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CREG - Resolución 101113 de 2026

Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 101113 de 2026
Autor
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 101 113 DE 202 6 (19 JUN. 2026) Por la cual se definen los mecanismos para incorporar sistemas de almacenamiento de energía eléctrica con baterías -SAEBen el Sistema Interconectado Nacional LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 2236 de 2023

CONSIDERANDO QUE: El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

De conformidad con el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe perseguir entre otros fines, la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante. En el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 se señala que las Comisiones de Regulación tienen la función de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad. El numeral 22 del artículo 73 de la 142 de 1994 determinó que es competencia de las comisiones de regulación el establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión.

de las comisiones de regulación el establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión. En el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, se señala que son funciones y facultades especiales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20260619-153342-a5d2b6-50471196

2026-06-19T16:12:20-05:00 - Pagina 1 de 114RESOLUCIÓN No 101 113 DE 19 JUN. 2026 HOJA No. 2/112

Por la cual se definen los mecanismos para incorporar sistemas de almacenamiento de energía eléctrica con baterías -SAEBen el Sistema Interconectado Nacional posición dominante, buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios. El literal c) numeral 1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, le asignó a la CREG la función de expedir el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía (MEM).

CREG la función de expedir el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía (MEM). El artículo 2 de la Ley 143 de 1994 establece que corresponde al Estado, en relación con el servicio de energía, garantizar la prestación continua e ininterrumpida del servicio. Según el artículo 4 de la misma Ley, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos. El artículo 6 de la Ley 143 de 1994 señala que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán, entre otros principios, por los de adaptabilidad, calidad y eficiencia . El de adaptabilidad conduce a la incorporación de los avances de la ciencia y de la tecnología, con el fin de que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio al menor costo económico. En virtud del principio de calidad, el servicio prestado debe cumplir los requisitos técnicos que se establezcan pa ra él. El principio de eficiencia obliga a la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico. El artículo 16 de la Ley 143 de 1994 le asigna a la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) la función de elaborar y actualizar el Plan

se garantice la prestación del servicio al menor costo económico. El artículo 16 de la Ley 143 de 1994 le asigna a la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) la función de elaborar y actualizar el Plan Energético Nacional y el Plan de Expansión del sector eléctrico en concordancia con el Proyecto del Plan Nacional de Desarrollo. El artículo 18 de la Ley 143 de 1994 ordena que la CREG debe desarrollar el marco regulatorio que incentive la inversión en expansión de la capacidad de generación y transmisión del SIN, por parte de inversionistas estratégicos, y establecer esquemas que p romuevan la entrada de nueva capacidad de generación y transmisión. Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20260619-153342-a5d2b6-50471196

2026-06-19T16:12:20-05:00 - Pagina 2 de 114RESOLUCIÓN No 101 113 DE 19 JUN. 2026 HOJA No. 3/112

Por la cual se definen los mecanismos para incorporar sistemas de almacenamiento de energía eléctrica con baterías -SAEBen el Sistema Interconectado Nacional El artículo 20 de la Ley 143 de 1994 definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Para esto se debe promover la competencia y, además, crear y preservar las condiciones que la hagan posible. El literal a) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, atribuyó a la CREG la función de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta

crear y preservar las condiciones que la hagan posible. El literal a) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, atribuyó a la CREG la función de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia. El literal c) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, asignó a la CREG la función de establecer la metodología de cálculo y aprobar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas. El artículo 41 de la Ley 143 de 1994 estableció que l a CREG sería la responsable de definir la metodología del cálculo y aprobar las tarifas por el acceso y uso de las redes del sistema interconectado nacional y el procedimiento para hacer efectivo su pago. El artículo 85 de la Ley 143 de 1994, establece que "las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica constituyen responsabilidad de aquellos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos”. (Subraya fuera de texto) Mediante Resolución CREG 024 de 1995 se reglamenta ron los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el SIN, que hacen parte del Reglamento de Operación. Mediante Resolución CREG 025 de 1995 se estableció el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del SIN que contiene los reglamentos de Código de Planeamiento, Código de Conexión, Código de Medida y Código de Operación. Actualmente el Código de Medida está

como parte del Reglamento de Operación del SIN que contiene los reglamentos de Código de Planeamiento, Código de Conexión, Código de Medida y Código de Operación. Actualmente el Código de Medida está regulado en la Resolución CREG 038 de 2014. El servicio de Regulación secundaria de frecuencia con AGC se encuentra regulado y definido en las Resoluciones CREG 025 de 1995, 064 de 2000 y 27 de 2016, donde se establecen los lineamientos técnicos, operativos , comerciales y de funcionamiento. Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20260619-153342-a5d2b6-50471196

2026-06-19T16:12:20-05:00 - Pagina 3 de 114RESOLUCIÓN No 101 113 DE 19 JUN. 2026 HOJA No. 4/112

Por la cual se definen los mecanismos para incorporar sistemas de almacenamiento de energía eléctrica con baterías -SAEBen el Sistema Interconectado Nacional Mediante la Resolución CREG 011 de 2009 se definieron la metodología y las fórmulas tarifarias para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica en el STN. En la Resolución CREG 011 de 2009 se encuentra la definición de Sistema de Transmisión Nacional (STN) y Transmisor Nacional (TN). Mediante la Resolución CREG 015 de 2018 se expidió la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el SIN, la cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009,

cual fue aclarada, modificada y complementada por las Resoluciones CREG 085 de 2018, 036 y 199 de 2019, 167 y 195 de 2020, 222 de 2021, 101 009, 101 012, 101 022, 101 027 y 101 032 de 2022, 101 019 de 2023 y 101 050 de 2024. En la Resolución CREG 015 de 2018 se encuentra n las definiciones de Operador de Red (OR), Sistema de Transmisión Regional (STR) y Sistema de Distribución Local (SDL). En el artículo 3 de la Resolución CREG 024 de 2013, en concordancia con lo establecido en las resoluciones CREG 070 de 1998 y CREG 015 de 2018 , se establece que el OR es el responsable de elaborar los planes de expansión del sistema que opera. El Plan de Expansión de Referencia Generación – Transmisión 2015 -2029, adoptado mediante la Resolución 40095 de 2016 del Ministerio de Minas y Energía, se analizó, técnica y económicamente, la necesidad de instalación de sistemas de almacenamiento con el fin de mitigar los problemas existentes por la falta o insuficiencia de redes de transporte de energía eléctrica y recomendó definir las disposiciones regulatorias para la utilización de este tipo de elementos en el sistema, sobre temas relacionados con rem uneración, operatividad y responsabilidades. La Resolución CREG 098 de 2019 definió los mecanismos para incorporar los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica con Baterías (SAEB) con el propósito de mitigar inconvenientes presentados por la falta o insuficiencia de redes de transporte de energía en el SIN.

Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica con Baterías (SAEB) con el propósito de mitigar inconvenientes presentados por la falta o insuficiencia de redes de transporte de energía en el SIN. En el artículo 37 de la Resolución CREG 098 de 2019 se limitó la vigencia de aplicación de las disposiciones contenidas en esa resolución , hasta el 31 de diciembre de 2022, considerando que la insuficiencia de redes y subestaciones en el SIN debería ser solucionada a través de la ejecución de los proyectos requeridos en el sistema. El artículo 2 de Ley 2099 de 2021 modificó el objeto de la Ley 1715 de 2014, con la finalidad adicionar en si objeto el promover el desarrollo y la utilización Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20260619-153342-a5d2b6-50471196

2026-06-19T16:12:20-05:00 - Pagina 4 de 114RESOLUCIÓN No 101 113 DE 19 JUN. 2026 HOJA No. 5/112

Por la cual se definen los mecanismos para incorporar sistemas de almacenamiento de energía eléctrica con baterías -SAEBen el Sistema Interconectado Nacional sistemas de almacenamiento en las fuentes no convencionales de energía , FNCE en la prestación de servidos públicos domiciliarios. La Resolución CREG 101 023 de 2022 definió las exigencias de calidad del servicio para el caso de los SAEB aprobados e instalados bajo las reglas establecidas en la Resolución CREG 098 de 2019. La Resolución 40283 de 2022 del Ministerio de Minas y Energía, tiene por objeto establecer la política pública para incentivar y aumentar la

establecidas en la Resolución CREG 098 de 2019. La Resolución 40283 de 2022 del Ministerio de Minas y Energía, tiene por objeto establecer la política pública para incentivar y aumentar la incorporación de los Recursos Energéticos Distribuidos (DERs), incluyendo los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica como una de sus alternativas, y además , faculta a la CREG para establecer las reglas que regirán el arbitraje de energía por parte de los SAE, entre otros aspectos. Mediante la Circular CREG 122 de 2022, la CREG publicó los informes finales del estudio contratado sobre servicios complementarios en el SIN . Este estudio hizo la revisión, análisis y evaluación de los criterios técnicos y requisitos operativos para la prestación de los servicios complementarios que son necesarios en el SIN. Entre los posibles dispositivos para prestar servicios complementarios se identificaron los SAEB, identificando que es posible que estos aporten a servicios de tensión y frecuencia, como por ejemplo, inercia, AGC, siendo este último un servicio que conforme a la regulación actual es remunerado y ayuda a acompañar las variaciones de carga a través de la generación de energía , controlar la frecuencia dentro de un rango de operación y los intercambios programados. El artículo 4 de la Resolución 40042 de 2024 del Ministerio de Minas y Energía, modificó el literal l y adicionó el parágrafo 3 de la Resolución 40 156 del 2022, con la finalidad de incorporar lineamientos de política pública para el almacenamiento de energía eléctrica o adquisición de sistemas de almacenamiento en las medidas y acciones del PAI-PROURE 2022-2030. Para el efecto, se identificaron funciones como: reducir la necesidad de generación

almacenamiento de energía eléctrica o adquisición de sistemas de almacenamiento en las medidas y acciones del PAI-PROURE 2022-2030. Para el efecto, se identificaron funciones como: reducir la necesidad de generación térmica fuera de mérito ; regulación primaria y secundaria de frecuencia ; reserva rodante, soporte de voltaje y energía reactiva; reducción de los picos de demanda; arbitraje; gestión de carga; almacenar el exceso de generación; y, e nergía de respaldo, aplazamiento de transmisión y distribución y generador reafirmante El artículo 5 de la Resolución 40042 de 2024 del Ministerio de Minas y Energía estableció que l a CREG debía evaluar “la posibilidad de reducir las compensaciones por incumplimiento de metas del esquema de calidad para los proyectos de almacenamiento de energía eléctrica con baterías, considerando los efectos de los ciclos de carga y descarga, parámetros técnicos de los elementos de almacenamiento, compensaciones por Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20260619-153342-a5d2b6-50471196

2026-06-19T16:12:20-05:00 - Pagina 5 de 114RESOLUCIÓN No 101 113 DE 19 JUN. 2026 HOJA No. 6/112

Por la cual se definen los mecanismos para incorporar sistemas de almacenamiento de energía eléctrica con baterías -SAEBen el Sistema Interconectado Nacional indisponibilidades operativas, y demás condiciones técnicas asociadas a la operación de este tipo de tecnologías”. La UPME, en el documento titulado “Plan maestro de modernización y expansión de la infraestructura de transmisión, Tomo I” , publicado en

indisponibilidades operativas, y demás condiciones técnicas asociadas a la operación de este tipo de tecnologías”. La UPME, en el documento titulado “Plan maestro de modernización y expansión de la infraestructura de transmisión, Tomo I” , publicado en diciembre de 2024, analizó la instalación de SAEB en el SIN e identificó algunos proyectos que atenderían situaciones críticas específicas dentro del sistema. La Resolución UPME No. 135 de 2025 “Por la cual se establecen los requisitos, el procedimiento y las tarifas a cobrar para evaluar las solicitudes y emitir los certificados que permitan acceder a los incentivos tributarios de la Ley 1715 de 2014” incluye el uso o implementación de SAEB de manera complementaria a un proyecto de generación a partir FNCE, como susceptibles de acceder a dichos incentivos. Dados los adelantos tecnológicos evidenciados en los SAEB, así como los beneficios potenciales derivados de su integración al SIN ya sea como activos de red en el STN, STR y SDL, aumentando la flexibilidad y resiliencia del sistema, como parte del sistema de generación con fuentes de energías renovables no convencionales de energía o de manera independiente mediante la prestación de servicios comercializables en el MEM, la Comisión considera necesario definir las reglas aplicables para su integración y operación en el SIN. Dicha integración tiene potenciales beneficios para la operación eficiente del sistema que se traduce en una posible mayor competencia en el mercado lo que se traduce en un impacto positivo en el mediano y largo plazo en las tarifas de los usuarios del servicio de energía. En concordancia con lo anterior, la CREG en su Sesión No. 1402 del 13 de

que se traduce en un impacto positivo en el mediano y largo plazo en las tarifas de los usuarios del servicio de energía. En concordancia con lo anterior, la CREG en su Sesión No. 1402 del 13 de septiembre de 2025 acordó expedir a comentarios de la ciudadanía el Proyecto de Resolución CREG 701 103 de 2025. En el documento soporte se presentan los análisis. Luego del periodo de consulta del Proyecto de Resolución CREG 701 103 de 2025, se recibieron comentarios de los remitentes que se identifican en el documento soporte de la presente resolución. Adicionalmente, XM SA ESP en su calidad de CND, mediante radicados CREG E2026000686 de fecha 19 de enero de 2026 y E2026005745 de fecha 21 de abril de 2026 envía la propuesta inicial y ajustada del uso del control formador de red (Grid-Forming) para recursos basados en inversores, con énfasis en SAEB, la cual fue puesta en comentarios con el público en enero de 2026. Para la construcción de la propuesta se observa que hubo retroalimentación de Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20260619-153342-a5d2b6-50471196

2026-06-19T16:12:20-05:00 - Pagina 6 de 114RESOLUCIÓN No 101 113 DE 19 JUN. 2026 HOJA No. 7/112

Por la cual se definen los mecanismos para incorporar sistemas de almacenamiento de energía eléctrica con baterías -SAEBen el Sistema Interconectado Nacional universidades, agentes y desarrolladores de SAEB. El documento que se comparte con la CREG es el actualizado luego del análisis de comentarios y

eléctrica con baterías -SAEBen el Sistema Interconectado Nacional universidades, agentes y desarrolladores de SAEB. El documento que se comparte con la CREG es el actualizado luego del análisis de comentarios y con la respuesta a los mismos. Este documento se tiene en cuenta para el desarrollo de la presente resolución. En el documento soporte que acompaña la presente resolución se incluyen los análisis y las respuestas a cada uno de los comentarios recibidos con respecto al Proyecto de Resolución CREG 701 103 de 2026. Respecto del Proyecto de Resolución CREG 701 103 de 2025, en aplicación del literal i del artículo 23 de la Ley 143 de 1994 el C.N.O. emitió el siguiente concepto mediante radicado CREG E2025014374: (…) El Consejo comparte el problema y objetivos regulatorios del documento soporte de la Resolución en consulta, que coincide con las solicitudes reiteradas respecto a la habilitación de otros servicios para los dispositivos SAEB, que aportan beneficios a la operación segura, confiable y económica del Sistema. Por lo anterior, se emite concepto favorable a la expedición de la mencionada resolución (…) El Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 0393 del 10 de abril de 2026 “Por el cual se adicionan los lineamientos de política pública para la integración de los Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE) en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) y en las Zonas No Interconectadas (ZNI) en la Sección 11 del Capítulo 8 del Título 111 de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”.

(ZNI) en la Sección 11 del Capítulo 8 del Título 111 de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”. El artículo 2.2.3.8.11.7 del Decreto 0393 del 10 de abril de 2026 del Ministerio de Minas y Energía estableció lo siguiente: Artículo 2.2.3.8.11.7. Planeación y dimensionamiento. El Ministerio de Minas y Energía (MME), y/o a quien delegue, en coordinación con la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), en el marco de sus competencias, determinará la ubicación, las condiciones técnicas y los servicios a prestar por los Sistem as de Almacenamiento de Energía (SAE) en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) y en las Zonas No Interconectadas (ZNI), propendiendo por una planeación eficiente del sistema. Los Operadores de Red (OR), en el marco de sus competencias, deberán determina r la necesidad y la ubicación de los Sistemas de Almacenamiento de Energía (SAE) en sus Mercados de Comercialización, para que mediante solicitud sean presentados ante el Ministerio de Minas y Energía y la Unidad de Planeación MineroEnergética (UPME), para su aprobación. Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20260619-153342-a5d2b6-50471196

2026-06-19T16:12:20-05:00 - Pagina 7 de 114RESOLUCIÓN No 101 113 DE 19 JUN. 2026 HOJA No. 8/112

Por la cual se definen los mecanismos para incorporar sistemas de almacenamiento de energía eléctrica con baterías -SAEBen el Sistema Interconectado Nacional Así mismo, el artículo 2.2.3.8.11.12. del Decreto 0393 del 10 de abril de 2026 del Ministerio de Minas y Energía, estableció que para el desarrollo normativo y regulatorio de los SAE la CREG dispone del término de doce (12) meses para su expedición, siendo la presente resolución, una parte de las medidas que se adoptaran en cumplimiento de la citada política pública. Como resultado del diligenciamiento del formulario sobre prácticas restrictivas a la competencia, de conformidad con los establecido los artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015 se concluyó que la presente resolución debía agotar el trámite de abogacía de la competencia y, en consecuencia, ser remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, para la emisión del concepto respectivo. Conforme a lo anterior, la CREG en su Sesión No. 1458 del 14 de mayo de 2026, decidió aprobar la presente resolución y enviar a la SIC para la emisión del concepto de abogacía de la competencia, tal y como obra constancia, en la radicación No. 26-199135-0 realizada en la misma fecha ante dicha autoridad en materia de competencia. La SIC mediante comunicación con radicado SIC 26-199135-3 del 10 de junio de 2026, radicados CREG 2026 E2026008516 y E2026008600 de 11 de junio de 2026, emitió concepto de abogacía de la competencia sobre el proyecto

de 2026, radicados CREG 2026 E2026008516 y E2026008600 de 11 de junio de 2026, emitió concepto de abogacía de la competencia sobre el proyecto " Por la cual se definen los mecanismos para incorporar sistemas de almacenamiento de energía eléctrica con baterías en el Sistema Interconectado Nacional " estableciendo en su análisis lo siguiente: “(...) 4.2.2. Análisis de la SIC El proyecto establece que los servicios comercializables asociados a SAEB independientes únicamente podrán ser ofrecidos en el MEM a través de un agente generador que represente dichos activos. En consecuencia, aunque cualquier tercero podría ser propietario o inversionista de un sistema de almacenamiento, la participación comercial del activo como vendedor en bolsa requiere necesariamente la intermediación de un agente habilitado bajo la categoría regulatoria de generador.

De acuerdo con lo señalado por el regulador en el cuestionario de abogacía de la competencia, esta restricción obedece a que la entrega de energía realizada por los SAEB independientes se asimila funcionalmente a la actividad de generación para efectos de participación en bolsa, razón por la cual el regulador considera procedente aplicar el mismo esquema actualmente vigente para vendedores en el MEM.

Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20260619-153342-a5d2b6-50471196

2026-06-19T16:12:20-05:00 - Pagina 8 de 114RESOLUCIÓN No 101 113 DE 19 JUN. 2026 HOJA No. 9/112

Por la cual se definen los mecanismos para incorporar sistemas de almacenamiento de energía eléctrica con baterías -SAEBen el Sistema Interconectado Nacional Desde la perspectiva de libre competencia económica, esta disposición introduce una limitación a la capacidad de ciertos agentes económicos para participar directamente en la prestación de servicios asociados al almacenamiento y comercialización de energía. En efecto, la regla excluye la posibilidad de que desarrolladores, inversionistas u operadores especializados en almacenamiento participen autónomamente en el mercado como vendedores, obligándolos a canalizar su participación a través de un agente generador habilitado.

Esta circunstancia fue reconocida expresamente por el regulador en el cuestionario de abogacía de la competencia, en el cual indicó que la medida sí limita la capacidad de cierto tipo de empresas para ofrecer bienes o servicios en el mercado eléctrico14. En ese sentido, el análisis de competencia debe centrarse en determinar si dicha restricción resulta necesaria, proporcional y suficientemente justificada frente a los objetivos regulatorios perseguidos.

La Superintendencia observa que la medida podría generar ciertos riesgos competitivos.

En primer lugar, la obligación de que los SAEB independientes participen en bolsa únicamente a través de agentes generadores podría incrementar las barreras de entrada para nuevos participantes especializados en almacenamiento energético. En efecto, desarrolladores o inversionistas que no cuenten con la calidad de generadores deberán acudir obligatoriamente a un tercero habilitado para poder comercializar energía, lo que podría traducirse en mayores costos de transacción, dependencia operativa y menores incentivos para el ingreso de nuevos agentes al mercado.

generadores deberán acudir obligatoriamente a un tercero habilitado para poder comercializar energía, lo que podría traducirse en mayores costos de transacción, dependencia operativa y menores incentivos para el ingreso de nuevos agentes al mercado.

En segundo lugar, la medida podría fortalecer la posición competitiva de agentes incumbentes del mercado de generación, quienes pasarían a desempeñar un rol de intermediarios necesarios para la participación de SAEB independientes en bolsa. Esta circunstancia podría generar riesgos de dependencia contractual y comercial respecto de dichos agentes, así como eventuales incentivos para establecer condiciones de acceso, representación o negociación menos favorables para nuevos competidores especializados exclusivamente en almacenamiento energético.

Finalmente, la restricción podría limitar el desarrollo de modelos de negocio innovadores asociados a tecnologías de almacenamiento. Lo anterior, considerando que los SAEB presentan características técnicas Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20260619-153342-a5d2b6-50471196 2026-06-19T16:12:20-05:00 - Pagina 9 de 114RESOLUCIÓN No 101 113 DE 19 JUN. 2026 HOJA No. 10/112

Por la cual se definen los mecanismos para incorporar sistemas de almacenamiento de energía eléctrica con baterías -SAEBen el Sistema Interconectado Nacional y económicas diferenciadas frente a las plantas convencionales de generación, pues además de entregar energía al sistema, pueden prestar servicios de flexibilidad, arbitraje energético, gestión de congestiones y soporte operativo. En consecuencia, la aplicación de esquemas regulatorios diseñados históricamente para generación convencional podría restringir el desarrollo competitivo y autónomo de

prestar servicios de flexibilidad, arbitraje energético, gestión de congestiones y soporte operativo. En consecuencia, la aplicación de esquemas regulatorios diseñados históricamente para generación convencional podría restringir el desarrollo competitivo y autónomo de esta tecnología emergente dentro del mercado eléctrico.

No obstante , los riesgos previamente identificados, esta Superintendencia considera que la restricción analizada cuenta con elementos de justificación técnica y regulatoria que permiten concluir que su adopción persigue objetivos legítimos asociados al funcionamiento y estabilidad del MEM. En particular, de acuerdo con lo señalado por el regulador en el cuestionario de abogacía de la competencia y en los documentos soporte del proyecto, la obligación de representación por parte de agentes generadores obedece a la necesidad de mantener coherencia con el diseño actual del mercado eléctrico colombiano, en el cual los agentes vendedores en bolsa deben actuar bajo esquemas previamente habilitados y sujetos a responsabilidades operativas, comerciales y regulatorias claramente definidas.

En efecto, el regulador explica que los SAEB independientes, al entregar energía al sistema, participan funcionalmente como vendedores dentro de la bolsa de energía, razón por la cual se considera necesario que dicha actividad sea canalizada a través de agentes generadores ya habilitados en el MEM. Bajo esta lógica, la restricción no parece orientada a excluir competidores o reservar el mercado para determinados agentes económicos, sino a preservar la trazabilidad operativa, la supervisión regulatoria y la correcta administració

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