CREG - Resolución 101 de 1998
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 101 de 1998
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1998
República de Colombia M in iste rio de M inas y E nergía RESOLUCION N U M E lf t ' 1 ^ ^ D E 19 SEP 1998 Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la Empresa AMOCO COLOMBIA PETROLEUM COMPANY contra la Resolución CREO 004 de 1998, por la cual se establece la tarifa de transporte para el gasoducto OPON - EL CENTRO - GALÁN. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los Decretos 1542 y 2253 de 1994 y,
1. Que corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, y la Resolución CREG-057 de 1996, artículo 55, definir las tarifas para la actividad de transporte, de manera que permita remunerar las inversiones y riesgos de la actividad.
2. Que la compañía AMOCO COLOMBIA PETROLEUM COMPANY - AMOCO, en adelante “AMOCO”, solicitó el 17 de octubre de 1997 a esta Comisión la fijación de una tarifa para el gasoducto OPON - EL CENTRO - GALAN.
3. Que los principales aspectos de la solicitud tarifaria fueron los siguientés: 3.1. Una rentabilidad del 12% después de impuestos para el cálculo de la tarifa. 3.2. La inclusión del efecto del factor F utilizado en contratos de asociación petrolera. 3.3. Una proyección de volumen a transportar de acuerdo con el cuadro anexo a la solicitud. 3.4. Una inversión de US$61.823.951 (Dólares de los Estados Unidos de América).
petrolera. 3.3. Una proyección de volumen a transportar de acuerdo con el cuadro anexo a la solicitud. 3.4. Una inversión de US$61.823.951 (Dólares de los Estados Unidos de América). 3.5. Un gasoducto de 100 kms. de longitud y 16” de diámetro, necesario para transportar entre el campo de Opón y la terminal de Galán el volumen de gas que se determina en el literal c. anterior.
4. Que respecto del contenido de la solicitud tarifaria la Comisión consideró lo
siguiente: CONSIDERANDO “ 1 . La rentabilidad máxima que la CREG reconoce dentro de la metodología aplicada es del 14% antes de impuestos en términos constantes, todo lo cual esta de acuerdo con los criterios tarifarios establecidos en el artículo 87 de la ley 742 de 7994, y con el principio de igualdad.RESOLUCION NUMERO QE 19 n SEP 1998 HOJA No ___2,45 Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la Empresa AMOCO COLOMBIA PETROLEUM COMPANY contra ¡a Resolución CREG 004 de 1998, por la cual se establece ¡a tarifa de transporte para el gasoducto OPON - EL CENTRO - GALÁN _________________________________________ 2 . La CREG no reconoce dentro de los cálculos tarifarios criterios tales como el Factor F, utilizado en los contratos de asociación petrolera, lo que implica que dicho riesgo debe ser asumido por la empresa prestadora del servicio.
3. Se consideró el volumen a transportar por parte de la empresa. Sin embargo, cuando quiera que las proyecciones que se tienen en cuenta en esta resolución varíen, considerando las reservas y los niveles de producción del campo, la Comisión, ya sea de oficio o a petición de parte o de un tercero
las proyecciones que se tienen en cuenta en esta resolución varíen, considerando las reservas y los niveles de producción del campo, la Comisión, ya sea de oficio o a petición de parte o de un tercero interesado, modificará la tarifa aprobada, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, considerando tal situación como uno de los supuestos de hecho de la norma en mención.
4. La inversión reportada por la empresa fue cuidadosamente revisada por la Comisión de manera que fuera posible determinar las inversiones que estaban realmente vinculadas a la actividad de transporte (...)
5. La longitud de 100 kms. y el diámetro de 16” presentados por la empresa son suficientes para el transporte del volumen de gas proyectado, de acuerdo con los datos suministrados por AMOCO. 6 . El gas a transportar tiene las siguientes características:
a. En el tramo comprendido entre el OPON - EL CENTRO, el cual tiene una longitud de 75 kms., se transporta gas húmedo. b. En el tramo comprendido entre EL CENTRO - GALAN, el cual tiene una longitud de 25 kms., se transporta gas seco. ”
5. Que en razón de los anterior, la CREG, mediante la Resolución 004 de 1998, resolvió: . Establecer una tarifa máxima de transporte para el gasoducto OPON - EL CENTRO - GALAN de 0.25 dólares por kilo pie cúbico (US $0.25/KPC), tarifas que no incluyen el impuesto de transporte y que están expresadas en dólares de los Estados Unidos de América de 1997. • En relación con los niveles y opciones tarifarias, se estableció la obligación de la empresa AMOCO de ofrecer en relación con el gasoducto OPON - EL CENTRO - GALAN, distintos niveles tatifarios
- En relación con los niveles y opciones tarifarias, se estableció la obligación de la empresa AMOCO de ofrecer en relación con el gasoducto OPON - EL CENTRO - GALAN, distintos niveles tatifarios cuando las condiciones de costo y modalidad del suministro así lo permitan, en desarrollo de lo cual puede diseñar opciones tarifarias para el transporte según el perfil del volumen transportado, la prioridad en el uso de la capacidad de transporte y la localización del usuario, pudiendo la empresa ofrecer, entre otras alternativas, tarifas por demanda máxima de capacidad y tarifas variables por consumo. • Las tarifas serán denominadas en dólares y la facturación se liquidará en pesos a la tasa de cambio promedio representativa del mercado que rija en el mes en que se realice el transporte que se factura. • En relación con la disponibilidad del sistema de transporte, la empresa AM O CO queda obligada a planifícar, reforzar, desarrollar, ampliar, mantener, operar y tener disponible su sistema de transporte para satisfacer toda demanda razonable de servicios de transporte de gas combustible. ”
6. Que la Empresa AMOCO, mediante apoderado, a través de comunicación con número de radicación interna CREG 691 del seis (6) de febrero de 1998, y estando dentro de los términos legales, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG-004 de 1998, en el cual solicita a la Comisión la modificación de los artículos primero, tercero y cuarto de la misma resolución y adicionalmente: “ 1) Que se establezca que la Tarifa Máxima de transporte para el Gasoducto OPON -El Centro-Galan sea de 0.604
dólares por kilo pie cúbico (US $O.604/KPC), según lo solicitado. Esta tarifa solicitada está definida como fija en m oneda com ente, sometida al procedimiento de ajustes por diferenciales de inflación propuesto. 2) Alternativamente, dada la preferencia de CREG por una tarifa definida en moneda constante (es decir a ser ajustada periódicamente a los efectos de la inflación), consideramos aceptable una tarifa de 0.508 dólares por kilo pieRESOLUCION nJm jej?oL?_! de i9 R 4 S E P 1998 3/45 HOJA N < f.____ Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la Empresa AMOCO COLOMBIA PETROLEUM COMPANY contra la Resolución CREG 004 de 1998, por la cual se establece la tarifa de transporte para el gasoducto OPON - EL CENTRO - GALÁN __________________________________________ cúbico (US$O.508/KPC). La base monetaria de esta tarifa son dólares de Los Estados Unidos de Í997, siendo esta tarifa sujeta a escalación por inflación periódicamente. A título de aclaratoria, la tarifa alternativa de $O.508/KPC en dólares constantes de 1997 es totalmente equivalente económicamente a la tarifa propuesta de $O.604/KPC definida como lija en moneda corriente. 3) Que la tarifa sea denominada en dólares de los Estados Unidos y pagada 75% en dólares de los Estados Unidos y 25% pesos colombianos a la tasa cambiaría prevaleciente. 4) Que se aclare el artículo 4 en el sentido de que la CREG reconozca que la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL es la operadora del mencionado Gasoducto con todas las obligaciones y deberes derivadas de/Cargo de
- Que se aclare el artículo 4 en el sentido de que la CREG reconozca que la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL es la operadora del mencionado Gasoducto con todas las obligaciones y deberes derivadas de/Cargo de conformidad con el Contrato de Asociación Opón mientras que AMOCO es la operadora del Campo OPON igualmente con todas las obligaciones y deberes derivadas del cargo de conformidad con el Contrato de Asociación Opón.
7. Que el recurrente fundamenta las pretensiones con los siguientes “ HECHOS: a) El día 17 de octubre de 1997 se radicó ante dicha Comisión la solicitud de fijación de Cargos de Conexión para el Gasoducto OpónBarrancabermeja junto con el sopotfe debido que prueba los niveles de Inversión y gasto del gasoducto así como otros detalles técnicos suficientes para que la CREG aprobara una tarifa de 0.604 dólares por kilo pie cubico. Las bases, fundamentos y argumentos de tal solicitud son válidos y están vigentes por lo tanto, estamos nuevamente anexando copia de tal comunicación al presente documento para que haga parte integrante del mismo
(Anexo 3 ). b) El día 13 de enero de 1998 la Comisión emitió la Resolución número 004 mediante la cual se fija la tarifa máxima para el Gasoducto Opón en 0.25 dólares por kilo pie cúbico transportado. Mí representada se notificó de tal resolución el día lunes 2 de febrero de 1998. c) Tanto los considerandos como la parte resolutiva de esta resolución son incompletas e incurren en varios errores de carácter legal, técnico y económico los cuales trajeron como resultado el determinar una tarifa de transporte no
el día lunes 2 de febrero de 1998. c) Tanto los considerandos como la parte resolutiva de esta resolución son incompletas e incurren en varios errores de carácter legal, técnico y económico los cuales trajeron como resultado el determinar una tarifa de transporte no ajusfada a la inversión requerida ni a la realidad económica del proyecto, y por lo tanto no refleja un retorno equitativo y adecuado de la inversión para los propietarios del gasoducto, en detrimento del espíritu y filosofía del Estado de promover los programas de masificación de Gas Natural tal como lo contempla y autoriza las leyes y regulaciones (sic) aplicables a esta materia:
1. FUNDAMENTOS DEL ORDEN LEGAL 1). Violación a los principios generales del derecho A). Violación a los principios consagrados en el Código Contencioso Administrativo.
El Código Contencioso Administrativo en su Artículo primero señala que la actuación administrativa tiene por objeto velar entre otros por los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la Ley. Principio que no fue reconocido en esta resolución al ser emitida la misma sin señalar la metodología utilizada por la CREG para fundamentar su decisión ni reconocer la totalidad de la inversiones realizadas a pesar de estar debidamente sustentadas, así como de cambiar los criterios de definición de retorno de inversión sin ningún sustento legal. B) Violación directa de los Criterios señalados en el artículo 87 de la Lev 142 de 1997 (sic) La parte de los considerandos de la Resolución materia de esta reposición señala en su primer párrafo que en desarrollo del Artículo 55 de la Resolución CREG y la Ley 142 de 7994 es deber de la CREG definir las tarifas para la
La parte de los considerandos de la Resolución materia de esta reposición señala en su primer párrafo que en desarrollo del Artículo 55 de la Resolución CREG y la Ley 142 de 7994 es deber de la CREG definir las tarifas para la actividad de transporte, de manera oue permita remunerar las inversiones v riesgos de la actividad (Subrayado mió). Esto en perfecta consonancia con lo preceptuado en el articulo 87. 1 y 87.4 'Criterios de eficiencia Económica’ y “ Criterios de suficiencia Financiera" En efecto, bajo el primer criterio AMOCO y Ecopetrol construyeron el gasoducto con unos costos que se encuentran denfro del promedio en Comparación con otros proyectos similares (anexo 1, Comparación de Costos) prueba esto que el proyecto fue eficiente económicamente, razón por lo cual no existía ningún fundamento para eliminar parte de los costos presentados ya que todos los proyectos contemplan inversiones similares.RESOLUCION AUJl H O JA M ; 4/45 Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la Empresa AMOCO COLOMBIA P ETR O LE U M COMPANY contra la Resolución CREG 004 de 1998, por la cual se establece la tarifa de transporte para el gasoducto OPON - EL CENTRO - GALÁN __________________________________________ El Segundo Criterio señala que la formula tarifaria garantizará la recuperación de los costos y gastos propios de la operación. De acuerdo a la irrisoria tarifa señalada en la resolución la Compañía ve prácticamente anulada su inversión ya que el retorno de su inversión se ve reducido a un 1.7 % . (ver acápite económico)
operación. De acuerdo a la irrisoria tarifa señalada en la resolución la Compañía ve prácticamente anulada su inversión ya que el retorno de su inversión se ve reducido a un 1.7 % . (ver acápite económico) Hasta el 17 de octubre de 1997 fecha de radicación de la solicitud no se conocía la formula tarifaria que definía la regulación de 1 % actividad de transporte para este Gasoducto fa/y como lo ordenaba el Artículo 55 de la Resolución 57 de 1996 emitida por la CREG. La misma CREG en diversas reuniones de los días 6 de septiembre de 1996 y 16 de mayo de 1997 donde se explicó a representantes de Amoco los parámetros a ser utilizados con miras a solicitar una tarifa nunca informó la metodología que utilizaría la CREG, a pesar de disponerlo así el Articulo. 87.6 de la Ley 142 de 1994. 2). Violación a la circular 29 del 13 de octubre de 1995 art. 56 del Código de Petróleos y Resolución 57 de la CREG A) Circular 29 del 13 de Octubre de 1995 Como bien se sabe la circular 29 del 73 de octubre de 1995 es un acto administrativo formal, el cual es obligatorio para el ente público que lo crea, así como para los particulares En reuniones sostenidas con representantes de Amoco, CREG informó que se utilizaría la circular 29 como la base para la determinación de la tarifa. Este acto administrativo fue violado por la CREG al considerar sin ningún otro sustento, o por lo menos no figura en los considerandos de la Resolución, la Fijación de los Cargos de Conexión con un 74% retorno de la Inversión antes de impuestos y no un 7 2 % > retorno de la Inversión después de impuestos.
Resolución, la Fijación de los Cargos de Conexión con un 74% retorno de la Inversión antes de impuestos y no un 7 2 % > retorno de la Inversión después de impuestos. La Comisión de Regulación y Energía y Gas a través de sus representantes durante las diferentes reuniones celebradas con ellos, para efectos de determinar la forma y contenido de la solicitud de Taifa, explicaron en detalle que de conformidad con la Circular 29 del 13 de octubre de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (copia de la misma fue suministrada a nuestros representantes el 16 de mayo de 1997) la tasa de retomo del capital es del 12% en términos reales (Criterios Regulatorios para la determinación de la Tarifa de Conexión), en efecto la Circular dice: "Finalmente, la Comisión considera que un retorno adecuado para la actividad de transporte de gas natural es del 7 2 % > en términos reales. " Adicionalmente, con respecto a la inclusión de impuestos la resolución indica lo siguiente: "los impuestos constituyen un rubro importante para la determinación de la tarifa. En primer lugar, el impuesto de transporte está incluido denfro de la tarifa aprobada. En cuanto a otros impuestos se incluyen impuestos a la renta, IVA sobre materiales y construcción, contribuciones y demás impuestos nacionales. ’ En cuanto a los niveles de inversión del gasoducto a formar parte de la tarifa, la circular 29 señala: "En cuanto a las inversiones, se tendrán en cuenta tanto las inversiones efecfívamenfe hechas, así como los planes de inversión y expansión. "Esta inversión incluye todos los recursos necesarios para la construcción del gasoducto. ’ Vale la pena recordar que todas las manifestaciones y representaciones hechas por representantes de la CREG
inversión y expansión. "Esta inversión incluye todos los recursos necesarios para la construcción del gasoducto. ’ Vale la pena recordar que todas las manifestaciones y representaciones hechas por representantes de la CREG durante las diferentes reuniones celebradas con representantes de Amoco, constituyen actos administrativos de conformidad con el Articulo 83 del Código Contencioso Administrativo. Estos son manifestaciones voluntarias e inteligentes de la administración tendientes a la producción de efectos jurídicos por lo tanto, y para nuestro caso, desconocer las explicaciones y fundamentos detallados dados por los propios representantes autorizados de la CREG, constituye una revocatoria directa de tales actos administrativos que requeriría el permiso de la parte afectada con tal revocatoria. Por lo tanto no entendemos como la Comisión utilizó otra mefodología en contra de la misma circular 29 y en contra de todo lo explicado por lo mismos miembros de la Comisión. En cuanto a los impuesfos, la misma circular determinó que los impuestos eran un rubro importante para la determinación de la tarifa los cuales debían ser incluidos con excepción del impuesto de remesas. Lo jurídico es seguir los lineamientos establecidos por la propia comisión cualquier otra forma de cálculo implicaría un rompimiento de las reglas preestablecidas de la administración frente al administrado y un total desconocimiento de los derechos adquiridos. B) Artículo 56 Código de Petróleos v Resolución 57 de 1996 mRESOLUCION N U M & O 1 0 J _ DE 19 | ^ i | S E P 1 9 9 8 HO JA No Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la Empresa AMOCO COLOMBIA PETROLEUM COMPANY contra la Resolución CREG 004 de 1998, por la cual se establece la tarifa de
Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la Empresa AMOCO COLOMBIA PETROLEUM COMPANY contra la Resolución CREG 004 de 1998, por la cual se establece la tarifa de transporte para el gasoducto OPON - EL CENTRO - GALÁN _________________________________________ Bajo los supuestos establecidos en las leyes y regulaciones aplicables y los parámetros explicados por la CREG, AMOCO radicó y sustentó en su oportunidad las inversiones realizadas en el gasoducto, utilizando una metodología gue le permitiera garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de la operación y por lo tanto permitieran remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma eguitativa en la gue habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable permitiendo utilizar tecnología y sistemas administrativos gue garanticen la mejor calidad continuidad y seguridad a los usuarios. Inclusive la definición de Tasa de Refomo" contenida en la Resolución 057 del 30 de julio de 1996, así como el Articulo 56, numeral 3 del Código de Petróleos, garantizan la metodología utilizada por Amoco al decir: Resolución 057. "TASA DE RETORNO: Costo del capital para la empresa, gue incluye el de los fondos propios y el de los obfenídos de terceros: debe ser igual al rendimiento gue el capital invertido en los activos gue se destinan al servicio podría tener sí estuviera invertido en otros activos de similar riesgo. " Código de Petróleos. Artículo 56. numeral 3. "Una ganancia eguitativa para el empresario, gue se fijará de acuerdo entre éste y el Gobierno, sobre la base de las utilidades gue en otros países, y especialmente en los Estados Unidos tengan las empresas semejantes de oleoductos,
"Una ganancia eguitativa para el empresario, gue se fijará de acuerdo entre éste y el Gobierno, sobre la base de las utilidades gue en otros países, y especialmente en los Estados Unidos tengan las empresas semejantes de oleoductos, y teniendo en cuenta también el desarrollo económico de los campos petrolíferos servidos por el oleoducto de gue se trata. ’ Mal puede ahora la CREG sin ningún sustento legal y en contra de lo establecido en normas de carácter superior vigentes utilizar otra metodología gue no fue debidamente explicada de antemano a mí representada, ni estaba disponible ni aplicable al momento de radicar la tarifa. Violando nuevamente los principios y definiciones establecidas en dichas normas. 3) Violación al procedimiento gubernativo Especial art. 106 v Subsiguientes de la lev 142 de 1994 La fijación de la formula tarifaria es un acto administrativo reglado de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 106y 124.2 de la Ley 142 de 1996. En efecto la Ley dice: 'Atficulo 106 Las Reglas de este capítulo se aplicarán en todos aguellos procedimientos de las autoridades gue tengan el propósito de producir los actos administrativos unilaterales a gue de origen el cumplimiento de la Presente Ley y gue no hayan sido objeto de normas especiales" "A rticulo 124. 2 Si la actuación se inicia de oficio, la comisión debe disponer de estudios suficientes para definir la formula de gue se trate, sí se inicia por petición de una empresa de servicios públicos, el solicitante debe acompañar tales estudios. Son estudios suficientes, los gue tengan la misma clase y cantidad de infonacíón gue haya empleado cualguier comisión de regulación para determinar una formula tarifaria. ’
tales estudios. Son estudios suficientes, los gue tengan la misma clase y cantidad de infonacíón gue haya empleado cualguier comisión de regulación para determinar una formula tarifaria. ’ La fijación de la tarifa es un típico acto administrativo unilateral por lo cual la conducta de la administración, (CREG) debe estar reglada por el procedimiento señalado en los Atfículos 106 y subsiguientes de la Ley. Por lo tanto de conformidad con el Atficulo 124.2 antes descrito una vez la Comisión determine gue los estudios aportados son suficientes debe proceder a determinar la tarifa con base en la información apotfada por el solicitante. La norma en comento no le lija a la CREG la díscrecionalídad de elegir los datos gue esta estime válidos o no, si la autoridad no esta de acuerdo con ellos deberá oír a los interesados fa/y como lo dispone el Atficulo 108 de la Ley 142 de 1994 y si subsisten las diferencias esta deber decretar pruebas a gue hubiere lugar. En este caso la CREG solicitó unas aclaraciones las cuales fueron hechas en su debida opotfunidad sin gue la CREG se pronunciara en desacuerdo posterior con ellas por lo tanto es de entenderse gue la Comisión se encontraba satisfecha con las mismas. Sí la Comisión en su concepto no encontró suficiente sustento a la información ha debido solicitar información adicional hasta gue la misma hubiera sido satisfactoria de conformidad con lo señalado en los Artículos 108y109 de la Ley 142 de 1994. De otra forma se estaría violando el principio de imparcialidad y debido proceso. La ley Colombiana no le otorgó a la CREG la autoridad, jurisdicción o competencia de control y vigilancia para
de 1994. De otra forma se estaría violando el principio de imparcialidad y debido proceso. La ley Colombiana no le otorgó a la CREG la autoridad, jurisdicción o competencia de control y vigilancia para modificar, discutir o cuestionar los aspectos relacionados con el diseño técnico, operativo o de mantenimiento de los gasoductos cuya tarifa se solícita ante fa! entidad. La CREG no está autorizada bajo las leyes y regulaciones aplicables a cuestionar los diseños fécnícos, operativos y de mantenimiento gue las partes de los contratos de asociación, incluyendo a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, han estudiado y acordado cuidadosamente de conformidad con las normas y procedimientos del contrato de asociación respectivo. 5/45RESOLUCION NUMERO J_?J_DE-19 H SEP 1998 HOJA No _ _ _^ 45 Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición Interpuesto por la Em presa AMOCO COLOMBIA PETROLEUM COMPANY contra la Resolución CREG 004 de 1998, por la cual se establece la tarifa de transporte para el gasoducto OPON - EL CENTRO - GALÁN _________________________________________t En sentencias del 25 de Septiembre de 1997 y 10 de Noviembre de 1997 se señala claramente lo limitadas que están las Comisiones de Regulación al señalar: “■ .. Esta creación así concebida muestra a). ,.b)...c) Que su creación alcance y competencias emanan de la Ley y mientras no se produzca una reforma constitucional no podrán converger en ellas los poderes de administrar, juzgar y de expedir reglas de carácter general..Subrayado m ío.
mientras no se produzca una reforma constitucional no podrán converger en ellas los poderes de administrar, juzgar y de expedir reglas de carácter general..Subrayado m ío. Carecería de lógica que el solicitante aportara unos estudios para que la CREG discrecionalmente y sin fundamenfo alguno procediera a rechazar partes del mismo. En una clara función de Juez de lo que no es costo y si es costo e inversión, la cual no esta facultada para realizar. No se entiende como la Comisión puede o está facultada para modificar los estudios suprimiendo información y restando validez a los mismos de manera unilateral, como fue el caso de la determinación de los costos de inversión en la Resolución 004 del 73 de enero de 7998, objeto del presente recurso de reposición (numeral 5 de la resolución en su parte de los considerandos). Muchas de las inversiones fueron simplemente desconocidas por la CREG a pesar de ser realizadas y estar certificadas mediante la firma del representante legal y el Revisor Fiscal de la Compañía. Todo esto en perjuicio de mí representada quien mediante esta tarifa no ve recuperada su inversión, ni cubiertos sus riesgos, fa/ como lo prevé, y autoriza la legislación vigente en la materia y el principio de la libre empresa susfenfado por todo el ordenamiento legal Colombiano.
II. FUNDAMENTOS DE ORDEN TECNICO La resolución incurrió en error técnico al no considerar la totalidad de las inversiones presentadas y efectivamente efectuadas.
En el anexo 1 se encuentra el análisis comparativo de los costos de los diferentes gasoductos construidos, todos incluyen los costos de Ingeniería, seguridad e indirectos, razón por la cual no se entiende porque la CREG no los incluyo como costos realmente vinculados al transporte.
incluyen los costos de Ingeniería, seguridad e indirectos, razón por la cual no se entiende porque la CREG no los incluyo como costos realmente vinculados al transporte. En el anexo 2 encontrara la explicación detallada de las razones técnicas del porque el difusor de Energía Slug cafcher es parte de la Inversión del proyecto. En el anexo 3 encontrara copia de la memoria descriptiva de la solicitud de tarifa original con los cuadros de soporte correspondientes. En el anexo 4 encontrara copia de nuestra correspondencia enviada a ustedes los días 2 de Diciembre de 1997y 19 de Diciembre de 1997 en donde se incluye información adicional.
III. DE ORDEN ECONOMICO La tarifa solicitada de $0.604/KPC definida en moneda corriente es equivalente a $0.508/KPC definida en dólares constantes de 7997, sujeta anualmente a ajustes por inflación El cambio de la metodología de cálculo de CREG de autorizar una tasa de retorno del 12% rea! después de impuestos según la circular 29 a aplicar una tasa de 14% real antes de impuestos trae como consecuencia una disminución automática de 8 centavos en la tarifa de transporte definida en términos constantes de 0.508 dólares por KPC.
Igualmente, la desautorización de casi $20 millones de dólares en la Inversión efectivamente incurrida trae por consecuencia la disminución de la tarifa de unos 18 centavos de dólar. Ambos efectos combinados disminuyen la tarifa
de equivalente en moneda constante de $0.508/KPC a unos$0.28/KPC. Como se puede ver, aun existe una diferencia de 3 centavos de dólar con respecto a la tarifa de $0.25/kPC aprobada por la CREG. Esta diferencia no tienen explicación evidente, razón por la cual no entendemos como CREG llegó a la tarifa de 25 centavos. Para poder visualizar la diferencia de los 3 centavos se requiere la disponibilidad del modelo económico de cálculos de la CREG, modelo que no ha sido proporcionado como parte de la resolución. Por todo lo expuesto, a falta de información sobre los cálculos de la CREG, nos vemos obligados a la necesidad de rechazar el procedimiento y metodología de cálculo de la CREG. Todo esto perjudica en forma grave el retorno de la inversión garantizado por el ordenamiento legal Colombiano. Dado los niveles de inversión efectivamente incurridos y la tarifa aprobada por CREG, la tasa de retorno después de impuestos a que resultará (sic) para el inversionista internacional Amoco ser de apenas 1.7% en términos reales. Semejante tasa de retorno es totalmente Inaceptable y no conducente a propiciar un clima de inversión en Colombia.# 1 0 1 RESOLUCION NUMERO _________DE 19 L 4 S E P 1998 HOJA No Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la Empresa AMOCO COLOMBIA PETROLEUM COMPANY contra la Resolución CREG 004 de 1998, por la cual se establece la tarifa de transporte para el gasoducto OPON - EL CENTRO - GALÁN _________________________________________ Va en detrimento de los intereses de Colombia y de su gente el aceptar que la CREG aplique la tantas veces
transporte para el gasoducto OPON - EL CENTRO - GALÁN _________________________________________ Va en detrimento de los intereses de Colombia y de su gente el aceptar que la CREG aplique la tantas veces mencionada Resolución 57 de la forma en que esta resolución se ha aplicado, la cual fue conscientemente diseñada para promover las inversiones en Colombia en materia de Gasoductos e infraestructura. Tales proyectos e infraesfrucfura nunca serán desarrollados sin que se tenga una razonable certeza de que las provisiones económicas de tales resoluciones sean aplicadas e interpretadas de una manera justa y consistente. Entendemos que a pesar de los dos pronunciamientos del Elonorable Consejo de Estado en el sentido que este tipo de Resoluciones deben poder ser objeto de Apelación ante instancias superiores, la Res
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