CREG - Resolución 101-6 de 2023
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 101-6 de 2023
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2023
GESTOR NORMATIVO - ALEJANDRÍA
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ACTOS DE TRÁMITE Abrir RESOLUCIÓN 101 6 DE 2023
(febrero 3) Diario Oficial No. 52.338 de 16 de marzo de 2023 <Consultar artículo 25 sobre su entrada en vigencia> COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se define la metodología para determinar la energía firme para el cargo por confiabilidad de plantas eólicas y se regulan otras disposiciones. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de
1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y 1260 de 2013, y CONSIDERANDO QUE: Según la Ley 143 de 1994, artículo 4o, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos. La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las siguientes funciones: - Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, para lo cual, la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo. - Valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente. - Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía.
- Establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del
Sistema Interconectado Nacional. Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas, y entre estas y los grandes usuarios. La Ley 142 de 1994, artículo 74, también le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en desarrollo de los objetivos y funciones señalados, mediante la Resolución CREG 071 de 2006, adoptó la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG 148 de octubre de 2011, estableció la metodología de cálculo de la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad (ENFICC), de las plantas de energía eólica. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante la Resolución CREG 061 de mayo de 2015, hizo modificaciones a la metodología para determinar la energía firme de plantas eólicas, definida en la Resolución
CREG 148 de 2011. El Consejo Nacional de Operación (CNO), mediante comunicación con Radicado E-2016-008260 (julio de 2016), remitió propuesta para modificar la metodología para el cálculo de la ENFICC de plantas eólicas de la Resolución CREG 061 de 2015. Analizada la solicitud, la CREG encontró pertinente hacer ajustes a las reglas sobre la metodología para el cálculo de la energía firme de plantas eólicas, los cuales fueron propuestos en el proyecto de Resolución CREG 242 de diciembre de 2016. Los análisis que sustentan la propuesta se encuentran en el documento CREG 152 de diciembre de 2016. Los comentarios, sugerencias, observaciones y demás aspectos que presentaron los agentes a la propuesta contenida en la Resolución CREG 242 de 2016 fueron analizados en el Documento CREG 97.1 de 2017, y se incorporaron los cambios que se consideraron pertinentes en la Resolución CREG 167 de noviembre de 2017. A partir de la publicación de la Resolución CREG 167 de 2017 y de su aplicación, se han allegado a la Comisión observaciones por parte de agentes y terceros interesados para realizar ajustes a la metodología; esto por medio de los radicados CREG E-2018-002093 (marzo de 2018) y E-2018-013051 (diciembre de 2018). Posteriormente, la Comisión contrató un estudio de consultoría en el año 2020, el cual evaluó la metodología de la Resolución CREG 167 de 2017, y recomendó varios cambios que mejorarían el proceso de cálculo de la energía firme. Los informes de la citada consultoría se publicaron en la Circular CREG 103 de noviembre de
2020. A partir de la revisión de las reglas y procedimientos definidos en la Resolución CREG 167 de 2017 y de la evaluación de su aplicación, junto con las observaciones y recomendaciones recibidas, la Comisión ha encontrado conveniente modificar la metodología de cálculo de la ENFICC para las plantas eólicas, propuesta que se publicó para consulta mediante la Resolución CREG 701 008 de junio de 2022 con documento soporte CREG 701 006 de 2022. Hasta el día 10 de agosto de 2022 en que finalizó la consulta de la Resolución CREG 701 008 de 2022, se recibieron comentarios de los siguientes interesados:
RADICADO REMITENTE
E2022008582 Wilson Uribe
E2022008644 ANDEG
E2022008698 ISAGEN
E2022008707 Atlántica Colombia S. A. S. E.S.P. E2022008708 E2022008914 Termobarranquilla S. A. E.S.P. E2022009321
E2022008715 ACOLGEN
E2022008716 Empresas Públicas de Medellín, S. A. E.S.P.
E2022008720 E2022014668 SER COLOMBIA
E2022008721 ANDESCO
E2022008722 Celsia S. A. E.S.P.
E2022008726 E2022008725 XM S. A. E.S.P.
E2022008728 Enel Colombia S. A. E.S.P.
E2022008741 CEDENAR S. A. E.S.P.
E2022008863 CNO Eléctrico Con base en lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015 por medio del cual se expide el
Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo y se compila el Decreto 2897 de 2010, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), a efectos de evaluar la incidencia en la libre competencia de los mercados de esta medida. Como resultado se concluyó que esta normativa no es restrictiva de la competencia. Por lo anterior, no se informó a la SIC sobre la presente resolución. En el Documento Soporte CREG 101 003 de 2023, se da respuesta a los comentarios recibidos como parte del proceso de consulta, se precisan los ajustes a la propuesta inicial, se exponen los análisis que sustentan la presente resolución, y se incluye el cuestionario de la SIC. Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 1233 del 13 de enero de 2023 acordó expedir esta resolución. Decisión que fue ratificada en sesión número 1240 de 3 de febrero de 2023.
RESUELVE: ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene como objeto establecer la metodología de cálculo de la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad (ENFICC), de plantas eólicas, así como los requisitos de reporte de información de estas plantas.
Ir al inicio ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución aplica a todas las plantas de generación eólica, que van a participar en algún mecanismo de asignación de obligaciones del cargo por confiabilidad de que trata la Resolución CREG 071 de 2006 (o todas aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan), a plantas eólicas
que apliquen procedimientos relacionados con asignación de obligaciones del cargo por confiabilidad, y a plantas eólicas que tengan Obligaciones de Energía Firme (OEF), previamente asignadas a la expedición de la presente resolución.
CAPÍTULO I.
METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE ENFICC PARA PLANTAS EÓLICAS.
Ir al inicio ARTÍCULO 3o. SERIE DE DATOS NECESARIA. Para la aplicación de la metodología de cálculo de ENFICC objeto de esta resolución se debe contar con una serie histórica de datos de velocidad y dirección de viento y de temperatura ambiente, del sitio de la planta, para un periodo mínimo inicial de diez (10) años, cumpliendo con las siguientes características:
1. Para la declaración de las series de datos, las mismas deben corresponder a un periodo continuo de diez (10) años o más según aplique. Para lo anterior, el CNO debe definir mediante Acuerdo una metodología que indique la fecha final para las series de datos, con el objetivo de que la información corresponda a la más reciente disponible y que sea compatible con el mecanismo del cargo por confiabilidad para el cual se utiliza.
Para las subastas de expansión del Cargo por Confiabilidad, el CNO deberá prever que las series de datos de diez (10) años o más deben iniciar en el mes de diciembre y terminar en el mes de noviembre del último año, de tal manera que las series de tiempo coincidan con el año del cargo por confiabilidad. Las series de datos deberán complementarse siempre que se disponga de más datos de medición en sitio conforme el artículo 4 de esta resolución y la declaración deberá incluir los datos más recientes.
2. Inicialmente, al menos un (1) año de datos deben ser de velocidad y dirección del viento en el sitio de la
planta, medidos de forma continua y con resolución diezminutal. El CNO debe definir, mediante Acuerdo, una guía de requerimientos mínimos de la medición, buenas prácticas y protocolo de verificación de los datos en sitio. El CNO debe incluir en el Acuerdo las definiciones de “sitio de la planta” y “área del proyecto” para la aplicación de los lineamientos de la presente resolución.
3. El CNO debe incluir en el Acuerdo los criterios para identificar datos inválidos o atípicos de las series de medición en sitio, el número máximo admisible de datos ausentes de la serie, y el procedimiento para completar el año de datos de medición requerido.
El tratamiento de datos de medición inválidos, atípicos y/o ausentes debe estar en línea con estándares internacionales de la industria eólica, de forma que se pueda aplicar de forma adecuada y confiable la metodología de cálculo de ENFICC objeto de esta resolución.
4. En caso de no contarse con los diez años de datos de medición en el sitio de la planta, y a partir del mínimo requerido de un año de datos medidos en sitio de que trata el numeral 2 de este artículo, se podrá utilizar un procedimiento de extrapolación para obtener la serie de datos históricos hasta completar al menos los diez años de datos requeridos. El CNO definirá, mediante Acuerdo, el método de extrapolación de datos a aplicar, el cual debe cumplir con estándares de la industria eólica a nivel internacional.
Para lo anterior, se podrá utilizar información de estaciones de medición en el área del proyecto, así como información disponible para el sitio de la planta proveniente de entidades reconocidas a nivel nacional e internacional. El CNO incluirá en el citado Acuerdo el listado de entidades reconocidas a nivel nacional e
internacional que pueden utilizarse como fuentes de información secundaria. Para utilizar el procedimiento de extrapolación arriba referido, deberá verificarse que exista un factor de correlación de Pearson (r) mayor o igual a 0,85 entre la información medida en el sitio de la planta y la información de fuente secundaria a tomar para la generación de la serie de vientos requerida. Para verificar el factor de correlación de Pearson se utilizará información con resolución horaria. La serie de datos construida con la información primaria y secundaria tendrá una resolución horaria. Para el año o más de datos de medición en sitio que se tenga con resolución diezminutal, el CNO deberá incluir en el Acuerdo cómo convertir a resolución horaria las seis medidas de velocidad y dirección del viento que se tienen en cada hora. Para los diez años o más de la serie de datos de temperatura ambiente podrá utilizarse información horaria de fuentes secundarias que estén incluidas en el listado definido en el Acuerdo del CNO.
5. Todos los datos de la serie deben estar referidos a la altura de buje de los aerogeneradores. El CNO definirá en el Acuerdo el método a utilizar para referir los datos a la altura de buje, si no se cuenta con medidas a dicha altura, que cumpla con estándares internacionales de la industria eólica.
Ir al inicio ARTÍCULO 4o. ACTUALIZACIÓN DE LAS SERIES DE DATOS PARA PLANTAS EN OPERACIÓN.
Cuando una planta entre en operación comercial y para la aplicación de: i) la Resolución CREG 127 de 2020 (o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan), ii) el artículo 3o de esta resolución, y iii) cualquier declaración de parámetros de mecanismos de asignación de cargo por confiabilidad definidos por la regulación
vigente; el CNO deberá tener en cuenta en los Acuerdos que se expidan con relación a esta resolución que los datos medidos en sitio de la planta prevalecen sobre los datos de la fuente secundaria. Para cumplir lo anterior, el CNO deberá definir cómo se debe actualizar la información de series de datos del artículo 3o de esta resolución, en cada oportunidad que se realice una declaración de parámetros del cargo por confiabilidad, para que se tenga disponible en el transcurso del tiempo cada vez más datos en sitio hasta el mínimo de diez años requeridos, los cuales se deberán declarar en procedimientos que tengan relación con la asignación de obligaciones del cargo por confiabilidad y para la estimación de la ENFICC. Una vez los datos de medición en sitio superen los diez (10) años, dicha información se deberá incluir en las series de datos para la estimación de la ENFICC. Dicha información se deberá declarar en los procedimientos que tengan relación con la asignación de obligaciones del cargo por confiabilidad. Ir al inicio ARTÍCULO 5o. MODELAMIENTO ENERGÉTICO DE PLANTAS EÓLICAS. El CNO deberá definir, mediante Acuerdo, la metodología de modelamiento energético de plantas eólicas, teniendo en cuenta al menos lo siguiente:
1. Entrada al modelo de la información de la serie de datos de velocidad y dirección de viento y de temperatura ambiente en sitio con resolución horaria conforme los artículos 3 y 4 de esta resolución.
2. Información de la ubicación de la planta eólica y de la distribución y localización de cada aerogenerador.
3. Información de otras plantas ubicadas en un radio menor o igual a 5 km en la dirección predominante del
viento.
4. Información de orografía de terreno, rugosidad del terreno, densidad del aire, altura de buje y curva de potencia del aerogenerador.
5. Información de coeficientes de empuje, pérdidas por estela y pérdidas eléctricas. En las pérdidas eléctricas, se debe considerar pérdidas hasta el punto de conexión al SIN, conforme la definición del mismo en el Código de Medida, Resolución CREG 038 de 2014 o todas aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
6. Modelar el efecto de la Indisponibilidad Histórica Forzada (IHF), de que trata la Resolución CREG 071 de 2006 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
7. La metodología debe considerar las características aerodinámicas relevantes que afectan la producción de energía eléctrica de un parque eólico, tanto de plantas eólicas costa adentro (Onshore) como costa afuera
(Offshore).
8. Deben definirse sin ambigüedades todas las variables a considerar en el modelamiento energético, con su calidad y tratamiento, así como cualquier otra información relevante para el mismo.
9. El modelamiento energético debe entregar como resultado la producción horaria de energía de la planta eólica en kWh, correspondiente a la serie histórica de datos ingresada. En todo caso, en la aplicación del modelo energético podrá tenerse en cuenta otras variables y/o salidas que pueden obtenerse.
PARÁGRAFO. El Acuerdo del CNO debe incluir un anexo en forma de tablas, listando todos los parámetros que se deben usar para el correcto modelamiento energético de plantas eólicas, con su descripción detallada y unidades. Así mismo, el Acuerdo debe contener el detalle del procedimiento paso a paso para su aplicación. Al
modelamiento energético le deberán ingresar únicamente los parámetros definidos en el citado anexo del Acuerdo y las series de datos de que trata esta resolución. Ir al inicio ARTÍCULO 6o. CÁLCULO DE LA ENFICC DE PLANTAS EÓLICAS. A partir de lo contemplado en los artículos 3 y 4 (serie de datos) y 5 (modelamiento energético) de esta resolución se debe proceder así:
1. Con base en la información de los parámetros de la planta y de las series horarias de datos, del modelamiento energético se obtiene la generación de energía horaria de la planta eólica en kWh para todos los meses del horizonte de tiempo de diez (10) años o más de la serie de datos.
2. La generación de energía horaria de la planta eólica se agrega para cada mes del horizonte de tiempo de diez (10) años o más de la serie de datos, para obtener la generación de energía mensual de la planta eólica en kWh.
3. La energía mensual de la planta eólica se divide entre el número de días que tenga cada mes, para obtener la energía equivalente diaria de cada mes Em, en kWh/ día, de la planta eólica.
4. La Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad (ENFICC), de la planta eólica será el mínimo entre los siguientes dos valores: a) El menor valor de todas las energías Em calculadas para cada mes, en kWh/día. b) El resultado del siguiente cálculo: 24 x CEN x (1-IHF) x 1000, en kWh/día.
Donde: Em: Energía equivalente diaria del mes m [kWh/día]
CEN: Capacidad Efectiva Neta (MW) IHF: Indisponibilidad Histórica Forzada. Para el valor de IHF con información reciente, se utiliza la tabla de factores definidos en el numeral 3.4.1 del anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006 para plantas eólicas.
Ir al inicio ARTÍCULO 7o. DECLARACIÓN DE PARÁMETROS PARA EL CÁLCULO DE ENFICC Y AUDITORÍA DE LAS SERIES DE DATOS. Para efectos de participar en los mecanismos de asignación de obligaciones de energía firme para el cargo por confiabilidad, el desarrollador de un proyecto o el agente que lo representa deberá declarar los parámetros para el cálculo de la ENFICC utilizando los formatos que para tal fin defina la Comisión, y en los medios y plazos que se establezcan en la programación de estos mecanismos. En un plazo máximo de seis meses luego de la asignación de Obligaciones de Energía Firme y que el ASIC haya notificado al representante de la planta dicha asignación, el CND deberá aplicar el artículo 39 de la Resolución CREG 071 de 2006, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, para llevar a cabo una auditoría para la verificación de las series de datos de que tratan los artículos 3 y 4 de esta resolución para todas las plantas eólicas que resultaron con asignaciones de OEF. La auditoría anterior deberá tener en cuenta los requisitos mínimos de que trata el artículo 11 de esta resolución, y tendrá los mismos efectos y lineamientos del artículo 39 de la Resolución CREG 071 de 2006, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Para determinar discrepancias en las series de datos, el auditor deberá tener en cuenta los formatos y
lineamientos de que trata el numeral 3 del artículo 10 de esta resolución y demás procesos indicados en la Resolución CREG 071 de 2006, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Solo se deberán auditar nuevas series de datos que no hayan sido anteriormente auditados. Así, cuando se adelante una auditoría de las series de datos por aplicación de este artículo o para la verificación de todos los parámetros declarados por activación del mecanismo del artículo 39 de la Resolución CREG 071 de 2006, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, se aplicará el parágrafo del artículo 10 de esta resolución para de las series de datos. En caso de encontrarse discrepancias debido a la verificación de las series de datos, el auditor deberá solicitar al CND realizar el cálculo de la ENFICC con las series de datos auditadas e incluir los resultados en el informe final conforme el artículo 11 de esta resolución. Dicho informe en este caso estará orientado a los resultados sobre la auditoría de las series de datos. Para efectos del recálculo por parte del CND, los otros parámetros declarados permanecerán sin modificación. PARÁGRAFO 1o. Cuando en cualquier caso por aplicación de la regulación vigente el CND requiera realizar un cálculo o una verificación de ENFICC, este deberá utilizar el aplicativo de que trata el artículo 9 de esta resolución, y los parámetros declarados por el representante de la planta. En caso de que el cálculo de la ENFICC sea por solicitud del auditor, se utilizará el aplicativo citado y el informe de auditoría haciendo uso de las series de datos auditadas. En caso de que el cálculo de la ENFICC sea por solicitud de la CREG, se utilizará
el aplicativo citado y los cambios, identificados por la CREG. PARÁGRAFO 2o. Para la aplicación de declaración de parámetros de la Resolución CREG 127 de 2020, o aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, no se necesitará tener una auditoría posterior sobre las series de datos de que trata esta resolución y conforme a este artículo. Lo anterior aplica en caso de que no se active el mecanismo del parágrafo 1 del artículo 1o de la Resolución CREG 127 de 2020, o aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, en cuyo caso se tendrá en cuenta el parágrafo del artículo 10 de esta resolución. PARÁGRAFO 3o. Si luego de una auditoría de las series de datos declaradas, y en cualquier momento del tiempo, un agente realiza cambios sobre las series de datos en la oportunidad de declaración de parámetros establecidos en la regulación, se aplicará el mismo proceso de contratación de una auditoría por el CND de que trata este artículo para una nueva revisión. Ir al inicio ARTÍCULO 8o. ENERGÍA DISPONIBLE ADICIONAL. La Energía Disponible Adicional (EDA) de plantas eólicas con destino al mercado secundario de energía firme será la energía que exceda la ENFICC de la planta, calculada para cada uno de los meses del año que definió su ENFICC. Ir al inicio ARTÍCULO 9o. APLICATIVO DE CÁLCULO. La CREG publicará mediante Circular cuál será el aplicativo computarizado de referencia para realizar el modelamiento energético y el cálculo automático de la ENFICC y de la EDA de plantas eólicas. El CND estará encargado de operar, mantener y realizar las actualizaciones de dicho aplicativo de cálculo
publicado por la Comisión, teniendo en cuenta que este aplicará los Acuerdos CNO siguiendo lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 8 de esta resolución, a partir de los parámetros declarados de la planta. El CND enviará a la Comisión el aplicativo de cálculo y sus actualizaciones para publicación previo a su aplicación. Para lo anterior, el CND deberá incluir un manual de uso que contenga como mínimo los requisitos de hardware y software para su ejecución, las instrucciones para descargar y utilizar el aplicativo, y una guía de usuario para la entrada de datos, la ejecución de cálculos y la obtención de los resultados. El CND tendrá en cuenta que el aplicativo de cálculo debe estar basado en software de uso libre. Las actualizaciones del aplicativo de cálculo se publicarán por Circular de la Comisión. Cada vez que se modifique el Acuerdo de modelamiento energético del CNO, el CND tendrá un plazo de cuatro (4) meses calendario para cumplir con el requerimiento de la actualización del aplicativo de cálculo conforme las indicaciones de este artículo. Ir al inicio ARTÍCULO 10. AUDITORÍA DE PARÁMETROS DECLARADOS DE PLANTAS EÓLICAS. Cuando la CREG lo decida, se aplicarán las reglas del artículo 39 y el Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, para la auditoría de verificación de los parámetros declarados por los agentes en el cálculo de la ENFICC. Además de los lineamientos dados en la Resolución CREG 071 de 2006, o aquellas que la modifiquen, adicionen
o sustituyan, para la verificación de los parámetros declarados por plantas eólicas se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Para la Capacidad Efectiva Neta (CEN), el procedimiento definido en el Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006 (o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan) para plantas hidráulicas, utilizando los protocolos que para tal fin adopte el CNO para plantas eólicas.
2. Para el caso de la Indisponibilidad Histórica Forzada (IHF), se aplicará el mismo procedimiento definido en el Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006 (o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan) de IHF para plantas hidráulicas.
3. Para otros parámetros que sean definidos para el modelamiento energético por el CNO, los cuales serán tratados como se indica en el siguiente inciso, y para las series de datos declaradas, se aplicará el mismo procedimiento y lineamientos establecidos en el Anexo 6, numerales 6.1 y 6.2, de la Resolución CREG 071 de 2006 (o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan), utilizando los protocolos que para tal fin adopte el CNO para plantas eólicas.
El CNO debe incluir en un anexo del Acuerdo de modelamiento energético, las siguientes especificaciones para cada parámetro del modelamiento, incluyendo las series de datos: Documentos Base, Alcance, Actividades de la firma contratada para la verificación de parámetros, Tolerancia, Margen de Error y Discrepancia. Este anexo lo
publicará la Comisión mediante circular para aplicación por parte del auditor en las auditorías de parámetros que convoque la Comisión. Esto como complemento del procedimiento que se debe seguir para aplicación en el numeral 6.3 del Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y que aplica a las plantas de que trata la presente resolución en un proceso de verificación de parámetros. En todo caso, dentro de las actividades del auditor y para la verificación de los parámetros, el auditor verificará que el representante de la planta cumplió con los lineamientos establecidos en la presente resolución, según se usen o no datos en sitio, y en particular que: a) Se cumple con los Acuerdos del CNO para la aplicación de la presente resolución. b) Que las series de datos medidos en sitio y las series de datos extrapoladas están de acuerdo con lo establecido en esta resolución y en los Acuerdos CNO. Los requisitos mínimos para adelantar la Auditoría se encuentran en el artículo 11 de la presente resolución. PARÁGRAFO. Las auditorías de verificación de parámetros deberán tomar como insumo los informes de auditorías de las series de datos de que tratan los artículos 3 y 4 de esta resolución que se hayan realizado con anterioridad, sin necesidad de repetir dichos cálculos y análisis. El agente o representante de la planta deberá suministrar dichos informes al auditor que esté llevando a cabo la auditoría. Ir al inicio ARTÍCULO 11. REQUISITOS MÍNIMOS DE LA AUDITORÍA DE PARÁMETROS. Para llevar a cabo la auditoría definida en el artículo 10 de esta resolución deben cumplirse como mínimo los siguientes requisitos:
1. La auditoría de parámetros será un concepto especializado de una persona natural o jurídica, elegida mediante selección objetiva conforme el artículo 39 y el Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006, o todas aquellas que la modifiquen adicionen o sustituyan, de una lista previamente definida en Acuerdo del CNO.
2. El CND en la aplicación del numeral 6.1 del Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, deberá diseñar una lista de verificación como guía del auditor para el cumplimiento de todo lo exigido por la regulación vigente y los Acuerdos vigentes del CNO Se deberá incluir como un anexo en el informe final del auditor el cumplimiento de los aspectos definidos en la lista anterior.
Cuando se aplique la verificación únicamente de las series de datos, se deberá tener una lista de verificación diferente para dicha revisión.
3. Se deberá entregar un informe final de la auditoría que cumpla con los lineamientos dados en el numeral 6.1 del Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
4. Las pruebas de auditoría que se requieran realizar y no estén definidas por Acuerdo del CNO, se llevarán a cabo siguiendo normas nacionales o internacionales.
5. Previo a la entrega del informe final, el auditor deberá validar las conclusiones de la auditoría con el representante de la planta, dando acceso a las memorias de cálculo y permitiéndole contradecir el informe y formular solicitudes de complementación o aclaración que se resolverán en el informe final.
En caso de encontrarse discre
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