CREG - Resolución 0213 de 2021
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 0213 de 2021
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2021
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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Abrir RESOLUCIÓN 213 DE 2021
(diciembre 15) Diario Oficial No. 51.903 de 30 de diciembre de 2021 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG Por la cual se señala el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP), sometidas al ámbito de regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2021 y se dictan otras disposiciones. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de
1994, en cumplimiento del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 901 de 2004, los artículos 1o al 5o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994, el capítulo III del Decreto 2461 de 1999 y 1260 de 2013, el Título 13 del Decreto 1078 de 2015, la Resolución 039 de 2017, y CONSIDERANDO QUE El inciso 2 del artículo 338 de la Constitución Política de Colombia promulgada en 1991, señala que “… La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema, y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, debe ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos”. El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien debe garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. El artículo 370 ibídem, dispone que “Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), el control, la inspección y vigilancia
de las entidades que los presten”. La presente resolución es aplicable a quienes tienen la calidad de personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, y a aquellas que en general realicen actividades complementarias que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 de 1994, 143 de 1994, 689 de 2001, y demás normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de poner a disposición de la SSPD su información financiera certificada, a través del Sistema Único de Información de servicios públicos domiciliarios (SUI), la cual deberá cumplir con los requisitos de calidad y oportunidad señalados por la SSPD. El artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y el numeral 18 del artículo 8 del Decreto 1260 de 2013, facultan a la CREG para liquidar y cobrar anualmente una tasa parafiscal de contribución especial a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, y a aquellas que en general realicen actividades complementarias, sometidas a su ámbito de regulación, para recuperar los costos en que incurre, con una tarifa que no puede ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación y en el que se ejercen las facultades descritas, el cual podrá ser adicionado, con los gastos operativos, en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las Comisiones, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. La información financiera para depurar y calcular la base gravable de la contribución especial a favor de la
CREG, es la correspondiente al año anterior al año de liquidación y cobro, siendo los criterios para la metodología y determinación del porcentaje de la contribución y su liquidación los determinados en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, correspondiéndole a la CREG definir el monto de la contribución que se aplicará a cada una de las entidades sometidas a su regulación por el año 2021. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben informar a la SSPD y a las Comisiones de Regulación el inicio de sus actividades para que puedan cumplir con sus funciones de regulación, inspección, vigilancia y control. La SSPD dispuso el Registro Único de Prestadores (RUPS) para llevar el registro de los prestadores de servicios públicos domiciliarios que han puesto en conocimiento de la entidad el inicio de sus operaciones, así como de aquellos que se han identificado en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, a través de la Resolución SSPD No 20151300047005 “Por la cual se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores ante la SSPD, en relación con el Registro Único de Prestadores (RUPS) para su inscripción, actualización y cancelación”. La SSPD, a través de la Resolución No 20211000206585 del 3 de junio de 2021, “Por la cual se establece el número de prestadores que servirá como base para liquidar la contribución especial para el año 2021 y la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial”, determinó el número de prestadores de servicios públicos domiciliarios, los cuales son del ámbito de regulación de la CREG; censo que servirá de base
para la CREG realizar el cálculo de la tarifa de la Contribución Especial 2021. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 79.4 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, corresponde a la SSPD, establecer, administrar, mantener y operar el SUI, como sistema oficial del sector de servicios públicos domiciliarios del país que recoge, almacena, procesa y publica información reportada por parte de las empresas y entidades territoriales prestadoras de servicios públicos. El SUI, como plataforma digital, almacena la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su inspección, vigilancia y control, la cual se debe reportar de forma independiente para cada servicio, actividad inherente y/o complementaria, y cuyos fines son los de evitar la duplicidad de información relativa a estos servicios; servir de base a la SSPD para el cumplimiento de sus funciones; y apoyar las funciones de las Comisiones de Regulación, y demás autoridades y agentes del sector de los servicios públicos domiciliarios que requieran de la misma, entre otros. El documento CONPES No 3168 de 2002 estableció las estrategias para el diseño y adopción del SUI, el cual busca estandarizar requerimientos de información y aportar datos que permitan a las entidades del Gobierno evaluar la prestación de los servicios públicos, siendo un sistema suprainstitucional que busca eliminar asimetrías de información, y la duplicidad de esfuerzos, garantizando la consecución de datos completos, confiables y oportunos, permitiendo el cumplimiento de las funciones misionales, en beneficio de la comunidad. En la Resolución SSPD No 013092 de Octubre 30 de 2002, se estableció el Formato Único de Información para
las Empresas de Servicios Públicos previo concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de Colombia, Ministerio de Minas y Energía, Ministerios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de las Comisiones de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y Departamento Nacional de Planeación (DNP). En la Circular externa SSPD-CREG No. 000009 del 14 de agosto de 2003 se imparten instrucciones con respecto a la información financiera y el catálogo de cuentas a los prestadores de servicios públicos domiciliarios. La Resolución SSPD No. 000321 de 2003, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios determinó que la información reportada al SUI por parte de los prestadores de estos servicios, se considera oficial para todos los fines previstos en la ley. La información que certifiquen los prestadores de servicios públicos a través del SUI, debe cumplir con los requisitos de calidad y oportunidad, señalados por la Superservicios en la Circular Externa SSPD No. 00001 del 25 de enero de 2006, “Vigilancia y control de la consistencia y calidad de Información reportada al Sistema Único de Información – SUI”, siendo esta plataforma digital fuente de información financiera de carácter oficial para establecer la contribución especial de la CREG. Con ocasión de la adopción por parte de Colombia de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) para el sector privado y las Normas Internacionales de Contabilidad para el sector público (NICSP), éstas
fueron incorporadas en la legislación colombiana y constituyen, por tanto, el marco normativo contable vigente. [1] El Congreso de la República expidió la Ley 1314 de 2009 , y con fundamento en ella, el Gobierno Nacional, mediante el DUR No. 2420 del 14 de diciembre de 2015[2] y demás normas que los modifiquen, compilado en el [3] Decreto 2483 del 28 de diciembre de 2018 , estableció los criterios para que los preparadores de información financiera se clasificaran en diferentes grupos de acuerdo con sus características, e igualmente se adoptaron los marcos técnicos normativos para cada grupo. El artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 señaló que corresponde a las autoridades de supervisión, vigilar que los entes económicos sujetos a su inspección, vigilancia y control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información. El marco de la mencionada ley inició el proceso de convergencia a las nuevas normas de forma escalonada, con el propósito de que las empresas de todo el país se clasificaran en cada grupo de acuerdo con sus características, atendiendo para ello todos los requisitos exigidos para el efecto. [4] [5] La Contaduría General de la Nación, CGN, expidió las Resoluciones No 414 de 2014 y No 533 de 2015 , aplicables a las empresas sujetas al ámbito de su competencia y a las entidades del gobierno. Posteriormente, la CGN emitió la Resolución No 037 de 2017[6] [7] El lenguaje informático XBRL permite el reporte de información financiera de forma estandarizada,
facilitando la comparabilidad, transparencia y fiabilidad, e incorporando las reglas de negocio en su implementación. Para estos efectos, la SSPD expidió la Resolución No SSPD-20161300013475 del 19 de mayo de 2016, “Por la cual se establecen los requerimientos de información financiera para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de la Ley 1314 de 2009”. Allí se establecen los requerimientos de información financiera para las personas prestadores de servicios públicos domiciliarios, mediante una estructura para reportar la información financiera en el lenguaje informático XBRL, fundamentado en las estructuras de taxonomías XML expedidas por la IASB que emite las Normas Internacionales de Información Financiera. La SSPD modificó la estructura, lenguaje de reporte y periodicidad de la certificación de la información financiera a taxonomías en XBRL, con tipo de informe individual o consolidado y periodicidad anual, y que permite el reporte de información financiera de forma estandarizada, lo cual facilita la comparabilidad, transparencia y fiabilidad, e incorpora las reglas de negocio en su implementación. Para el efecto, la SSPD dispuso de una nueva taxonomía para la recepción de la información financiera en el SUI, según resolución No 20171300042935 de 2017. En la Resolución SSPD No 20192000034975 del 10 de septiembre de 2019 se complementó la Resolución No 20192200020155 del 25 de junio de 2019 y se establecen los lineamientos de cargue de información al SUI para los formatos contenidos en la Resolución No SSPD 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, las circulares
SSPD-CREG No 006 del 30 de diciembre de 2003, modificada por la Circular SSPD-CREG No 003 del 19 de diciembre de 2005, Circular SSPD-CREG No 002 del 02 de junio de 2005 y la Circular SSPD-CREG No 001 del 05 de abril de 2005. La SSPD expidió para las empresas prestadoras de energía eléctrica la Resolución No 20102400008055 del 16 de marzo de 2010 “Por la cual se unifica en un solo acto administrativo la normatividad expedida en el sector de energía eléctrica para el cargue de información al SUI” y sus resoluciones modificatorias, vigente hasta que se cumpla lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución SSPD No 20212200012515 del 26 de marzo de 2021. La SSPD expidió la Resolución No 20212200012515 del 26 de marzo de 2021 “Por la cual se expiden los lineamientos para el cargue de información al Sistema Único de Información (SUI) aplicable a los prestadores del servicio público de energía eléctrica del Sistema Interconectado Nacional (SIN)” y deroga el artículo primero de la Resolución SSPD No 20192000034975 de 2019, la Resolución SSPD No 20192200020155 de 2019 y la Resolución SSPD No 20102400008055 de 2010. La Resolución SSPD No 20102400008055 de 2010 continuará vigente hasta tanto el último Operador de Red cuente con aprobación de ingresos por parte de la CREG bajo la Resolución CREG 015 de 2018 y sus modificaciones, en cumplimiento de las reglas estipuladas en el artículo 10 de la presente resolución. Una vez se
cumpla esta condición para el último OR, dicha resolución quedará derogada para todos los efectos legales. La SSPD, a través de la Resolución No 20211000016645 del 9 de abril de 2021, estableció los plazos para el cargue de la información financiera con corte a 31 de diciembre de 2020, la cual es la base para liquidar la contribución especial 2021, determinada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Posteriormente, se modificaron los plazos, en el artículo 2o de la Resolución SSPD No 20211000171855 del 21 de mayo de 2021, “Por la cual se modifica la Resolución SSSPD20211000016645 del 09-abr-2021 «Por la cual se establecen los plazos para el cargue de la información financiera con corte a 31 de diciembre de 2020 y se dictan otras disposiciones»”. Cada reporte basado en una taxonomía por grupo y tipo de reporte, permite reflejar los requerimientos de reconocimiento, medición (inicial y posterior), presentación y revelación de cada uno de los marcos normativos. Es así que cada preparador de información, vigilado por esta superintendencia, podrá utilizar los mecanismos que considere más fiables y pertinentes para el registro de los hechos económicos en cumplimiento de los objetivos de la información contable, sin que estos sufran una modificación en su naturaleza. El artículo 18 de la Ley 142 de 1994 señala que “[e]n todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita (...)”.
El artículo 85 de la Ley 142 de 1994, aplicable a la liquidación de la contribución especial para la vigencia 2021, determina: ARTICULO 85.- Contribuciones especiales. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas: 85.1.- Para definir los costos de los servicios que presten las comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo. 85.2.- La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual. La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. 85.3.- Si en algún momento las comisiones o la Superintendencia tuvieren excedentes, deberán reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones del siguiente período, o transferirlos a la Nación, si las otras
medidas no fueran posibles. 85.4.- El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia. 85.5.- La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia. 85.6.- Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata esta ley. PARAGRAFO 1. Las comisiones y la Superintendencia se financiarán exclusivamente con las contribuciones a las que se refiere este artículo y con la venta de sus publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluirá en el presupuesto de la Nación apropiaciones suficientes para el funcionamiento de las comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros años. PARAGRAFO 2. Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes
presupuestales de las comisiones y la superintendencia. Para efectos de la presente resolución se ha aceptado la definición jurisprudencial del término “gastos de funcionamiento”, adoptada por el Consejo de Estado Sección Cuarta. C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia, Rad. 11001-03-27-000-2007-00049-00 (16874) del 23 de septiembre de 2010 y Rad. 25000-23-27-000-201200362-01 (20253) del 17 de septiembre de 2014, tuvo lugar a partir del análisis al catálogo de cuentas del Plan Contable (estructura instrumental para registro contable), se puede concluir que los Gastos de Funcionamiento son los que están relacionados con la prestación del servicio sujeto a inspección, vigilancia y control y, en consecuencia, sirvan como variable para el cálculo de la contribución especial. El costo para la prestación del servicio de regulación por parte de la CREG, está conformado, tanto por los gastos de funcionamiento, como los de inversión, establecidos para cada vigencia en el presupuesto anual decretado por el Congreso de la República, y detallado para la CREG en el anexo de decreto anual de liquidación del presupuesto para cada vigencia respectiva, el cual es expedido por el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Por tanto, conforme con el numeral 85.1 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para definir los costos de los servicios que presta la CREG, se tomó el presupuesto anual de gastos aprobado a la entidad para la vigencia
2021, el cual está integrado por los gastos de funcionamiento y los gastos de inversión, a la luz de lo dispuesto en [8] [9] el artículo 36 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y el artículo 2.8.3.1.2 del Decreto 1068 de 2015 De acuerdo con lo anterior, y con el fin de conformar la base gravable y determinar la tarifa para la liquidación de la contribución especial del año 2021, se tomó la información financiera de las empresas reguladas con corte a 31 de diciembre de 2020, reportada y certificada en el SUI, y el valor del presupuesto de la CREG para la vigencia 2021. Por otra parte, la Ley 142 de 1994 Artículo No 85. PARÁGRAFO 2o determina que: “…al fijar las contribuciones especiales estableció que se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia…”. Al respecto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, en sentencia dentro del proceso de NULIDAD y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11001-03-27-000-201700012-00 (22972) GESTIÓN ENERGÉTICA 5.A. E.S.P. "GENSA S.A. E.S.P. contra SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS por la CONTRIBUCIÓN ESPECIAL SSPD 2016 manifestó: “Entonces, cuando la SSPD necesita cubrir faltantes presupuéstales, la ley permite que los gastos operativos puedan ser adicionados a los gastos de funcionamiento, en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la superintendencia. Tratándose de empresas del sector eléctrico, la base gravable se conforma de la siguiente manera: (i) Según la regla general: De los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación se excluyen los gastos operativos, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello, (ii) conforme a la regla exceptiva, configurado el supuesto de hecho -el faltante presupuestalla ley permite adicionar a esos rubros los gastos operativos en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la superintendencia. (Subrayado fuera del texto original). La regla general y la excepción previstas por el legislador son concordantes con el fin mismo de la contribución especial, que es recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia, y guarda armonía con el artículo 338 de la Constitución Política, que prevé que la tarifa es para la recuperación de costos de los servicios que presta la autoridad administrativa.” …- Que, aunado a lo anterior, el parágrafo 2o del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 estableció que “Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar
a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia” (subrayado fuera del texto original). En este sentido, al darse la necesidad de cubrir faltantes presupuestales, el Parágrafo 2o del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 define como conceptos enumerativos e incluyentes los siguientes: (i) gastos operativos, (ii) las compras de electricidad, combustibles y peajes y (iii) gastos de naturaleza similar, es decir, no se puede negar el primer inciso de los gastos operativos, porque: (a) este inciso de gastos operativos es parte integral del parágrafo en mención y (b) de llegar a haber faltantes presupuestales, el último inciso así lo permite (adicionar los gastos operativos): “…Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia…” Es decir, de no tener en cuenta los gastos operativos en la norma, así y de manera expresa, lo habría señalado el Legislador. La CREG expidió la Resolución 172 de 2021 “Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general “Por la cual se señala el porcentaje de la contribución especial que deben pagar las personas prestadoras del servicio de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo (GLP), sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 2021 y se dictan otras disposiciones””.
Durante el periodo en el cual estuvo publicada en la página web para consulta la Resolución CREG No 172 de 2021 y el Documento CREG No D140-2021, se recibieron las siguientes tres comunicaciones de los regulados, así: No RADICADO CREG FECHA NIT EMPRESA 1 E-2021-013806 23-nov-2021 900667590 – 1 ISA INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. 2 E-2021-013945 25-nov-2021 811000740 – 4 ISAGEN S.A. E.S.P. 3 E-2021-013957 25-nov-2021 900112515 – 7 REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. En el documento CREG que acompaña la presente resolución fueron resueltas las observaciones presentadas. La contribución especial se destina para la recuperación de los costos de la prestación del servicio de regulación por parte de la CREG, los cuales están conformados, tanto por los gastos de funcionamiento, como los de inversión, establecidos para cada vigencia en el presupuesto anual decretado y aprobado por el Congreso de la República en la Ley anual de Presupuesto, y detallado para la CREG en el anexo de decreto de liquidación del presupuesto para cada vigencia respectiva, el cual es expedido por el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esta contribución financiará la actividad estatal desarrollada por la CREG y donde la Comisión incurre en sus costos (gastos de funcionamiento e inversión), la cual es la regulación del mercado energético donde participan los agentes de energía y gas combustible. Por tanto, siendo consecuente con ello, el presupuesto aprobado para la
CREG es con el fin de cumplir este propósito. Para ello se tuvieron en cuenta las apropiaciones presupuestales de la CREG para la vigencia fiscal 2021, las cuales fueron establecidas en la suma de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE $37,700,938,000 en el anexo del Decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación No 1805 de diciembre 31 de 2020, valor que debe ser cubierto con el recaudo de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en un valor neto depurado como presupuesto base de contribución especial 2021 por valor de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE. ($32,505,742,932), detallado a continuación:
RUBRO RECURSO CONCEPTO VALOR
A-01 16 GASTOS DE $17,564,711,000
PERSONAL A-02 16 ADQUISICION $3,516,910,000
DEBIENES Y
SERVICIOS A-03 16 TRANSFERENCIAS $3,252,736,000
CORRIENTES A-08 16 GASTOS POR $ 166.581.000
TRIBUTOS.MULTAS,
SANCIONES E
INTERESES DE
MORA C INVERSIÓN $13.200.000.000 2199-1900-4 16 MEJORAMIENTO Y $ 2.732.266.667
MODERNIZACION
DE LAS TIC'S DE LA
CREG A NIVEL NACIONAL. 2199-1900-3 16 FORTALECIMIENTO $ 240.366.667
INSTITUCIONAL A
PARTIR DEL
APRENDIZAJE
ORGANIZACIONAL
A NIVEL NACIONAL 2106-1900-6 16 ESTUDIOS Y $ 9.867.000.000
ANÁLISIS PARA LA
ADOPCIÓN DE
MEDIDAS
REGULATORIAS
REQUERIDAS POR
LOS SECTORES DE
ENERGÍA
ELÉCTRICA, GAS
COMBUSTIBLE Y
COMBUSTIBLES
LÍQUIDOS A NIVEL NACIONAL 2106-1900-4 16 DIVULGACION DE $ 360.366.666
LA REGULACIONA
LA CIUDADANIA A
NIVEL NACIONAL.
TOTAL PRESUPUESTO VIGENCIA 2021.Anexo $ 37.700.938.000
Decreto 1805 del 31 de diciembre de 2020: Menos transferencia alfondo empresarial -SSPD ($ 589.814.377) SUBTOTAL $ 37.111.123.623 PRESUPUESTO2021CONEROGACIONES DIRECTAS DE LAVIGENCIA Menos recursos situados para sufragar la regulación ($ 4.605.380.691) del sector combustibles llquidos -Resolución 1179 de
2021(MHCP)
NETO PRESUPUESTO BASE PARA LA $ 32.505.742.932
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2021
La CREG realizó el análisis de la información financiera reportada al SUI, a efectos de depurar y establecer la base gravable y el monto de la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2021, a partir del presupuesto base neto de la CREG a recuperar como costo de prestación del servicio de regulación por $32,505,742,932.00 y la cobertura de éste por parte de los gastos de funcionamiento de las empresas reguladas. Lo anterior con el fin
de determinar si es necesario el uso del parágrafo 2o del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y el monto de los gastos operativos indispensables para cubrir el faltante presupuestal, señalados en dicho parágrafo y asignar la contribución especial a favor de la CREG que deben pagar las empresas sometidas a la regulación para el año 2021. Para hallar el valor neto de los gastos de funcionamiento con base en la información financiera del año 2020, cargada y certificada en el SUI por las empresas reguladas, y consultada por la CREG con la información suministrada por la SSPD con corte a 20 de septie
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