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CREG - Resolución 07 de 2017

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 07 de 2017
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2017

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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(enero 30) Diario Oficial No. 50.165 de 4 de marzo de 2017 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se presenta a los agentes de la cadena, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se efectuarán los estudios para determinar la metodología de remuneración de la actividad de transporte terrestre de la gasolina motor corriente, diésel y sus respectivas mezclas con biocombustibles desde la planta de abastecimiento hasta la estación de servicio automotor y fluvial. Concordancias CREG Doctrina Concordante

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por los Decretos números 4130 de 2011 y 1260 de 2013, y CONSIDERANDO QUE: El artículo 334 de la Constitución Política de Colombia estableció la facultad del Estado para intervenir en la explotación de los recursos naturales como el petróleo, en la producción y distribución de bienes como son los combustibles líquidos derivados del petróleo, y en los servicios públicos y privados. Mediante el artículo 3o del Decreto número 4130 de 2011, el Gobierno nacional le reasignó funciones referentes al sector de combustibles líquidos a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). En particular el numeral 5 del mencionado artículo 3o establece lo siguiente: “Artículo 3o. Re asignación de funciones a la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Reasígnense a la Comisión de Regulación de Energía y Gas las funciones de: (…) “Parcialmente las funciones asignadas en el artículo 3o del Decreto número 4299 de 2005 al Ministerio de Minas y Energía, quedando así: Regular las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo.” (…) En el mismo orden, el Gobierno nacional modificó la estructura de la CREG a través de la expedición del Decreto número 1260 de 2013, inciso 2o del artículo 2o así: “Artículo 2o (…) Igualmente tiene por objeto expedir la regulación económica para las actividades de la cadena de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, en los términos y condiciones señalados en la ley”.

El literal b) del artículo 4o del Decreto número 1260 de 2013 establece específicamente las funciones de la Comisión en relación con el sector combustibles líquidos derivados del petróleo. En particular, en los numerales 1, 5 y 8 se menciona la competencia de la CREG en cuanto a la regulación de las actividades de la cadena de distribución de combustibles líquidos así: “1. Expedir la regulación económica referente a las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, tales como gasolina motor corriente, ACPM, Jet A1, diésel marino, avigás, gasolina extra, kerosene, entre otros, salvo fijar los precios para gasolina motor corriente y ACPM”. “5. Definir la metodología y establecer las fórmulas para la fijación de los precios y las tarifas de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, diferentes al precio de ingreso al productor y de venta al público de la gasolina motor corriente, el ACPM y los biocombustibles”. “8. Definir la metodología y establecer las fórmulas para la fijación de los precios y las tarifas de transporte de combustibles, terrestre y por poliductos”. Posteriormente, a través del Decreto número 1073 de 2015, el Gobierno nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Minas y Energía, recogiendo en su artículo 2.2.1.1.2.2.1.3 lo dispuesto

por el artículo 3o del Decreto número 4299 de 2005, modificado por el numeral 5 del artículo 3o del Decreto-ley 4130 de 2011. Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) ha desarrollado el presente documento para presentar a los agentes de la cadena de combustibles líquidos y otros interesados, las bases conceptuales para definir la metodología tarifaria para la remuneración del transporte terrestre de combustibles líquidos entre la planta de abastecimiento y las estaciones de servicio automotor y fluvial para la gasolina motor corriente y el diésel y sus respectivas mezclas con biocombustibles. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 758 del 30 de enero de 2017, acordó expedir la presente resolución, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. Poner en conocimiento de los agentes, de los usuarios y demás interesados, las bases sobre las cuales se efectuarán los estudios para determinar la metodología de remuneración de la actividad de transporte terrestre de la gasolina motor corriente, el diésel y sus respectivas mezclas con biocombustibles desde la planta de abastecimiento hasta la estación de servicio automotor y fluvial, las cuales están contenidas en el Anexo General de la presente resolución. Ir al inicio ARTÍCULO 2o. Con la presente resolución se da inicio a la actuación administrativa para determinar la metodología de remuneración de la actividad de transporte terrestre de la gasolina motor corriente y el diésel y sus respectivas mezclas con biocombustibles desde la planta de abastecimiento hasta la estación de servicio

automotor y fluvial. Ir al inicio ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y no modifica ni deroga disposiciones vigentes, por tratarse de un acto de trámite. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 30 de enero de 2017. La Presidente,

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA,

Viceministra de Energía, Delegada del Ministro de Minas y Energía. El Director Ejecutivo (e),

CHRISTIAN RAFAEL JARAMILLO HERRERA.

ANEXO GENERAL.

BASES METODOLÓGICAS PARA LA REMUNERACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE DE LA GASOLINA MOTOR CORRIENTE, EL DIÉSEL Y SUS RESPECTIVAS MEZCLAS CON BIOCOMBUSTIBLES DESDE LA PLANTA DE ABASTECIMIENTO HASTA LA ESTACIÓN DE

SERVICIO AUTOMOTOR Y FLUVIAL.

CONTENIDO.

1. OBJETIVO

2. MARCO LEGAL

3. ANTECEDENTES 3.1. ESTADO ACTUAL DEL MERCADO 3.1.1. La cadena de distribución 3.1.2. Transporte terrestre dentro de la cadena de distribución 3.2. ESTUDIOS PREVIOS 3.2.1. Modelo de Estimación de Fletes de Transporte Terrestre de gasolina y ACPM elaborado por Steer Davies & Gleave, 2011 3.2.2. Determinación de la estructura de costos de transporte terrestre de combustibles líquidos en Colombia. UT TRANSCOM, 2014 3.2.3. Modelo de transporte de combustibles líquidos por carretera elaborado por SNC – Lavalin, 2015

3.2.4. Otros documentos

3.3. VOLUMEN TRANSPORTADO POR VÍA TERRESTRE

3.4. EVOLUCIÓN DE LAS TARIFAS

4. IDENTIFICACIÓN DE PROBLEMA

4.1. ANÁLISIS INTERNO DEL PROBLEMA 4.2. RETOS PARA ABORDAR EL PROBLEMA 4.2.1. Rutas de transporte 4.2.2. Heterogeneidad de las relaciones y de los agentes 4.3. JUSTIFICACIÓN DE LA INTERVENCIÓN 4.4. OPCIONES DE INTERVENCIÓN 4.4.1. Alternativa 1: No intervenir 4.4.2. Alternativa 2: Libertad vigilada 4.4.3. Alternativa 3: Libertad regulada 4.5. METODOLOGÍAS DE REMUNERACIÓN 4.5.1. Precio máximo 4.5.2. Precio mínimo 4.5.3. Ingreso máximo 4.5.4. Tasa de retorno

5 CONSULTAS

5.1. BASES METODOLÓGICAS

5.2. RESOLUCIÓN DE CONSULTA

5.3. DOCUMENTO DE ANÁLISIS

5.4. RESOLUCIÓN DEFINITIVA 6 ASPECTOS A CONSIDERAR 6.1. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE COSTOS EFICIENTES PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE

CARGA SICE-TAC MINTRANSPORTE, 2015

6.2. INTERRELACIÓN CON OTROS TIPOS DE TRANSPORTE

7 BIBLIOGRAFÍA LISTA DE TABLAS Tabla 1. Estructura tarifaria de la gasolina motor corriente y el diésel con mezcla con biocombustible para Bogotá, D. C. en enero de 2017 Tabla 2 Objetivos y conclusiones estudio UPME 2014

Tabla 4. Ventas de Diésel, GMC y sus mezclas Lista de gráficas Gráfica 1. Tarifa transporte terrestre Planta-EDS. Ciudades con planta Gráfica 2. Tarifa transporte terrestre Planta-EDS. Ciudades sin planta BASES METODOLÓGICAS PARA LA REMUNERACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE DE LA GASOLINA MOTOR CORRIENTE, EL DIÉSEL Y SUS RESPECTIVAS MEZCLAS CON BIOCOMBUSTIBLES DESDE LA PLANTA DE ABASTECIMIENTO HASTA LA ESTACIÓN DE

SERVICIO AUTOMOTOR Y FLUVIAL

1. OBJETIVO.

Presentar a los agentes pertenecientes a la cadena de distribución de combustibles líquidos, a los consumidores y demás interesados, las bases conceptuales sobre las cuales se realizará el desarrollo de la metodología que remunere la actividad de transporte terrestre desde las plantas de abastecimiento hasta las estaciones de servicio automotor y fluvial para: - La gasolina motor corriente y sus mezclas con alcohol carburante - El diésel y sus mezclas con biodiesel. Las bases se centran en los combustibles con estructura tarifaria. El Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta los factores económicos y sociales, ha considerado necesario establecer una metodología de precios dentro del régimen de libertad vigilada o libertad regulada que se presenta en términos de las estructuras tarifarias. Para los demás combustibles líquidos, el Ministerio de Minas y Energía ha determinado que los precios de mercado son el resultado de la interacción entre oferta y demanda . [1] En tal contexto, la Comisión, en el ejercicio de las funciones asignadas da inicio al proceso regulatorio para

definir la metodología y fijar las tarifas de la actividad de transporte terrestre, rubro que se encuentra dentro de las estructuras tarifarias de los combustibles especificados. La estructura de las presentes bases introduce la línea propuesta por la OCDE para el Análisis de Impacto Regulatorio –AIR en adelante– que propone abordar el desarrollo de la regulación por medio de una serie de pasos estandarizados por dicha Organización. Estos pasos buscan asegurar la calidad de la normatividad que se emita. Para efectos de las bases, se presentan los antecedentes de la actividad dentro de la cadena en las condiciones actuales, incluyendo el marco legal, el funcionamiento de la actividad, los estudios existentes relacionados con el tema y las experiencias internacionales. También como parte de la metodología AIR se presentan la identificación del problema desde el punto de vista regulatorio y la justificación para la intervención. Finalmente, se plantean las alternativas identificadas por la Comisión para dicha intervención. Como elemento adicional para el sector de combustibles líquidos, se hace una breve descripción del proceso regulatorio que debe llevar a cabo la Entidad.

2. MARCO LEGAL.

El artículo 212 del Código de Petróleos (Decreto número 1056 de 1953) señala que “(…) el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte Gobierno en guarda de los intereses generales”. Por su parte, el artículo 981 del Código de Comercio (Decreto número 410 de 1971) el cual fue reemplazado por el artículo 1o del Decreto número 01 de 1990 define transporte así: “El transporte es un contrato por medio del

cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar estas al destinatario”. La Ley 39 de 1987 (Por la cual se dictan disposiciones sobre la distribución del petróleo y sus derivados) modificada en su artículo 2o por la Ley 812 de 2003, define que el transportador es “Toda persona natural o jurídica que transporte hidrocarburos y combustibles líquidos del petróleo en vehículos automotores”. Posteriormente, la Ley 105 de 1993, por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuye competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones, establece en su artículo 2o como principios fundamentales los siguientes: “(…) b) De la intervención del Estado. Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas; c) De la libre circulación. De conformidad con los artículos 24 y 100 de la Constitución Política, toda persona puede circular libremente por el territorio nacional, el espacio aéreo y el mar territorial, con las limitaciones que establezca la ley. Por razones de interés público, el Gobierno nacional podrá prohibir, condicionar o restringir el uso del espacio aéreo, la infraestructura del transporte terrestre, de los ríos y del mar territorial y la navegación aérea sobre determinadas regiones y el transporte de determinadas cosas. (…)”. Así mismo, estableció en los numerales 2 y 6 del artículo 3o que “La operación del transporte público en

Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad” y que el Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos reglamentará las condiciones de carácter técnico u operativo para la prestación del servicio y regulará su funcionamiento. Después la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte, cuyo objeto fue unificar los principios y los criterios que servirán de fundamento para la regulación y reglamentación del Transporte Público Aéreo, Marítimo, Fluvial, Férreo, Masivo, Terrestre y su operación en el territorio nacional, de conformidad con la Ley 105 de 1993, y con las normas que la modifiquen o sustituyan, señaló que prevalecerá el interés general sobre el particular así: “(…) el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo”. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C-981 de 2010, que analiza la demanda de inconstitucionalidad contra el literal A-12, artículo 21, Ley 1383 de 2010, incluye dentro de sus argumentaciones, el concepto de mayo de 2006 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado [2] en donde se precisan los elementos esenciales del servicio público y privado de transporte así:

  • Servicio público de transporte: – “Su objeto consiste en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una contraprestación pactada normalmente en dinero. – Cumple la función de satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante el ofrecimiento público en el contexto de la libre competencia. – El carácter de servicio público esencial implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación la cual debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida, y la seguridad de los usuarios –que constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte (Ley 336 de 1996, artículo 2o)–. – Constituye una actividad económica sujeta a un alto grado de intervención del Estado. – El servicio público se presta a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado. – Todas las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora específica, autorizada para la prestación del servicio, ya sea con vehículos propios o de terceros, para lo cual la ley defiere al reglamento la determinación de la forma de vinculación de los equipos a las empresas (Ley 336 de 1996, artículo 22), y – Su prestación solo puede hacerse con equipos matriculados o registrados para dicho servicio. – Implica necesariamente la celebración de un contrato de transporte entre la empresa y el usuario. – Cuando los equipos de transporte no son de propiedad de la empresa, deben incorporarse a su parque automotor, a través de una forma contractual válida”. - Servicio privado de transporte: – “La actividad de movilización de personas o cosas la realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado. – Tiene por objeto la satisfacción de necesidades propias de la actividad del particular, y por tanto, no se ofrece

la prestación a la comunidad. – Puede realizarse con vehículos propios. Si el particular requiere contratar equipos, debe hacerlo con empresas de transporte público legalmente habilitadas (…). – No implica, en principio, la celebración de contratos de transporte, salvo cuando se utilizan vehículos que no son de propiedad del particular. – Es una actividad sujeta a la inspección, vigilancia y control administrativo con el fin de garantizar que la movilización cumpla con las normas de seguridad, las reglas técnicas de los equipos y la protección de la ciudadanía”. Así las cosas, el trasporte terrestre de combustibles líquidos puede atenderse como servicio público o privado, pero con el cumplimiento de las exigencias técnicas que fueron dispuestas para su manejo al ser considerados mercancía peligrosa . [3] La Ley 693 de 2001, que introduce el manejo de mezclas, señala que “(…) sin perjuicio de las demás obligaciones que sobre el particular deban observarse por parte de quienes produzcan, importen, almacenen, transporten, comercialicen, distribuyan o consuman gasolinas motor y/o combustible diésel en el país. (…)”, deben atender lo necesario para este tipo de combustible. Por su parte, el Decreto número 1609 de 2002 del 31 de julio, suscrito por el Presidente de la República, reglamentó el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera, señalando en su objeto y aplicación lo siguiente: “Artículo 1o . Objetivo. El presente decreto tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y de seguridad [4] para el manejo y transporte de mercancías peligrosas por carretera en vehículos automotores en todo el territorio

  • ---- ------------- -- ---- ------------------------------------- nacional, con el fin de minimizar los riesgos, garantizar la seguridad y proteger la vida y el medio ambiente, de acuerdo con las definiciones y clasificaciones establecidas en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692 “Transporte de mercancías peligrosas. Clasificación, etiquetado y rotulado”, segunda actualización -Anexo número 1.

Artículo 2o . Alcance y aplicación. El presente decreto aplica al transporte terrestre y manejo de mercancías [5] peligrosas, los cuales comprenden todas las operaciones y condiciones relacionadas con la movilización de estos productos, la seguridad en los envases y embalajes, la preparación, envío, carga, segregación, transbordo, trasiego, almacenamiento en tránsito, descarga y recepción en el destino final. El manejo y transporte se considera tanto en condiciones normales, como las ocurridas en accidentes que se produzcan durante el traslado y almacenamiento en tránsito. (…)” (Subrayas fuera del texto). El mencionado Decreto número 1609 de 2002 define en el numeral 3 del literal f), subtítulo -3. Requisitos generales para el transporte por carretera de mercancías peligrosasdel artículo 4o , los líquidos inflamables [6] como mercancías peligrosas clase 3 y reglamenta los aspectos técnicos del transporte de estos combustibles, los cuales equivalen al 70% del transporte de mercancías peligrosas que se transportan en el país. Así mismo, en su artículo 5o consagra los requisitos de la unidad de transporte y vehículo de carga destinado [7] al transporte de mercancías peligrosas, que se deben atender además de las disposiciones contempladas en

normas vigentes para el transporte terrestre automotor por carretera, en el Código Nacional Tránsito Terrestre y en la Norma Técnica colombiana para cada grupo, que para los líquidos inflamables corresponde a la NTC 2801 así: - Rótulos de identificación de acuerdo con lo estipulado en la Norma Colombiana 1692 -Anexo número 1para cada clase de material peligroso. - Identificar en una placa el número de Naciones Unidas (UN) para cada material que se transporte. - Elementos básicos atención emergencias (NTC 4532, Anexo 3). - Tener sistema eléctrico con dispositivos que minimicen los riesgos de chispas o explosiones. - Portar mínimo dos (2) extintores tipo multipropósito de acuerdo con el tipo y cantidad de mercancía peligrosa transportada. - Contar con un dispositivo sonoro o pito. - Los vehículos que transporten mercancías peligrosas en cilindros deben poseer dispositivo de cargue y descargue de los mismos. - En ningún caso un vehículo cargado con mercancías peligrosas puede circular con más de un remolque y/o semirremolque. Adicionalmente, en el literal c) del artículo 13 –Obligaciones de la empresa que transporte mercancías [8] peligrosas–, se señaló que se debe garantizar que el conductor del vehículo que transporte mercancías peligrosas posea el certificado del curso básico obligatorio de capacitación para conductores, curso que sería reglamentado por el Ministerio de Transporte. Conforme lo anterior, mediante la Resolución número 1223 de 2014 el Ministerio de Transporte, estableció los requisitos del curso básico obligatorio de capacitación para los conductores de vehículos de carga que

transportan mercancías peligrosas. Finalmente, en el Capítulo VIII –Seguros– artículos 53 a 57 del Decreto número 1609 de 2002, se consagró [9] todo lo relacionado con la obligación por parte de las empresas de servicio público de transporte de carga, o el remitente cuando utilice vehículos de su propiedad para el transporte de mercancías de adquirir póliza de responsabilidad civil extracontractual. Mediante del Decreto número 1503 de 2002, el Presidente de la República reglamentó la marcación de los combustibles líquidos derivados del petróleo en los procesos de almacenamiento, manejo, trasporte y distribución, señalando en su artículo 10 el cual fue modificado por al artículo 1o del Decreto número 3563 de 2003 que los transportadores, los grandes consumidores y los distribuidores minoristas deberán tomar las precauciones que le permitan asegurar que reciben y entregan combustibles de origen lícito. El Decreto número 0198 de 2013, proferido por el Ministerio de Transporte “por el cual se suprimen, trasladan y reforman trámites en materia de tránsito y de transporte”, derogó los artículos 6o, 7o, 8o, 9o y 10 y parágrafo del artículo 53 del Decreto número 1609 de 2002. Actualmente, la normatividad referenciada fue recogida en el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, Decreto número 1079 de 2015. En síntesis, el Decreto número 1079 de 2015, contiene requisitos técnicos y de seguridad para el manejo y transporte de mercancías peligrosas por carretera en vehículos automotores en todo el territorio nacional, que

incluye el transporte de combustibles líquidos. El Decreto número 1073 del 26 de mayo de 2015 –Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía– en su artículo 2.2.1.1.2.2.3.85 retomó lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto número 4299 de 2005, señalando que uno de los medios de transporte de combustibles líquidos es el terrestre. Así mismo, en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.86 estableció algunos lineamientos para el transporte terrestre de [10] combustibles líquidos dentro de los que se encuentran los siguientes: a) Solo podrá ser prestado en vehículos con carrocería tipo tanque y deberá tener una póliza de responsabilidad civil extracontractual; b) El transportador deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto número 1609 del 31 de julio de 2002 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan; c) El transportador deberá portar la guía única de transporte, la cual debe contener las siguientes especificaciones : [11] - Papel marca de agua de ocho y medio por siete pulgadas, de fondo bicolor fugitivo azul, numeración consecutiva en tinta trirreactiva y los demás caracteres en tintas de aceite, con el logotipo del agente que la suministrará al margen izquierdo. - Tipo y volumen de combustible. - Fecha de expedición y vigencia. - Información de los agentes de la cadena comprometidos en la transacción comercial. - Identificación del vehículo de transporte. - Origen, ruta y destino del combustible;

d) Solo es posible contratar el servicio a través de una empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga debidamente habilitada por el Ministerio de Transporte, en caso de que dicho transporte se realice en vehículos de terceros y cuando se realice en vehículos de propiedad del mismo agente de la cadena, este asumirá la responsabilidad del transporte y deberá cumplir con la normatividad vigente en la materia; e) Los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo que transporten productos por vía terrestre deberán mantener una relación de los vehículos utilizados para esta actividad; f) Transporte en zonas especiales. El transportador de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera deberá cumplir con lo estipulado en la Ley 681 de 2001 y los Decretos Reglamentarios números 2195 de 2001, 1980 y 2014 de 2003, 2337, 2338, 2339 y 2340 de 2004 o en las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Así mismo, deberán utilizar sellos electrónicos de seguridad enlazados a un Sistema Geoposicionador Global (GPS), centralizado, los cuales solo podrán abrirse durante la carga o descarga del producto. De igual forma, en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.100 señala que los agentes de la cadena de distribución combustibles líquidos derivados del petróleo deberán mantener vigente una póliza seguro de responsabilidad civil extracontractual. Así las cosas, los agentes de la cadena de combustibles líquidos cuando utilizan el transporte el terrestre deben hacerlo bajo las condiciones técnicas y de seguridad establecidas. Adicionalmente, el Ministerio de Minas y Energía ha definido cuál es la tarifa desde las plantas de

abastecimiento hasta las estaciones de servicio automotor y fluvial, al ser un componente de la estructura de precios de la gasolina motor corriente, el diésel y sus respectivas mezclas con biocombustibles. Mediante la Resolución número 82438 del 23 de diciembre de 1998 el Ministerio de Minas y Energía, “adoptó una nueva estructura para la fijación de precios de la gasolina corriente motor”. En su artículo 1o fijó la estructura de precios de así: “Fíjase la estructura de precios para la producción o importación, distribución y venta de la Gasolina Corriente Motor, en los términos previstos en la presente resolución. La estructura de precios de la gasolina corriente motor que regirá a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, está integrada por cuatro componentes: El Ingreso al Productor para Gasolina Corriente Motor (IP), tal como se determina en el artículo 2o siguiente; el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista (PMI), tal como se establece en el artículo 3o de la presente resolución; el Margen del Distribuidor Mayorista (MD) y el Precio Máximo de Venta en Planta de Abasto Mayorista (PMA), tal como se establece en el artículo 4o de la presente resolución y el Precio de venta al Público, tal como se establece en los artículos 5o y 6o de la presente resolución”. En la misma fecha el Ministerio de Minas expidió la Resolución número 82439 a través de la cual adoptó una nueva estructura, pero para la fijación de precios del ACPM, describiendo dentro de sus componentes el precio de venta al usuario final tal como se establece en sus artículos 5o y 6o.

En los mencionados artículos 5o y 6o de las Resoluciones números 8 2438 y 82439 de 1998 se detalló lo [12] siguiente: “Artículo 5o. Régimen de libertad vigilada. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los precios de venta al público por galón serán fijados libremente por cada Distribuidor Minorista, para las ciudades capitales de los siguientes departamentos (…).Cada Distribuidor Minorista deberá publicar en un lugar visible de la estación de servicio el Precio de Venta al Usuario Final que regirá para cada día calendario. (…)”. “Artículo 6o. Régimen de libertad regulada. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los precios máximos de venta al público por galón de Gasolina Corriente Motor en todas las ciudades capitales de ------------------ ----- -- --- los siguientes departamentos (…) será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula: PMV(t) = PMA(t) + MDM + AD(t) + Tm. Donde el “Tm Será el valor correspondiente a todos los costos en los que se incurre para transportar un galón de gasolina desde la Planta de Abasto más cercana o aquella desde la cual se abastece el municipio hasta la estación de servicio. Tm tendrá un valor mínimo de nueve pesos con sesenta centavos por galón ($9.60/galón). Este valor ------------------------------- ----------------- --- ---- será ajustado anualmente, a partir del 1o de enero del año 2000, con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior a la fecha del ajuste, tal como dicha variación sea certificada por la autoridad competente. Para aquellos municipios en los cuales los costos reales de transporte

sean superiores al valor mínimo establecido en la presente resolución, los Comités Municipales de Precios establecerán el valor

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