definida en el numeral ii). Teniendo en cuenta lo anterior, los agentes que representen plantas y/o unidades de generación deberán registrar los contratos de respaldo en anillos de seguridad discriminando cuáles se respaldan con EDA y/o ENFICC en kWh/día con cero (0) decimales. El ASIC tendrá un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la presente resolución, para implementar el aplicativo para el registro de contratos en anillos de seguridad con las

características señaladas en este artículo. Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 3o. PARTICIPACIÓN DE PLANTAS DE GENERACIÓN QUE OPERAN CON COMBUSTIBLE GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) EN LAS ASIGNACIONES DE OEF. En los procesos de asignación de Obligaciones de Energía Firme del Cargo por Confiabilidad de que trata la Resolución CREG 071 de 2006 podrán participar plantas térmicas que operen con gas licuado de petróleo (GLP) cumpliendo con lo siguiente:

1. Reglas generales para participar con GLP en las asignaciones de OEF Los agentes que representen plantas y/o unidades de generación que operan con GLP podrán participar en la asignación de OEF a través de las alternativas definidas en el artículo 13 de la Resolución CREG 085 de 2007, modificado por el artículo 3o de la Resolución CREG 088 de 2018 y aquellas que lo modifiquen, en cuanto a la entrega de los contratos de combustible y logística de abastecimiento.

Las plantas que operan con GLP deberán cumplir con todos los requisitos definidos para las plantas térmicas que operan con combustibles líquidos en lo que respecta a contratos de combustibles, contratos con terceros y documentos de logística, los cuales serán auditados conforme a lo que se define en el artículo 4o de la Resolución CREG 181 de 2010, modificado por el artículo 4o de la Resolución CREG 088 de 2018 y aquellas que lo modifiquen. Si para la logística de abastecimiento del combustible, el agente o agentes requieren la construcción de nueva

infraestructura de importación a su cargo, deberán cumplir con lo establecido en el numeral 2 del presente artículo.

2. Nueva infraestructura de importación Si para la logística de abastecimiento del combustible, el agente o agentes requieren la construcción de nueva infraestructura de importación a su cargo, deberán cumplir las siguientes reglas: a) Entrega de la Curva S y el cronograma de construcción El agente deberá entregar a la CREG, la Curva S y el cronograma de construcción de la infraestructura de importación en la fecha que establezca la CREG mediante resolución para tal fin. b) Auditoría de construcción de la nueva infraestructura de importación Los agentes que requieran la construcción de una nueva infraestructura de importación para la logística de abastecimiento del combustible deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que se realice una auditoría trimestral durante el proceso de construcción, que deberá cumplir los siguientes requisitos: i) Será contratada por el ASIC observando lo dispuesto en el numeral 6.1 del Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006, seleccionando una firma de la lista de auditores publicada por el CNO para la logística de combustibles líquidos. ii) El costo de auditoría será asumido por el o los agentes que representan la(s) planta(s) y/o unidad(es) térmica(s) que se hayan acogido a esta alternativa. iii) El Auditor designado para verificar el cumplimiento del cronograma de construcción, la Curva S y la puesta en operación de la infraestructura, deberá entregar cada trimestre al Ministerio de Minas y Energía, la Comisión

de Regulación de Energía y Gas, la Unidad de Planeación Minero Energética y al Centro Nacional de Despacho un informe de avance del proyecto y un informe final a su culminación. iv) El Auditor deberá observar las condiciones definidas en los numerales 4, 5, 6, 7 y 9 del numeral 1.5 del Anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006. v) Cuando sea del caso, el Auditor será el responsable de informar al ASIC el número de días de retraso de entrada en operación de la infraestructura de importación, con respecto a lo previsto en la Curva S entregada por el agente a la CREG. c) Incumplimiento en el cronograma de construcción El retraso en el cronograma de construcción de la nueva infraestructura de importación frente al Inicio del Período de Vigencia de la Obligación, IPVO, que no constituya incumplimiento grave e insalvable dará lugar a las siguientes obligaciones: i) Obligación del o los agentes de garantizar el cumplimiento de la OEF asignada, mediante alguno de los Anillos de Seguridad. ii) Obligación del o los agentes de constituir y entregar garantía de construcción de la nueva infraestructura por todas la OEF respaldadas con dicha infraestructura, que cumpla con las condiciones definidas en el Capítulo 4 de la Resolución CREG 061 de 2007, teniendo en cuenta el ajuste por incumplimiento de cronograma. Las anteriores obligaciones se deberán cumplir en los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega del informe de que trata el literal b) de este numeral de este artículo. En caso de que las obligaciones no se cumplan en el tiempo previsto habrá lugar a la pérdida de las asignaciones de las OEF y a la ejecución de la garantía.

El retraso en el cronograma de construcción de la infraestructura de la importación frente al IPVO, que constituya incumplimiento grave e insalvable, entendido como aquel mayor a un año, dará lugar a la pérdida de la asignación de las OEF que hayan sido respaldadas con GLP y a la ejecución de la garantía. PARÁGRAFO 1o. Para las plantas nuevas que van a operar con GLP, se considerará que la garantía de construcción de la planta de que trata el Capítulo 4 de la Resolución CREG 061 de 2007, cubre la garantía de que trata el literal a) del artículo 13 de la Resolución CREG 085 de 2007. PARÁGRAFO 2o. Mientras el ASIC no tenga información sobre costos del GLP para generación térmica declarada por generadores térmicos, para determinar el CPC definido en la Resolución CREG 139 de 2011, que aplicaría para las plantas que declaren GLP como combustible de respaldo, el agente deberá declarar los siguientes costos: i) Costos de Suministro de Combustible (CSC). Corresponde al valor de todos los costos para el suministro del GLP en puerto nacional, expresado en pesos del mes anterior a la fecha de declaración por millón de BTU (COP/MBTU). ii) Costo de Transporte de Combustible (CTC). Corresponde al valor de todos los costos para el transporte del GLP desde el puerto nacional hasta la planta, expresado en pesos del mes anterior a la fecha de declaración por millón de BTU (COP/MBTU). La declaración de los anteriores valores se deberá hacer en la misma fecha en que se hace la declaración de ENFICC, para lo cual, se deberá remitir una carta a la CREG firmada por el representante legal de la empresa.

Dicha comunicación se deberá anexar en el aplicativo definido por la Dirección Ejecutiva para la declaración de ENFICC. En el período de aclaraciones de la ENFICC, la CREG y el CND podrán solicitar aclaraciones de los valores. En caso de que no se reporten valores para la planta o no se entreguen las aclaraciones que sean solicitadas, no se considerará dicha planta para el proceso de asignación. Doctrina Concordante Ir al inicio ARTÍCULO 4o. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 2o DE LA RESOLUCIÓN CREG 071 DE 2006. El artículo 2o de la Resolución CREG 071 de 2006 quedará así: Artículo 2o. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes: Activo de generación de última instancia: Planta o unidad de generación que no participa en las Subastas de Energía Firme y que es utilizada únicamente para cubrir total o parcialmente Obligaciones de Energía Firme de un agente. Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC): Dependencia del Centro Nacional de Despacho de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, encargada del registro de fronteras comerciales, de los contratos de energía a largo plazo; de la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de los actos, contratos, transacciones y en general de todas las obligaciones que resulten por el intercambio de energía en la bolsa, para generadores y comercializadores; de las Subastas de Obligaciones de Energía Firme; del mantenimiento de los sistemas de

información y programas de computación requeridos; y del cumplimiento de las demás tareas que sean necesarias para el funcionamiento adecuado del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC).

Cargo por confiabilidad: Remuneración que se paga a un agente generador por la disponibilidad de activos de generación con las características y cumplimiento de la Obligación de Energía Firme que le fue asignada en una Subasta para la Asignación de Obligaciones de Energía Firme o en el mecanismo que haga sus veces. Esta energía está asociada a la Capacidad de Generación de Respaldo de que trata el artículo 23 de la Ley 143 de 1994 y es la que puede comprometerse para garantizar a los usuarios la confiabilidad en la prestación del servicio de energía eléctrica bajo condiciones críticas.

Condiciones críticas: Situación que presenta el mercado mayorista de energía cuando el precio de bolsa es mayor al Precio de Escasez de Activación.

Contrato de respaldo de energía firme o contrato de respaldo: Es un contrato bilateral que se celebra entre agentes generadores a través del Mercado Secundario, con el fin de asegurar el cumplimiento de las Obligaciones de Energía Firme de un generador. Su precio, cantidad, garantía, duración y recaudo se determina de común acuerdo entre las partes siguiendo los lineamientos del Mercado Secundario establecido en la presente resolución.

Curva S: Gráfico presentado por los agentes que representen comercialmente plantas y/o unidades de generación nuevas o especiales como requisito para participar en las subastas, que muestra en la ordenada el porcentaje estimado de avance del proyecto durante el tiempo de ejecución y en la abscisa el tiempo trascurrido.

Declaración de respaldo: Manifestación suscrita por un agente generador mediante la cual registra ante el ASIC,

ENFICC no comprometida o Energía Disponible Adicional, ambas de plantas o unidades de propiedad del mismo generador o representadas comercialmente por él, con el fin de cubrir Obligaciones de Energía Firme respaldadas con otra u otras de sus plantas o unidades de generación.

Demanda total doméstica: Sumatoria de los valores de la demanda doméstica de todos los comercializadores, que incluye los factores de pérdidas para referir a nivel de 220 kV y las pérdidas del STN.

Demanda objetivo: Equivale a la Demanda Total Doméstica de Energía para cada uno de los meses comprendidos entre el 1 de diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente al Período de Planeación, más un porcentaje que fijará la CREG. La Demanda Total Doméstica de Energía corresponderá a la proyección más reciente elaborada por la UPME para el escenario de proyección que seleccione la CREG.

Para efectos de la asignación de Obligaciones de Energía Firme y de la construcción de la función de demanda de la Subasta se descontará de la Demanda Objetivo, así definida, la energía ya cubierta con Obligaciones de Energía Firme asignadas anteriormente y vigentes en el período a subastar y la ENFICC de las Plantas no Despachadas Centralmente que tengan contratos en los que suministre energía para cubrir demanda del período de vigencia a subastar.

Demanda comercial: Corresponde al valor de la demanda real del comercializador, que incluye los factores de pérdidas en las redes de transmisión regional o de distribución local para referir a nivel de 220 kV y las pérdidas del STN.

Demanda desconectable: Demanda de energía de usuarios que están dispuestos a reducir su consumo a cambio

de una contraprestación. Energía disponible adicional de plantas hidráulicas: Es la cantidad de energía eléctrica, adicional a la ENFICC, que es capaz de entregar una planta de generación hidráulica en los meses del período que definió la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad. Energía firme no comprometida o ENFICC no comprometida: Energía Firme del Cargo por Confiabilidad (ENFICC) verificada por el CND para una planta y/o unidad que no está asignada en OEF ni está destinada para respaldar OEF. Energía firme para el cargo por confiabilidad (ENFICC): Es la máxima energía eléctrica que es capaz de entregar una planta de generación continuamente, en condiciones de baja hidrología, en un período de un año.

Estación de verano: Período comprendido entre el 1 de diciembre de cualquier año calendario y el 30 de abril del año calendario inmediatamente siguiente.

Estación de invierno: Período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de noviembre de cualquier año calendario.

Exceso de demanda de energía firme: Cantidad resultante de restar de la curva de demanda, la oferta agregada de los agentes generadores participantes en la subasta, para un nivel de precio determinado. Exceso de oferta de energía firme: Cantidad resultante de restar de la oferta agregada de los agentes generadores participantes en la subasta, la demanda de Energía Firme para un nivel de precio determinado. Función de demanda de energía firme: Conjunto de pares que relacionan cantidades de Energía Firme expresadas en kilovatios hora (kWh) y los precios respectivos, expresados en dólares por kilovatio hora (USD/kWh), que el

sistema está dispuesto a adquirir en el proceso de subasta, y que ha sido previamente anunciada a los participantes en la misma.

Función de oferta de ENFICC: Conjunto de pares que relacionan las cantidades de Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad expresadas en kilovatios hora (kWh) y los precios respectivos expresados en dólares por kilovatios hora (USD/kWh), que cada uno de los generadores que participan en la Subasta está dispuesto a comprometer.

Para cada generador la oferta expresada en kilovatios-hora (kWh) no podrá exceder la suma de la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad de las plantas y/o unidades de generación representadas comercialmente por él, ni asignar a la ENFICC de una planta y/o unidad de generación más de un precio. Incumplimiento grave e insalvable de la puesta en operación de la planta: Serán aquellos previstos en el Reglamento de Garantías de que trata el artículo 78 de la presente resolución. -- Información hidrológica oficial del SIN: Información Hidrológica de los aportes de los ríos del SIN evaluada y aprobada por el procedimiento para verificación de parámetros establecido por el CNO en el Acta de Reunión 074 del 16 de julio de 1998 y los acuerdos que la modifiquen o sustituyan. Para las series hidrológicas que hasta la fecha no se han sometido a este procedimiento la Información Hidrológica Oficial del SIN es la información hidrológica con que contaba el CND antes del 16 de julio de 1998. Para las series hidrológicas de proyectos nuevos la Información Hidrológica Oficial del SIN será, mientras se someten al procedimiento de aprobación del

CNO, aquella reportada en los respectivos Comités o Subcomités Técnicos del Consejo Nacional de Operación, o en su defecto la reportada para el Cargo por Capacidad del año 1999. Mercado secundario de energía firme o mercado secundario: Mercado bilateral en el que los generadores negocian entre sí un Contrato de Respaldo para garantizar, durante un período de tiempo determinado, el cumplimiento parcial o total de las Obligaciones de Energía Firme adquiridas por uno de ellos.

Obligación de energía firme: Vínculo resultante de la subasta o del mecanismo que haga sus veces, que impone a un generador el deber de generar, de acuerdo con el Despacho Ideal, una cantidad diaria de energía durante el Período de Vigencia de la Obligación, cuando el Precio de Bolsa supere el Precio de Escasez de Activación. Esta cantidad de energía corresponde a la programación de generación horaria resultante del Despacho Ideal hasta una cantidad igual a la asignación hecha en la Subasta, considerando solamente la Demanda Doméstica, calculada de acuerdo con lo definido en esta resolución.

Período de planeación: Tiempo que transcurre entre la fecha de ejecución de la subasta o del mecanismo de asignación que haga sus veces y la fecha de inicio del Período de Vigencia de la Obligación asignada en dicha subasta.

Período de precalificación: Período de tiempo que transcurre entre la vigencia de la resolución de que trata el artículo 18 de esta resolución y el día de realización de la Subasta.

Período de transición: Período que inicia el 1 de diciembre de 2006 y finaliza el 30 de noviembre de 2009 o del año para el cual se realice la primera subasta de Obligaciones de Energía Firme.

Período de vigencia de la obligación: Período de tiempo durante el cual un agente generador queda vinculado al cumplimiento de su Obligación de Energía Firme. Período del cargo por confiabilidad o período cargo: Comprende el período entre diciembre 1 del año t-1 a noviembre 30 del año t. Plantas y/o unidades de generación con información de operación insuficiente: Plantas y/o unidades de generación cuyas horas de operación, más las horas d indisponibilidad, no superan el 20% del total de las horas de los tres (3) años establecidos para el cálculo de su Índice de Indisponibilidad Histórica de Salidas Forzadas, IHF. Plantas y/o unidades de generación con información reciente: Plantas y/o unidades de generación que tengan menos de treinta y seis (36) meses de operación con la misma configuración con la que se está evaluando el Índice de Indisponibilidad Histórica de Salidas Forzadas, IHF. Cuando por decisión del agente se configuren diferentes unidades en una sola planta, su historia se tomará a partir de la fecha de entrada en operación de la última unidad del grupo. Planta y/o unidad de generación existente: Planta y/o unidad de generación que, al momento de efectuar la subasta, o el mecanismo de asignación que haga sus veces, esté en operación comercial. También se considerará dentro de esta categoría, la ENFICC no comprometida de plantas que estén en operación comercial y que hayan recibido asignaciones de OEF previamente a través de cualquier mecanismo. Planta y/o unidad de generación nueva: Planta y/o unidad de generación que no ha iniciado la etapa de construcción al momento de efectuar la Subasta o el mecanismo de asignación que haga sus veces. A esta fecha

la(s) turbina(s) y el (los) generadores que hagan parte de la planta y/o unidad no podrán tener más de tres (3) años de fabricación. El cumplimiento de este requisito deberá constar en un certificado de fecha de fabricación expedido por el fabricante de la(s) turbina(s) y generador(es) que será verificado por el auditor de la construcción contratado por el ASIC. El incumplimiento de este requisito dará lugar a la pérdida de la OEF y la ejecución de las garantías que se tengan constituidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones. Planta y/o unidad de generación especial: Se consideran Plantas y/o Unidades de Generación Especiales las que se encuentran en proceso de construcción o instalación a la fecha de ejecución de la subasta, o del mecanismo de asignación que haga sus veces, y las instaladas que vayan a ser repotenciadas siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el artículo 6o de esta resolución. Planta y/o unidad de generación que respalda una obligación de energía firme. Es la planta y/o Unidad de generación cuya ENFICC fue declarada por el propietario o por quien la representa comercialmente y dio lugar a la asignación de la Obligación de Energía Firme en la subasta o en el mecanismo qu

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