CREG - Resolución 101-20 de 2022
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 101-20 de 2022
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2022
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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ACTOS DE TRÁMITE Abrir RESOLUCIÓN 101 020 DE 2022
(julio 8) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> Diario Oficial No. 52.116 de 4 de agosto de 2022 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG Por la cual se definen las condiciones para el traslado de los precios de los contratos resultantes del mecanismo presentado por Derivex S.A. E.S.P. y la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, y se establecen los indicadores de evaluación conforme a lo previsto en la Resolución CREG 114 de 2018.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.
CONSIDERANDO QUE: El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, por disposición de la ley, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades, y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
El artículo 365 de la Constitución Política de Colombia señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. De conformidad con lo previsto en los artículos 1o, 2o y 4o de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales, y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentra la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia, la no utilización abusiva de la posición dominante. Así mismo, dentro de
los instrumentos que permite dar cumplimiento a dichos fines se encuentra la regulación, incluyendo la fijación de metas de eficiencia y la definición del régimen tarifario. Le corresponde a la CREG señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, en los términos de la Constitución Nacional y la Ley, y definir el régimen tarifario con fundamento en los criterios establecidos para garantizar el cumplimiento de los fines de la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos, y conforme a la política pública del Gobierno Nacional. La Ley 142 de 1994, en su artículo 74.1, establece que es función de la CREG regular el ejercicio de las actividades del sector de energía para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia, adoptar medidas para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. Además, la Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado. El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Dentro del régimen tarifario se encuentran establecer las reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas. De acuerdo con el artículo 90 de la Ley 142, la CREG tiene competencia para incluir elementos en las fórmulas
tarifarias. Todos los elementos deben observar, entre otros, los criterios tarifarios previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Según lo definido en el artículo 87.1 de la Ley 142 de 1994, la eficiencia económica es uno de los criterios necesarios para definir un régimen tarifario. Según este numeral, la eficiencia permite que las fórmulas tarifarias tengan en cuenta los costos y los aumentos de productividad, para luego ser distribuidos entre la empresa y los usuarios, tal y como ocurre en un mercado competitivo. El mismo criterio exige, además, que no se trasladen a los usuarios los costos de una gestión ineficiente. Conforme a lo dispuesto en la Ley 142 y 143 de 1994, la CREG cuenta con la facultad de establecer medidas regulatorias de carácter general frente a la definición de nuevos mecanismos para la comercialización de energía eléctrica que permitan la gestión de riesgo de ingresos para los agentes del mercado en diferentes horizontes de tiempo, siempre y cuando permita la formación de precios eficientes, a efectos de ser trasladado a los usuarios finales. En ejercicio de sus facultades legales, en la Resolución 114 de 2018, la CREG estableció los principios y las condiciones generales que deben cumplir los mecanismos para la comercialización de energía eléctrica para que los precios resultantes de las transacciones sean trasladados en el componente de costos de compra de energía en la tarifa al usuario final. La Comisión definió que los principios habilitantes de dichos mecanismos son eficiencia, transparencia, neutralidad y fiabilidad. Así mismo, definió que los mecanismos deben cumplir con las condiciones generales de pluralidad, estandarización, simplicidad, disponibilidad de información, acreditación,
anonimato, seguridad operativa, gestión de riesgos, reporte de información necesaria para la valoración de riesgos de los agentes del mercado de energía mayorista, esquemas de solución de controversias y esquemas de ajustes regulatorio. En el marco de la Resolución CREG 114 de 2018, DERIVEX S.A. y la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, CRCC, presentaron una propuesta de mecanismo para la comercialización de energía en el mercado mayorista, mediante la comunicación con radicado CREG E-2018-011476. En comunicación con radicado CREG E-2019-009248, se informó a la CREG acerca del cambio en la participación accionaria de Derivex S.A., y las respectivas modificaciones al gobierno corporativo. Mediante radicado CREG E-2019-010881, se informó a la Comisión de la reforma estatutaria de Derivex S.A., para ser considerado dentro del proceso de evaluación de la propuesta. La CREG llevó a cabo el proceso de análisis y evaluación del mecanismo presentado por DERIVEX-CRCC en los términos definidos por la resolución citada, con la asesoría de tres (3) agentes especializados en los temas de riesgo, mercados financieros y gobernanza. Los informes finales remitidos a la Comisión por parte de estos agentes especializados quedaron consignados mediante los radicados CREG E-2020-000994, E-2020-000995 y E-2020-001016. La propuesta pública del mecanismo presentado por el Promotor DERIVEX-CRCC consta en el radicado CREG
E-2020-007384.
Con base en el informe de los agentes especializados y análisis internos de la Comisión, la evaluación del
mecanismo permite determinar a la CREG que el mecanismo propuesto por DERIVEX-CRCC cumple con los principios y condiciones establecidos en los artículos 3 y 4 de la Resolución CREG 114 de 2018, y el promotor cumple con las condiciones mínimas descritas en el artículo 6 de la misma resolución. En consecuencia, una vez verificado y evaluado lo anterior, conforme al literal g del numeral 1 del artículo 8 de la Resolución CREG 114 de 2018, la Comisión, mediante la Resolución CREG 206 de 2020, presentó el proyecto de resolución para la definición de las reglas y condiciones del traslado de los precios resultantes de las transacciones realizadas en el mecanismo del Promotor DERIVEX-CRCC. El proyecto contiene también la definición de los indicadores de resultados del funcionamiento del mecanismo, las condiciones de seguimiento y evaluación de dichos indicadores, y las reglas aplicables en caso de modificación del mecanismo. La anterior resolución fue acompañada por el Documento CREG 164 de 2020, el cual contiene la evaluación de la propuesta presentada por el promotor con el detalle del funcionamiento del mecanismo evaluado. En concordancia con la propuesta contenida en la Resolución CREG 205 de 2020, de modificar algunas disposiciones de la Resolución 114 de 2018 referentes a la auditoría para la evaluación de los indicadores de seguimiento de los mecanismos propuestos en el marco de la precitada resolución, la Resolución CREG 206 de 2020 definió la periodicidad con la que se deberá seleccionar el auditor para estos fines, y el perfil específico que se deberá acreditar. La modificación propuesta en la Resolución CREG 205 de 2020 fue adoptada mediante la Resolución CREG
014 de 2021. Durante el período de consulta de la Resolución CREG 206 de 2020 se recibieron comentarios de treinta (30) interesados. Analizados los comentarios, en especial la alternativa planteada por el Promotor del mecanismo, la Comisión encontró necesario ajustar la propuesta de traslado de los precios resultantes de las transacciones realizadas en el mecanismo de DERIVEX-CRCC, y someter nuevamente a comentarios el proyecto regulatorio. Dicho proyecto fue publicado mediante la Resolución CREG 144 de 2021. Mediante la Resolución CREG 023 de 2021, la CREG presentó para comentarios la propuesta de traslado en el componente de compras de energía G del CU de las compras que realicen los comercializadores en el mecanismo del Promotor Derivex-CRCC. Mediante la Resolución CREG 101 002 de 2022 se definió la fórmula de traslado en el componente de compras de energía G del CU, con el fin de incluir las compras que realicen los comercializadores en los mecanismos autorizados como resultado de la aplicación de la Resolución CREG 114 de 2018, para la atención de demanda regulada. Adicionalmente, el presente acto tiene las siguientes consideraciones: El 11 de agosto de 2021 Ecopetrol S.A. firmó un Contrato Interadministrativo con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para adquirir una participación accionaria mayoritaria de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., ISA. ISA es titular del 97,73% del capital social de XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. Una vez materializada la mencionada compra de acciones por parte de Ecopetrol S.A., esta última empresa
obtuvo el control indirecto de más del 50% del capital social de XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. Por otra parte, Ecopetrol S.A. es controlante de la empresa Ecopetrol Energía S.A.S. E.S.P., empresa que hace parte del Mercado Mayorista de Energía en calidad de agente comercializador. XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. es accionista de Derivex con una participación del 40%. Con base en lo anterior, de acuerdo con la composición accionaria actualizada de Derivex S.A. en calidad de promotor del mecanismo, Ecopetrol S.A. obtiene una participación indirecta superior al 5% en el capital social del promotor a través de Ecopetrol Energía S.A.S. E.S.P., comercializador registrado ante el ASIC, lo cual conlleva a un incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 114 de 2018. La restricción contenida en la disposición mencionada tiene como objetivo garantizar el requisito de independencia y el principio de neutralidad del promotor del mecanismo, de los agentes que participan en el mercado de energía, con el objetivo de limitar acciones que conlleven a un tratamiento asimétrico a los participantes por razones distintas a las características del mercado. Ecopetrol S.A. informó a la Comisión la decisión de liquidar totalmente la operación del agente comercializador, y realizar el retiro voluntario del mercado de energía mayorista de Ecopetrol Energía S.A.S. E.S.P. Conforme a lo establecido en la Resolución CREG 156 de 2011 y demás disposiciones aplicables, el retiro voluntario de un agente solo se concreta pasados siete (7) meses a partir de i) la fecha en que se haya cancelado
el registro de la totalidad de las fronteras comerciales representadas por dicho agente y ii) ya no cuente con contratos registrados en el mercado. Este período está previsto en la regulación únicamente para efectos de poder hacer efectivas las liquidaciones y reliquidaciones de las transacciones en las que haya participado el agente antes de la cesación de su participación activa en el mercado. Durante dicho período, el agente figura registrado como participante del mercado de energía, pero no realiza transacción alguna en él. La Comisión considera que, a partir del momento en que el agente deje de participar activamente en el Mercado de Energía Mayorista, MEM, y, por tanto, deje de realizar las transacciones propias en dicho mercado, puede entenderse que se cumple con el objetivo del requisito de independencia señalado en el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 114 de 2018. Lo anterior, por cuanto, si bien formalmente aún se encuentra registrado como participante del MEM, este no adquiere derechos ni obligaciones en dicho mercado y, por tanto, desaparece el conflicto de intereses y el posible tratamiento asimétrico de la información frente a otros participantes del mecanismo. En este contexto, a fin de permitir a los usuarios regulados comenzar a beneficiarse en el corto plazo de las eficiencias que puedan obtener los comercializadores que los representan de participar en el mecanismo propuesto por Derivex-CRCC, es conveniente autorizar el traslado de los precios de los contratos resultantes del mecanismo promovido por el promotor -Derivex-CRCC, destinados a la demanda regulada, a partir del momento en que se verifique la cesación de la participación activa en el mercado mayorista de energía de Ecopetrol Energía S.A.S. E.S.P., para lo cual se definen unas condiciones en esta resolución.
En consecuencia, la presente resolución tiene como objetivo el definir las condiciones de traslado a la tarifa de usuarios regulados de los contratos resultantes del mecanismo promovido por Derivex y la CRCC, definiendo unas condiciones para su aplicación y unos indicadores para su evaluación. El análisis y respuesta a los comentarios recibidos durante el periodo de consulta de la Resolución CREG 206 de 2020 y la Resolución CREG 144 de 2021 se presentan y responden de manera integral en el documento que acompaña el presente acto. Conforme al Decreto 1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la CREG dio respuesta al cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia del presente acto administrativo. Como resultado del cuestionario se encontró que el contenido del presente acto administrativo puede tener incidencia en la libre competencia en los términos del artículo 7 de la Ley 1340 de 2009. Mediante radicado CREG S-2022-001689 del 16 de mayo de 2022, se remitió para concepto de abogacía de la competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, el presente proyecto de resolución. La SIC dio respuesta a la CREG mediante la comunicación con radicado CREG E-2022-006234 del 02 de junio de 2022, en donde presentó una serie de recomendaciones sobre: (i) las condiciones de operación, la metodología de evaluación y los criterios de independencia del auditor del mecanismo; (ii) sobre las condiciones de aprobación del mecanismo de cara a lo dispuesto en la Resolución CREG 114 de 2018; y (iii) sobre el carácter
transitorio de la fórmula a partir de la cual se calcula el costo financiero de las garantías exigidas en el mecanismo. Las recomendaciones de la SIC sobre las condiciones de operación, la metodología de evaluación y los criterios de independencia del auditor del mecanismo, consistieron en: a) La pertinencia de establecer una condición de competencia para proceder al ingreso de órdenes de compra y venta, en el marco de la realización de las subastas de cierre. Al respecto, la Comisión precisa que el mecanismo de evaluación establece la identificación de escenarios puntuales en los que un bajo nivel de participación pueda resultar preocupante. En adición a lo anterior, es preciso destacar que, solo hasta que los agentes ingresen sus ordenes de compra o de venta en el desarrollo del mecanismo, es posible determinar el número de concurrentes al mecanismo y, por tanto, resulta inviable e inconveniente la aplicación de una condición en los términos que propone la SIC. Por lo anterior, no se acoge la recomendación. b) La incorporación de indicadores de seguimiento del mecanismo adicionales que consideren las siguientes variables: (i) tiempo de permanencia de las posturas, (ii) monto de las posturas calzadas frente a los montos totales expuestos, y (iii) comportamiento de las posturas ingresadas y retiradas frente a las operaciones de signo contrario ejecutado por el mismo operador en la misma jornada. Respecto de la recomendación anterior, esta Comisión precisa que la inclusión de nuevos indicadores de seguimiento en los términos propuestos contiene imposibilidades metodológicas debido al carácter anónimo de las posturas de compra o de venta que ingresan los agentes del mercado a través de un comisionista de bolsa
autorizado. Así mismo, resalta esta Comisión que implementar indicadores de este tipo podría conllevar a resultados ambiguos en los que no habría claridad sobre el punto a partir del cual dichos resultados deben generar o no, preocupaciones en el marco de la evaluación del mecanismo. No obstante, la Comisión adelantó una revisión de los indicadores de evaluación, previo a la expedición de esta resolución, y encuentra que la propuesta de evaluación integra todos los escenarios que merecen especial atención por parte de la auditoría del mecanismo. Por lo anterior, no se acoge la recomendación. c) Elevar la frecuencia con la que se realiza la evaluación del mecanismo para mitigar los eventuales efectos que una posible conducta manipulativa, en el marco de la celebración de las subastas de cierre, pudiera acarrear sobre los precios que percibe el usuario regulado. En relación con este comentario, esta Comisión destaca que es posible que en varios meses del año podrían no presentarse convocatorias de negociación con cierre, de manera que una periodicidad de evaluación menor podría afectar la consistencia en el resultado del cálculo de los indicadores. Por lo anterior, no se acoge la recomendación. d) Justificar dentro del proyecto las razones por las cuales el regulador optó por exigir un puntaje mínimo de 300 como resultado de la evaluación de los criterios. En relación con el puntaje mínimo para el resultado de evaluación de los criterios, esta Comisión señala que un puntaje de 300 garantiza el cumplimiento de al menos tres de los cinco indicadores de evaluación. Adicionalmente, la metodología de evaluación plantea que debe darse el cumplimiento de al menos un indicador de competencia y uno de representatividad. En consecuencia, el mecanismo de evaluación propende por el cumplimiento con suficiencia de los criterios de
competencia, representatividad y consistencia, que son fundamentales para alcanzar la eficiencia de los precios que son trasladados al usuario final. Lo anterior permite una mayor justificación que observa y acoge la recomendación. e) Incluir los criterios que debe tener en cuenta el auditor del mecanismo propuesto para concluir si este “cumple” o “no cumple”. Al respecto, esta Comisión manifiesta que, tal y como ha sido expuesto en el documento soporte de esta resolución, la acreditación de incumplimiento por parte del auditor obedecerá a: (i) la consecución de un puntaje inferior a 300 en los términos dispuestos en la evaluación, (ii) el incumplimiento en el indicador de consistencia y, (iii) que se materialice el incumplimiento de indicadores, previsto en el numeral 4 del Anexo 3 de la presente resolución. Con la precisión anterior, y en virtud de que el Anexo 3 incluye los criterios de cumplimiento que serán evaluados por el auditor del mecanismo, esta Comisión da por atendido el comentario. f) Incluir en el Proyecto los lineamientos generales que permitan garantizar que, derivado de las especificaciones técnicas del sistema de negociación (i) no se constituyan barreras para la participación en el mecanismo y, (ii) se garantice el acceso y concurrencia de los participantes de manera simultánea. En relación con esta recomendación, encuentra esta Comisión que el riesgo de barreras técnicas a la participación de agentes en el mecanismo, no es un escenario factible, en razón a que estos registran sus ordenes de compra o de venta a través de un comisionista de bolsa autorizado, quien por su naturaleza de intermediario
autorizado en el mercado de valores, ya cuenta con la viabilidad técnica para acceder a la plataforma de negociación. Con base en lo anterior, no se acoge la recomendación. g) Incluir criterios o causales de inhabilidad que garanticen la independencia del auditor, no solamente frente al promotor del mecanismo, sino también, respecto de cualquiera de los actores asociados a este. Respecto de esta recomendación, esta Comisión considera que extender la causal de inhabilidad a auditores que tengan vínculos con terceros asociados al promotor, puede resultar en una regla demasiado restrictiva de posibles auditores. En adición a lo anterior, encuentra esta Comisión que, debido a que el auditor ejecutará su función bajo reglas claras, preestablecidas por la Comisión, tal situación no da lugar a actuaciones distintas a las previstas en la metodología de evaluación. Por lo anterior, no se acoge la recomendación. Sobre el carácter transitorio de la fórmula de costo financiero de las garantías exigidas en el mecanismo, la SIC recomienda que se de una justificación suficiente a la mencionada transitoriedad, toda vez que esta podría ser un elemento generador de incertidumbre a quienes concurrirán al mecanismo. Acogiendo la recomendación, esta Comisión argumenta que la transitoriedad en la fórmula de traslado de costo de garantías, de ninguna manera reviste un escenario de incertidumbre, en razón a que una eventual modificación de dicha fórmula no tendrá una aplicación retroactiva y, por tanto, no cambia las expectativas de participación de los agentes. En adición a lo anterior, la evaluación definitiva de la fórmula en mención que se hará dentro de la revisión del componente de Comercialización adelantado por la Comisión al momento de expedir la presente resolución, tendrá los
elementos de Análisis de Impacto Normativo (AIN) que garantizan una construcción objetiva de alternativas regulatorias, así como una debida y oportuna socialización para contar con la participación del sector, revelando así la inexistencia del riesgo de incertidumbre que identifica la SIC. Sobre el comentario asociado a la posible inobservancia de las condiciones mínimas de experiencia, independencia, y supervisión, dispuestas en la Resolución CREG 114 de 2018, y que deben ser cumplidas por el promotor del mecanismo, en concepto de la SIC, tal inobservancia estaría asociada a la presencia en el mercado de una comercializadora de energía eléctrica de la cual es accionista Ecopetrol S.A., y que podría participar del mecanismo promovido por DERIVEX quien, a su vez, tendría dentro de sus accionistas igualmente a Ecopetrol S.A. Sobre la observación anterior, esta Comisión destaca que ha analizado los vasos comunicantes entre las intervinientes al mecanismo y las firmas relacionadas, y ha establecido que los criterios dispuestos en la regulación en mención son de obligatorio cumplimiento y resultan en una condición necesaria para que se de inicio al traslado dispuesto en la presente resolución. En consecuencia, de ninguna manera se dará un escenario en el que se efectúe el traslado sin que el promotor y sus firmas asociadas realicen los ajustes tendientes a dar cumplimiento a los criterios mencionados. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de las recomendaciones de la SIC, esta Comisión encuentra que algunos de los aspectos enunciados no corresponden al alcance del presente acto administrativo, toda vez que este se limita a definir las condiciones para efectuar el traslado de los precios de los contratos resultantes del mecanismo
presentado por Derivex S.A. E.S.P. y la Cámara de Riesgo Central de Contraparte, en los términos dispuestos por la Resolución CRG 114 de 2018. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No.1181 del 8 de julio de 2022, acordó expedir la presente resolución.
RESUELVE:
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1. OBJETO. Definir las condiciones del traslado de los precios de los contratos resultantes del mecanismo promovido por el promotor DERIVEX-CRCC, destinados a la demanda regulada. Así mismo, definir los indicadores de resultado del mecanismo y los referentes para su evaluación. Las reglas establecidas en esta resolución se definen en el marco de lo establecido en la Resolución CREG 114 de 2018, y como resultado de la evaluación realizada por la CREG contenida en el Anexo 1 de la presente resolución, y están condicionadas a que el mecanismo cumpla de manera permanente los principios y condiciones evaluados por la CREG. ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución aplica a los agentes prestadores del servicio público de energía eléctrica que realizan la actividad de comercialización y que realicen transacciones en el mecanismo propuesto por el promotor DERIVEX-CRCC para atender usuarios finales regulados. ARTÍCULO 3. DEFINICIONES: Para la interpretación y aplicación de esta resolución, se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en las leyes 142 y 143 de 1994, en la Resolución CREG 114 de 2018 y en las demás resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:
Fecha de emisión del informe anual de evaluación: Fecha en la cual el Auditor hace envío de su informe a la CREG por medio electrónico. Informe anual de evaluación por parte del Auditor: Informe escrito elaborado por el Auditor que contiene una conclusión explícita, clara e inequívoca acerca del cumplimiento de los indicadores de evaluación del resultado del mecanismo, definidos en la presente resolución.
Periodo anual de evaluación: Periodo de doce (12) meses para el cual se realiza la evaluación periódica por parte del Auditor y sobre el cual se fundamenta el Informe anual de evaluación.
Posición neta: cantidad final de energía cubierta por el comercializador a través de transacciones en el mecanismo presentado por DERIVEX-CRCC, cuando estas llegan a su vencimiento.
TÍTULO II.
TRASLADO A USUARIOS REGULADOS.
ARTÍCULO 4. TRANSACCIONES OBJETO DE TRASLADO. Para efectos del traslado del que trata la presente resolución y todas las reglas acá señaladas, serán consideradas las transacciones que se realicen en la Sesión de Negociación Electrónica del mecanismo de DERIVEX-CRCC, la Sesión de Registro y la Sesión de Negociación Mixta. ARTÍCULO 5. CANTIDAD A TRASLADAR A USUARIOS REGULADOS. La cantidad a ser trasladada corresponderá a aquella que cumpla las siguientes condiciones: i) Corresponde a transacciones de compra realizadas por el comercializador a través del mecanismo de DERIVEX-CRCC para cubrir demanda regulada. ii) Para el mes del vencimiento t, se puede verificar en los registros del mecanismo de DERIVEX-CRCC que
dicha cantidad corresponde a la cantidad de la Posición neta del comercializador. PARÁGRAFO. Los comercializadores que atiendan demanda regulada y no regulada deberán registrarse en el mecanismo de DERIVEX-CRCC con una cuenta independiente para cada tipo de demanda, de forma tal que se puedan establecer claramente las cantidades con destino a cada una. ARTÍCULO 6. PRECIO PROMEDIO PONDERADO PARA EL TRASLADO DE LAS COMPRAS REALIZADAS POR EL COMERCIALIZADOR EN EL MECANISMO DERIVEX-CRCC. El precio promedio ponderado para el traslado de las compras realizadas por los comercializadores a través del mecanismo de DERIVEX-CRCC, con destino a la demanda regulada se calculará con base en los siguientes precios de referencia: i) Para compras realizadas en Convocatorias de Participación en Subastas de Cierre del mecanismo, se toma el precio de cierre de la subasta donde se haya realizado la transacción objeto de traslado. ii) Para compras realizadas en otras sesiones del mecanismo, se toma el precio de cierre de la Convocatoria de Participación en Subasta de Cierre inmediatamente anterior a la fecha de la transacción objeto de traslado, para el vencimiento correspondiente. Si la Convocatoria de Participación en Subasta de Cierre inmediatamente anterior no tiene precio de cierre para el vencimiento objeto de traslado, se tomará como referencia la última Convocatoria de Participación con precio de cierre para el vencimiento correspondiente. El precio promedio ponderado de las compras objeto de traslado será calculado con base en las reglas anteriores, según sea el caso, utilizando la siguiente fórmula: Donde, Precio promedio ponderado de todas las compras realizadas por el comercializador i a través el
mecanismo DERIVEX-CRCC, con vencimiento en el mes m, expresado en pesos por kilovatio hora (COP/kWh). cantidad de energía de la transacción de co
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