CREG - Resolución 1 de 1994

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 1 de 1994
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
1994

Ministerio de M inas y E nergía RESOLUCION NUMERO 0 0 1 DE 19 ( 2 - NOV. 1994 ) Por la cual se reglamenta el transporte de energía eléctrica por el Sistema de Transmisión Nacional y se regula la liquidación y administración de las cuentas originadas por los cargos de uso de dicho sistema. LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO: Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en desarrollo de las facultades emanadas de las Leyes 142 y 143 de 1994 y de los decretos 1524 y 2253 de 1994, tiene la facultad de regular la prestación de los servicios de generación, comercialización, transmisión y distribución local y definir las metodologías y cargos máximos por acceso y uso de los sistemas de distribución; Que se hace necesario reglamentar el transporte de energía eléctrica por el Sistema de Transmisión Nacional, y el mecanismo para la liquidación y administración de las cuentas que se originen por concepto de los cargos de uso de este sistema; RESU ELVE: ARTICULO 1 o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución, y de las demás reglamentaciones que desarrollen aspectos relacionados con la transmisión de energía eléctrica, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: - Acceso a las redes. Se entiende como la utilización de los sistemas de transmisión o distribución local mediante el pago de los cargos por uso y conexión correspondientes, con los derechos y deberes que se establecen en el código de redes.

  • Acceso a las redes. Se entiende como la utilización de los sistemas de transmisión o distribución local mediante el pago de los cargos por uso y conexión correspondientes, con los derechos y deberes que se establecen en el código de redes. - Acuerdo de conexión. Es el que suscriben las partes interesadas para regular las relaciones técnicas, administrativas y comerciales de las conexiones al Sistema de Transmisión Nacional, o a un Sistema de Transmisión Regional o a un Sistema de

Distribución Local, el cual incluye el acuerdo de pago del cargo de conexión.R E S O L U C I O N . N U M E R O E 19 _ _ _ _ _ _HOJA No. 7/17 Por la cual se reglamenta el transporte de energía eléctrica por el Sistema de Transmisión Nacional y se regula la liquidación y administración de las cuentas originadas por los cargos de uso de dicho sistema. - Agente económico. Cualquiera de las personas a las que se refiere el artículo 15 de la ley 142 de 1994. - Autogenerador. Agente económico que produce y consume energía eléctrica en un solo predio de extensión continua, exclusivamente para atender sus propias necesidades y que no usa, comercializa o transporta su energía con terceros o con personas vinculadas económicamente. - Código de redes. Conjunto de reglas expedidas por la Comisión, a las cuales deben someterse las empresas de servicios públicos del sector y las demás personas que usen el sistema de transmisión nacional, regional o local. Incluye también reglas sobre el uso de redes de distribución, que para sus efectos se denominará “Código de Distribución”. - Comercialización de energía eléctrica. Actividad consistente en la compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta con destino a otras

también reglas sobre el uso de redes de distribución, que para sus efectos se denominará “Código de Distribución”. - Comercialización de energía eléctrica. Actividad consistente en la compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales. - Comercializador de energía eléctrica. Persona natural o jurídica cuya actividad principal es la comercialización de energía eléctrica. - Comisión. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), organizada como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, según lo previsto en los artículos 69 de la Ley 142 de 1994, y 21 de la Ley 143 de 1994. - Conexiones al sistema de transmisión nacional. Bienes que permiten conectar un generador, un sistema de transmisión regional, un sistema de distribución local, o un gran consumidor, al sistema de transmisión nacional. - Distribuidor local. Persona natural o jurídica que opera y transporta energía eléctrica en un sistema de distribución local. - Empresa. Son empresas, para los efectos de esta resolución, todas aquellas que se ajusten a la definición del artículo 25 del código de comercio, las empresas industriales y comerciales del Estado, y especialmente, las empresas de servicios públicos a las que se refiere la ley 142 de 1994. - Empresas de servicios públicos. Las que regula el capítulo I del Título I, de la ley 142 de 1994. - Generador. Persona natural o jurídica que produce energía eléctrica. - Gran consumidor. Persona natural o jurídica, con una demanda máxima igual o superior a 2 MW por instalación legalizada, cuyas compras de energía eléctrica sé

142 de 1994. - Generador. Persona natural o jurídica que produce energía eléctrica. - Gran consumidor. Persona natural o jurídica, con una demanda máxima igual o superior a 2 MW por instalación legalizada, cuyas compras de energía eléctrica sé realizan a precios acordados libremente.2 E S O L U C I Q N N U M E R O ^ 0 1 p E 1 9 . ^ HOJA, .Na. . .3/17 Por la cual se reglamenta el transporte de energía eléctrica por el Sistema de Transmisión Nacional y se regula la liquidación y administración de las cuentas originadas por los cargos de uso de dicho sistema. - Mercado mayorista. Conjunto de sistemas de intercambio de información entre generadores y comercializadores de grandes bloques de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, para realizar contratos sobre cantidades y precios definidos. - Reglamento de Operación. Conjunto de reglas establecidas para realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del sistema interco­ nectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica. El Reglamento de Operación comprende varios documentos que se organizarán conforme a los temas propios del funcionamiento del sistema interconectado nacional. Mientras la Comisión adopta dicho reglamento, se dará cumplimiento al “Acuerdo Reglamentario de Operación”. - Servicio público de electricidad o de energía eléctrica. Comprende las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, de acuerdo con el artículo 1 de la ley 143 de 1994 y el numeral 14.25 de la ley 142 de 1994. - Servidumbre de Acceso. Límite a la propiedad que impone la Comisión a un

de energía eléctrica, de acuerdo con el artículo 1 de la ley 143 de 1994 y el numeral 14.25 de la ley 142 de 1994. - Servidumbre de Acceso. Límite a la propiedad que impone la Comisión a un transportador o distribuidor local, estableciendo las condiciones técnicas y económicas en que debe facilitar la conexión de un generador, un gran consumidor u otro transportador o distribuidor local, a la red de su propiedad. - Sistema de transmisión nacional. Es el sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas, con sus correspondientes módulos de conexión, que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV. - Sistema de transmisión regional. Sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes regionales o interregionales de transmisión; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a tensiones menores de 220 kV y que no pertenecen a un sistema de distribución local. - Sistema de distribución local. Sistema de transmisión de energía eléctrica compuesto por redes de distribución municipales o distritales; conformado por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan, a tensiones menores de 220 kV que no pertenecen a un sistema de transmisión regional por estar dedicadas al servicio de un sistema de distribución municipal, distrital o local. - Superintendencia. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios creada por la ley 142 de 1994, como organismo de control, inspección y vigilancia de las entidades que prestan los servicios públicos. - Transmisión. Actividad consistente en el transporte de energía por líneas de

por la ley 142 de 1994, como organismo de control, inspección y vigilancia de las entidades que prestan los servicios públicos. - Transmisión. Actividad consistente en el transporte de energía por líneas de transmisión, y la operación, mantenimiento y expansión de sistemas de transmisión, ya sean nacional 0 regionales.Por la cual se reglamenta el transporte de energía eléctrica por el Sistema de Transmisión Nacional y se regula la liquidación y administración de las cuentas originadas por los cargos de uso de dicho sistema. - Transportador. Persona natural o jurídica que opera y transporta energía eléctrica en el sistema de transmisión nacional o en un sistema de transmisión regional. - Unidad de planeación minero-energética (UPME). Es una unidad administrativa especial, adscrita al ministerio de minas y energía, encargada de la planeación integral del sector minero energético, creada por el decreto 2119 de 1992 y organizada según lo previsto en el artículo 15 de la Ley 143 de 1994. ARTICULO 20. AMBITO DE APLICACION. Esta resolución se aplica a todos los agentes económicos que transportan energía eléctrica y a aquellos que se aprovechan de sus servicios. Conforme a la ley, la actividad de transmisión de energía eléctrica es un servicio público. ARTICULO 30. PRESTADORES DEL SERVICIO. Solo los agentes económicos a que se refiere esta resolución pueden prestar el servicio público de transmisión de energía eléctrica. Las empresas que se constituyan a partir de la vigencia de la ley 143 de 1994 no podrán realizar simultáneamente, actividades de generación, transmisión o distribución, salvo la excepción prevista en el artículo 74 de la referida ley. El servicio de transmisión de energía por el sistema de transmisión nacional

143 de 1994 no podrán realizar simultáneamente, actividades de generación, transmisión o distribución, salvo la excepción prevista en el artículo 74 de la referida ley. El servicio de transmisión de energía por el sistema de transmisión nacional será prestado por las empresas transportadoras. Los transportadores serán los encargados de la operación y mantenimiento de sus líneas y equipos que conforman el sistema de transmisión nacional. La Comisión, en cumplimiento del artículo 73, numeral 18 de la ley 142 de 1994, solicitará al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios que investigue y sancione a quienes presten el servicio de transmisión de energía eléctrica en contravención de lo dispuesto en dicha norma. ARTICULO 40. LIBRE ACCESO A LOS SISTEMAS DE TRANSMISION. Los transportadores de energía eléctrica permitirán el acceso indiscriminado a las redes de su propiedad de cualquier usuario, comercializador o generador que lo solicite, en las mismas condiciones de confiabilidad, calidad y continuidad establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esta materia, así como en los reglamentos y códigos técnicos que expida la Comisión. Mientras entran en vigencia tales códigos, dicho servicio se prestará con los estándares técnicos y de calidad actualmente utilizados por cada una de las empresas encargadas de su prestación. Los actos por los cuales el propietario de una red la vincule al sistema de transmisión nacional habrán de incluir su manifestación de voluntad para aceptar el uso de la red por quienes se conecten a ella en las condiciones dispuestas por la ley y por la Comisión.L E S O J - U C I O N N U_M_E R 0 903 D E 1 9 H Q J A . Mo. 5 /1 7

y por la Comisión.L E S O J - U C I O N N U_M_E R 0 903 D E 1 9 H Q J A . Mo. 5 /1 7 Por la cual se reglamenta el transporte de energía eléctrica por el Sistema de Transmisión Nacional y se regula la liquidación y administración de las cuentas originadas por los cargos de uso de dicho sistema. ARTICULO 50. PROTECCION DE LA COMPETENCIA EN LA TRANSMISION DE ENERGIA ELECTRICA. Se consideran prácticas restrictivas de la competencia al desarrollar y cumplir con el código de redes, al darle mantenimiento a las redes, a las plantas de generación o a los equipos usados en el sistema, entre otras, las siguientes conductas: - Discriminar o preferir alguna persona o grupo de personas en favor o en contra de otra u otras y, en general, cualquier violación del principio de neutralidad consagrado en las disposiciones contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994; - Restringir o prevenir la libre competencia en la generación o en la oferta de energía eléctrica. Los transportadores conservarán registros de la forma como han ejecutado y cumplido sus operaciones con sujeción al código de redes, en tal forma que la Comisión y la Superintendencia puedan establecer claramente sí están cumpliendo o no con sus deberes. ARTICULO 60. NUEVAS CONEXIONES A LAS REDES. Los transportadores de las redes existentes, o de las que se construyan, deberán permitir que se hagan nuevas conexiones y que se construyan u operen nuevas líneas, siempre y cuando se cumpla con los Códigos técnicos y demás reglamentos que expida la Comisión. Asimismo deberán permitir que las empresas que desean construir líneas

nuevas conexiones y que se construyan u operen nuevas líneas, siempre y cuando se cumpla con los Códigos técnicos y demás reglamentos que expida la Comisión. Asimismo deberán permitir que las empresas que desean construir líneas nuevas a nuevos puntos de conexión tengan acceso a las redes existentes de transmisión sin restricciones. ARTICULO 70. SANCIONES. El incumplimiento de las normas de operación de los sistemas de transmisión, la omisión en la obligación de proveer el mantenimiento de las líneas, las subestaciones y los equipos asociados, las prácticas discriminatorias y de abuso de posición dominante, así como toda conducta que atente contra los principios señalados en las disposiciones regulatorías del servicio de transmisión, se sancionarán por parte de la autoridad competente conforme a las previsiones contempladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y las normas que las reglamenten, desarrollen, modifiquen o adicionen. ARTICULO 80. CRITERIOS BASICOS DE PLANEAMIENTO. Como resultado de las atribuciones que le confiere la ley, la elaboración de los planes de expansión de referencia para el sistema de transmisión nacional es responsabilidad de la UPME, teniendo en cuenta los criterios fijados por el Ministerio de Minas y Energía para el efecto. El planeamiento de la red de transmisión de los sistemas regionales y la definición de los requerimientos de expansión de sus redes de transmisión por necesidades del sistema de distribución es responsabilidad de los transportadores. Para realizar el planeamiento de la expansión, la UPME tendrá la asesoría de un Comité de Planeación cuya composición y funciones estarán definidas en el Código de Redes.

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Para realizar el planeamiento de la expansión, la UPME tendrá la asesoría de un Comité de Planeación cuya composición y funciones estarán definidas en el Código de Redes.

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Por la cual se reglamenta el transporte de energía eléctrica por el Sistema de Transmisión Nacional y se regula la liquidación y administración de las cuentas originadas por los cargos de uso de dicho sistema. La expansión del sistema de transmisión nacional estará a cargo de Interconexión Eléctrica S.A. y de los demás transportadores dentro de sus sistemas regionales, teniendo en cuenta lo estipulado en el parágrafo 50 del artículo 32 de la ley 143 de 1994. ARTICULO 9o. PROPOSITO DEL CODIGO DE REDES. El propósito del código de redes es: - Permitir el desarrollo, mantenimiento y operación de un sistema eficiente, coordinado y económico para la transmisión de energía eléctrica; - Facilitar la libre competencia en el mercado mayorista de energía eléctrica, poniendo los sistemas de transmisión a disposición de los generadores, comercializadores, grandes consumidores y distribuidores; - Garantizar que todos los usuarios conectados, en proceso de conexión o que proyecten conectarse al sistema de transmisión nacional tengan los mismos derechos y deberes. ARTICULO 100. CONTENIDO DEL CODIGO DE REDES. El código de redes incluirá los siguientes aspectos principales en lo relativo a transmisión de energía: - Condiciones de conexión, en las que se especifiquen los criterios técnicos mínimos de diseño, construcción, montaje, puesta en servicio, operación, mantenimiento y

incluirá los siguientes aspectos principales en lo relativo a transmisión de energía: - Condiciones de conexión, en las que se especifiquen los criterios técnicos mínimos de diseño, construcción, montaje, puesta en servicio, operación, mantenimiento y ambientales que deben cumplir los transportadores, y cualquier persona que esté conectada, o que busque conectarse con el sistema de transmisión nacional; - Un conjunto de códigos de operación. En ellos deben especificarse las condiciones y procedimientos de operación de los sistemas de transmisión que deben aplicar los transportadores, bajo los cuales otras personas deben operar sus instalaciones y/o sistemas de distribución de energía eléctrica respecto al sistema de transmisión. Los códigos incluirán también los procedimientos y condiciones en caso de salidas de unidades generadoras o de sus equipos asociados, en cuanto sean indispensables para proteger la seguridad de la operación del sistema bajo condiciones normales y de contingencias; - Un código de planeación, en el que se especifique la información a ser suministrada por las personas que se encuentren conectadas o deseen conectarse al sistema de transmisión, a los transportadores para que estos planifiquen y desarrollen el sistema. Comprende también, los criterios de planeamiento que deben aplicar tanto los transportadores como las demás personas que estén conectadas o que deseen conectarse al sistema de transmisión nacional; - Un conjunto de códigos de programación y despacho, en los que se especifiquen las condiciones y procedimientos para la programación y despacho de las plantas generadoras conectadas al sistema; i ; ■Por la cual se reglamenta el transporte de energía eléctrica por el Sistema de

Transmisión Nacional y se regula la liquidación y administración de las cuentas originadas por los cargos de uso de dicho sistema. - Un código de mediciones, en el que se establezcan los procedimientos y requisitos de equipos e información necesarios para la facturación de los cargos, el despacho y el proceso de conciliación de cuentas. ARTICULO 11o. DIFUSION DEL CODIGO DE REDES. Los transportadores entregarán o enviarán una copia del código de redes a cualquier persona que la solicite, y podrán cobrar por ella un precio razonable. Sí alguna persona considera que el precio exigido por la copia no es razonable, podrá pedirle a la Superintendencia de Servicios Públicos que fije un precio, en cumplimiento del artículo 79, numeral 13, de la Ley 142 de 1994. ARTICULO 120. REVISIONES DEL CODIGO DE REDES. El Consejo Nacional de Operación y los transportadores revisarán periódicamente la experiencia en la aplicación del código de redes, con las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica. Posteriormente, enviarán a la Comisión un informe sobre el resultado de la revisión, las propuestas de reforma, sí las hubiere, y cualquier queja o sugerencia presentada por escrito por cualquiera de las empresas, y que no haya sido incluida I en las propuestas de reforma. La Comisión examinará las propuestas y las demás quejas e iniciativas y, en la medida en que las considere convenientes, o de oficio, reformará el código de redes. ARTICULO 130. INTERCONEXIONES INTERNACIONALES. El reglamento de operaciones y el código de redes incluirán los requisitos técnicos y comerciales aplicables a las operaciones internacionales de transmisión de energía. Las bases para las tarifas por el uso del sistema y por conexiones serán iguales a las que se

operaciones y el código de redes incluirán los requisitos técnicos y comerciales aplicables a las operaciones internacionales de transmisión de energía. Las bases para las tarifas por el uso del sistema y por conexiones serán iguales a las que se utilicen para las operaciones en Colombia. ARTICULO 140. CRITERIOS DE PLANEACION, SEGURIDAD Y CALIDAD DEL SERVICIO DE TRANSMISION. Los transportadores de las redes de transmisión deben planear, desarrollar, operar y mantener sus sistemas de transmisión de acuerdo con el código de redes y con las reglas generales que establezca la Comisión. Los transportadores deben entregar a la Comisión, y a la Superintendencia, cuando ellas lo pidan, la información que sea necesaria para verificar cómo han cumplido con esta norma, y para que la Comisión pueda revisar la aplicación práctica de los criterios de planeación y seguridad del sistema, y los criterios de calidad del servicio. Para la revisión de tales criterios, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 120. de la presente resolución. ARTICULO 150. MAYOR CONFIABILIDAD, CALIDAD Y CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE TRANSMISION. Cualquier gran consumidor que utilice los servicios de transmisión a través de los sistemas de distribución local y transmisión tiene derecho a exigir su prestación con la confiabilidad, calidad y continuidadPor la cual se reglamenta el transporte de energía eléctrica por el Sistema de Transmisión Nacional y se regula la liquidación y administración de las cuentas originadas por los cargos de uso de dicho sistema. especificadas en el código de redes. En el evento en que algún usuario requiera mayor confiabilidad, calidad y continuidad, debe acordar con el transportador o distribuidor local la instalación de redes de suplencia u otros medios, y asumir los costos adicionales correspondientes.

mayor confiabilidad, calidad y continuidad, debe acordar con el transportador o distribuidor local la instalación de redes de suplencia u otros medios, y asumir los costos adicionales correspondientes. ARTICULO 160. INGRESOS MAXIMOS DE LOS CARGOS POR USO DEL SISTEMA DE TRANSMISION NACIONAL. La regulación de los ingresos máximos por concepto de los cargos por uso del sistema de transmisión nacional se hará basados en los ingresos para la totalidad de las líneas componentes de dicho sistema, teniendo como base la fórmula establecida en el Anexo No. 1 de la presente resolución. ARTICULO 170. BASES GENERALES DE LOS CARGOS. Las empresas transportadoras se remunerarán mediante cargos por uso y conexión a la red nacional y cargos por restricciones y servicios complementarios de red, que serán regulados mediante reglamento que expedirá la Comisión. Los cargos serán transparentes, reflejarán los costos y serán neutrales frente a los usuarios. Los cargos por el uso del sistema de transmisión serán separados de los cargos que se cobren por las conexiones. ARTICULO 180. BASES DE LOS CARGOS POR USO DEL SISTEMA. Los cargos que adopte Interconexión Eléctrica S.A. por el uso del sistema de transmisión nacional deben ser consistentes con la metodología que defina la Comisión, ser aprobadas por ésta, y publicados conforme a las siguientes instrucciones: « - Una tabla de cargos por concepto de uso del sistema de transmisión nacional; - Una tabla de cargos, si fuere del caso, para el cobro del suministro, instalación y mantenimiento de medidores o de otros equipos auxiliares en los puntos de entrada o de salida, cuyo costo no esté incluido en los cargos por uso de la red;

  • Una tabla de cargos, si fuere del caso, para el cobro del suministro, instalación y mantenimiento de medidores o de otros equipos auxiliares en los puntos de entrada o de salida, cuyo costo no esté incluido en los cargos por uso de la red; - Otras materias que especifique la Comisión, con similar propósito.

ARTICULO 19o. PERDIDAS EN EL SISTEMA DE TRANSMISION NACIONAL.

Las pérdidas en el sistema de transmisión nacional se estimarán y se distribuir& entre las empresas de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento de Operación que se halle vigente. Los cargos por uso y conexión no incluyen pérdidas. ARTICULO 200. BASES DE LOS CARGOS DE CONEXION. Los cargos de conexión que apruebe la Comisión, y la demás información asociada que difundan los transportadores de las redes de transmisión, debe contener: - Una tabla que incorpore en forma detallada aquellos elementos que tengan costos significativos, incluyendo los costos de administración, operación y mantenimiento, los cuales pueden ser utilizados al hacer las conexiones en los puntos de ingreso o de salida al sistema de transmisión, por los cuales debe cobrar el propietario; y unai E S O U U C I Q N N OM E R O OOIpE 1 9 _ _ _ _ _ HOJA No. g/17 Por la cual se reglamenta el transporte de energía eléctrica por el Sistema de Transmisión Nacional y se regula la liquidación y administración de las cuentas originadas por los cargos de uso de dicho sistema. tabla de los costos unitarios estimados de tales elementos, o una explicación del método que se utilizará para calcular tales costos; - Los principios y la metodología a los que se ceñirán para establecer los cargos por

originadas por los cargos de uso de dicho sistema. tabla de los costos unitarios estimados de tales elementos, o una explicación del método que se utilizará para calcular tales costos; - Los principios y la metodología a los que se ceñirán para establecer los cargos por concepto de extensiones o refuerzos del sistema de transmisión necesarios para hacer una conexión; y por concepto de las instalaciones y equipos de subestaciones necesarios para hacer la conexión. La metodología deberá ser acorde con la definida por la Comisión; - Los principios y la metodología con base en los cuales se calcularán los cargos por desconexiones del sistema, y la remoción de instalaciones y equipos, cuando hubiere lugar a ello; e, - Información adicional que establezca periódicamente la Comisión. - Todas las metodologías deben ser acordes con las adoptadas por la Comisión. ARTICULO 210. CONTRATOS DE CONEXION. A solicitud de un generador, un gran consumidor, un transportador regional o un distribuidor local, Interconexión Eléctrica S.A. y los demás transportadores deben ofrecer la celebración de un contrato de conexión al sistema de transmisión nacional, o para modificar una conexión existente, que contendrá, por lo menos, las siguientes previsiones: - Construcción de las obras que puedan requerirse para conectar el sistema nacional a cualquier otro sistema, y celebración de los actos o contratos necesarios para ello. Las condiciones técnicas de la conexión deben sujetarse a los códigos y reglamentos vigentes; - Construcción de las obras para la extensión de los refuerzos del sistema del transportador que se hagan necesarios o apropiados al hacer conexiones, o modificaciones a una conexión existente; y celebración de los actos o contratos necesarios para ello; - Instalación de los medidores apropiados; de los equipos de corte y protección y de

transportador que se hagan necesarios o apropiados al hacer conexiones, o modificaciones a una conexión existente; y celebración de los actos o contratos necesarios para ello; - Instalación de los medidores apropiados; de los equipos de corte y protección y de otros aparatos que puedan necesitarse para permitir al transportador medir e interrumpir el suministro a través de la conexión; - La fecha en la cual se completarán los trabajos requeridos para permitir acceso al sistema del transportador; fecha a partir de la cual, sí los trabajos no están concluidos, se configura el incumplimiento del contrato, y, consecuentemente, podrá constituir& en mora al transportador, sin que medie requerimiento judicial, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994; - Materias adicionales tales como plazo del contrato, revisiones del mismo por cambios del sistema, garantías financieras y otros aspectos que se estimen conducentes para garantizar el cumplimiento del contrato.n 0 1 10/17E S O E U C I Q N N U M E R O • > ^ - Ip E 1 9 HOJA N o. 10/17 Por la cual se reglamenta el transporte de energía eléctrica por el Sistema de Transmisión Nacional y se regula la liquidación y administración de las cuentas originadas por los cargos de uso de dicho sistema. Los cargos de conexión que deberá pagar el solicitante al transportador, se sujetarán a las bases de los cargos de conexión que haya elaborado este último. Cuando el generador, el gran consumidor, el transportador regional o el distribuidor sea propietario del sistema de conexión no pagará cargos por este concepto. Sin perjuicio de lo establecido en esta resolución, los propietarios de los bienes de conexión al sistema de transmisión nacional están obligados a efectuar la

distribuidor sea propietario del sistema de conexión no pagará cargos por este concepto. Sin perjuicio de lo establecido en esta resolución, los propietarios de los bienes de conexión al sistema de transmisión nacional están obligados a efectuar la reposición del equipo al final de su vida útil, o en caso de pérdida total; en estos eventos, se podrán establecer nuevos contratos de conexión. Asimismo, podrán establecer convenios con transportadores o distribuidores locales para la operación y mantenimiento de esos equipos. ARTICULO 220. COTIZACIONES DE CONEXION. Los transportadores del sistema de transmisión nacional, deben suministrar al generador, gran consumidor, transportador regional o distribuidor local que esté interesado, la información necesaria para que éste pueda hacerle una solicitud de cotización de conexión. La solicitud de cotización debe contener toda la información que permita al transportador elaborar su oferta en un plazo máximo de tres (3) meses, a partir de

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