CREG - Resolución 101-26 de 2022
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 101-26 de 2022
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2022
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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ACTOS DE TRÁMITE Abrir RESOLUCIÓN 101 026 DE 2022
(julio 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> Diario Oficial No. 52.116 de 4 de agosto de 2022 <Rige a partir del mes siguiente al de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución por la cual se apruebe la tasa de descuento aplicable para determinar la remuneración de la prestación del servicio de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas. (Art. 20). Entiéndase a partir del 1 de noviembre de 2023 -Resolución 101-26 de 2023>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG Por la cual se define la fórmula tarifaria general para establecer la remuneración de la prestación del servicio de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas en Zonas No Interconectadas Resumen de Notas de Vigencia LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y 1260 de 2013, y CONSIDERANDO QUE: El artículo 334 de la Constitución Nacional dispone que el Estado, de manera especial, intervendrá para asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. De conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales, y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente. De conformidad con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a las Comisiones de Regulación
establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y señalar, de acuerdo con la Ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario. De conformidad con lo previsto en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a las Comisiones de Regulación establecer mecanismos para garantizar la reposición y mantenimiento de bienes que hayan sido objeto de aporte por parte de entidades públicas. De acuerdo con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas, y cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios. En ese sentido, se pueden incluir como elementos de las fórmulas tarifarias, entre otros, un cargo por unidad de consumo, un cargo por aporte de conexión, un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso, o cualquier otro cargo que se encuentre justificado. Respecto de la definición de un cargo fijo, la Honorable Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del numeral 2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, señalando lo siguiente: “Con el cargo fijo contemplado en el artículo impugnado el Estado no se despoja de su función de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos, pues la gratuidad de los servicios públicos domiciliarios no está
contemplada por el Constituyente de 1991 y además dentro de los deberes de toda persona se encuentra el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio (…). Así mismo, la Honorable Corte reiteró los elementos que deben tenerse en cuenta para la definición de un cargo fijo, indicando: “Ahora, como a las comisiones de regulación se le entrega la definición de los costos necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia, la Corte acogerá los criterios que expuso en la Sentencia C-041 de 2003, que deberá tener en cuenta dicha Comisión en la determinación de los costos fijos para la defensa de los derechos de los usuarios: 'la Sala considera necesario reiterar que el régimen tarifario, conforme a lo dispuesto por el artículo 367 de la Carta Política, debe consultar no sólo criterios de costos sino también de solidaridad, y que, según el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de Regulación tienen como finalidad promover la libre competencia y
regular los monopolios, en orden a una prestación eficiente de los servicios públicos. En cumplimiento de esos objetivos, tales órganos deben asegurar la calidad de los servicios, evitar conductas arbitrarias de los prestadores del servicio y defender los derechos de los usuarios. De acuerdo con lo anterior, para determinar los costos fijos, específicamente en 'los demás servicios permanentes' de que trata el segundo inciso del artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de Regulación deben tener en cuenta criterios tales como:
1. En el momento de realizar la regulación de los costos fijos, no pueden derivar de un mismo hecho varios costos. Es claro que las comisiones no pueden contabilizar dos veces costos tales como la facturación o la medición, toda vez que éstos podrían ser entendidos como los gastos de administración de que habla el segundo inciso del artículo 90.2 de la Ley 142 de 1994.
2. Deben valorar y ponderar los intereses de los usuarios. Esto implica el deber de garantizar que los costos fijos constituyan el mínimo esfuerzo para los usuarios.
3. En el cargo por unidad de consumo es menester que se tenga en cuenta el consumo específico, particularizado y determinable del usuario y del servicio que preste la empresa.
4. Los criterios deben estar concretamente definidos, es decir, no pueden ser vagos, generales y excesivamente amplios, sino que deben ser precisos y estrictos.
5. Resulta absolutamente necesario que las comisiones, antes de hacer la regulación de los costos fijos, escuchen a los usuarios del servicio. La participación directa de los consumidores es relevante para la toma de ese tipo de decisiones. Pero tal deber no se satisface únicamente con la sola participación de voceros o de representantes de
los usuarios de los servicios, sino que debe llegar hasta el punto de abrir espacios para que estos últimos de manera directa expongan sus reclamos y sus puntos de vista respecto de los criterios que se van a adoptar.' (Sentencia C-041 de 2003) De conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la Comisión, para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte; cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, se lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Una vez vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, estas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas. El artículo 127 de la Ley 142 de 1994 dispone que, antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, la Comisión deberá poner en conocimiento de las empresas de servicios públicos las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente. El literal f) del artículo 3 de la Ley 143 de 1994 estableció que corresponde al Estado “alcanzar una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes regiones y sectores del país, que garantice la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 y los de menores recursos del área rural, a través de
los diversos agentes públicos y privados que presten el servicio”. El artículo 6 de la Ley 143 de 1994 establece, entre otros aspectos, que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad. La Ley 697 de 2001 establece que el Ministerio de Minas y Energía formulará los lineamientos de las políticas, estrategias e instrumentos para el fomento y la promoción de las fuentes no convencionales de energía, con prelación en las Zonas No Interconectadas. El artículo 1 de la Ley 855 de 2003 establece que “para todos los efectos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica se entiende por Zonas No Interconectadas a los municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectadas al Sistema Interconectado Nacional, SIN”. De acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 855 de 2003, las áreas geográficas que puedan interconectarse al SIN, se excluirán de las ZNI una vez se surtan los trámites correspondientes ante esta Comisión. La Resolución CREG 091 de 2007, que entró en vigencia el 24 de febrero de 2008, estableció las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y las fórmulas tarifarias generales para establecer el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas. El Decreto 2696 de 2004 establece los procedimientos a cumplir por parte de la Comisión de Regulación para la
expedición de nuevas fórmulas tarifarias. En especial, el artículo 11.1 ordena que, antes de los doce (12) meses de la fecha prevista para la terminación de la vigencia de las fórmulas tarifarias, la Comisión deberá poner en conocimiento del público las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas para el período siguiente, debiendo contener dichas bases, como mínimo, la información indicada en el artículo 11.2 del precitado decreto. De conformidad con lo establecido por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, se mantiene la vigencia del artículo 64 de la Ley 812 de 2003, en el cual se establece: “las comisiones de regulación desarrollarán, en un término de seis meses a partir de la vigencia de esta ley, la regulación necesaria para incluir esquemas diferenciales de prestación del servicio en generación, distribución, comercialización, calidad, continuidad y atención del servicio en las zonas no interconectadas, territorios insulares, barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo, y comunidades de difícil gestión. Se podrán desarrollar esquemas de medición y facturación comunitaria, utilizar proyecciones de consumos para facturación, esquemas de pagos anticipados de servicio, y períodos flexibles de facturación”. Mediante la Resolución CREG 096 de 2004 se modifica la Resolución CREG 108 de 1997 y se dictan disposiciones sobre el sistema de comercialización prepago. Dichas condiciones son aplicables a la prestación del servicio de energía eléctrica a usuarios finales de nivel de tensión 1, tanto del Sistema Interconectado
Nacional como de las Zonas No Interconectadas. En relación con la determinación de la cantidad de energía eléctrica a que tiene derecho el suscriptor o usuario en el sistema de comercialización prepago, el artículo 1 de la Resolución CREG 046 de 2012, por la cual se modifica el artículo 4 de la Resolución CREG 096 de 2004, dispone que: “ARTÍCULO 1. Modificar el artículo 4 de la Resolución CREG 096 de 2004 el cual quedará así: “ARTÍCULO 4o. Determinación de la cantidad de energía eléctrica o gas combustible a que tiene derecho el suscriptor o usuario en el Sistema de Comercialización Prepago. La cantidad de energía eléctrica o gas combustible a que tiene derecho el suscriptor o usuario se calculará dividiendo el prepago neto, sobre la tarifa, considerando subsidios o contribuciones, consumo de subsistencia y demás condiciones tarifarias vigentes al momento de la activación del prepago. Dicha cantidad deberá ser informada al usuario en el momento de la activación. La vigencia del derecho a consumir las cantidades prepagadas no podrá ser inferior a tres meses y deberá ser informada al usuario en el momento del pago. El prepago neto es el que resulta de imputar hasta un 10% del prepago efectuado por el usuario de energía eléctrica para cubrir los valores por concepto del consumo que éste adeude a la empresa. En el caso de gas combustible el prepago neto corresponde al prepago del usuario.” En cumplimiento de lo previsto en el Decreto 2696 de 2004, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, las bases conceptuales generales contenidas en la Resolución CREG 088 de 2012, con el objeto de establecer la fórmula tarifaria y la
remuneración de las actividades de generación, distribución y comercialización del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas. Dentro de los aspectos considerados en las bases conceptuales, esta Comisión indicó que el nuevo marco regulatorio tendrá el objetivo de: 1) incentivar una oferta energética eficiente y estable, que permita satisfacer las necesidades de los usuarios; y 2) fomentar el uso de tecnologías de generación que permitan el aprovechamiento de fuentes renovables de energía, en procura de menores costos en la prestación del servicio y de un menor impacto ambiental. Durante el año 2012, esta Comisión contrató una serie de estudios que sirvieron como insumo para la elaboración y publicación de la Resolución CREG 004 de 2014, mediante la cual se ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general por el cual se establece la fórmula tarifaria y las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas, ZNI. El artículo 2.2.3.2.2.8 del Decreto 1073 de 2015 señala que el Ministerio de Minas y Energía podrá “promover, establecer o acordar, de manera directa o a través de sus entidades adscritas delegadas para ello, esquemas diferenciales de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, para las zonas en las que se pretenda expandir la cobertura del servicio tanto en el SIN como en las ZNI, con el fin de reducir los costos en dicha prestación, los cuales podrán cobijar adicionalmente a los planes, programas y proyectos actualmente en
operación". Así mismo, mediante el Decreto 1073 de 2015, modificado por el Decreto 099 de 2021, el Gobierno Nacional adoptó los lineamientos de política pública relacionados con la expansión de cobertura del servicio público de energía eléctrica en el SIN y en las ZNI. El artículo 2.2.3.3.2.2.3.1 del Decreto 1073 de 2015, modificado por el artículo 4 del Decreto 099 de 2021, indica que “(…) la ampliación de cobertura del servicio público de energía eléctrica a usuarios a quienes no sea eficiente conectar al Sistema Interconectado Nacional (SIN), se podrá realizar mediante soluciones centralizadas o individuales, las cuales serán construidas y operadas principalmente por un Operador de Red del Sistema Interconectado Nacional (SIN), o a través de esquemas empresariales tales como las Áreas de Servicio Exclusivo (ASE). Dichas inversiones podrán ser realizadas tanto con recursos públicos como recursos mixtos o privados. Las inversiones se regirán de acuerdo con las leyes y la regulación vigente y serán remuneradas a través de los esquemas tarifarios dispuestos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), para tal fin. (…)”. El artículo 2.2.3.3.2.2.3.2 del Decreto 1073 de 2015, modificado por el artículo 6 del Decreto 099 de 2021, señala, en relación con la metodología de prestación del servicio en ZNI, que: “(…) Metodología de remuneración de la prestación del servicio en ZNI. La metodología para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización en las Zonas No Interconectadas (ZNI), expedida por
la Comisión de Regulación en Energía y Gas (CREG), deberá tener en cuenta al menos las particularidades de las regiones donde se preste el servicio y los siguientes elementos:
1. La remuneración del servicio debe considerar el número y dispersión de los usuarios a ser atendidos, así como las particularidades de las regiones en las que se preste el servicio.
2. La metodología deberá discriminar los costos asociados a atender usuarios con Soluciones Centralizadas o con Soluciones Individuales. (…)” El artículo 287 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, indicó que “El Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica en ZNI es el transporte de energía eléctrica desde la barra de entrega de energía de un Generador al Sistema de Distribución hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. El suministro de energía eléctrica a un domicilio mediante soluciones individuales de generación también se considera, servicio público domiciliario de energía eléctrica en ZNI”.
Mediante comunicación con radicado 2-2020-006163 del 31 de marzo de 2020, radicado CREG E-2020-002866, el Ministerio de Minas y Energía indicó lo siguiente: “(…) Recientemente, las reducciones en costos para soluciones solares, han sido influenciadas por los avances tecnológicos significativos en componentes como los módulos (paneles) que ahora son mucho más eficientes respecto de la energía solar que reciben y la capacidad con la que cuentan para transformar la misma en energía eléctrica. También se destacan eficiencias en la producción de otros elementos como las baterías de litio, las cuales hoy cuestan una fracción de lo que costaban hace una década y cuya capacidad de almacenamiento y
número de ciclos de carga se han incrementado de forma importante. Igualmente, el desarrollo de tecnologías que facilitan el monitoreo, reporte y por ende la administración, operación y mantenimiento AOM de estos equipos, hacen que entren nuevos elementos al valorar y costear la prestación del servicio a través de este tipo de soluciones (…) Ahora bien, en adición a lo anterior, queremos destacar ciertos aspectos sobre las estructura de metodología tarifaria adoptada por la CREG para el AOM de SSFVI en ZNI, concretamente refiriéndonos a las unidades en las cuales se denomina el Cargo Máximo autorizado para el componente de AOM de este tipo de tecnologías. La Resolución 091 de 2007 y sus modificatorias indican que el Cargo Máximo para la actividad de AOM para el componente de generación que podrá cobrar un prestador se determina en función de la capacidad instalada nominal de la SSFVI (188 pesos por Wp/mes) y no en función de i) la energía consumida por el usuario o ii) la disponibilidad real de la infraestructura. Si bien compartimos parcialmente la racionalidad de no colocar el riesgo de demanda para este tipo de soluciones en mercados ZNI al prestador (por cuanto, al estar denominado el cargo en función de Wp, el prestador podrá cobrar un costo sin perjuicio de que haya o no existido consumo de energía durante el respectivo periodo), identificamos que al estar el cargo en función de Wp, no se capturan adecuadamente los costos asociados a la actividad de AOM de SSFVI en ZNI ni se genera una señal de eficiencia en capex + opex y el subsidio. Como es de conocimiento de la Comisión, los costos típicamente asociados a esta actividad guardan relación con
el transporte de personal para zonas de difícil acceso y con usuarios dispersos, costos de nómina, stock de repuestos, y demás que, por su propia naturaleza, no guardan una relación directa con la potencia nominal de la SSFVI, sino más bien con un costo asociado a un servicio que se presta por usuario al mes. (…)”. Mediante la Resolución CREG 137 de 2020, la Comisión sometió a consulta el proyecto de resolución “Por la cual se define la fórmula tarifaria general para establecer la remuneración de la prestación del servicio de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas”. Mediante Circular CREG 086 del 11 de septiembre de 2020 se invitó a gobernadores, alcaldes, personeros, comités de vocales de control, usuarios de servicios públicos y demás interesados, a participar en las audiencias públicas virtuales de presentación de la propuesta regulatoria definida en la Resolución CREG 137 de 2020, que se llevaron a cabo los días 23 y 25 de septiembre de 2020. Atendiendo la consulta, las siguientes empresas hicieron comentarios:
EMPRESA RADICADO
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios E-2020-011762 USAENE LLC Colombia E-2020-011823
CEDELCA S.A. E.S.P. E-2020-011884
E-2020-011902
Empresas Públicas de Medellín
E-2021-003064
ASOCODIS E-2020-011911
DISPAC S.A. E.S.P. E-2020-011920
Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. E-2020-011923
ENERTOTAL S.A. E.S.P. E-2020-011931
Codensa S.A. ESP. E-2020-011946 Oil & Gas Energy S.A.S E.S.P. E-2020-011947 Suncolombia Kingo E-2020-011949
FENOGE E-2020-011963
Ministerio de Minas y Energía E-2020-011993 Compañía Energética de Occidente -CEO E-2020-012091 Helios S.A. E.S.P. E-2021-009610 Carlos Miguel García Díaz E-2021-010326 La Comisión contrató a HART ENERGY & CONTROL CONSULTING S.A.S. para elaboración del estudio denominado “Desarrollo de un modelo de cálculo para la determinación del costo eficiente de la prestación del servicio de energía eléctrica a través de la atención a usuarios mediante soluciones aisladas centralizadas o individuales”, cuyos resultados fueron presentados a los agentes en un taller virtual realizado el 29 de enero de 2021. Como complemento a la propuesta regulatoria asociada a la Resolución CREG 137 de 2020, mediante la Circular CREG 040 de 2021 se publicaron para comentarios los productos elaborados por HART ENERGY & CONTROL CONSULTING S.A.S., en desarrollo del estudio mencionado anteriormente. Se recibieron comentarios por parte de las siguientes empresas: Nombre Radicado Empresas Públicas de Medellín E-2021-008140
CEDENAR S.A. E.S.P. E-2021-008185
DISPAC S.A. E.S.P. E-2021-008191
Codensa S.A. E.S.P. E-2021-008208 En el documento CREG 001 de 2022 se encuentra el análisis efectuado a cada uno de los comentarios que se recibieron, tanto a la propuesta regulatoria de la Resolución CREG 137 de 2020, como al estudio elaborado por
HART ENERGY & CONTROL CONSULTING S.A.S.
Mediante la Resolución CREG 701 001 de 2022, la Comisión sometió a consulta el proyecto de resolución “Por la cual se define la fórmula tarifaria general para establecer la remuneración de la prestación del servicio de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas”. El periodo de consulta se extendió desde el 4 de febrero hasta el 7 de marzo de 2022. Mediante Circular CREG 007 del 04 de febrero de 2022 se invitó a alcaldes, empresas prestadoras del servicio, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y demás interesados a participar en el taller presencial efectuado el 11 de febrero de 2022, en la Casa de la Cultura Centro Cultural de La Guajira, Riohacha, para explicar las principales modificaciones propuestas a la metodología tarifaria para el servicio de energía eléctrica a través de Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas. Atendiendo la consulta, las siguientes empresas hicieron comentarios:
EMPRESA RADICADO
E-2022-002273
Soluna S.A. E.S.P. E-2022-002448
E-2022-002484
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios E-2022-002568 CQM Consultoría S.A.S. E-2022-002584 Empresas Públicas de Medellín E-2022-002592 Celsia S.A. E.S.P. E-2022-002595 Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica – ASOCODIS E-2022-002600
Enel S.A. E.S.P. E-2022-002605
Cedenar S.A. E.S.P. E-2022-002609
Dispac S.A. E.S.P. E-2022-002615
E-2022-002617
Ministerio de Minas y Energía
E-2022-002844
Helios S.A. E.S.P. E-2022-002623 Excelec International S.A.S. E-2022-002625 Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No
E-2022-002655
Interconectadas – IPSE Unidad de Planeación Minero-Energética - UPME E-2022-002614
E-2022-002626
Inversiones Kingo Colombia S.A.S. E-2022-002628
E-2022-003071
Federación Nacional de Profesionales Técnicos Electricistas y Afines de ColombiaE-2022-002974 Fenaltec Empresa de Energía de Arauca ENELAR E.S.P. E-2022-003830 En el documento CREG 101 017 de 2022 se encuentra el análisis efectuado a cada uno de los comentarios que se recibieron en el proceso de consulta, y los análisis de la CREG que sustentan las decisiones que aquí se adoptan. Mediante Resolución CREG 004 de 2021, modificada por Resolución CREG 073 de 2021, se define el procedimiento para el cálculo de la tasa de descuento aplicable en las metodologías tarifarias que expide la Comisión de Regulación de Energía y Gas. La definición de la tasa de descuento aplicable a la presente metodología se determinará en resolución aparte. Conforme al artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la CREG dio
respuesta al cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia del presente acto administrativo. Como resultado del cuestionario se encontró que el contenido del presente acto administrativo puede tener incidencia en la libre competencia en los términos del artículo 7 de la Ley 1340 de 2009. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1171 del 24 de mayo de 2022, acordó remitir para concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, la presente resolución. Mediante radicado CREG S-2022-001894 del 01 de junio de 2022, se remitió para concepto de la SIC el proyecto de resolución “Por la cual se define la fórmula tarifaria general para establecer la remuneración de la prestación del servicio de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas”. Mediante comunicación 22-220189-5-0 con radicado CREG E-2022-007772, la SIC remitió las recomendaciones al proyecto de resolución antes mencionado. En dicha comunicación la SIC realizó las siguientes recomendaciones: “ Establecer una periodicidad mínima para llevar a cabo la actualización de todos los parámetros de cálculo del modelo de costos anexo al Proyecto. - No especifica con cuánto tiempo cuentan los agentes para celebrar los Acuerdos Especiales con los usuarios de SISFV ya instaladas y funcionales. Definir la tarifa transitoria aplicable en ausencia de los elementos de medición de la disponibilidad, con el fin de evitar el cobro al usuario por un servicio que no se prestó en las
condiciones acordadas. - Definir qué denotan las variables n y m introducidas en la ecuación descrita en el artículo 10 del Proyecto, y cuál es su dominio para efectos de la determinación de los cargos a trasladar al usuario en la modalidad pospago. - Emplear muestras representativas de la población objetivo en el marco de la identificación de los costos eficientes de las unidades constructivas y de transporte para evitar incurrir en un sesgo de selección. - Sustentar apropiadamente la forma funcional de la relación existente entre la variable dependiente y sus variables explicativas, en el marco de la estimación de las ecuaciones de regresión múltiple que se empleen para determinar los costos eficientes de las unidades constructivas y su transporte hasta el punto de instalación. - Sustentar apropiadamente las razones por las cuales determinó que las ecuaciones de regresión múltiple empleadas para identificar los costos eficientes del panel, los reguladores de carga y los inversores, no deben llevar intercepto. - Evaluar que cada uno de los modelos de regresión estimados, en el marco de la identificación de los costos eficientes, satisfaga todas las restricciones de estimación asociadas al uso de métodos econométricos con datos de corte transversal. - Abstenerse de emplear modelos de regresión sin reconocido valor técnico para e
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