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CREG -Resolución 05 de 2000

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG -Resolución 05 de 2000
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2000

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(marzo 2) Diario Oficial No. 43.936 de 17 de marzo de 2000 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se precisan las fuentes de información para calcular el Costo de Prestación del Servicio (CU) definido en la Resolución CREG-031 de 1997. Concordancias CREG LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO: Que la Ley 142, en especial el artículo 73.11, los Capítulos I y II del Título VI, y el Capítulo V del Título VII, y la Ley 143, en particular el artículo 23 y el Capítulo IX, asignan a la Comisión la función de aprobar las fórmulas tarifarias y las metodologías para el cálculo de las tarifas aplicables a los usuarios regulados; Que mediante Resolución 031 de 1997 la Comisión de Regulación de Energía y Gas definió las fórmulas generales que permiten establecer los costos de prestación del servicio de electricidad aplicables a los usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional; Que varias empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica plantearon algunas dificultades de tipo operativo que se presentan con el cálculo de los componentes Mm y Pm de la fórmula tarifaria, el cual se efectúa con la información suministrada por el Administrador del Sistema de Intercambio Comerciales; Que de conformidad con el numeral 4.1.6.2 del Reglamento para la Liquidación y Administración de Cuentas por Uso del Sistema de Transmisión Nacional (Resolución CREG-012 de 1995), para efectuar la liquidación de los Cargos por Uso del STN a Comercializadores, el Centro Nacional de Despacho, CND, debe entregar al Liquidador la información de las mediciones dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la entrega de las mediciones por parte de los agentes, y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se debe elaborar y enviar la correspondiente facturación; Que de conformidad con el artículo 2o. de la Resolución CREG-082 de 1999, a partir de la fecha en que se

separe efectivamente el Centro Nacional de Despacho de Interconexión Eléctrica S. A. ESP, la empresa creada por el Gobierno Nacional en desarrollo del parágrafo 1o. del artículo 167 de la Ley 142 de 1994, realizará las actividades actualmente asignadas al Centro Nacional de Despacho (CND), al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), y al Liquidador y Administrador de Cuentas del STN (LAC), en la forma prevista por las normas regulatorias expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas que le atribuían tales facultades a Interconexión Eléctrica S. A. ESP; Que la Resolución CREG-094 de 1999 estableció una metodología de transición para el cálculo y aplicación de los Cargos por Uso del Sistema de Transmisión Nacional (STN); Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas consideró necesario regular lo relacionado con el suministro de información para calcular el Costo de Prestación del Servicio definido en la Resolución CREG-031 de 1997, RESUELVE: ARTICULO 1o. De conformidad con el régimen de libertad regulada, establecido en la Resolución CREG-031 de 1997, es responsabilidad de los comercializadores calcular el Costo Promedio Mensual ($/kWh) de las transacciones propias en el mercado mayorista con destino al mercado regulado, considerando tanto contratos como bolsa de energía, denominado Pm. Ir al inicio ARTICULO 2o. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) deberá suministrar la información del Costo Promedio Mensual ($/kWh) de todas las transacciones en el mercado mayorista, considerando tanto las correspondientes a contratos de largo plazo como las de la Bolsa de energía, denominado

Mm, a más tardar el quinto día hábil del mes siguiente al consumo, con la información que tenga disponible. PARAGRAFO. Las diferencias producidas por las correcciones solicitadas al ASIC después de la fecha establecida en el presente artículo, y que no entraron en el cálculo de la información que se publicó, se incluirán como un valor diferencial en el cálculo del valor a publicar del mes siguiente. Ir al inicio ARTICULO 3o. El Liquidador y Administrador de Cuentas del STN (LAC) deberá suministrar el valor de los Cargos por Uso del STN aplicables a los Comercializadores, a más tardar el quinto día hábil del mes siguiente al que corresponden los respectivos Cargos, con la información que tenga disponible. PARAGRAFO. Las diferencias producidas por las correcciones solicitadas al LAC después de la fecha establecida en el presente artículo, y que no entraron en el cálculo de la información que se publicó, se incluirán como un valor diferencial en el cálculo del valor a publicar en el mes siguiente. En el cálculo del primer valor de los Cargos por Uso del STN, que se publicará con sujeción al plazo establecido en este artículo, el LAC incluirá como primer valor de las diferencias de que trata este parágrafo, la diferencia entre el último valor publicado como causado y su correspondiente valor estimado. Ir al inicio ARTICULO 4o. Los comercializadores utilizarán, para efectos de publicación y liquidación de tarifas, el valor de los Cargos por Uso del STN publicados por el LAC de conformidad con las reglas de la presente resolución. Ir al inicio ARTICULO 5o. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y contra ella no procede

recurso alguno por la vía gubernativa por tratarse de un acto de carácter general.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de marzo de 2000. El Ministro de Minas y Energía,

CARLOS CABALLERO ARGÁEZ,

Presidente. VER

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