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CREG - Resolución 0237 de 2020

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 0237 de 2020
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2020

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(diciembre 23) Diario Oficial No. 51.599 de 25 de febrero de 2021 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG Por la cual se adopta el Código de Medida de Gas Licuado de Petróleo, GLP. Resumen de Notas de Vigencia LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y los Decretos 2253 de 1994 y 1260 y 1710 de 2013, y, CONSIDERANDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 1o, 2o y 4o de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas

combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales, y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente. El numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley 142 de 1994 establece que es competencia privativa de la Nación asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas. El numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 definió el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un usuario final, incluyendo su conexión y medición, y también estableció como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, la de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel de conexión a una red secundaria. De acuerdo con lo establecido en el numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición

dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. En ese sentido, es de la mayor importancia, y con el objeto de cumplir con las funciones que le han sido encomendadas a la CREG, proferir un código de medida del GLP con el objetivo de garantizar la determinación de cantidad y calidad del GLP dentro de límites técnicos aceptables para ser comercializado, y asegurar la correcta medición a los usuarios del servicio público domiciliario de conformidad con lo establecido en Ley 142 de 1994. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación que es objeto de suministro esté regulada por el Gobierno, las condiciones del contrato se sujetarán a los respectivos reglamentos. En relación con el Gas Licuado de Petróleo, la CREG ha proferido las siguientes normas, entre otras, para la prestación del servicio domiciliario de Gas Licuado de Petróleo, GLP: a. La resolución Creg 067 de 1995, por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes. b. La Resolución CREG 074 de 1996, por la cual se regula el Servicio Público Domiciliario de gases licuados de petróleo GLP, y se dictan otras disposiciones y todas aquellas que la han modificado, adicionado o sustituido. c. La Resolución CREG 108 de 1997, por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el

usuario, y se dictan otras disposiciones d. Las Resoluciones CREG 066 de 2007 y todas aquellas que la han modificado, adicionado o sustituido, mediante la cual se adoptó la metodología de remuneración del GLP a los Comercializadores Mayoristas. e. La Resolución CREG 053 de 2011 y todas aquellas que la han modificado adicionado o sustituido, por medio de la cual se estableció el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado de Petróleo, GLP. f. La Resolución CREG 092 de 2011 en su artículo 4, a su vez modificado por la Resolución CREG 153 de 2014, establece obligaciones en materia de medición y determinación de las características fisicoquímicas del producto, por puntos de medición para los transportadores. g. La Resolución CREG 202 de 2013, por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones y todas aquellas que las han modificado, adicionado o sustituido. El Gobierno Nacional expidió la Ley 1514 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba la “Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal”, OIML, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del Artículo XIII conforme a las disposiciones del Artículo XXXIX” Los documentos normativos de la OIML, que se denominan “Recomendaciones” (En adelante, “OIML R”), definidos en la presente resolución. Que de conformidad con el Artículo 2.2.1.7.14.2. Directrices en relación con el control metrológico, y siguientes

del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, todos los equipos, aparatos, medios o sistemas que sirvan como instrumentos de medida o tengan como finalidad la actividad de medir, pesar o contar y que sean utilizados en el comercio, en la salud, en la seguridad o en la protección del medio ambiente o por razones de interés público, protección al usuario, entre otras, deberán cumplir con las disposiciones y los requisitos establecidos en la sección 14 sobre Metrología Legal de dicho decreto, y con los reglamentos técnicos metrológicos que para tal efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio y, en su defecto, con las recomendaciones de la Organización Internacional de Metrología Legal, OIML, para cada tipo de instrumento. Que, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, el usuario del Servicio Público de gas combustible cuenta con los siguientes derechos: i) Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados ii) Elegir libremente al prestador del servicio. iii) Disponer de la opción de comprar los Servicios Públicos Domiciliarios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva. iv) Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, siempre no sea reservada por la ley. v) A que no se desmejoren los derechos anteriores por parte de las comisiones de regulación creadas por la ley. El usuario del servicio público de gas combustible, de igual manera, tiene el derecho a que sus consumos se

midan con instrumentos de medida según el estado de la técnica, y que dichos consumos constituyan el elemento principal del precio que se le cobre a dicho usuario. En sus reglamentos técnicos, el Ministerio de Minas y Energía determinó los equipos y procedimientos para la medición de GLP y determinación de la calidad de este combustible, indicando además las normas técnicas internacionales que se incorporan como obligatorias, y las normas técnicas internacionales que se emplearán como referencias. El Ministerio de Minas y Energía estableció además el requisito de Evaluación de la conformidad, a cargo de organismos de certificación acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación, ONAC. Los reglamentos técnicos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía señalan las normas técnicas internacionales aplicables, y sus respectivos numerales, que serán objeto de verificación por parte del Organismo de certificación. El Código de medida de GLP determina las actividades necesarias para la correcta medición, a partir de los requisitos de equipos y procedimientos establecidos en los Reglamentos Técnicos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, las normas técnicas internacionales aplicables, y sus respectivos numerales, sujetos a verificación por parte del Organismo de certificación. El Ministerio de Minas y Energía expidió dentro de sus competencias, los siguientes reglamentos técnicos (En adelante “RT”) sobre instalaciones y operaciones de recibo, almacenamiento y entregas de GLP: i) Resolución 40245 del 7 de marzo de 2016 “Por la cual se expide el reglamento técnico para cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de gas licuado de petróleo (GLP) y sus

procesos de mantenimiento”. ii) Resolución 40246 del 7 de marzo de 2016 “Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable al recibo, almacenamiento y distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP); modificada por la Resolución 40867 del 8 de septiembre de 2016”. iii) Resolución 40247 del 7 de marzo de 2016, modificada y adicionada por la Resolución 40868 de septiembre 8 de 2016 “Por la cual se expide el reglamento técnico para plantas de envasado de Gas Licuado de Petróleo (GLP); modificada por la Resolución 40868 del 8 de septiembre de 2016”. iv) Resolución 40248 del 7 de marzo de 2016 “Por la cual se expide el reglamento técnico aplicable a los depósitos, expendios y puntos de venta de cilindros de GLP; modificada por la Resolución 40869 del 8 de septiembre de 2016”. De otra parte, las recomendaciones técnicas OIML R que adquieren condición de Reglamento Técnico Metrológico para medición de GLP, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa establecida para este particular en Colombia, son la OIMLR137 – 1 y 2 Medidores de gas y la OIML R140 Sistemas de medición para combustibles gaseosos, en conjunto con las normas técnicas NTC 3838 y ASTM D 2163 y la Resolución CREG 067 de 1995, y todas aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. La Resolución CREG 067 de 1995, por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes, establece que la expansión de las redes de distribución de gas combustible tiene como uno de sus

principios básicos que, cuando se desarrolle un sistema para distribución de GLP por redes, la empresa distribuidora de gas combustible deberá realizar sus diseños de manera tal que pueda transportar en forma indiferente gas natural y GLP. La Resolución CREG 067 de 1995 fue modificada, entre otras, mediante las resoluciones CREG 127 de 2013 y CREG 033 de 2015. Es así como, para los efectos de la presente resolución, al momento de hacerse referencia a la Resolución CREG 067 de 1995, ha de entenderse con todas sus modificaciones, adiciones o sustituciones ya realizadas. Mediante el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, se dictan disposiciones, en donde, en la sección primera, Capítulo Séptimo, Artículo 2.2.1.7.1.1., dispone que el objeto de este capítulo es el de reorganizar el Subsistema Nacional de la Calidad, SNCA, en materia de normalización, reglamentación técnica, acreditación, evaluación de la conformidad, metrología, y vigilancia y control. Mediante la Resolución CREG 106 de 2015 la Comisión ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general por la cual se define el Código de Medida de Gas Licuado de Petróleo, GLP. Se recibieron los comentarios al proyecto de resolución contenido en la Resolución CREG 106 de 2015 que se listan a continuación, donde se indica el nombre de la persona o empresa que lo envió, y el número bajo el cual se encuentra radicado en la CREG, así: Tabla 1 resumen de comunicaciones sobre la resolución CREG 106 de 2015. Radicado Fecha Autor comentario

E_2015_009834 09/28/2015 Instrumentos y Controles S.A.

E-2015-010407 13/10/2015 TYGAS S.A.ESP

E-2015-010415 13/10/2015 CDT de GAS

E-2015-010476 13/10/2015 AGREMGAS

E-2015-010479 14/10/2015 Ecopetrol

E-2015-010531 14/10/2015 CENIT

E-2015-010554 15/10/2015 GASNOVA

E-2015-010562 15/10/2015 Elkin Darío Yepes Gerente

E-2015-010564 15/10/2015 Chilco

E-2015-010590 15/10/2015 Inversiones del Nordeste S.A.

E-2015-010663 16/10/2015 Gases de Antioquia

E-2015-010705 19/10/2015 NORGAS

E-2015-012061 18/11/2015 Nelson Moyano

E-2016-008247 24/07/2016 SIC

E-2016-008804 10/08/2016 SIC

E-2017-009169 04/10/2017 GASNOVA E-2017-008156 04/09/2017 SIC A partir de dichos comentarios y análisis internos se reestructuró el Código de medida propuesto, de tal manera que se complementó con disposiciones asociadas a la distribución de GLP por redes de tubería, las cuales son integradas en la presente resolución.

Teniendo en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, es el organismo competente para expedir las disposiciones de metrología legal y reglamentación técnica, y que en virtud de la Resolución 64190

de 2015 reglamentó el control metrológico de instrumentos de medición; la Comisión remitió en su momento a dicha superintendencia las disposiciones contenidas en esta resolución para su revisión y pronunciamiento. La SIC se pronunció en dos ámbitos. Por un lado, desde la perspectiva de evaluación en la afectación de la libre competencia mediante comunicación con radicado E-2016-008247, en la cual concluye que la resolución no afecta la misma, tal como lo señala en el siguiente aparte: (…) la Delegatura para la Competencia considera que el proyecto de resolución remitido por la CREG no genera preocupaciones respecto de la libre competencia. (…) Por otra parte, la SIC adelantó comentarios de índole metrológico mediante radicados E-2016-008804 y E-2017008156, los cuales fueron tenidos en cuenta por la Comisión. En el numeral 87 del Artículo 2.2.1.7.2.1. del Decreto 1074 de 2015, modificado a su vez por el artículo tercero del Decreto 1595 de 2015, se define el reglamento técnico metrológico. De acuerdo con el numeral primero del Artículo 2.2.1.7.7.14.4 del Decreto 1074 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, previo a la importación o puesta en circulación, el importador o productor de un instrumento de medición debe demostrar su conformidad con el reglamento técnico metrológico expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, o en su defecto demostrar el

cumplimiento de lo establecido en la recomendación OIML que corresponda. Que incluyendo el capítulo de medición de GLP por redes se publicó para consulta, la Resolución CREG 113 de 2020 con el documento soporte CREG No. 085 de 2020, se recibieron los siguientes comentarios relacionados en la tabla 2, a los cuales se da respuesta en el documento CREG No. 190 de 2020: Tabla 2 comentarios recibidos Resolución CREG 113 de 2020

Radicado EMPRESA QUE HACE EL COMENTARIO

E-2020-008619 SURCOLOMBIANA DE GAS SA ESP

E-2020-008661 REDNOVA S.A.S. E.S.P.

E-2020-008731 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

E-2020-008740 INVERSIONES GLP SAS ESP

E-2020-008741 GASNOVA

E-2020-008750 CENIT

E-2020-008760 NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P.

Según lo previsto en el Artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, concordante con el Artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo, correspondiente según las normas vigentes, garantizándose de esta manera la participación de todos los Agentes del sector y demás interesados. Conforme a lo establecido en el Decreto 1074 de 2015, no se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el proyecto de regulación, toda vez que, una vez diligenciado el cuestionario del mismo, su resultado arroja que no se afecta la competencia por la implementación de la regulación contenida en

el mismo, toda vez que con la implementación del Código objeto de la presente resolución, lo que se busca es asegurar el derecho de los usuarios a la medición de sus consumos y parámetros de calidad reales a través del uso de la tecnología disponible, logrando que los resultados de las mediciones estén dentro de los límites técnicos, metrológicos y de precisión aceptables, fijados por los reglamentos técnicos, los reglamentos técnicos metrológicos y las normas técnicas que éstos establecen. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1069 del 23 de diciembre de 2020, acordó expedir la presente Resolución. En consecuencia,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1. OBJETO. El Código de Medida de GLP tiene por objeto garantizar la medición de cantidad y la trazabilidad de los parámetros de calidad del GLP que es comprado, vendido, entregado, recibido y/o facturado por los Agentes en ejercicio de cualquiera de las actividades involucradas en la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP, para asegurar el derecho que tienen los usuarios, a la correcta medición de sus consumos mediante mecanismos, procedimientos e instrumentos tecnológicos apropiados, cuyas mediciones observen los parámetros técnicos, metrológicos y de precisión aceptables, fijados por los reglamentos técnicos y metrológicos vigentes, expedidos por las autoridades competentes. Como parte de esa medición y trazabilidad se van a referir, dentro del presente Código, las normas y los reglamentos que deben aplicarse a los instrumentos técnicos y metrológicos utilizados en la cadena de prestación

del servicio público domiciliario de distribución de GLP. Estas reglamentaciones han sido definidas por el Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Industria y Comercio, y corresponden principalmente a Reglamentos Técnicos y Reglamentos Técnicos Metrológicos a los que se refieren las normas API MPMS y OIML R respectivamente, que son aplicables en Colombia. ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Están sujetos a las disposiciones de este Código, todos los Agentes que intervienen en la cadena de prestación del servicio público domiciliario de GLP, entre estos, el Comercializador Mayorista, Almacenador, el Transportador de GLP, los Distribuidores de GLP por redes de tubería, los Distribuidores de GLP, los Comercializadores Minoristas de GLP, los comercializadores de gas combustible a pequeños consumidores y, en general, a todos los Agentes que intervengan en las actividades mencionadas en el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las definiciones que se establecen a continuación, asi como todas las definiciones que tengan relación directa con la prestación del servicio público domiciliario de GLP, las establecidas en los reglamentos técnicos expedidos por autoridades competentes, así como las definiciones establecidas en el Vocabulario internacional de términos en metrología legal-VIML y el Vocabulario Internacional de Metrología-VIM: Acreditación: Procedimiento mediante el cual se reconoce la competencia técnica y la idoneidad de organismos de certificación e inspección, así como de laboratorios de ensayo y de metrología.

Agente. Se consideran como Agentes de la cadena de GLP, el Comercializador Mayorista, el Almacenador, el Transportador de GLP, los Distribuidores de GLP por redes de tubería, los Distribuidores de GLP, los Comercializadores Minoristas de GLP, los Comercializadores de gas combustible a Pequeños Consumidores y, en general, a todos aquellos que intervengan en las actividades mencionadas en el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

Almacenador: Persona que ejecuta la actividad de almacenamiento en la cadena de GLP, y que para todos los efectos de la presente resolución son los mismos Comercializadores Mayoristas de que trata la Resolución CREG 074 de 1996 o todas aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Aseguramiento metrológico: Conjunto de acciones o procedimientos tendientes a preservar o restablecer el sistema de medición a un estado tal que garantice su exactitud y la máxima confiabilidad.

Bitácora: Registro físico o electrónico de las actividades relacionadas con los mecanismos y procedimientos de medición del Agente.

Calibración: Es el ajuste mecánico, electrónico o matemático, realizado con la mayor exactitud posible, de un dispositivo de medición o de alguno de sus componentes para que el valor indicado por éste corresponda con el valor de una referencia certificada para suministrar valores exactos dentro de un rango de operación definido. La calibración deberá realizarse empleando patrones o referencias debidamente certificadas, los cuales deben ser trazables a estándares nacionales o internacionales.

Calidad de GLP. Son los parámetros técnicos mínimos exigidos para que el GLP sea comercializado a Usuarios

finales del servicio público domiciliario según lo establecido en el reglamento técnico 40246 de 2016 expedido por el Ministerio de Minas y Energía, modificado por la Resolución 40867 del 8 de septiembre de 2016 y todas aquellas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Certificado de conformidad: Documento emitido por un organismo evaluador de la conformidad, según lo dispuesto por el Decreto 1074 de 2015 y demás requisitos legales que lo complementen, mediante el cual se presume la confianza de que un producto, proceso, sistema o persona cumple con una norma técnica u otro documento normativo específico.

Condición “estándar” o “base”: Son las condiciones de presión y temperatura a las cuales se referencia los volúmenes de GLP. Como condiciones de referencia (estándar), se toman los valores convencionales equivalentes a una temperatura 15.6oC (60oF) y una presión de 101.3 kpa (14.7 psi). Comercializador de gas combustible a Pequeños Consumidores: Conforme lo dispuesto en la Resolución CREG 057 de 1996 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, es un distribuidor de acuerdo con la definición de distribuidor de gas combustible por redes de tubería. Para los efectos de la presente resolución se aplica a la distribución de gas licuado de petróleo por red de tuberías. Comercialización Mayorista de GLP De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya, es la actividad consistente en el suministro de GLP al por mayor y a granel, con

destino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible.

Comercializador Mayorista: De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 053 de 2011 o aquellas que la modifiquen adicionen o sustituyan, es la empresa de servicios públicos, salvo lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, cuya actividad es la Comercialización Mayorista de GLP, producido y/o importado directamente o por terceros, a Distribuidores de GLP y Usuarios No Regulados.

Comercialización Minorista: De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, es una actividad que consiste en la entrega de GLP en cilindros en el domicilio del usuario final o en expendios. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, cuando aplique, el flete del producto en cilindros, la celebración de los contratos de servicios públicos con los usuarios y la atención comercial de los usuarios.

Comercializador Minorista GLP: De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, es la empresa de servicios públicos que, cumpliendo con los requisitos exigidos en la resolución en mención, ejerce la actividad de Comercialización Minorista. El Comercializador Minorista de GLP puede ser a la vez Distribuidor de GLP.

Distribución de GLP: De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya, es la actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de

salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados, y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.

Distribuidor de GLP: De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, es la empresa de servicios públicos domiciliarios que, cumpliendo con los requisitos exigidos en la Resolución en mención, realiza la actividad de distribución de GLP.

Distribución de gas combustible por redes de tubería: De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 202 de 2013 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, es la conducción de gas combustible a través de redes de tubería, desde las Estaciones Reguladoras de Puerta de Ciudad, o desde una Estación de Transferencia de Custodia de Distribución, o desde un Tanque de Almacenamiento, hasta la conexión de un usuario, de conformidad con la definición del numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. Distribuidor de Gas Combustible por Redes De Tubería: persona constituida según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, encargada de la administración, la gestión comercial, la planeación, la expansión, la operación y el mantenimiento de todo o parte de la capacidad de un Sistema de Distribución. Los activos utilizados pueden ser de su propiedad o de terceros. Documentos de Medición. Son todos los mecanismos y procedimientos que aplica un Agente para la correcta

medición del volumen y la trazabilidad de la calidad del GLP que es comprado, vendido, entregado, recibido y/o facturado en ejercicio de cualquiera de las actividades involucradas en la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP, según los reglamentos técnicos, las normas técnicas obligatorias y los requerimientos de este Código. Adicionalmente, estos documentos deben incluir la relación, descripción, ubicación y procedimientos de mantenimiento, calibración y verificación de los equipos e instrumentos de medición de los que dispone o cuenta el Agente. Dichos mecanismos, procedimientos y relación de equipos e instrumentos deben estar disponibles en forma escrita y magnética, actualizados y firmados por el profesional responsable y competente en medición del Agente.

Evaluación de conformidad: Demostración de que se cumplen los requisitos específicos relativos a un producto, proceso, sistema, persona u organismo. El campo de evaluación de conformidad incluye actividades tales como, el ensayo/prueba, la inspección y la certificación, así como la acreditación de organismos de evaluación de la conformidad.

Actividad de evaluación de la conformidad de primera parte. Debe tenerse en cuenta la definición contemplada en el Decreto 1471 de 2014 o aquellos que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Evaluación de la conformidad de tercera parte. Debe tenerse en cuenta la definición contemplada en el Decreto 1471 de 2014 o aquellos que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Históricos de incertidumbre: Se refiere a las memorias de los cálculos periódicos del límite de incertidumbre de un sistema de medición.

Instrumento de medición: Dispositivo utilizado para realizar mediciones, de manera separada o en conjunto con

otros dispositivos complementarios.

Laboratorio acreditado: Laboratorio de ensayo y/o calibración, reconocido por un organismo de acreditación, que cumple con los requisitos de competencia técnica establecidos en la norma NTC-ISO-IEC 17025 o la norma internacional equivalente o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Laboratorio metrológico: Laboratorio que reúne la competencia e idoneidad técnica, logística y de personal necesarias para determinar la aptitud o el funcionamiento de instrumentos de medición.

Laboratorio de ensayo/prueba: Laboratorio que posee la competencia necesaria para llevar a cabo en forma general la determinación de las características, aptitud o el funcionamiento de materiales y productos. Límites de incertidumbre. Corresponde a los valores máximos o mínimos que determinan el rango de valores aceptables para una determinada dimensión medida, y que puede establecerse en términos de unidades de la dimensión medida, o porcentaje.

Medición: Proceso que consiste en obtener experimentalmente uno o varios valores que pueden atribuirse razonablemente a una magnitud.

Medición dinámica: Determinación de la cantidad de un fluido que pasa a través de un punto dado durante un tiempo específico. Para efectuar mediciones dinámicas se emplean instrumentos de medición de diferentes principios, tales como de turbina, desplazamiento positivo, ultrasónico, de Coriolis, entre otros.

Medición estática: Determinación de la cantidad de un fluido contenida de manera estacionaria en tanques de almacenamiento en un momento dado.

Medidor de consumo. Equipo de medición que registra el volumen de gas suministrado a un usuario para su consumo. Medidor de respaldo. Constituye un sistema alternativo de medición que determina la cantidad entregada

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