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CREG - Resolución 101-18 de 2022

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 101-18 de 2022
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2022

GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA

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ACTOS DE TRÁMITE Abrir RESOLUCIÓN 101 018 DE 2022

(junio 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> Diario Oficial No. 52.142 de 30 de agosto de 2022 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG Por la cual se crea el Sistema de Información del Mercado de Energía Mayorista, SIMEM. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE: El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3 numeral 3, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía. La función de regulación está orientada, no solo a corregir fallas del mercado, sino a desarrollar los fines esenciales de los servicios públicos. Ateniendo lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran: la prestación eficiente y continua, la libre competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante. En el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994 se define como derecho de los usuarios “solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. El artículo 34 de la Ley 142 de 1994 prohíbe las prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas, indicando que “las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, promover y preservar la competencia entre quienes presten servicios públicos, para garantizar que las operaciones económicas entre competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad. En el inciso final del artículo 73 de la misma Ley se establece que la CREG tiene la facultad selectiva de “pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación”. La Ley 142 de 1994, en su artículo 74.1, establece que es función de la CREG regular el ejercicio de las actividades del sector de energía para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia, adoptar medidas para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. En este mismo sentido, el artículo 23 de la Ley 143 de 1994 define dentro de las funciones de la CREG la de establecer condiciones para una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia. El artículo 42 de la Ley 143 de 1994 señala que la información relativa a contratos celebrados que tengan por objeto transacciones de electricidad, debe ser enviada mensualmente a la CREG. La Ley 143 de 1994, en su artículo 44, en virtud del criterio de transparencia, determina que el régimen tarifario

será explícito y público para todas las partes involucradas en la prestación del servicio y para los usuarios. Para lograrlo, las empresas encargadas de la distribución o la comercialización harán pública y masiva la información sobre las medidas adoptadas por la Comisión en cuanto a los componentes de costos y cargos que definen la estructura de las tarifas. La Comisión ha expedido una serie de resoluciones orientadas a promover la competencia y prevenir restricciones a la misma, a través de la obligación de poner a disposición del público información exacta, veraz y oportuna sobre las transacciones que efectúan los agentes del mercado mayorista. La Resolución CREG 024 de 1995 establece, en sus artículos 14 y 15, la obligatoriedad de registro y suministro de información ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, de los contratos de energía a largo plazo celebrados entre agentes del mercado mayorista. En el anexo B de la Resolución CREG 024 de 1995 se establece que el ASIC es el agente responsable de configurar una base de datos centralizada a partir de la información necesaria para facturar. Esta base de datos debe ser confiable y auditable a satisfacción de los agentes del mercado de energía mayorista. En la Resolución CREG 025 de 1995, mediante la que se adopta el Código de Redes, se establece la obligatoriedad para el Centro Nacional de Despacho, CND, de realizar informes periódicos sobre la operación del Sistema Interconectado Nacional, SIN. La Resolución CREG 135 de 1997 establece la obligatoriedad de registro ante el ASIC de la información relacionada con todos los contratos de compra - venta de energía celebrados entre comercializadores y usuarios no regulados, y define, así mismo, la información que debe estar disponible para el público sobre contratos de

largo plazo. Esta resolución fue modificada por las Resoluciones CREG 135 y 198 de 2015. Mediante las Resoluciones CREG 116 de 1998 y 001 de 2003 se adoptaron normas sobre la limitación de suministro a comercializadores y distribuidores morosos. La Resolución CREG 015 de 1999 determinó que en las ofertas y en los contratos celebrados con usuarios no regulados o grandes consumidores, así como en las facturas que se emitan a estos usuarios, se deberán incluir los precios de la electricidad y del gas negociados libremente, desagregados en los diferentes componentes correspondientes a cada una de las etapas del respectivo servicio. La Decisión de la Comunidad Andina de Naciones, CAN, 486 de 2000, estableció el régimen común sobre propiedad industrial. Entre otras definiciones, esta Decisión CAN, en el capítulo II que trata sobre secretos empresariales, estableció que una información puede ser considerada como secreta, entre otras, cuando “[…] como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva”. En el artículo 9 de la Resolución CREG 006 de 2003 se determina que el ASIC debe incluir toda la información que soporte las liquidaciones realizadas en los archivos descritos en el documento "Información generada por el Sistema de Intercambios Comerciales". El reglamento de garantías, adoptado mediante la Resolución CREG 019 de 2006, establece la obligación del ASIC de publicar el monto de las garantías y de los mecanismos alternativos mediante los cuales los agentes que

participan en el mercado pueden cubrir sus transacciones en bolsa. El artículo 19 de la Resolución CREG 119 de 2007 determina la obligación para el ASIC de calcular y publicar la información que utilizan los comercializadores para efectos de calcular y publicar las tarifas. En la Resolución CREG 006 de 2009, por la cual se expiden normas para el manejo de información orientadas a promover y preservar la libre competencia en el mercado de energía mayorista, se determina la oportunidad para la publicación de las ofertas de precios presentadas por los generadores al CND para el despacho, y los deberes para asegurar el manejo confidencial de dicha información. En la Resolución CREG 157 de 2011, por la cual se modifican las normas sobre el registro de fronteras comerciales y contratos de energía de largo plazo, se define al ASIC como responsable de publicar la información concerniente a la liquidación de las transacciones en el mercado, y las disposiciones aplicables al registro de contratos ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales. La Resolución CREG 156 de 2012, artículo 1, establece el deber del ASIC de calcular y publicar la capacidad de respaldo de operaciones, CROM, de los agentes comercializadores y generadores inscritos en el mercado de energía mayorista. La Resolución CREG 140 de 2017, por la cual se define el precio marginal de escasez del Cargo por Confiabilidad, estableció que el ASIC debe remitir mensualmente las memorias de cálculo de este precio marginal de escasez a la CREG, a la SIC y a la SSPD. Así mismo, se estableció en la mencionada resolución que el ASIC deberá ocuparse de los procesos de auditorías a los costos reportados de plantas de generación térmicas

con asignaciones de obligaciones de energía firme para la determinación del precio de escasez. La Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional, define principios de publicación de información con miras a la efectividad de derechos colectivos e individuales. La Comisión expidió la Resolución CREG 080 de 2019, en donde se establecen las reglas de comportamiento generales para los agentes que prestan los servicios públicos de energía y gas. Dentro de las reglas establecidas en esta resolución se encuentran aquellas que propenden por la transparencia del mercado. Allí se establece que los agentes deben entregar y reportar información cierta, suficiente, clara, oportuna y verificable, debe garantizar la finalidad para la cual fue solicitada, y no debe tener ni el propósito ni el efecto de inducir a error. Lo anterior se debe cumplir en el reporte y entrega de información, tanto a los usuarios o empresas, como al público general, las autoridades y los entes responsables de la gestión centralizada de información. Con respecto a la centralización de la información de los contratos del mercado regulado, la Resolución CREG 130 de 2019 establece la creación del Sistema de Información de Convocatorias Públicas, SICEP. El SICEP es una plataforma tecnológica para la publicidad y trazabilidad de la información sobre las convocatorias públicas para celebración de contratos para el mercado regulado, incluyendo sus resultados. El SICEP, como plataforma centralizada de información, tiene como propósitos: i) facilitar el control de los procesos de contratación del mercado regulado, ii) aumentar la transparencia, iii) facilitar la trazabilidad de todas las actuaciones que se realicen durante el transcurso de una convocatoria pública, iv) reducir la posibilidad de la

celebración de contratos para usuarios regulados que no resulten de un proceso competitivo o que no reflejen condiciones de mercado y, v) promover la entrada de nuevos agentes al mercado. A pesar de que una buena parte de la información del mercado de energía mayorista es de carácter público, se evidencia una dificultad en acceder y encontrar la información relevante para la toma de decisiones, en particular para quienes no son agentes del mercado. Lo anterior es resultado de la dispersión de la información en diferentes sitios web, y la publicación de información bajo rótulos que no permiten identificar claramente las variables que se encuentran disponibles. Adicionalmente, la CREG ha identificado que la información concerniente a los contratos del mercado no regulado no necesariamente agrega valor para la toma de decisiones, ya que se publica con una serie de detalles que no permite realizar comparaciones entre mercados. Por lo anterior, se considera pertinente simplificar la información que se hace pública sobre el mercado no regulado, para que se pueda obtener mayor valor de dicha información. Mediante Resolución CREG 188 de 2019, la Comisión publicó para comentarios el proyecto para la creación de un sistema de información del mercado de energía. En el Documento soporte CREG 101 018 de 2022 se da respuesta a los comentarios recibidos como parte del proceso de consulta hasta febrero 17 de 2020. En este documento se precisan los ajustes a la propuesta inicial, se exponen los análisis que sustentan la presente resolución, y se diligencia el cuestionario al que se refiere el artículo 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015. Por último, diligenciado el cuestionario de Abogacía de la Competencia dispuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio, esta Comisión encuentra que esta resolución no requiere ser informada a dicha entidad,

toda vez que busca dar mayor transparencia y acceso a información por parte de interesados, al tiempo que propende por mantener el anonimato y la agregación de la información sensible o reservada de las empresas. Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No.1179 del 30 de junio de 2022, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1. OBJETO. Crear un sistema centralizado de información del comportamiento de variables del mercado de energía mayorista, que permita unificar y publicar la información relevante para la toma de decisiones entre participantes del mercado y terceros interesados. Ir al inicio ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Todos los agentes registrados en el mercado mayorista que realicen transacciones de compra y venta de energía, y que declaren información al Centro Nacional de Despacho (CND), al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) y al Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC), deberán reportar y suministrar oportunamente en los tiempos establecidos por esta resolución a quien funja como Administrador del Sistema de Información del Mercado de Energía Mayorista (SIMEM), la información que considere la CREG para la toma de decisiones por parte de los diferentes agentes que participan en el mercado, y definida mediante esta resolución. Por su parte, el administrador debe publicar en este sistema toda la información del mercado de energía que se define en esta resolución, incluyendo la información histórica de carácter público, desde que se encuentre disponible hasta la fecha de entrada en vigencia de esta resolución. PARÁGRAFO 1. La CREG podrá definir la selección de un Administrador del del sistema de información del

MEM siguiendo criterios de eficiencia, transparencia y promoción de la competencia, con el fin de integrar las mejores prácticas disponibles a los sistemas centralizados de información que defina la regulación para la toma de decisiones en mercados de energía. ARTÍCULO 3. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS. Para interpretar y aplicar esta resolución se deben tener en cuenta las siguientes definiciones, abreviaturas y las demás que se encuentren en la regulación: Administrador del sistema de información del MEM: Persona natural o jurídica encargada de la centralización, administración y publicación de la información del mercado de energía mayorista, conforme a lo definido en esta resolución.

Contratos de energía a plazo: Son aquellos documentos o acuerdos que tengan por objeto o efecto definir las condiciones, cantidades y precios para la compra, venta o intercambio de energía eléctrica a plazo entre agentes del mercado de energía mayorista.

Contrato de servicio público de energía con UNR: Son aquellos documentos o acuerdos que tengan por objeto o efecto definir las condiciones, cantidades y precios para la prestación del servicio público de energía eléctrica por parte de un agente del mercado de energía mayorista a un usuario final catalogados como no regulado.

Sistema de Información del MEM: Mecanismo centralizado que reúne y unifica, tanto variables del mercado de energía, como reportes de información que defina la CREG para la toma de decisiones por parte de participantes del mercado y terceros interesados.

Abreviaturas: ASIC: Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales.

CND: Centro Nacional de Despacho.

CREG: Comisión de Regulación de Energía y Gas.

IPP Índice de Precios al Productor.

LAC: Liquidador y Administrador de Cuentas.

OEF: Obligación de Energía Firme.

SIC: Superintendencia de Industria y Comercio.

SICEP: Sistema centralizado de información de convocatorias públicas.

SIMEM: Sistema de información del MEM.

SIN: Sistema Interconectado Nacional.

SSPD: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

UPME: Unidad de Planeación Minero-Energética.

UR: Usuario regulado.

UNR: Usuario no regulado.

CAPÍTULO II.

SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL MERCADO DE ENERGÍA MAYORISTA (SIMEM).

ARTÍCULO 4. SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL MERCADO DE ENERGÍA MAYORISTA (SIMEM). El SIMEM es una plataforma tecnológica para la consulta de información sobre la operación del sistema eléctrico colombiano, así como sobre las principales variables comerciales y financieras del mercado de energía mayorista. El SIMEM debe conformarse inicialmente con las siguientes secciones: 4.1 Información operativa del SIN. 4.1.1 Listado actualizado de agentes registrados en el mercado por actividad. 4.1.2 Información general sobre el SIN en generación y transmisión. 4.1.3 Informes operativos periódicos. 4.1.4 Información sobre restricciones operativas y eléctricas. 4.2 Información sobre OEF y el Cargo por Confiabilidad 4.3 Información comercial y financiera del mercado de energía mayorista. 4.3.1 Información pública sobre la liquidación de las transacciones comerciales de la Bolsa de Energía. Información pública sobre las ofertas de precio del mercado de energía mayorista. Información calculada por el ASIC requerida por los comercializadores para determinar los componentes

tarifarios para el mercado regulado. 4.3.2 Información pública de la contratación del mercado no regulado. 4.3.3 Estadísticas descriptivas generales de los contratos de energía eléctrica para el mercado regulado a partir de la información del SICEP. 4.3.4 Estadísticas descriptivas generales de los mecanismos de comercialización cuyos precios sean susceptibles de ser trasladados al usuario regulado, en virtud de la Resolución CREG 114 de 2018. 4.3.5 Información financiera del mercado de energía mayorista. 4.4 Resumen ejecutivo de reportes de información de auditorías de costos y precios del mercado de energía mayorista. 4.5 Estadísticas de calidad de la prestación del servicio del SIMEM y el SICEP. PARÁGRAFO 1. El reporte de información al Administrador del SIMEM es de carácter obligatorio para XM S.A. E.S.P. (en adelante “XM”), los generadores, comercializadores y demás agentes registrados en el MEM, de acuerdo con lo previsto en esta resolución y demás regulación vigente. PARÁGRAFO 2. El Administrador del SIMEM debe informar el incumplimiento en el reporte de información por parte de los agentes del mercado de energía a la CREG, a la SSPD y a la SIC. Este incumplimiento se considera como una práctica contraria a los fines regulatorios en materia de promoción de la competencia. Ir al inicio ARTÍCULO 5. PROPÓSITOS DEL SIMEM. El propósito general del sistema de información del MEM es promover la competencia, la eficiencia, la transparencia y el libre acceso a la información en el mercado de energía, a través de la publicación de información cierta, suficiente, clara y oportuna, para la toma de decisiones

entre los participantes del mercado y demás interesados. En este contexto, la implementación del SIMEM busca: 5.1 Establecer un mecanismo centralizado que unifique en una plataforma web de fácil acceso el comportamiento de variables del mercado de energía mayorista y demás reportes de información que defina la CREG. 5.2 Promover la transparencia en la formación de precios y los procesos de celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado y no regulado por parte de comercializadores. 5.3 Integrar en una misma plataforma la información relevante para la toma de decisiones referentes al MEM. 5.4 Reducir la posibilidad de la celebración de contratos para usuarios regulados y no regulados que no resulten de un proceso competitivo o que no reflejen condiciones de mercado. 5.5 Información cierta y oportuna sobre precios y demás costos auditados definidos en la regulación. 5.6 Promover la entrada de nuevos agentes al mercado. ARTÍCULO 6. CARACTERÍSTICAS DEL SIMEM. La plataforma tecnológica requerida para la publicación de información del MEM deberá ser diseñada, implementada y administrada por el Administrador del SIMEM, y deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos. 6.1 Ser una página web con dominio propio que permita el acceso a la información que se define en esta resolución. 6.2 Tener un servidor web, un servidor de archivos y un servidor de bases de datos. 6.3 Contar con un firewall para control de seguridad y acceso. Así mismo, el Administrador del SIMEM deberá implementar medidas de ciberseguridad e informarlas a la CREG para la protección y disponibilidad de la información. 6.4 La infraestructura que provea los servicios que preste el SIMEM debe estar ubicada en el sitio que para tal

fin establezca el Administrador del SIMEM. 6.5 Contar con los planes de recuperación necesarios que garanticen la disponibilidad de la información. 6.6 Cumplir con la normativa aplicable de transparencia y derecho de acceso a la información pública, según lo dispuesto en las leyes vigentes, normas CAN y demás regulación aplicable sobre publicidad de la información. Toda la información en el SIMEM deberá estar basada en formato de datos abiertos de acuerdo con la normativa aplicable. 6.7 Mantener la autenticidad, integridad y disponibilidad de la información que reposa en el SIMEM. 6.8 Ser diseñada bajo el principio de facilidad de uso (usability), el cual se encuentra orientado a garantizar que los usuarios puedan utilizar y comprender el contenido de la plataforma con facilidad. 6.9 Ser concebida para integrar la perspectiva del usuario (user experience - UX). 6.10 La página web del SIMEM deberá tener una sección que soporte Interfaces de Programación de Aplicaciones (API). El Administrador del SIMEM deberá dejar disponible en su plataforma API todas las variables que establezca esta resolución y todas las demás que defina la Comisión en el futuro. Adicionalmente, el Administración del SIMEM deberá propender para que todos los nombres de las variables del mercado definidas en esta resolución sean iguales, tanto en su sitio web, como en el interfaz API del SIMEM. 6.11 La página web del SIMEM tendrá un inventario de las variables del MEM establecidas en esta resolución en el cual se reporten los nombres de estas variables, su descripción y el periodo disponible para su consulta en caso de series de tiempo. 6.12 Todas las variables, reportes y métricas estadísticas de las que trata esta resolución deberán ser descargables

en archivos soportados comercialmente por Microsoft Office o en formato PDF, según sea el caso. 6.13 La Comisión podrá definir actualizaciones, modificaciones o adiciones a las variables reportadas o que se puedan reportar en el SIMEM, que considere se requieren para el cumplimiento de los fines de esta resolución, lo cual se comunicará al administrador y demás interesados mediante circular de la Dirección Ejecutiva. 6.14 No debe contener publicidad o íconos pertenecientes a ninguna empresa de servicios públicos domiciliarios, ni de agentes o empresas que participen directa o indirectamente en el mercado de energía mayorista. 6.15 El Administrador del SIMEM podrá aprovechar y hacer uso de infraestructura y sistemas de información ya existentes dentro de sus compañías afiliadas o casas matriz. 6.16 Tener un vínculo a la página del SICEP desde la sección de estadísticas generales de los contratos para el mercado regulado. Igualmente, un vínculo a la página de los diferentes mecanismos de comercialización que cumplan con lo establecido en la resolución 114 de 2018. 6.17 Tener una sección de preguntas y solicitudes, mediante la cual los usuarios pueden realizar preguntas y solicitudes al Administrador del SIMEM. 6.18 Tener una sección de respuestas a preguntas frecuentes. ARTÍCULO 7. ADMINISTRADOR DEL SIMEM. La Administración del SIMEM estará a cargo del ASIC. La CREG podrá pronunciarse oportunamente sobre la definición y elección de un nuevo Administrador, para lo cual deberá basarse en el propósito definido en el artículo 5 de esta resolución. ARTÍCULO 8. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL SIMEM. El Administrador del SIMEM tiene los siguientes deberes y responsabilidades, entre otros:

8.1 Diseñar, implementar, operar y mantener el SIMEM. 8.2 Administrar los documentos y la información del SIMEM. 8.3 Configurar una base de datos que contenga toda la información que se publica en el SIMEM. Esta base de datos debe ser de acceso abierto e irrestricto al público. 8.4 Asegurar la integridad, seguridad y disponibilidad de la información del SIMEM. 8.5 Definir los procedimientos y formatos que deben seguir y utilizar los agentes para el reporte de información. 8.6 Ofrecer e impartir la capacitación y asistencia necesaria a todos los agentes sobre el acceso a la información publicada en el SIMEM. 8.7 Informar oportunamente a las autoridades competentes cuando se identifique omisión del reporte de información, reportes de información erróneos o inconsistentes conforme lo dispuesto en esta regulación. Así mismo, el Administrador del SIMEM deberá reportar cualquier otra practica en contra de las reglas generales de comportamiento definidas en la Resolución CREG 080 de 2019 y todas aquellas que la sustituya, adicionen o modifiquen. 8.8 El Administrador del SIMEM deberá suministrar toda la información y reportes de información de los que trata esta resolución cuando sean solicitados por la CREG, la SSPD, la SIC o cualquier autoridad competente. 8.9 El Administrador del SIMEM no es propietario de la información que le sea reportada por los agentes, ni de los reportes de información pública de los que trata esta resolución. 8.10 El Administrador del SIMEM no podrá utilizar ni compartir la información centralizada en el SIMEM con fines comerciales o de lucro, para sí mismo o para terceros, ni para dar ventaja a ningún agente que participe

directa o indirectamente en la prestación del servicio de energía eléctrica. 8.11 Mencionar claramente las estadistas descriptivas que use para el reporte de la información pública sobre el comportamiento de variables de mercado que establece esta resolución. Las métricas estadísticas utilizadas en variables del MEM, según los lineamientos de esta resolución, deben estar claramente listadas en el inventario de variables del que habla el numeral 6.11 del artículo 6 de esta resolución. 8.12 Identificar y proponer a la CREG posibles mejoras en el SIMEM, así como variables de interés adicionales a las dispuestas en esta resolución orientadas a que el mercado de energía se actualice y cumpla con los criterios de transparencia, efectividad y promoción de la competencia para la toma de decisiones entre participantes del mercado y terceros interesados. 8.13 El Administrador del SIMEM dispondrá de un canal de comunicación dentro de su página web, mediante la cual los participantes del MEM y terceros interesados puedan realizar solicitudes de mejora y actualizaciones al SIMEM. 8.14 Responder oportunamente las preguntas y requerimientos de los usuarios del SIMEM y terceros interesados.

CAPÍTULO III.

SECCIÓN DE INFORMACIÓN OPERATIVA DEL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 9. INFORMACIÓN GENERAL DEL SIN. El Administrador del SIMEM, usando información suministrada por XM, deberá publicar y mantener actualizado en forma oportuna, en la sección de información operativa del SIN, la siguiente información: 9.1. Parámetros técnicos de la generación. Lista actualizada con las plantas o unidades de generación que se encuentran en operación comercial, especificando como mínimo los siguientes parámetros técnicos de las mismas:

a. Nombre del Agente que la representa en el MEM. b. Capacidad Efectiva Neta expresada en megavatios (MW). c. Tecnología y tipos de combustible utilizados. d. Perfiles de Heat rate para el caso de plantas térmicas expresados en MBTU/MWh. e. Fecha de entrada en operación comercial. f. Información clara sobre si una planta y/o unidad de generación se encuentra en condición de retiro definitivo o temporal dentro del MEM, según las causales establecidas en la regulación que se encuentre vigente. 9.2. Parámetros técnicos de la transmisión de energía eléctrica. Lista actualizada con las líneas de transmisión que se encuentran en funcionamiento, especificando como mínimo los siguientes parámetros técnicos: a. Agente que la representa en el SIN. b. Nivel de tensión (kV). c. Longitud expresada en kilómetros (km). d. Participación porcentual de la extensión de la línea de transmisión sobre la longitud total de líneas de transmisión en funcionamiento. e. Nombres de las subestaciones y subáreas eléctricas a las que pertenecen la línea de transmisión. f. Fecha de entrada en oper

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