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CREG - Resolución 101 100 de 2026

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 101 100 de 2026
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios_Publicos
Año
2026

RESOLUCIÓN 101 100 DE 2026

(febrero 19) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> Diario Oficial No. 53.425 de 12 de marzo de 2025 Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 13 de marzo de 2026 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG Por la cual se definen las condiciones para el traslado de los precios de los contratos resultantes del mecanismo de comercialización de energía presentado por Conexión Energética S.A.S. E.S.P. y se establecen los indicadores de evaluación conforme a lo previsto en la Resolución CREG 114 de 2018 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE: El artículo 334 de la Constitución establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, por disposición de la ley, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

El artículo 365 de la Constitución señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. El artículo 370

de la Constitución Política señala que le corresponde al Presidente de la República, señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, con sujeción a la ley; facultad que fue delegada a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG. De conformidad con lo previsto en los artículos 1o , 2o y 4o de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales, y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentra la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante. Así mismo, dentro de los instrumentos que permiten dar cumplimiento a dichosfines se encuentra la regulación, incluyendo la fijación de metas de eficiencia y la definición del régimen tarifario. El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del

servicio público domiciliario de energía eléctrica, con fundamento en los criterios establecidos para garantizar el cumplimiento de los fines de la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos y conforme a la política pública del Gobierno Nacional. Dentro del régimen tarifario se encuentran las reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 establece que es función de la CREG regular el ejercicio de las actividades del sector de energía para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia, adoptar medidas para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Además, la CREG podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado. Según lo definido en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, la eficiencia económica es uno de los criterios necesarios para definir un régimen tarifario. Según este numeral, la eficiencia permite que las fórmulas tarifarias tengan en cuenta los costos y los aumentos de productividad para luego ser distribuidos entre la empresa y los usuarios, tal y como ocurre en un mercado competitivo. El mismo criterio exige, además, que no se trasladen a los usuarios los costos de una gestión ineficiente. De acuerdo con el artículo 90 de la Ley 142, la CREG tiene competencia para incluir elementos en las fórmulas tarifarias. Todos los elementos deben observar entre otros, los criterios tarifarios previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Conforme a lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994, la CREG cuenta con la facultad de

previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Conforme a lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994, la CREG cuenta con la facultad de establecer medidas regulatorias de carácter general frente a la definición de nuevos mecanismos para la comercialización de energía eléctrica que permitan la gestión de riesgo de ingresos para los agentes del mercado en diferentes horizontes de tiempo, siempre y cuando permita la formación de precios eficientes a afectos de ser trasladados a los usuarios finales. En ejercicio de sus facultades legales, la CREG definió, mediante la Resolución CREG 114 de 2018, los principios y las condiciones generales que deben cumplir los mecanismos para la comercialización de energía eléctrica, para que los precios resultantes de esas transacciones sean trasladados en el componente de costos de compra de energía en la tarifa al usuario final. La Comisión definió que los principios habilitantes de dichos mecanismos son eficiencia, transparencia, neutralidad y fiabilidad. Asimismo, definió que los mecanismos deben cumplir con las condiciones generales de pluralidad, estandarización, simplicidad, disponibilidad de información, acreditación, anonimato, seguridad operativa, gestión de riesgos, reporte de información necesaria para la valoración de riesgos de los agentes del MEM, esquemas de solución de controversias y esquemas de ajuste regulatorio.El artículo 8o de la Resolución CREG 114 de 2018 establece que el proceso de evaluación de mecanismos para la comercialización de energía consta de dos etapas. La primera corresponde a la presentación y evaluación de la propuesta. A su vez, esta etapa se compone de las siguientes actividades: a. El Promotor entrega a la CREG la propuesta de mecanismo; b. La CREG verifica el contenido mínimo de la propuesta establecido en el artículo 7o de esta

presentación y evaluación de la propuesta. A su vez, esta etapa se compone de las siguientes actividades: a. El Promotor entrega a la CREG la propuesta de mecanismo; b. La CREG verifica el contenido mínimo de la propuesta establecido en el artículo 7o de esta misma resolución; c. La CREG determina la necesidad de que el promotor contrate a uno o varios agentes especializados; d. La CREG establece un cronograma indicativo para llevar a cabo el proceso de evaluación de principios y condiciones generales; e. La CREG informa por medio de circular las decisiones a las que hacen referencia las actividades descritas en los literales c y d anteriores; f. La CREG, en conjunto con el agente o los agentes especializados en el caso de que sean requeridos, lleva a cabo la evaluación del mecanismo a efectos de determinar el cumplimiento de los principios y condiciones generales; g. En función del resultado de la evaluación realizada por la CREG, si un mecanismo cumple con lo exigido en la Resolución CREG 114 de 2018, se expedirá una resolución de carácter general que establezca los indicadores de resultado del mecanismo y los referentes para su evaluación para cada mecanismo en particular. También se establecerá la forma en la cual se reconocerán los costos agregados de la compra de energía en el componente G del costo unitario de prestación del servicio a los usuarios regulados, a los comercializadores a quienes se les asignen contratos como resultado de la ejecución del mecanismo. La segunda etapa comprende a la ejecución y evaluación de los resultados del mecanismo para la comercialización de energía, de conformidad con la resolución expedida con las condiciones para el traslado de los precios derivados de los contratos resultantes del mecanismo en particular. En el marco de la Resolución CREG 114 de 2018, mediante comunicación con radicado CREG

comercialización de energía, de conformidad con la resolución expedida con las condiciones para el traslado de los precios derivados de los contratos resultantes del mecanismo en particular. En el marco de la Resolución CREG 114 de 2018, mediante comunicación con radicado CREG E202400317 del 5 de enero de 2024, la sociedad Conexión Energética S.A.S. E.S.P., CE, identificada con el N.I.T 901592647-2, en calidad de Promotor, presentó a la CREG una propuesta para ser evaluada, en referencia al Mecanismo de Comercialización de Contratos de Energía Eléctrica del Mercado Regulado, MCE, y para determinar el cumplimiento de los principios y condiciones generales que permiten que los precios de este tipo de mecanismos sean reconocidos en el componente de costos de compras de energía al usuario regulado. Revisado el contenido de la propuesta, la CREG solicitó aclaraciones a CE mediante comunicación con radicado CREG S2024005584 del 20 de agosto de 2024, para establecer que formalmente se incluye lo listado en el artículo 7o de la Resolución CREG 114 de 2018 y se pueda valorar el cumplimiento de lo establecido en el numeral 1 del Anexo 3 de la resolución mencionada. CE allególa comunicación con radicado CREG E20240014681 del 23 de septiembre de 2024, dando respuesta a las solicitudes realizadas. Atendiendo al contenido de la propuesta presentada por CE, la CREG identificó la necesidad de que el Promotor contrate varios agentes especializados, AE, que tengan las calidades y requisitos de naturaleza técnica y especializada para acompañar y brindar asesoría y apoyo técnico y especializado en la evaluación. Mediante Circular CREG 118 del 17 de diciembre de 2024, la CREG informó sobre los perfiles

naturaleza técnica y especializada para acompañar y brindar asesoría y apoyo técnico y especializado en la evaluación. Mediante Circular CREG 118 del 17 de diciembre de 2024, la CREG informó sobre los perfiles definidos para tres (3) AE y sobre el cronograma indicativo del proceso de evaluación. Los perfiles para AE definidos por la CREG fueron: Agente Especializado 1: Conocimiento específico en identificación y mitigación de riesgos, con el objetivo de proveer información amplia y suficiente relacionada con la identificación de riesgos para los participantes del MEM, los esquemas de mitigación y demás elementos del mecanismo para la comercialización. Agente Especializado 2: Conocimiento específico en diseño de mercados, con el objetivo de aportarle a la CREG los elementos de análisis relacionados con las propiedades del mecanismo sobre eficiencia, maximización del intercambio, potencial ejercicio de poder de mercado y posibles arbitrajes, enfocándose en las condiciones del mecanismo que determinan la participación de múltiples agentes de oferta y demanda, la objetividad de dichas condiciones, la homogeneidad en el tratamiento que el mecanismo pretende dar a los participantes y en general todos aquellos elementos que afecten directa o indirectamente la eficiencia del mecanismo en la formación de precios y la asignación de cantidades mediante prácticas restrictivas de la competencia. Agente Especializado 3: Conocimiento específico en gobierno corporativo y gobernanza, con el objetivo de proveerle a la Comisión información amplia y suficiente sobre los elementos del

mecanismo propuesto en relación con la configuración de conflictos de interés con participantes del mercado de energía eléctrica, de tal forma que sea posible para la CREG determinar si la independencia e imparcialidad del Promotor, y de quienes lo componen, es susceptible de ser afectada a partir de las relaciones con participantes del mercado de energía. Se considera entonces relevante no solo la identificación de vínculos con agentes del mercado sino además los esquemas diseñados por el mecanismo para gestionar conflictos tanto potenciales como efectivos. Adicionalmente, debe dimensionar las responsabilidades dentro de las actividades que se desarrollen dentro de un grupo económico, estableciendo los alcances de las relaciones entre la matriz y la filial. Mediante comunicaciones con radicado CREG E2025000896 y E2025000904 del 22 de enero de 2025, y E2025003328 y E2025003507 del 6 y del 8 de marzo de 2025, respectivamente, CE postuló y anexó los soportes respectivos de profesionales para cada uno de los perfiles de AE definidos por la CREG. En respuesta, mediante comunicación con radicado CREG S2025003752 del 14 de mayo de 2025, la CREG le informó a CE que en Sesión CREG 1384 del 8 de mayo de 2025, se aprobó la contratación de los siguientes profesionales: Agente Especializado 1: Luis Alberto Godoy Leal. Agente Especializado 2: Eduardo Afanador Iriarte.Agente Especializado 3: Andrés Flórez Villegas.

CE informó, mediante comunicación con radicado CREG E2025007260 del 22 de mayo de 2025, de la contratación de los respectivos agentes especializados. La CREG llevó a cabo el proceso de análisis y evaluación del mecanismo presentado por CE en los términos definidos por la resolución citada, con la asesoría de los tres (3) agentes especializados en los temas de riesgo, mercados financieros y gobernanza. Los informes finales remitidos a la Comisión por parte de estos agentes especializados quedaron consignados mediante los radicados CREG E2025009087 del 3 de julio de 2025 (AE3), E2025009204 del 7 de julio de 2025 (AE1) y E2025009217 del 7 de julio de 2025 (AE2). En las conclusiones presentadas por el AE1 se indica: "(…) A partir de los análisis realizados, el Agente Especializado 1 concluye que el MCE cumple con los principios y condiciones generales de la Resolución CREG 114 de 2018. En particular, el mecanismo contempla sistemas de gestión de riesgo suficientes para acotar la exposición de cada uno de los agentes involucrados. Además, la implementación de estas medidas de mitigación de riesgo no actúa en detrimento del usuario regulado, pues no tiene el potencial de incrementar de manera sustancial el Costo Unitario de Prestación del Servicio de Energía Eléctrica ni compromete su estabilidad. (…)" En las conclusiones presentadas por el AE2 se indica: "(…) De acuerdo con todo lo expuesto se puede concluir que el MCE cumple con las condiciones

generales Pluralidad y Acreditación, en la medida que los requisitos definidos en el Reglamento permiten la concurrencia de múltiples agentes de oferta y demanda, con requisitos claros, objetivos, razonables y proporcionales. (…) De acuerdo con lo analizado y expuesto, el AE2 concluye que el MCE sí define una política de publicación de información relevante para la toma de decisiones ex ante, durante y ex post a las transacciones. (…) Adicionalmente, considera el AE2 que esa política de publicación de información relevante para la toma de decisiones ex ante, durante y ex post a las transacciones lo cual contribuye a la eficiencia del funcionamiento del MCE. (…) De acuerdo con lo analizado y expuesto, el AE2 concluye que el MCE proporciona la información necesaria para que las autoridades de vigilancia y control puedan llevar a cabo las verificaciones según su competencia y consecuentemente, se cumple con la condición general de Información Necesaria para Valoración de Riesgos de los Agentes del MEM. (…) Realizado el análisis por parte del AE2, se concluye que los precios resultantes son obtenidos de una función observable de las ofertas presentadas y variables objetivas definidas por el mecanismo. La forma de adjudicación y la formación de precio del MCE están claramente definidas, y tanto los procedimientos como los resultados son replicables y auditables. En consecuencia, se concluye igualmente que el MCE cumple con la condición general de Simplicidad. (…)Realizado el análisis por parte del AE2, se concluye que el MCE define claramente las características mínimas y las cláusulas básicas del contrato objeto de negociación, tienen precios y

cantidades determinables de manera objetiva e independientemente verificables, es decir, el MCE cumple con la condición general de Estandarización (…) Con base en todo lo expuesto, el AE2 concluye que el MCE cumple con la condición general de Seguridad Operativa. (…) El AE2 concluye que el MCE es funcional bajo el marco regulatorio vigente y no requiere modificaciones a la regulación por parte de la CREG, para su adecuada ejecución, en la medida que, como ya se expuso en el numeral 1.3.2, la minuta del contrato estandarizado se adecua a las normas establecidas por la CREG para el registro de los contratos en el ASIC y su liquidación en las transacciones del MEM. (…) De acuerdo con todo lo expuesto anteriormente, el AE2 concluye adicionalmente que el MCE cumple con la condición de 'Adaptabilidad al mercado' al disponer de procedimientos internos de ajuste, esquemas de solución de controversias y cláusulas de ajuste regulatorio en contratos, asegurando su operatividad ante cambios de mercado, regulatorios y operativos, sin requerir modificaciones por parte de la CREG. (…) De acuerdo con lo expuesto, y sin perjuicio del nivel de cobertura de las garantías, sus propias características y coberturas, el AE2 concluye que el MCE cuenta con esquemas de gestión de riesgo que les permiten a sus participantes acotar los riesgos asociados a su implementación, incluyendo el riesgo asociado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la participación en el mecanismo. (…) Con base en lo analizado y expuesto en el capítulo 1 (evaluación de las condiciones generales), el

AE2 concluye que el Principio de Eficiencia se cumple (…) Con base en lo analizado y expuesto en el capítulo 1 (evaluación de las condiciones generales), el AE2 concluye que el Principio de Transparencia se cumple (…) Con base en lo analizado y expuesto en el capítulo 1 (evaluación de las condiciones generales), el AE2 concluye que el Principio de Neutralidad se cumple (…) Con base en lo analizado y expuesto en el capítulo 1 (evaluación de las condiciones generales), el AE2 concluye que el Principio de Fiabilidad se cumple (…)" En las conclusiones presentadas por el AE3 se indica: "(…) De conformidad con lo dicho hasta este punto consideramos lo siguiente: a) En nuestra opinión, existe independencia e imparcialidad en la Propuesta y no vemos que dicha independencia e imparcialidad sea susceptible de ser afectada a partir de las relaciones con participantes del mercado de energía pues estas, desde el punto de vista accionario, son inexistentes. Además, consideramos que los esquemas diseñados por el mecanismo para gestionar conflictos tanto potenciales como efectivos son adecuados.b) Explicamos a lo largo de la Opinión las normas relacionadas con un grupo empresarial y las relaciones matriz-filial. Las normas aplicables y las previsiones adoptadas por la BMC y Conexión son adecuadas a la luz de las normas aplicables. c) En nuestra opinión, a la luz de los documentos analizados, consideramos que no existen falencias que requieran la incorporación de otras condiciones o esquemas adicionales para garantizar una adecuada administración de conflictos de interés con participantes del mercado de energía. (…)" Con base en los informes de los agentes especializados y los análisis internos de la CREG, la evaluación del mecanismo permite determinar que el MCE cumple con los principios y condiciones establecidos en los artículos 3o y 4o

Con base en los informes de los agentes especializados y los análisis internos de la CREG, la evaluación del mecanismo permite determinar que el MCE cumple con los principios y condiciones establecidos en los artículos 3o y 4o de la Resolución CREG 114 de 2018 y el promotor CE cumple con las condiciones mínimas descritas en el artículo 6o de la misma resolución. Adicionalmente, mediante el Decreto 1072 de 2025 del 15 de octubre de 2025, el Ministerio de Minas y Energía – MME, ordenó a la CREG definir e implementar " mecanismos de control de eficiencia" orientados a fortalecer la confiabilidad del servicio de energía eléctrica y otorgar mayor estabilidad tarifaria a los usuarios regulados. En cumplimiento de tal función, la CREG debe tener en cuenta, entre otras finalidades, la reducción de la exposición de la demanda regulada a la volatilidad del precio de la energía en bolsa, la promoción de la contratación eficiente de energía eléctrica a largo plazo, la estabilidad tarifaria y la adecuada gestión de los riesgos asociados a la variabilidad hidrológica y a otras condiciones estructurales del sistema eléctrico. Así mismo, el Decreto 1072 de 2025 ordenó a la CREG habilitar " mecanismos de control de eficiencia" en el Mercado de Contratos, para lo cual debe considerar, entre otros lineamientos, que se permita la implementación de mecanismos de contratación flexibles que promuevan la venta de energía para la atención de la demanda regulada y la reducción de su exposición en bolsa. Conforme a lo anterior, el mecanismo propuesto por CE contribuye al cumplimiento de las finalidades y los lineamientos establecidos en el Decreto 1072 de 2025, como una alternativa para la

Conforme a lo anterior, el mecanismo propuesto por CE contribuye al cumplimiento de las finalidades y los lineamientos establecidos en el Decreto 1072 de 2025, como una alternativa para la suscripción de contratos de energía de largo plazo destinados a la atención de la demanda regulada con criterios de eficiencia y estabilidad tarifaria. Una vez verificado y evaluado el mecanismo propuesto por CE, conforme al literal g del numeral 1 del artículo 8o de la Resolución CREG 114 de 2018, la CREG, en su sesión 1420 del 20 de noviembre de 2025, aprobó someter a consulta pública el Proyecto de Resolución CREG 701 112 " Por la cual se definen las condiciones para el traslado de los precios de los contratos resultantes del mecanismo de comercialización de energía presentado por Conexión Energética y se establecen los indicadores de evaluación conforme a lo previsto en la Resolución CREG 114 de 2018", por el término de diez (10) días hábiles contados a partir del 27 de noviembre de 2025, en su portal web, en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 05 de 2025. Como resultado del proceso de consulta, se recibieron comentarios de los siguientes remitentes:No. Remitente Radicado 1

Grupo EPM: EPM, Afinia, CENS, CHEC, EDEQ y ESSA

E2025016742 2 Derivex S.A. E2025016789 3 Comité Asesor de Comercialización – CAC E2025016816 4 Enel Colombia S.A. E.S.P.

E2025016855 5 Bolsa Mercantil de Colombia S.A. E2025016858 6 Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. E2025016859 7 Bolsa de Valores de Colombia S.A. E2025016863 8 Centro de Estudios de la Energía Renovable y el Agua - CEERA E2025016864 9 Vatia S.A. E.S.P. E2025016884 10 Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones –

ANDESCO

E2025016900 11 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD E2025016902 En el Documento CREG 901 343 de 2026 se analiza y da respuesta a los comentarios recibidos durante el periodo de consulta. Como resultado del diligenciamiento del formulario sobre prácticas restrictivas a la competencia, de conformidad con los artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015, se concluyó que la presente resolución debía agotar el trámite de abogacía de la competencia, por lo cual, la CREG, en su sesión 1430 del 26 de diciembre de 2025, aprobó remitir el proyecto de resolución a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para la emisión del concepto respectivo. Mediante comunicación con radicado SIC 25-646579-3-0 y con radicado CREG E2026002595, del 11 de febrero de 2026, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia emitió concepto de abogacía de la competencia sobre el proyecto de resolución remitido por la CREG. En dicho concepto se concluye: "(…) desde la perspectiva de la libre competencia económica, se observa que el proyecto incide

concepto de abogacía de la competencia sobre el proyecto de resolución remitido por la CREG. En dicho concepto se concluye: "(…) desde la perspectiva de la libre competencia económica, se observa que el proyecto incide sobre la determinación de la tarifa aplicable a los usuarios regulados de aquellos comercializadores que participen en el MCCE y celebren contratos de energía en dicho marco. En este sentido, el análisis de abogacía de la competencia se orienta a verificar si el mecanismo de traslado propuesto permite un resultado económicamente razonable que refleje los costos reales del comercializador, sin trasladar valores excesivos al usuario regulado, en protección de la eficiencia económica y el bienestar del consumidor (…) esta Superintendencia considera que, desde una perspectiva económica, la regla establecida en el artículo 6 del proyecto , según la cual dicho precio se determina a partir del precio promedio ponderado por cantidades de las compras efectuadas a través del MCCE que integran la Posición compradora neta, favorece un traslado alineado con costos relevantes y verificables para la atención de la demanda regulada. En efecto, la metodología contempla: (i) netear las compras y ventas destinadas a la demanda regulada para el mes de suministro; (ii) fijar la posición en cero cuando el resultado neto sea negativo; y (iii) cuando dicho resultado sea positivo, ordenar las compras de menor a mayor precio yconsiderar únicamente las cantidades necesarias hasta cubrir la posición neta. Este diseño privilegia las opciones más económicas y tiende a acotar el universo de contratos trasladables a aquellos que,

en principio, representen el menor costo observable dentro del MCE . Lo anterior contribuye a moderar el valor trasladado al usuario y a mejorar la consistencia del traslado con principios de eficiencia económica. (…) Esta Superintendencia observa que la regla del artículo 7 del proyecto, al definir el costo financiero trasladable como el menor valor entre el costo efectivamente incurrido por el comercializador y un valor calculado con base en una tasa de referencia pública (TPBR), parecería orientarse a acotar el componente de garantías que puede incorporarse al componente (G). En términos económicos, este diseño tendría un sentido de protección del usuario regulado, en la medida en que evita que el consumidor asuma costos financieros que podrían estar asociados a condiciones particulares del agente que no necesariamente reflejan un costo de mercado eficiente. Bajo ese entendido, el mínimo funcionaría como un mecanismo de corrección frente a escenarios en los que el costo real de obtención de garantías resulte elevado respecto de un referente objetivo, trasladando al comercializador –y no al usuario– las ineficiencias o sobrecostos que pudieran originarse en su propia situación financiera o en su estrategia de cobertura. Así, la regla podría contribuir a mejorar incentivos para que los comercializadores gestionen eficientemente sus garantías, dado que no existiría un reconocimiento automático de cualquier costo incurrido. En esa medida, el esquema podría reducir riesgos de traslado pleno de costos financieros y, con ello, limitar presiones al alza en la tarifa derivadas de prácticas de financiamiento más costosas. (…) Por lo anterior, esta Superintendencia considera que el diseño de la regla de traslado del costo financiero de las garantías exigidas por el MCCE resulta razonable, pues limita el traslado del costo financiero de garantías al componente (G) mediante un tope objetivo y verificable, como es la

financiero de las garantías exigidas por el MCCE resulta razonable, pues limita el traslado del costo financiero de garantías al componente (G) mediante un tope objetivo y verificable, como es la TPBR, protegiendo al usuario regulado frente a sobrecostos asociados a condiciones particulares del comercializador e incentivando una gestión más eficiente. (…) Con fundamento en el análisis desarrollado en este capítulo, esta Superintendencia concluye que el diseño metodológico del mecanismo de traslado propuesto resulta, en principio, compatible con los criterios del régimen tarifario establecidos en la Ley 142 de 1994 en lo que está relacionado con la libertad de competencia. Tal compatibilidad se evidencia en la medida en que promueve la eficiencia económica, al aproximar el traslado a costos observables y limitar el reconocimiento de ineficiencias; garantiza la neutralidad, al establecer reglas comunes de cálculo aplicables a todos los comercializadores; asegura la suficiencia financiera, al permitir el reconocimiento de los costos de compra y un componente limitado de costos financieros necesarios para operar el mecanismo; y favorece la simplicidad y la transparencia, al fundamentarse en fórmulas explícitas, con parámetros públicos y verificables. En consecuencia, esta Superintendencia no identifica elementos del diseño de las reglas de traslado que constituyan una restricción indebida a la libre competencia económica. Por lo tanto, no se formularán recomendaciones respecto del proyecto. (…)" Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión No. 1441 del 19

de febrero de 2026, aprobó expedir la presente resolución y, en consecuencia,RESUELVE:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Definir las condiciones del traslado de los precios de los contratos resultantes del Mecanismo de Comercialización de Contratos de Energía Eléctrica del Mercado Regulado, MCE, promovido por el promotor Conexión Energética S.A.S. E.S.P., CE, destinados a la demanda regulada. Así mismo, definir los indicadores de resultado del mecanismo y los referentes para su

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