CREG - Resolución 101100 de 2026 - Documento CREG 901 343 2026
Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 101100 de 2026 - Documento CREG 901 343 2026
- Autor
- Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2026
ANÁLISIS DE COMENTARIOS RESOLUCIÓN CREG 701 112 DE 2025
DOCUMENTO CREG-901 343 19 de febrero de 2026
CIRCULACIÓN:
MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE ENERGÍA Y
GASSesión No. 1441
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CONTENIDO
1. ANTECEDENTES .................................................................................................. 3
1. CONSULTA PÚBLICA ............................................................................................ 6
2. AJUSTES ............................................................................................................... 8
3. ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA .................................................................... 10
ANEXO 1. ANÁLISIS COMENTARIOS RESOLUCIÓN CREG 701 112 de 2025 ........ 13
1. GRUPO EPM ....................................................................................................... 13
2. DERIVEX .............................................................................................................. 22
3. CAC ...................................................................................................................... 39
4. ENEL .................................................................................................................... 40
5. BOLSA MERCANTIL ............................................................................................ 43
6. EEP ...................................................................................................................... 47
7. BVC ...................................................................................................................... 49
8. CEERA ................................................................................................................. 59
9. VATIA ................................................................................................................... 61
10. ANDESCO ............................................................................................................ 62
11. SSPD .................................................................................................................... 65
ANEXO 2. EVALUACIÓN DEL MECANISMO ............................................................. 67
1. EVALUACIÓN DE PRINCIPIOS Y CONDICIONES DEL MCE ............................ 67
ANEXO 3. ANÁLISIS DE LA INCIDENCIA SOBRE LA LIBRE COMPETENCIA DE LOS
1. EVALUACIÓN DE PRINCIPIOS Y CONDICIONES DEL MCE ............................ 67
ANEXO 3. ANÁLISIS DE LA INCIDENCIA SOBRE LA LIBRE COMPETENCIA DE LOS MERCADOS, ARTÍCULO 7 DE LA LEY 1340 DE 2009 ............................................ 161Sesión No. 1441
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1. ANTECEDENTES En el marco de sus facultades legales, la Comisión de Regulación de Energía y Gas , CREG, estableció mediante la Resolución CREG 114 de 2018 los principios y condiciones generales que deben cumplir los mecanismos de comercialización de energía eléctrica para que los precios resultantes de dichas transacciones puedan ser trasladados al componente de costos de compra de energía en la tarifa del usuario final. Dichos mecanismos deben ajustarse a los principios de eficiencia, transparencia, neutralidad y fiabilidad, así como a condiciones generales relacionadas con pluralidad, estandarización, simplicidad, disponibilidad de información, acreditación, anonimato, seguridad operativa, gestión de riesgos, reporte de información relevante para el Mercado de Energía Mayorista, MEM, esquemas de solución de controversias y mecanismos de ajuste regulatorio.
De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 8 de la Resolución CREG 114 de 2018, el proceso de evaluación de estos mecanismos contempla una etapa inicial
ajuste regulatorio. De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 8 de la Resolución CREG 114 de 2018, el proceso de evaluación de estos mecanismos contempla una etapa inicial de presentación y evaluación de la propuesta, seguida de una fase de ejecución y evaluación de resultados. En este contexto, la sociedad Conexión Energética S.A.S. E.S.P., CE, en calidad de Promotor, presentó el 5 de enero de 2024 ante la CREG una propuesta de Mecanismo de Comercialización de Contratos de Energía Eléctrica del Mercado Regul ado, MCE, con el fin de que fuera evaluado el cumplimiento de los principios y condiciones que permiten el reconocimiento de los precios resultantes en el componente de costos de compra de energía de los usuarios regulados. Durante la revisión de la propuesta, la CREG solicitó aclaraciones y ajustes para verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la regulación vigente, las cuales fueron atendidas oportunamente por CE. Posteriormente, la CREG identificó la necesidad de contar con el apoyo de agentes especializados , AE, con conocimiento técnico en gestión de riesgos, diseño de mercados y gobernanza corporativa, con el finSesión No. 1441
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de fortalecer el análisis del mecanismo propuesto. En consecuencia, se definieron los perfiles requeridos y el cronograma indicativo del proceso de evaluación, y se aprobó la contratación de tres profesionales especializados que acompañaron técnicamente a la CREG durante el proceso.
perfiles requeridos y el cronograma indicativo del proceso de evaluación, y se aprobó la contratación de tres profesionales especializados que acompañaron técnicamente a la CREG durante el proceso. Con el apoyo de los AE, la CREG adelantó la evaluación integral del mecanismo, cuyos resultados fueron consignados en los informes finales remitidos en julio de 2025. Las conclusiones de dichos informes coinciden en señalar que el MCE cumple con los principios habilitantes y las condici ones generales establecidas en la Resolución CREG 114 de 2018. En particular, se evidenció que el mecanismo incorpora esquemas adecuados de gestión y mitigación de riesgos, promueve la participación plural de agentes de oferta y demanda, garantiza la transparencia y disponibilidad de información relevante, define procedimientos claros y replicables de formación de precios y adjudicación, asegura la estandarización contractual y la seguridad operativa, y cuenta con mecanismos e fectivos de gobernanza y gestión de conflictos de interés que salvaguardan la independencia e imparcialidad del Promotor. A partir de estos resultados y de los análisis internos realizados por la CREG, se concluyó que el mecanismo presentado por CE cumple con los principios y condiciones previstos en los artículos 3 y 4 de la Resolución CREG 114 de 2018, y que el Promotor satisface las condiciones mínimas establecidas en el artículo 6 de la misma norma. Adicionalmente, este análisis se enmarca en lo dispuesto por el Decreto 1072 de 2025, mediante el cual el Ministerio de Minas y Energía ordenó a la CREG definir e implementar mecanismos de control de eficiencia orientados a fortalecer la confiabilidad del servicio
mediante el cual el Ministerio de Minas y Energía ordenó a la CREG definir e implementar mecanismos de control de eficiencia orientados a fortalecer la confiabilidad del servicio de energía eléctrica, promover la contratación eficiente de largo plazo y reducir la exposición de la demanda regulada a la volatilidad de los precios en bolsa. En este sentido, el mecanismo propuesto por CE se alinea con los lineamientos del cita do decreto, al constituirse en una alternativa flexible y eficiente para la contratación de energía destinada a la atención de la demanda regulada, contribuyendo a la estabilidad tarifaria y a una adecuada gestión de los riesgos estructurales del sistema eléctrico.Sesión No. 1441
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2. CONSULTA PÚBLICA Producto de la consulta que se llevó a cabo con la Resolución CREG 701 112 de 2025, se recibieron las siguientes comunicaciones: Tabla 1. Agentes que presentaron comentarios.
No. Nombre Radicado 1 Grupo EPM: EPM, Afinia, CENS, CHEC, EDEQ y ESSA E2025016742 2 Derivex S.A. E2025016789 3 Comité Asesor de Comercialización – CAC E2025016816 4 Enel Colombia S.A. E.S.P. E2025016855 5 Bolsa Mercantil de Colombia S.A. E2025016858 6 Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. E2025016859 7 Bolsa de Valores de Colombia S.A. E2025016863 8 Centro de Estudios de la Energía Renovable y el Agua
- CEERA
E2025016864 9 Vatia S.A. E.S.P. E2025016884Sesión No. 1441
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No. Nombre Radicado 10 Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones – ANDESCO E2025016900 11 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD E2025016902
No. Nombre Radicado 10 Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones – ANDESCO E2025016900 11 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD E2025016902
Elaboración: CREG.
Los comentarios recibidos mediante las comunicaciones enunciadas en la tabla anterior son contestados en el Anexo 1 del presente documento.Sesión No. 1441
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3. AJUSTES Como resultado del análisis a los comentarios recibidos en relación con la propuesta regulatoria consultada mediante Resolución CREG 701 112 del 2025, se realizaron los
ajustes que se describen a continuación:
1. Se ajusta la definición de Posición Neta a Posición Compradora Neta . De una parte , para diferenciarla del concepto y uso que tiene la “Posición Neta” dentro del mecanismo DERIVEX . De otra parte, para precisar que el traslado a tarifa solo contempla las compras que exceden las ventas del comercializador en el mecanismo.
En el Artículo 3 se define la Posición compradora neta como un proceso que organiza obligatoriamente los contratos de forma ascendente por precio, garantizando que a la demanda regulada se traslada el menor precio: i) Sumar las cantidades de los contratos de compra con destino a la demanda regulada a ser suministradas en el respectivo mes; ii) Sumar las cantidades de los contratos de venta con destino a la demanda regulada a ser suministradas en el respectivo mes;
- Sumar las cantidades de los contratos de compra con destino a la demanda regulada a ser suministradas en el respectivo mes; ii) Sumar las cantidades de los contratos de venta con destino a la demanda regulada a ser suministradas en el respectivo mes; iii) Determinar la diferencia entre las cantidades de los numerales i) y ii); iv) Si el resultado del numeral iii) es negativo la posición compradora neta es cero, en caso contrario se procede a organizar los contratos de compra, según su precio, de forma ascendente; v) Desde el primer contrato de compra hacia el último, se suman las respectivas cantidades, acumulándolas, contrato a contrato o fracción de contrato, hasta que la cantidad comprada sea igual a la cantidad definida en el numeral iii), siendo estos contratos, cantidades y precios los que conforman la posición compradora neta.Sesión No. 1441
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2. Se ajusta la redacción para aclarar que el criterio de consistencia se evalúa y tiene efectos desde el primer Informe Anual de Evaluación, mientras que los indicadores de resultado se calculan desde el primer Informe Anual, pero su resultado tiene efectos a partir del quinto Informe Anual.
3. Se a justa el perfil del Auditor, quien deberá acreditar experiencia previa verificable mínima de tres (3) años en auditorías en el sector eléctrico o en mercados de energía.
4. Se e limina la restricción del traslado de cantidades que excedan la demanda del comercializador.
mínima de tres (3) años en auditorías en el sector eléctrico o en mercados de energía.
4. Se e limina la restricción del traslado de cantidades que excedan la demanda del comercializador.
5. Se ajusta el parágrafo del artículo 5 para hacer referencia al uso de perfiles de usuario o subcuentas independientes para identificar el tipo de demanda a la que se destinan las compras del comercializador.
6. Se ajusta la redacción del numeral ii) del artículo 9 para precisar que la suspensión del traslado de costos no tendrá efectos sobre contratos suscritos antes de la publicación de la circular con la que se informa de la respectiva suspensión , la cual tiene efectos sobre las transacciones que se realicen desde el día hábil siguiente a la publicación del Informe de Anual de Evaluación.
7. Se especifica que la variable TPBR m corresponde a la tasa de interés de colocación de créditos comerciales (preferencial o corporativo) del mes m. Dicha tasa se determina a partir de la información oficial del formato 414 de la Superintendencia Financiera de Colombia, según publicación del Banco de la República.Sesión No. 1441
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4. ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA Como resultado del diligenciamiento del formulario sobre prácticas restrictivas a la competencia, de conformidad con los artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6 del Decreto 1074
4. ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA Como resultado del diligenciamiento del formulario sobre prácticas restrictivas a la competencia, de conformidad con los artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015, se concluyó que la presente resolución debe agotar el trámite de abogacía de la competencia, por lo cual, la CREG, en su sesión 1430 del 26 de diciembre de 2025, aprobó remitir el proyecto de resolución a la Superintendencia de In dustria y Comercio, SIC, para la emisión del concepto respectivo.
Mediante comunicación con radicado SIC 25 -646579-3-0 y con radicado CREG E2026002595, del 11 de febrero de 2026, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia emitió concepto de abogacía de la competencia sobre el proyecto de resolución remitido por la CREG. En dicho concepto se concluye: “(…) desde la perspectiva de la libre competencia económica, se observa que el proyecto incide sobre la determinación de la tarifa aplicable a los usuarios regulados de aquellos comercializadores que participen en el MCCE y celebren contratos de energía en dicho marco. En este sentido, el análisis de abogacía de la competencia se orienta a verificar si el mecanismo de traslado propuesto permite un resultado económicamente razonable que refleje los costos reales del comercializador, sin trasladar valores excesivos al usuario regulado, en protección de la eficiencia económica y el bienestar del consumidor (…) esta Superintendencia considera que, desde una perspectiva económica, la regla establecida
los costos reales del comercializador, sin trasladar valores excesivos al usuario regulado, en protección de la eficiencia económica y el bienestar del consumidor (…) esta Superintendencia considera que, desde una perspectiva económica, la regla establecida en el artículo 6 del proyecto, según la cual dicho precio se determina a partir del precio promedio ponderado por cantidades de las compras efectuadas a través del MCCE que integran la Posición compradora neta, favorece un traslado alineado con costos relevantes y verificables para la atención de la demanda regulada. En efecto, la metodología contempla: (i) netear las compras y ventas destinadas a la demanda regulada para el mes de suministro; (ii) fijar la posición en cero cuando el resultado neto sea negativo; y (iii) cuando dicho resultado sea positivo, ordenar las compras de menor a mayor precio y considerar únicamente las cantidades necesarias hasta cubrir la posición neta. Este diseño privilegia las opciones más económicas y tiende a acotar el universo de contratos trasladables a aquellos que, en principio, repres enten el menor costo observable dentro delSesión No. 1441
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MCE. Lo anterior contribuye a moderar el valor trasladado al usuario y a mejorar la consistencia del traslado con principios de eficiencia económica. (…) Esta Superintendencia observa que la regla del artículo 7 del proyecto, al definir el costo financiero trasladable como el menor valor entre el costo efectivamente incurrido por el
del traslado con principios de eficiencia económica. (…) Esta Superintendencia observa que la regla del artículo 7 del proyecto, al definir el costo financiero trasladable como el menor valor entre el costo efectivamente incurrido por el comercializador y un valor calculado con base en una tasa de referencia púb lica (TPBR), parecería orientarse a acotar el componente de garantías que puede incorporarse al componente (G). En términos económicos, este diseño tendría un sentido de protección del usuario regulado, en la medida en que evita que el consumidor asuma costos financieros que podrían estar asociados a condiciones particulares del agente que no necesariamente reflejan un costo de mercado eficiente. Bajo ese entendido, el mínimo funcionaría como un mecanismo de corrección frente a escenarios en los que el costo real de obtención de garantías resulte elevado respecto de un referente objetivo, trasladando al comercializador —y no al usuario— las ineficiencias o sobrecostos que pudieran originarse en su propia situación financiera o en su estrategia de cobertura. Así, la regla podría contribuir a mejorar incentivos para que los comercializadores gestionen eficientemente sus garantías, dado que no existiría un reconocimiento automático de cualquier costo incurrido. En esa medida, el esquema podría reducir riesgos de traslado pleno de costos financieros y, con ello, limitar presiones al alza en la tarifa derivadas de prácticas de financiamiento más costosas. (…) Por lo anterior, esta Superintendencia considera que el diseño de la regla de traslado del costo financiero de las garantías exigidas por el MCCE resulta razonable, pues limita el traslado del costo financiero de garantías al componente (G) mediante un tope objetivo y verificable, como
financiero de las garantías exigidas por el MCCE resulta razonable, pues limita el traslado del costo financiero de garantías al componente (G) mediante un tope objetivo y verificable, como es la TPBR, protegiendo al usuario regulado frente a sobrecostos asociados a condiciones particulares del comercializador e incentivando una gestión más eficiente. (…) Con fundamento en el análisis desarrollado en este capítulo, esta Superintendencia concluye que el diseño metodológico del mecanismo de traslado propuesto resulta, en principio, compatible con los criterios del régimen tarifario establecidos en la Ley 142 de 1994 en lo que está relacionado con la libertad de competencia. Tal compatibilidad se evidencia en la medida en que promueve la eficiencia económica, al aproximar el traslado a costos observables y limitar el reconocimiento de ineficiencias; garantiza l a neutralidad, al establecer reglas comunes de cálculo aplicables a todos los comercializadores; asegura la suficiencia financiera,Sesión No. 1441
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al permitir el reconocimiento de los costos de compra y un componente limitado de costos financieros necesarios para operar el mecanismo; y favorece la simplicidad y la transparencia, al fundamentarse en fórmulas explícitas, con parámetros públicos y verificables. En consecuencia, esta Superintendencia no identifica elementos del diseño de las reglas de traslado que constituyan una restricción indebida a la libre competencia económica. Por lo
al fundamentarse en fórmulas explícitas, con parámetros públicos y verificables. En consecuencia, esta Superintendencia no identifica elementos del diseño de las reglas de traslado que constituyan una restricción indebida a la libre competencia económica. Por lo tanto, no se formularán recomendaciones respecto del proyecto. (…)”Sesión No. 1441
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ANEXO 1. ANÁLISIS COMENTARIOS RESOLUCIÓN CREG 701 112 de 2025
1. GRUPO EPM Comentario 1. “(…) Artículo 5. Cantidad a trasladar a usuarios regulados. En el literal ii es necesario identificar qué fuente de información será la oficial para fines de consulta y validación, si será la información del MCE o la información reporta da por XM, dado que pueden tener diferencias. (…)”
Respuesta 1. En relación con el comentario presentado por el Grupo EPM, la Comisión considera pertinente precisar que el proyecto de resolución ya establece de manera expresa y suficiente la fuente de información aplicable para dichos efectos. Específicamente, el artículo 5 dispone que la cantidad de energía objeto de traslado corresponde exclusivamente a aquella que resulte de las transacciones realizadas en las ruedas de negocio del Mecanismo de Comercialización de Energía (MCE) presentado por Conexión Energética, y cuya verificación debe efectuarse con base en los registros propios de dicho mecanismo. En particular, el literal ii) del citado artículo señala que, para el mes de
Energética, y cuya verificación debe efectuarse con base en los registros propios de dicho mecanismo. En particular, el literal ii) del citado artículo señala que, para el mes de suministro respecto del cual se realiza el traslado, debe poder verificarse en los registros del MCE de Conexión Energética que la cantidad objeto de traslado corresponde a la posición neta del respectivo comercializador destinada a la atención de la demanda regulada. De esta forma, la resolución define de manera explícita que los registros oficiales para efectos de validación de cantidades, precios y demás condiciones asociadas al traslado corresponden a los registros generados y administrados por el MCE. En este sentido, la Comisión considera que no se requiere un ajuste adicional al texto del artículo 5 para identificar la fuente oficial de información, dado que el proyecto de resolución ya establece con claridad que la validación de las cantidades a tras ladar se realiza con base en los registros del MCE, garantizando así coherencia regulatoria,Sesión No. 1441
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seguridad jurídica y consistencia con el esquema de auditoría, trazabilidad y verificación previsto en la misma resolución. Comentario 2. “(…) Artículo 6. Precio promedio ponderado para el traslado de las compras realizadas por el comercializador en el MCE : con el fin de evitar que el Comercializador arbitre con los contratos de menores precios y deje a sus usuar ios regulados los de mayor precio, sugerimos respetuosamente que a las cantidades de energía que resulten de la posición
por el comercializador en el MCE : con el fin de evitar que el Comercializador arbitre con los contratos de menores precios y deje a sus usuar ios regulados los de mayor precio, sugerimos respetuosamente que a las cantidades de energía que resulten de la posición neta, y que es trasladada al usuario final, se les palique los menores precios contratados en el mecanismo, de tal forma que estos usua rios siempre reciban los meno res precios contratados por el Comercializador. A manera de ejemplo, suponiendo un comercializador con una demanda regulada superior a 350 MWh:
Finalmente, para el cálculo de la posición neta a trasladar, consideramos que es necesario que en los procesos de negociación se identifique claramente los contratos con destino al mercado regulado del agente. (…)” Respuesta 2.Sesión No. 1441
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La CREG acoge la sugerencia de ajustar la definición de “Posición Neta ”, la cual s e modifica a “Posición Compradora Neta ” para precisar que el traslado a tarifa solo contempla las compras que exceden las ventas del comercializador en el mecanismo. Adicionalmente, se aclara que el Artículo 3 define ahora la Posición compradora neta como un proceso que organiza obligatoriamente los contratos de forma ascendente por precio. De esta forma, se garantiza que el usuario regulado siempre reciba el beneficio de las compras de menor precio realizadas por el comercializador en el mecanismo. Esta regla se integra de manera transversal a las fórmulas de cálculo de precios promedio y
precio. De esta forma, se garantiza que el usuario regulado siempre reciba el beneficio de las compras de menor precio realizadas por el comercializador en el mecanismo. Esta regla se integra de manera transversal a las fórmulas de cálculo de precios promedio y costos financieros de garantías. Comentario 3. “(…) De igual forma, sugerimos tener en cuenta en la revisión de la formula tarifaria general, los casos en los que el Comercializador cuente con contratos negociados en diferentes y que la suma de estos sea superior a la demanda regulada a atender. Es claro que la cantidad de energía a traslada a los usuarios no puede exceder la demanda del respectivo Comercializador, así que en el caso en que este agente esté sobrecontratado se debe definir un mecanismo que identifique los precios que serán trasladados al usuario ya que, en este caso, no existe una metodología que indique cuáles precios quedarán por fuera del traslado al usuario final. De igual forma , también es necesario tener en cuenta que los precios correspondientes aquellos contratos que fueron obligatorios para los Comercializadores, por ejemplo, los de la subasta de largo plazo de 2021, deben ser trasladados completamente al CU. (…)” Respuesta 3. En relación con el comentario presentado, la Comisión considera que el tratamiento de las situaciones de sobrecontratación, así como la definición de los criterios para determinar cuáles precios y cantidades deben ser reconocidos en el componente de compras de energía (G), corresponde al ámbito de la fórmula tarifaria general y no al diseño específico de un mecanismo particular de comercialización. En este sentido, si bien la Comisión coincide con la necesidad de abordar de manera integral, en el marco
compras de energía (G), corresponde al ámbito de la fórmula tarifaria general y no al diseño específico de un mecanismo particular de comercialización. En este sentido, si bien la Comisión coincide con la necesidad de abordar de manera integral, en el marco de la regulación tarifaria aplicable al componente G, los escenarios de sobrecontratación,Sesión No. 1441
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incluidos aquellos asociados a contratos de carácter obligatorio, considera que dicho análisis debe realizarse de forma transversal y homogénea para todos los mecanismos de contratación habilitados. En consecuencia, la resolución que acompaña este documento se limita a establecer las condiciones bajo las cuales los precios y cantidades resultantes del Mecanismo de Comercialización de Energía pueden ser considerados trasladables, sin modificar ni sustituir las reglas generales que regulan el límite de energía reconocible en el componente G ni los criterios de asignación de compras cuando un comercializador participa simultáneamente en múltiples mecanismos de contratación, sin perjuicio de que las consideraciones planteadas sean tenidas en cuenta en revisiones posteriores de la regulación tarifaria aplicable al componente de compras de energía . En ese sentido, se elimina el numeral iii) del artículo 5 propuesto en el proyecto consultado. Comentario 4. “(…) Artículo 7. Traslado del costo financiero de garantías exigidas en el MCE : se
elimina el numeral iii) del artículo 5 propuesto en el proyecto consultado. Comentario 4. “(…) Artículo 7. Traslado del costo financiero de garantías exigidas en el MCE : se propone que, sin desmejorar el cubrimiento de riesgo, se evalúe y se cuente con un portafolio amplio de garantías líquidas y admisibles (tales como pignoración de subsidios, fianzas , Fondo de la SSPD, entre otros que representen la suficiente liquidez), para que cada Comercializador pueda obtenerlas en función de sus características par ticulares y su nivel de riesgo crediticio. Así mismo, de acuerdo con el Artículo 7, parágrafo 1, la formula del traslado del costo de garantías es provisional, hasta que la Comisión defina la regla definitiva, por lo tanto, en la resolución respectiva es importante que se defina que los contratos ya firmados y registrados en XM antes del cambio de fórmula mantengan las condiciones de traslado del costo de garantías hasta su vencimiento. (…)” Respuesta 4. Respecto del comentario anterior, la Comisión precisa que la definición de las garantías ex
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