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CREG - Resolución 0236 de 2020

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 0236 de 2020
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2020

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(diciembre 23) Diario Oficial No. 51.543 de 30 de diciembre de 2020 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG Por la cual se establece la metodología general para remunerar las actividades de distribución y comercialización minorista de GLP en el mercado del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Concordancias CREG LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO QUE: El artículo 333 de la Constitución Política establece que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. Así mismo, dispone que el Estado, por mandato de la ley, evitará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

El artículo 334 de la Constitución Nacional dispone que el Estado, de manera especial, intervendrá para asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. El artículo 365 de la Constitución Nacional señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, debiendo garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En ese sentido, el artículo 2 de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos para garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y ampliar la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. De conformidad con lo establecido en el numeral 28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible "es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de Comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria". Según el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a las Comisiones de Regulación establecer las fórmulas

para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. En el artículo 74.1, literal a, de la Ley 142 de 1994, se define que la regulación de las actividades de los sectores de energía y gas combustible debe propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Así mismo, determina que la Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado. El artículo 87 de la Ley 142 de 1994 establece que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. En el numeral 1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994 se señala que “las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada”. De conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado y cuando exista competencia entre

proveedores, teniendo en cuenta los análisis que realice la respectiva comisión, y con base en los criterios y definiciones de dicha ley. El artículo 91 de la Ley 142 de 1994 ordena que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, éstas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas. El artículo 127 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, disponen que antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, la Comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios públicos las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente. Mediante Resolución CREG 023 de 2008 la Comisión expidió el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo, cuya aplicación en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina comenzó a partir del 1 de julio de 2009, en virtud de lo previsto en la Resolución CREG 176 de 2008. Mediante la Resolución CREG 181 de 2009, que entró en vigencia el 01 de enero de 2010, se definió la metodología para el establecimiento de la remuneración de las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del

Servicio Público Domiciliario de GLP en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y se adoptó el cargo máximo regulado para el mercado del Archipiélago. En cumplimiento de lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, las bases conceptuales generales, contenidas en la Resolución CREG 194 de 2015, con el objeto de determinar la metodología para la remuneración de las actividades de distribución y comercialización minorista de GLP en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Mediante la Resolución CREG 063 de 2016, modificada por la Resolución CREG 180 de 2017, la Comisión definió los parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP. El tamaño del mercado en las islas, y su bajo potencial de crecimiento, no hacen viable la implantación de un esquema de libertad de tarifas, tal y como se contempló en el continente para la remuneración de las actividades de distribución y comercialización minorista. Dadas las características de demanda y de competencia presentes en el mercado del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en aras de proporcionar las señales adecuadas al mercado y sus agentes para que se preste de manera eficiente el servicio público domiciliario de GLP, se hace necesario la intervención de la Comisión para la definición de tarifas, bajo un régimen de libertad regulada, aplicable para remunerar las actividades de distribución y de comercialización minorista del GLP. El Ministerio de Minas y Energía expidió los reglamentos técnicos aplicables a: 1) recibo, almacenamiento y

distribución de gas licuado de petróleo, Resolución 40246 de 2016, modificada por la Resolución 40867 de 2016; 2) plantas de envasado de gas licuado de petróleo, Resolución 40247 de 2016, modificada por la Resolución 40868 de 2016; 3) depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP, Resolución 40248 de 2016, modificada por la Resolución 40869 de 2016; y, 4) recipientes utilizados en la distribución y comercialización de GLP, Resolución 40304 del 2018. Mediante la Resolución CREG 133 de 2019, la Comisión sometió a consideración de los usuarios y demás interesados el proyecto de resolución “Por la cual se establece la metodología general para remunerar las actividades de distribución y comercialización minorista de GLP en el mercado del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. Durante el período de consulta se llevó a cabo una audiencia pública en las instalaciones de la Gobernanción de San Andres, con transmisión remota por el canal local Teleislas. En dicha audiencia se recibieron comentarios, los cuales fueron resueltos en el marco de la misma audiencia. En el plazo establecido para la consulta se recibieron comentarios de agentes y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre la propuesta publicada en la Resolución CREG 133 de 2019. El análisis y respuestas a los comentarios recibidos en el período de consulta se encuentra en el Documento CREG 189. En cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1074 de 2015, se diligenció el formulario sobre prácticas restrictivas

a la competencia concluyéndose que el presente acto requería ser remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, por tener incidencia en la libre competencia. En sesión No. 1053 del día 22 de octubre de 2020, la CREG aprobó el contenido y el envío a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, del acto administrativo. Mediante comunicación con radicado SIC número 20-440132 y radicado CREG S-2020-006443 del 20 noviembre de 2020, la CREG remitió la resolución y los documentos soporte del acto administrativo. Mediante comunicación con radicado SIC 20-440132--37-0 del 18 de diciembre de 2020, y radicado CREG E-2020016124 de la Superintendencia de Industria y Comercio, dicha entidad rindió concepto de abogacía de la competencia sobre el acto administrativo, señalando que su alcance “no es sugerir medidas regulatorias sino formular las recomendaciones que esta autoridad pueda considerar pertinentes respecto del Proyecto”. En ese sentido, procedió la autoridad de competencia a señalar, en relación con el acto administrativo sometido a consideración, los siguientes aspectos que se transcriben a continuación: “Sobre la necesidad que la metodología se ajuste a la realidad del mercado (…)

  1. Esta Superintendencia observa como positivos los mencionados objetivos regulatorios en la medida que corrigen la brecha identificada por la CREG relacionada con los costos en la distribución y comercialización de GLP entre las islas del archipiélago. ii. Entiende esta Superintendencia que existen otros aspectos que serán posteriormente atendidos por el regulador.

Entre ellos, la metodología de transporte de GLP para el archipiélago y la definición de la tasa de descuento, los cuales si bien no son objeto del presente Proyecto resultan de la mayor importancia al momento de dimensionar posibles incidencias en el mercado en materia de libre competencia económica. iii. Despacho manifiesta su preocupación sobre una posible rigidez en la metodología de costo medio histórico, pues esta podría no recoger a cabalidad las condiciones del mercado del archipiélago. Es decir, teniendo en cuenta que la metodología de costo medio histórico no contempla picos de demanda o comportamientos atípicos en los gastos de AOM, el cargo calculado podría no responder a las condiciones del mercado. iv. Es importante que el Proyecto indique que dentro de esta revisión y evaluación de las solicitudes de cargos realizadas por los operadores, la CREG podrá considerar factores de ajuste que permitan que el cargo calculado refleje las condiciones del mercado para años que pueden llegar a ser atípicos –como bien lo puede ser el año 2020. (..) Debería poder permitir, en la medida de lo posible, que ante eventos atípicos en el mercado que puedan afectar la demanda o la estructura de costos de los operadores, por ejemplo, los cargos puedan ajustarse y reflejar estas particularidades. Con base en el análisis previamente expuesto esta Superintendencia se permite recomendar a la CREG: (i) Remitir los proyectos de acto administrativo con fines regulatorios que se deban expedir a fin de regular toda la cadena de transporte, distribución y comercialización de GLP para el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. (ii) Indicar expresamente en el Proyecto el o los mecanismos que usará la CREG en la evaluación de las solicitudes de

cargos realizadas por los operadores, para ajustar el cargo máximo calculado ante posibles condiciones atípicas en el mercado”. Los comentarios y recomendaciones recibidas sobre el acto administrativo de parte de la SIC fueron analizados en Sesión CREG 1069 del 23 de diciembre de 2020. Al respecto, esta Comisión se permite indicar lo siguiente: (i) Una vez sean expedidos los actos administrativos que se relacionan con la definición de la tasa de descuento para la actividad de distribución de GLP en el mercado del archipiélago y la metodología de remuneración de la actividad de transporte de GLP al archipiélago, se diligenciará el cuestionario de evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los actos administrativos expedidos con fines regulatorios, de conformidad con lo indicado en el Decreto 1074 de 2015, y se remitirán a la SIC para su conocimiento aquellos actos que puedan tener incidencia en la competencia. (ii) En relación con indicar expresamente en el Proyecto el o los mecanismos que usará la CREG en la evaluación de las solicitudes de cargos realizadas por los operadores, para ajustar el cargo máximo calculado ante posibles condiciones atípicas en el mercado, no se acoge la recomendación ya que, de acuerdo con el artículo 126 de la ley 142 de 1994, de oficio o a petición de parte se podrá realizar una revisión tarifaría cuando se presente un evento de caso fortuito o fuerza mayor que afecte la suficiencia financiera de la empresa, siendo este el mecanismo de ajuste previsto en la ley para tales efectos. En Sesión CREG 1069 del 23 de diciembre de 2020 se aprobó la expedición del presente acto administrativo.

RESUELVE:

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente resolución tiene como objeto establecer la metodología general para remunerar las actividades de distribución y comercialización minorista de GLP en el Mercado del Archipiélago. ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución, se considerarán las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, la Resolución CREG 023 de 2008, y las demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, además de las establecidas en la presente resolución. Las cuales se citan a continuación: Comercialización Minorista de GLP: Actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios. Cuando la comercialización de GLP se realiza a través de redes locales de gasoductos, está sujeta a la Resolución CREG 011 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya. Comercializador Minorista de GLP: Empresa de servicios públicos que, cumpliendo con los requisitos exigidos en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya, ejerce la actividad de Comercialización Minorista. El Comercializador Minorista de GLP puede ser a la vez Distribuidor de GLP. Cargo máximo de distribución de GLP para ventas en cilindros: Es el cargo máximo unitario, expresado en pesos por kilogramo ($/kg) para cilindros, que deben pagar los usuarios del Mercado del Archipiélago para remunerar la

actividad de distribución de GLP. Cargo máximo de distribución de GLP para ventas a granel para usuarios con tanques estacionarios: Es el cargo máximo unitario, expresado en pesos por kilogramo ($/kg) para granel, que deben pagar los usuarios del Mercado del Archipiélago para remunerar la actividad de distribución de GLP. Cargo máximo de comercialización minorista de GLP para ventas en cilindros: Es el cargo máximo unitario, expresado en pesos por kilogramo ($/kg) para cilindros, que deben pagar los usuarios del Mercado del Archipiélago para remunerar la actividad de comercialización minorista de GLP. Cargo máximo de comercialización minorista de GLP para ventas a granel para usuarios con tanques estacionarios: Es el cargo máximo unitario, expresado en pesos por kilogramo ($/kg) para granel, que deben pagar los usuarios del Mercado del Archipiélago para remunerar la actividad de comercialización de GLP.

Depósito de cilindros de GLP: Centro de acopio, destinado al almacenamiento de cilindros de GLP como mecanismo operativo de la actividad de Comercialización Minorista a usuarios finales. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía, y debe contar con la aprobación vigente de las autoridades competentes.

Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques

estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales, y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.

Distribuidor de GLP: Es la empresa de servicios públicos domiciliarios, que cumpliendo con los requisitos exigidos en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya, realiza la actividad de distribución de GLP. -- Expendio de Cilindros de GLP: Instalación dedicada exclusivamente a la venta de cilindros de GLP a usuarios finales para garantizar la continuidad en la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía, y debe contar para su operación con la aprobación vigente de las autoridades competentes.

Fecha base: Es la fecha de referencia para realizar los cálculos tarifarios con base en la información que el distribuidor y/o comercializador minorista de GLP presenta a la CREG en cada período tarifario, y corresponde al 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud de aprobación de cargos. Los valores de los cargos y los flujos de ingresos serán expresados en cifras de la fecha base.

Gas Licuado de Petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licuan fácilmente por enfriamiento o compresión. El GLP está constituido principalmente por propano y butanos. Su calidad corresponde con las especificaciones y estándares adoptados por la CREG mediante la resolución que establezca la remuneración del producto a los comercializadores

mayoristas de GLP. Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.

Mercado del Archipiélago: Corresponde a las poblaciones ubicadas en el departamento de San Andrés, Providencia y

Santa Catalina.

Período de depreciación: Es el período definido en el ANEXO 7 de la presente resolución asociado al tipo de activo, del cual dispone el Comercializador Minorista de GLP, para depreciar su activo. Vencido este período se asumirá para todos los efectos que el valor eficiente de la inversión reconocida fue remunerado en su totalidad.

Punto de venta de cilindros de GLP: Instalación para la venta de cilindros de GLP a usuarios finales, localizada dentro de los predios de otro establecimiento comercial no dedicado exclusivamente a esa actividad, el cual ha sido autorizado para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía, y cuenta con la aprobación vigente de las autoridades competentes.

Tasa de descuento: Para efectos de la presente resolución, corresponde a la tasa calculada a partir de la estimación del costo promedio ponderado de capital (WACC por sus siglas en inglés) establecida para la actividad de distribución de GLP en términos constantes y antes de impuestos.

Vida útil normativa: Es el período definido en el ANEXO 6 de la presente resolución asociado al tipo de activo, del cual dispone el Distribuidor de GLP, para recuperar el valor eficiente de la inversión. Vencido este período se asumirá

para todos los efectos que el valor eficiente de la inversión reconocida fue remunerado en su totalidad. Ir al inicio ARTÍCULO 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución se aplica a los distribuidores y comercializadores minoristas de GLP, que cumpliendo con lo dispuesto en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, prestan el servicio de GLP a través de cilindros y entrega de producto a granel a los usuarios finales en el Mercado del Archipiélago. La remuneración de la actividad de distribución y comercialización de GLP por redes no forma parte del alcance de la metodología definida en la presente resolución. Para esto, deberá aplicarse lo previsto en las Resoluciones CREG 202 de 2013, 138 de 2014, 090 y 132 de 2018, y 011 de 2020, o aquellas normas que las modifiquen o sustituyan.

CAPÍTULO 2.

METODOLOGÍA PARA LA REMUNERACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE GLP ARTÍCULO 4. REMUNERACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE GLP. La actividad de distribución de GLP se remunerará con el cargo máximo de distribución de GLP, aprobado por la CREG para el Mercado del Archipiélago. ARTÍCULO 5. CÁLCULO DEL CARGO MÁXIMO DE DISTRIBUCIÓN DE GLP. La actividad de distribución se remunera considerando si el producto se entrega en cilindros marcados o a granel. Para ambos casos, el cargo se calcula a partir de la valoración de la inversión eficiente inherente a la actividad, los gastos eficientes de

Administración, Operación y Mantenimiento, AOM, la demanda expresada en kg, y una tasa de descuento que reconoce las inversiones realizadas. 5.1. Cálculo del cargo máximo de distribución de GLP para ventas en cilindros. El cargo máximo de distribución de GLP en cilindros marcados para el Mercado del Archipiélago se calcula tal y como se establece a continuación: Donde, Donde, ,~ Cargo máximo de distribución de GLP para ventas en cilindros para el Mercado del ~ Archipiélago, expresado en $/kg de la fecha base. Valor de los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento, ponderado por la demanda de GLP en cilindros, y expresados en pesos de la fecha base. 1,~~ Valor de los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento inherentes a la actividad de distribución de GLP, los cuales se determinan conforme lo establecido en el de la presente resolución, y expresados en pesos de la fecha base. Valor anual equivalente de las inversiones ~ para el activo i, reconocido para la actividad de distribución, expresado en pesos de la fecha base, descontado a una tasa WACC y a una vida útil u, dependiendo del tipo de activo definido en el ANEXO 6. Activos eficientes inherentes a la actividad de distribución de GLP, aprobados por la Comisión y expresados en COP a la fecha base, definidos como inversiones en: i) planta de =1~--1 1~ 1 envasado ( ,) ii) cilindros ( ), iii) capital de trabajo ( )(se calcula como el producto entre el consumo total de GLP de un mes, los costos del

suministro y transporte a la isla y WACC, a la fecha base), iv) vehículos cisterna ( )y iv) puntos de venta ( ). Todo lo anterior, conforme lo aprobado por la CREG, relacionado en el ANEXO 1 y en concordancia con el ANEXO 8. Tasa de descuento calculada según lo establecido en el de la presente resolución. Demanda de GLP en cilindros expresada en kg, calculada con base en lo establecido en el de la presente resolución. Suma de las demandas de GLP en cilindros y tanques estacionarios, expresada en kg, conforme el de la presente resolución. Número total de activos reconocidos para la actividad de distribución. 5.2. Cálculo del cargo máximo de distribución de GLP para ventas a granel para usuarios con tanques estacionarios. El cargo máximo de distribución de GLP en tanques estacionarios para el Mercado del Archipiélago se calcula tal y como se establece a continuación: 1~ 1 Donde, 1~ 1 1~ 1

Donde: Cargo máximo de distribución de GLP para ventas a granel para usuarios con tanques estacionarios para el Mercado del Archipiélago, expresado en $/kg a la fecha base.

Valor de los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento inherentes a la actividad de distribución de GLP, los cuales se determinan conforme lo establecido en el de la presente resolución, ponderados por la demanda de tanques estacionarios y expresados en pesos de la fecha base. Valor de los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento inherentes a la actividad de distribución de GLP, los cuales se determinan conforme lo establecido en el de la presente resolución y expresados en pesos de la fecha base.

Valor anual equivalente de las inversiones para el activo i, reconocidos para la actividad de distribución, expresados en pesos de la fecha base, descontados a una tasa WACC y a una vida útil u, dependiendo del tipo de activo descrito en el ANEXO 6. Activos eficientes inherentes a la actividad de distribución de GLP, aprobados por la Comisión y expresados en COP a la fecha base, definidos como inversiones en: i) planta de envasado ( ), ii) tanques estacionarios ( , iii) capital de trabajo ( (se calcula como el producto entre el consumo total de GLP de un mes, los costos del suministro y transporte a la isla y WACC, a la fecha base) y iv) vehículos cisterna ( Todo lo anterior, conforme lo aprobado por la CREG, relacionado en el ANEXO 1 y en concordancia con el ANEXO 8. Tasa de descuento calculada según lo establecido en el de la presente resolución. Demanda de GLP en tanques estacionarios expresada en kg, calculada con base en lo establecido en el de la presente resolución. Suma de las demandas de GLP en cilindros y tanques estacionario, expresada en kg, conforme el de la presente resolución. Número total de activos reconocidos para la actividad de distribución. ARTÍCULO 6. TASA DE DESCUENTO. Sera la calculada por la Comisión a partir de la aplicación de la metodología vigente en el momento en que se realice el cálculo de los cargos. ARTÍCULO 7. INVERSIONES DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE GLP. Las inversiones correspondientes a la actividad de distribución de GLP se establecen como los activos eficientes inherentes a la

actividad de distribución de GLP, expresados en COP a la fecha base, y definidos como: i) planta de envasado, ii) tanques estacionarios, iii) cilindros, iv) vehículos cisterna, v) puntos de venta y vi) capital de trabajo, reportados conforme lo establecido en el ANEXO 1 y en concordancia con el ANEXO 8 de la presente resolución. PARÁGRAFO 1. Se podrán considerar activos especiales presentados en la solicitud de cargos, conforme al estudio de manejo logístico descrito en el ANEXO 1. ARTÍCULO 8. REMUNERACIÓN DESTRUCCIÓN DE CILINDROS. La destrucción de cilindros se remunerará con un cargo adicional al cargo máximo de distribución de GLP para cilindros acorde al programa de destrucción de cilindros presentado por el prestador del servicio incluido en el ANEXO 1. El cálculo del cargo de destrucción de cilindros será: Cargo máximo de destrucción de $/kg a la fecha base. Cargo máximo de distribución de GLP en cilindros para el Mercado del Archipiélago, expresado en $/kg de la fecha base. Porcentaje máximo por reconocer en el cargo, el cual se calculará a partir de la información del plan de destrucción de cilindros en la solicitud de cargos. Para poder integrar el valor de , el prestador del servicio deberá:

  1. Una vez realizada la destrucción, se deberá remitir la información de los cilindros destruidos con el detalle de NIF, Presentación y Marca, en los formatos que la SSPD disponga, así como las facturas que tengan por concepto de destrucción de cilindros del mes anterior, desglosando los costos de transporte y de destrucción. ii. El prestador del servicio deberá programar la destrucción de tal manera que ningun mes podra pasar del Cargo

máximo de distribución de GLP en cilindros para el Mercado del Archipiélago. iii. El programa de destrucción debe ser presentado acorde a lo definido en el ANEXO 1 de la presente resolución, y para la movilización de los cilindros a destruir, se tendrán en cuenta las disposiciones previstas en la Resolución CREG 164 de 2014 o aquellas que la modifiquen o sustituyan. ARTÍCULO 9. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO (AOM) DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE GLP. Los gastos de AOM para la actividad de distribución de GLP, corresponden a la sumatoria de:

  1. El promedio anual de los gastos de AOM inherentes a la actividad de distribución de GLP, para los años 2016, 2017, 2018 y 2019, reportados para el Mercado del Archipiélago, según lo establecido en el ANEXO 4 de la presente resolución, depurados con los criterios de eficiencia establecidos por la Comisión, y ii. Los otros gastos de AOM, que corresponden a las inversion

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