CREG - Resolución 10187 de 2025
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 10187 de 2025
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2025
REsoLUcróN xo. 1O1 O87 oe 2025 (30 OCT.202s) Por la cual se modifican las Resoluciones CREG 174 de 2021 y 101 072 de 2025 y se dictan otras disposiciones LA COMISIóN DE REGULAGIóil DE ENERGÍA Y GAs CONSIDERANDO QUE: El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la f¡nal¡dad soc¡al del Estado y es deber de este asegurar su prestac¡ón ef¡ciente a todos los habitantes del terr¡torio nacional. El artículo 370 de la Const¡tución Política asigna al Presidente de la Repúbl¡ca la función de señalar, con sujeción a la ley, las polít¡cas generales de administración y control de ef¡c¡encia de los servicios públicos dom¡c¡liarios. Según la ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades espec¡ales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propic¡ar la competenc¡a en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dom¡nante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, Así mismo, t¡ene la func¡ón de establecer los cr¡ter¡os para la fijac¡ón de comprom¡sos de ventas garantizadas de energía y potenc¡a entre
las empresas eléctr¡cas, y entre éstas y los grandes usuar¡os. El literal b) del artículo mencionado atribuye a la CREG la facultad de expedir regulac¡ones específicas para la autogeneración y cogeneración de electr¡cidad, uso eficiente de energía, y de establecer cr¡terios para la Rjac¡ón de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas. y entre éstas y los grandes usuarios. Por pr¡nc¡pio de efic¡encia económica, según el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se ent¡ende: "(...) que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competit¡vo; que las En ejercicio de sus atr¡buciones legales, en espec¡al las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos L524,2253 de
t994 y 1260 de 2013 y,RESOLUCTóN No 1O1 O87 DE 38-OC'[¿O.:¿5 HOJA No. 2/19
Por la cual se mod¡f¡can las Resoluciones CREG 174 de 2021 y 101 072 de 2025 y se d¡ctan otras dispos¡ciones fórmulas tar¡far¡as deben tener en cuenta no solo los costos s¡no los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado compet¡t¡vo; y que las fórmulas tar¡farias no pueden trasladar a los usuar¡os los costos de una gestión
inef¡c¡ente, ni permit¡r que las empresas se apropien de las utilidades proven¡entes de prácticas restr¡ctivas de la competenc¡a. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar s¡empre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el serv¡cio, como la demanda por éste". El artículo 11 de la Ley 143 de 1994 define el concepto de autogenerador como aquel generador que produce energía eléctrica exclus¡vamente para atender sus propias necesidades. El artículo 23 de la Ley 143 de 1994 señala que corresponde a la CREG "Crear las cond¡c¡ones para asegurar la dispon¡b¡l¡dad de una oferta energét¡ca ef¡c¡ente, capaz de abastecer Ia demanda bajo criter¡os sociales, económicos, amb¡entales y de viab¡l¡dad f¡nanc¡era, promover y preservar la competenc¡a". El Gobferno nacional expidió la Ley L7L5 de 2014, la cual t¡ene por objeto promover el desarrollo y la utilización de las fuentes no convencionales de energía, princ¡palmente aquellas de carácter renovable, en el Sistema Energético Nacional, el cual está conformado por el Sistema Interconectado Nac¡onal (SIN), las Zonas No Interconectadas (zNI), las redes nacionales de transporte y d¡str¡buc¡ón de hidrocarburos y gas natural, las refinerías, los yacimientos petroleros y las m¡nas de carbón, según lo contemplado en el
artículo 50 numeral 21 de la citada Ley. Así mismo, el artículo 5 de la Ley L7 L5 de 2014 autoriza la entrega de excedentes de energía a la red por parte de los a utogeneradores, y le otorga a la CREG la facultad de establecer los procedimientos para la conexión. operación, respaldo y comercialización de energía de Ia autogenerac¡ón y de la generación distribuida. En part¡cular, para la Autogeneración a Pequeña Escala (AGPE), la Ley 1715 de 20L4 determinó que los elementos para promover esta actividad deben tener en cuenta la def¡n¡ción de mecanismos simplificados de conexión y la entrega de excedentes, así como la aceptación de med¡dores bidireccionales de bajo costo para esta actividad. La Ley 1715 de 2Ot4 en su artículo 8, le confirió a la CREG la facultad de def¡nir las normas para la remuneración de los excedentes que generen autogeneradores de pequeña escala, que util¡cen Fuentes No Convencionales de Energía Renovable, FNCER, los cuales se reconocerán mediante un esquema bidireccional como créditos de energía.
.\ñRESOLUCION No 1O1 Oa7 DE 30 OCT.2O25 HOjA No. 3/19
Por la cual se modif¡can las Resoluciones CREG 174 de 2021 y 101 072 de 2025 y se dicbn otras disposiciones Así m¡smo, la Ley 1715 de 2014 en su artículo 5, define la Generación D¡str¡buida (GD) como "la producción de energía eléctrica, cerca de los centros
de consumo, conectada a un Sistema de Distribución Local (SDL). La capac¡dad de la generación distr¡bu¡da se definirá en función de la capacidad del sistema en donde se va a conectar, según los términos del cód¡go de conexión y las demás d¡spos¡c¡ones que la CREG def¡na para tal f¡n". En cumplim¡ento de lo d¡spuesto en el literal b del numeral 3 del artículo 6 de la Ley 1715 de 2014, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) def¡n¡ó mediante Resoluc¡ón UPME 281 de 2015 el límite máximo de potencia para autogeneración a pequeña escala, equivalente a 1MW, el cual corresponderá a Ia capac¡dad instalada del s¡stema de generación del autogenerador. Mediante la Resoluciones 084 de 1996 y O24 de 2015, la CREG reguló las act¡vidades del autogenerador conectado al SIN. La Ley 2099 de 2021 dispuso que los autogeneradores de prop¡edad de productores de petróleo y/o gas natural pueden vender sus excedentes al mercado mayorista a través de empresas facultadas para ello. El M¡nister¡o de Minas y Energía (MME), mediante el Decreto 348 de 2OL7, estableció los l¡neamientos de política pública frente a las condic¡ones s¡mplif¡cadas para la autogeneración, en términos de la medición, la conexión, el contrato de respaldo, y la entrega de excedentes y su respect¡va l¡quidación. Igualmente, la Ley 1715 de 2OL4 ordena establecer un proceso de conexión
simplif¡cado para los autogeneradores a gran escala con excedentes de energía menores a 5 MW. El Decreto 348 de 2Ot7 dispone que para la autogeneración a pequeña escala que utilice FNCER, los excedentes que entreguen a la red de distr¡bución se reconocerán med¡ante un esquema de medición bidireccional, como créditos de energía. Para la regulación de la autogenerac¡ón a pequeña escala, la CREG debe aplicar los cr¡terios definidos en la Ley 1715 de 2014 y Ley 2099 de 2021, así como los establecidos en las leyes L42 y 143 de 1994. La Comis¡ón expidió la Resolución CREG 174 de 2O2L " Por la cual se regulan las activ¡dades de autogeneración a pequeña escala y de generación d¡stribu¡da en el S¡stema Interconectado Nacional", El artículo 235 de la Ley 2294 de 2023, adicionó al artículo 5 de la Ley 1715 de 2014, el numeral 25. definiendo las Comunidades Energét¡cas. Med¡ante el Decreto 2236 de 2023, por el cual se ad¡c¡ona al Decreto 107i de 2015 con el fin de reglamentar parc¡almente el artículo 2i5 de la Ley 2294 de 2023 del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 en lo relacionado con las Comunidades Energéticas en el marco de la Transición Energét¡ca Justa en
v\RESOLUCION No 101 Oa7 DE 30 OCT.2O25 HOJA No.4/19
Por la cual se modifican las Resoluc¡ones CREG 174 de 2021 y 101 072 de 2025 y se dictan otras d¡sposiciones Colombia, se determ¡nó la naturaleza juríd¡ca y los objetivos de las Comun¡dades Energét¡cas. El citado decreto señala que las Comunidades Energéticas a que hace referenc¡a el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023, son una modalidad especial del género de comunidades organizadas señaladas en el numeral 15,4 del artículo 15 de la Ley 142 de 7994, y en consecuencia, tienen reconocimiento legal y constitucional como prestadoras de servic¡os públ¡cos en los térm¡nos del artículo 365 de la Const¡tuc¡ón Polít¡ca. El artículo 2.2.9.t.L3 del Decreto 2236 de 2023 señala que "(...) la UPME definirá lo relat¡vo al límite máximo de potenc¡a y dispersión en áreas urbanas y rurales" y que "la CREG establecerá los térm¡nos y cond¡ciones para asegurar el acceso y conexión a las redes eléctricas de conformidad con los cr¡ter¡os técn¡cos de calidad, conf¡ab¡l¡dad y seguridad del serv¡c¡o". En cumplimiento de lo d¡spuesto en el c¡tado artículo, la UPME mediante la Resolución UPME 501 de 2024, por la cual se establecen los límites máximos
de potencia y dispersión de Autogenerador Colect¡vo y Generador Distribuido Colect¡vo de que trata el Decreto número 2236 de 2023, estableció en su artículo 2o lo siguiente: "El lím¡te máximo de potenc¡a de la actividad de Autogeneración Colectiva (AGRC) y Generación D¡stibu¡da Colectiva (GDC) en áreas urbanas y rurales será menor a SMW, y corresponderá a la capac¡dad ¡nstalada de la unidad de generación o a la sumator¡a de las capacidades instaladas de las unidades de generación del Autogenerador Colectivo o Genera dor D ¡ str¡ bu ¡ d o Co lect¡ vo ". Así mismo, respecto de la dispersión, la precitada resoluc¡ón establece, en su artículo 3, que "La máx¡ma dispersión, en áreas urbanas y rurales del SIN, de la activ¡dad Autogenerac¡ón Colectiva (AGRC) y Generación Distribuida colect¡va (GDC), estará l¡mitada a que la capac¡dad ¡nstalada de la unidad de generación o la sumatoria de las capac¡dades de generación y sus usuarios pertenezcan al m¡smo mercado de comercialización y se encuentren inmersos en el mismo S¡steña de D¡str¡bución Local (SDL)". La CREG expid¡ó la Resoluc¡ón CREG 101 O72 de 2025"Por Ia cual se armon¡za la regulación para la ¡ntegración de las comun¡dades energét¡cas al S¡stema Energético Nac¡onal y se d¡ctan otras disposiciones."
Esta resolución modif¡có, entre otras cosas, los artículos 22, 23 Y 25 de la Resolución CREG 174 de 2021 donde estableció que: ¡) el precio de venta de la energía entregada a la red por un GD, en términos del promed¡o ponderado de contratos (Mc). en lugar de precio de bolsa horario (Pb) y ii) el prec¡o de compra de excedentes tipo 2 (Exc2) del AGPE, en términos del promedio ponderado de contratos (Mc), en lugar de precio de bolsa horario (Pb).
Y\RESOLUCIoN No 1QL0g. DE 30 OCT,2o2s HOIA No. 5/19
Por la cual se modifican las Resoluciones CREG 174 de 2021 y 101 072 de 2025 y se d¡ctan otras disposiciones La entrada en aplicación de estas mod¡ficaciones quedó sujeta a un periodo de transición de seis meses, es dec¡r, que a partir del sépt¡mo mes de entrada en v¡gencia de la Resolución CREG LOI O72 de 2025, todos los comercializadores de energía eléctrica debían aplicar lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 25 modif¡cados, de la Resoluc¡ón CREG 174 de 2O2t. Así mismo, el artículo 13 de la Resoluc¡ón CREG 101 O72 de 2025 establec¡ó que la metodología para el traslado del costo de compras de energía a los Autogeneradores Colect¡vos (AC) y a los Generadores D¡str¡bu¡dos Colectivos (GDC), se haría en resolución aparte, lo que perm¡te trasladar al componente
de Generación del Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) los componentes de traslado de compras de energía de AC y GDC similar a como se hace actualmente con la energía comprada a los AGPE y GD a través del Anexo 1de la Resolución CREG 174 de 2021. En esta línea, es necesario modificar el Anexo 1 de la Resoluc¡ón CREG 174 de 2021, de forma que el traslado de compras al AGPE y al GD al componente de Generación del CU contemple la mod¡f¡cac¡ón de precio de bolsa a costo promedio ponderado por energía. En consecuencia, la Comisión en su Sesión 1397 del 16 de agosto de 2025, acordó expedir el Proyecto de Resolución CREG 701 O97 de 2025, considerando que debe ajustarse el t¡empo de transición establecido en la Resoluc¡ón CREG 101 O72 de 2025, de manera que inicie su apl¡cac¡ón una vez sea exped¡da la resoluc¡ón con el traslado del costo de compras de energía a costo promedio ponderado por energía, Lo anter¡or debido a que la Comisión se encuentra haciendo los respect¡vos análisis, al identificar, con base en la información del Sistema Único de Informac¡ón (SUI) y en espacios de reunión con agentes, problemát¡cas para los comerc¡al¡zadores no integrados con el operador de red. a part¡r de las cuales se podría impactar el componente de Generación del CU o el balance en la bolsa. Luego del periodo de consulta, se rec¡b¡eron comentarios de los s¡guientes
remitentes: Nro Rad¡cado Remitente 1 E2025072522 OGE ENERGY 2 E202 5012601 ACOSOL 3 E20250r267 6 CEDENAR 4 E2025013 13 5 ERCO ENERGY E20250t3208 ENEt 6 E20250L3223 cEo 7 ezoz50t3z3L PLUS ENERGY I E20250L3240 cAc
9 E20250L3243 ANDESCO
Y\RESOLUCION No 101 087 DE 30 OCT.2025 HOJA No. 6/19
Por la cual se mod¡fican las Resoluciones CREG 174 de 2021 y 101 072 de 2025 y se d¡ctan otras disposiciones 10 820250L3244 XM 11 82025013246 ENERTOTAL
L2 E2025013248 ACOLGEN 13 E2025073249 GRUPO EPM 74 E202 50132s0 UNERGY 15 E2025013 253 SOLENIUM
10 E2025013255 ASOCODIS L7 820250t3257 AIRE 18 820250t3279 SUN FACTORY 19 82025073346 ACCE En el Documento Soporte 901 286 de esta resoluc¡ón se analiza y da respuesta a los comentar¡os rec¡b¡dos durante el periodo de consulta. En lo que corresponde al proced¡miento de conexión, en el Proyecto de Resoluc¡ón CREG 701 091 de 2025 "Por la cual se regula la actividad de autogeneración remota y el productor marginal con usuarios de forma remota y se d¡ctan otras disposiciones", se incluyó que cualquier generador o autogenerador de capacidad efectiva neta menor a 5MW aplicaría la
Resolución CREG 174 de 2O2L. En línea con lo anterior, se modifica la Resolución CREG 174 de 2O2L, para que todas las Comunidades Energét¡cas se rijan bajo esta regla. Así m¡smo, se incorpora una regla en la Resolución CREG 101 o72 de 2025 que perm¡te el reconocimiento de excedentes a un AC basado en combustibles renovables y/o recursos energét¡cos d¡stribuidos diferentes a FNCER, con base en la definición de Comun¡dad Energética contenida en el artículo 2.2.9.L.2 del Decreto 2236 de 2023. Como resultado del dil¡genciamiento del formulario sobre práct¡cas restrictivas a la competenc¡a, de conformidad con los establec¡do los artículos 2.2.2,30.4 y 2.2.2.30.5 del Decreto lO74 de 2015, se concluyó que esta normativa no es restrictiva de la competencia. Por Io anterior, no se informó a la Super¡ntendencla de Industria y Comerc¡o (SIC), sobre la presente resolución. Con base en las anter¡ores cons¡deraciones, la CREG en su sesión No. 1415 del 30 de octubre de 2025, acordó expedir la presente resolución.
RESUELVE: Artículo l Trans¡ción del precio Mc en resoluciones CREG 174 de
2O2L y CREG 1O1 O72 de 2025. Hasta tanto la Comlsión no expida la metodología para el traslado de compras de energía, que debe realizar el comercializador al valor del Mc. conforme a las Resoluciones CREG 174 de
2021 y CREG tOL O72 de 2025, se aplicará transitoriamente lo dispuesto en s.Por la cual se ñodifican las Resoluciones CREG 174 de 2021 y 101 072 de 2025 y se dictan otras dispos¡c¡ones los parágrafos de los artículos 26,27 y 28 de la Resoluc¡ón CREG 101 072 de 2025 por frontera comercial, así: ¡) Para la liquidación del AGPE y GD se usará, donde corresponda, el valor del precio de bolsa horario. Para la liquidación del AC y GDC se usará, donde corresponda, el valor del precio de bolsa horario y las reglas de la Resoluc¡ón CREG l0l O72 de 2025 teniendo en cuenta el cálculo del porcentaje de D¡stribuc¡ón de los Excedentes (PDE¡,j,u) y la Capacidad instalada por usuario de un AC para fines comerciales (CINAC¡,i). Artículo 2. Modifíquese el parágrafo del artículo 26 de la Resolución CREG 1O1 O72 de 2025. El parágrafo del artículo 26 de la Resolución CREG IOL O72 de 2025 quedará de la siguiente manera: PARÁGRAFO. En cumplimiento de este artículo, a los contratos de los GD que estén suscritos antes de la entrada en vigencia de la presente resolución y que no estén en func¡ón de lo regulado en este artículo, se les modificará el precio de acuerdo con lo aquí d¡spuesto cuando la Comisión defina a través de resoluc¡ón el traslado del costo de compras de energía al valor del Mcrn, el cual apl¡cará a partir del tercer mes de la
entrada en vigencia de la resolución con la cual se establezca la regla. Cuando lo anterior suceda, el agente comercializador deberá enviar el contrato actual¡zado al agente representante del GD. M¡entras se cumple el periodo de tiempo anterior, se dará cumplimiento a lo establecido en el Anexo 7 de esta resolución el cual aplica el precio de bolsa en lugar del Mc-; esto se usará para el GD y el GDC del que trata esta resolución. Así mismo, la metodología del traslado del costo de compras de energía al valor determinado en este artículo en func¡ón del Mc. para el GD y GDC será publicado en resolución aparte. Lo especificado en este parágrafo no aplica a los contratos que estén reg¡strados aplicando el literal a) del artículo 22 de la Resolución CREG 174 de 2021. Artículo 3. Irlodifíquese el parágrafo del artículo 27 de la Resolución CREG 1O1 O72 de 2025. El parágrafo del artículo 27 de la Resolución CREG lot O72 de 2025 quedará de la s¡guiente manera: PARÁGRAFO. Para et cumplim¡ento de este artículo, los usuar¡os AGPE exisfenfes y operando al momento de exped¡c¡ón de esta resolución que tengan contratos de venta de excedentes con algún comerc¡al¡zador, continuarán con d¡cha s¡tuación hasta que la Comisión defina a través Y\
RESOLUCION No IE9EZ DE 30 ocT.2o2s HoJA No. 7/19RESOLUCION No 1O1 O87 DE 30 OCT.2O25 HOJA No. 8/19
Por la cual se modif¡can las Resoluciones CREG 174 de 2021 y 101 072 de 2025 y se d¡ctan otras d¡sposiciones de resolución el traslado del costo de compras de energía al valor del Mc^, el cual aplicará a partir del tercer mes de la entrada en vigencia de la resolución con la cual se establezca la regla. Cuando lo anter¡or suceda, el agente comerc¡alizador deberá envlar el contrato actualizado al usuario. M¡entras f¡nal¡za el periodo de t¡empo anter¡or, se dará cumplimiento a lo establecido en el Anexo 2 de esta resolución el cual apl¡ca el precio de bolsa en lugar del Mc.; esto se usará para el AGPE y para cada usuario miembro de la AC de la que trata esta resolución. Así mismo, la metodología del traslado del costo de compras de energía al valor determ¡nado en este artículo en función del Mcn para el AGPE y AC será publ¡cado en resolución aparte, Lo especificado en este parágrafo no aplica a los contratos que estén aplicando: i) el literal a), numeral 7) del artículo 23 de la Resolución CREG 174 de 2021, y i¡) el literal a) numeral 2) del artículo 23 de la Resolución CREG 174 de 2021. Artículo 4. ilodifíquese el parágrafo del artículo 28 de la Resolución CREG 1O1 O72 de 2o25. El parágrafo del artículo 28 de la Resolución CREG LOL O72 de 2025 quedará de la sigu¡ente manera: PARÁGRAFO. Para el cumpl¡m¡ento de este artículo, los usuarios AGPE
ex¡stentes y operando al momento de expedición de esta resolución gue tengan contratos de venta de excedentes con algún comercializador usando el créd¡to de energía y una valoración del excedente que supera el créd¡to valor a precio de bolsa, continuarán con dicha situac¡ón hasta que la Comisión defina a través de resolución el traslado del costo de compras de energía al valor del Mc^, el cual aplicará a partir del tercer mes de la entrada en vigencia de la resolución con la cual se establezca Ia regla. Cuando lo anterior suceda, el agente comerc¡alizador deberá enviar el contrato actualizado al usuar¡o. M¡entras se cumple el per¡odo de tiempo anter¡or, se dará cumplimiento a lo establec¡do en el Anexo 3 de esta resolución el cual aplica el precio de bolsa en lugar del Mc,n; esto se usará para el AGPE y para cada usuario miembro de la AC de la que trata esta resolución y que aplica crédito de energía, Así mismo, la metodología del traslado del costo de compras de energía al valor determ¡nado en este artículo en func¡ón del Mcpara el AGPE y AC será publicado en resolución aparte. Artículo 5. Hod¡fíquese el Anexo 2 de la Resolución CREG 1o1 o72 de
2025. El Anexo 2 de la Resolución CREG 101 O72 de 2025 quedará de la
sigulente forma:
t\RESOLUCION No 1O1 O87 DE 30 OCT.2025 HOIA No. 9/19
Por la cual se mod¡f¡can las Resoluciones CREG 174 de 2021 y 101 072 de 2025 y se dictan otras disposiciones Anexo 2 Aplicación del artículo 23 de la Resolución CREG 774 de 2027 durante el periodo de transición Los AGPE que usan Ia alternat¡va de que trata el artículo 23 de la Resolución CREG 174 de 2021, podrán comercializar su energía de acuerdo con Ia sigu¡ente alternat¡va en el per¡odo de trans¡ción: Los AGPE podrán vender o entregar sus excedentes de acuerdo con las sig u¡entes a lternativas : 1) Si es un AGPE que no ut¡liza FNCER, a) A generadores o comerc¡alizadores que destinen d¡cha energía a la atención exclusiva de usuarios no regulados, En este caso, el precio de venta es pactado l¡bremente. b) Al comercializador que atiende el consumo del usuario, quien podrá estar o no estar ¡ntegrado con el OR. En este caso: ¡) el comercializador está obl¡gado a rec¡b¡r los excedentes ofrecidos, ii) el precio de venta es el precio horar¡o en la bolsa de energía, y i¡i) la energía es dest¡nada a la atención exclusiva de usuarios regulados, 2) Si es un AGPE que utiliza FNCER, a) A generadores o comerc¡al¡zadores que dest¡nen dicha energía a la atenc¡ón exclusiva de usuarios no regulados. En este caso, el precio de venta es pactado l¡bremente. b) Al comerc¡alizador que atiende el consumo del usuario, quien
podrá estar o no estar integrado con el OR. En este caso: ¡) el comercializador está obligado a recibir los excedentes ofrec¡dos, ¡¡) el crédito de energía y la valoración horaria de la energía que exceda el créd¡to se def¡ne en el Anexo 3 de esta resolución, y iii) la energía es dest¡nada a la atención exclusiva de usuarios regulados. Parágrafo 7. En el día que se presente una condición crít¡ca, los precios de compra de excedentes que se hayan pactado al precio de bolsa nacional o estén en función de este, el prec¡o de remuneración de la energía, según apl¡que: i) no podrá superar el precio de escasez ponderado o ii) no podrá superar el prec¡o de las transacc¡ones en bolsa que le aplique según el precio de escasez act¡vado. Parágrafo 2. El comercial¡zador que le presta el serv¡c¡o de energía eléctrica es responsable de adecuar los contratos de sery¡c¡os públicos o de condiciones uniformes de sus usuarios a qu¡enes compra excedentes, para reflejar sus obligaciones con el usuario respecto de los excedentes recibidos. Esto se debe formalizar con un acuerdo especial
\}\RESOLUCIÓN No 1O1 O87 DE 30 OCT.2O25 HOIA No. 1Ol19
Por la cual se mod¡f¡can las Resoluciones CREG 174 de 2021 y 1O1 072 de 2025 y se dictan otras disposic¡ones Artículo 6. l.lodifíquese el artículo 24 de la Resolución CREG 174 de
2OZ,.. El artículo 24 de la Resolución CREG 174 de 2027 quedará así: Artículo 24. Tratamiento de Excedentes de los AGPE en el ASIC y el LAC. A continuación, se describe el tratam¡ento de excedentes de los AGPE en el ASIC y el LAC:
1. Cuando los AGPE venden o entregan sus excedentes de energía al comercializador integrado con el OR, para d¡cho comercial¡zador el ASIC o el LAC aplicarán las s¡gu¡entes reglas: a)En el calculo de la demanda real del comerc¡alizador no se tendrá en cuenta la energía de los excedentes horar¡os de estos AGPE. La demanda comerc¡al se calculará a part¡r de la demanda real calculada con las reglas definidas en el Anexo A-7 en la Resolución CREG 024 de 7995 y aquellas que la ad¡c¡onen, mod¡f¡quen o sust¡tuyan. b)El ASIC calculará y publicará la s¡guiente información: i) A la demanda comercial no regulada se sumará la energía excedente de los AGPE dest¡nada al mercado no regulado, ii) A la demanda comercial regulada se sumará la energía excedente destinada al mercado regulado. c) Para el cálculo de los cargos de transmisión y d¡str¡buc¡ón de energía eléctrica el LAC tendrá en cuenta los excedentes horarios de estos
AGPE.
2. Cuando los AGPE venden o entregan sus excedentes a un comerc¡alizador d¡ferente al ¡ntegrado con el OR, se aplicarán las s¡gu¡entes d¡sposiciones:
2.1. El ASIC aplicará las siguientes reglas para el comerc¡alizador integrado con el OR: La energía de los excedentes horarios de los AGPE incrementará su demanda real calculada con las reglas definidas en el Anexo A-7 en la Resolución CREG 024 de 1995 y aquellas que la ad¡cionen, modifiquen o sust¡tuyan. La demanda comercial se calculará a partir de esta demanda real. Y\ conforme lo establece la Resoluc¡ón CREG 135 de 2021 sobre derechos de los usuarios autogeneradores. EI traslado del costo de compras de los AGPE aplicando este anexo trans¡tor¡o se realizará conforme a lo ¡ndicado en el artículo 27 de la Resolución CREG 174 de 2021. 2.2 El ASIC o el LAC aplicarán las s¡gu¡entes reglas para el comercial¡zador no ¡ntegrado con el OR: a) En el cálculo de la demanda real del comercializador, el ASIC restará los excedentes de estos AGPE. La demanda comercial seRESOLUCTóN No 1O1 O87 DE 38-9gElO.:¡§ HOJA No. 11119 Por la cual se modif¡can las Resoluc¡ones CREG 174 de 2021 y 101 072 de 2025 y se d¡ctan otras dispos¡ciones calculará a partir de esta demanda real. Además, no se considerará dentro de la generación los excedentes entregados por estos AGPE, excepto en caso de presentarse la cond¡c¡ón prev¡sta en el literal d) del presente numeral. b) El ASIC calculará y publicará la siguiente información: i) A la
demanda comercial no regulada se sumará la energía excedente de los AGPE dest¡nada al mercado no regulado, i¡) A la demanda comercial regulada se sumará la energía excedente dest¡nada al mercado regulado, c) Para el cálculo de los cargos de transm¡sión y distribución de energía elédrica el LAC tendrá en cuenta los excedentes horarios de estos AGPE. d) Sí al descontar todos los excedentes horarios de estos AGPE a la deñanda real horaria del comercializador del que trata el literal a) del presente numeral 2,2 se obt¡ene un valor negat¡vo en la hora, el ASIC en lugar de apl¡car las reglas definidas en los literales a), b) y c) aplicará lo definido en el Numeral 2.3. 2.3. Sí al descontar todos los excedentes horarios de estos AGPE a la demanda real del comercializador del que trata el l¡teral a) del numeral 2.2. se obt¡enen valores negativos, el ASIC aplicará las sigu¡entes reglas: a) La demanda real y comercial horaria del comercial¡zador será ¡gual a cero (0). b) El valor absoluto del resultado negativo indicado en el literal d) del numeral 2.2 anterior (Exc_Neg), será considerado como una generación real horaria del comercializador. c) La generación real del comerc¡alizador calculada en el l¡teral b) anterior (Exc_Neg), será considerada en el Despacho ldeal como una generación inflex¡ble, que será remunerada al comercializador en la Bolsa de Energía.
Para efectos del cálculo del Valor Adicional (AI) del que trata el Anexo A-4 de la Resolución CREG 024 de 1995 o aquella que la modifique adic¡one o sust¡tuya, no se considerará la inflexibilidad producida por esta generación, El comercializador con esta generación ideal será objeto de Ajustes a la l¡quidac¡ón en la Bolsa de Energía, dentro del valor a cargo definido en el artículo 9 de la Resolución CREG 051 de 2009 o aquella que la modifique adicione o sust¡tuya. d) El comercial¡zador será objeto de apl¡cac¡ón del Anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 20OG o aquella que la modif¡que
$.RESOLUCION No 1O1 O87 DE 30 OCT.2O25 HOJA No. 12119
Por la cual se modif¡can las Resoluciones CREG 174 de 2021 y 101 OZ2 de 2025 y se d¡ctan otras disposiciones adic¡one o sust¡tuya; para el efecto se aplicarán las s¡guientes cons¡derac¡ones:
- Las var¡ables ODEFi,jd,ñ, 0DEFAt,j.d,n,B, cli.j.d.rn.o del Anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006 asoc¡adas al comercializador, serán ¡gual a la sumator¡a d¡aria de la cantidad de energía Exc_Neg del literal b) del presente numeral, i¡. El factor FA asoc¡ado al comercializador s¡empre será igual
a uno (1), y deberá estar reflejado en el Numeral 2 del Anexo 7 de la Resoluc¡ón CREG 071 de 2006 y aquellas que la adicionan, modifican o sustituyan, tal como se realiza con los recursos no despachados centralmente. i¡¡. La variable cl ¿¡,n,a,m¡ del Anexo 7 de la Resoluc¡ón CREG 071 de 2006 asoc¡ada al comercial¡zador será igual a la cant¡dad de energía Exc_Neg del literal b) del presente numeral. iv. No serán objeto del cálculo del ajuste frente al precio de transacciones en bolsa defin¡do en el numeral 70 del Anexo 7 de la Resolución CREG 071 de 2006. \\ e) El ASIC calculará y publicará la s¡gu¡ente información: A la demanda comercial calculada en el literal a) del presente numeral, le sumará la energía excedente de los AGPE y restará la cantidad de energía Exc-Neg del l¡teral b) del presente numeral. Lo anterior, será publicado d¡scr¡minado para demanda regulada y no regulada. O El LAC para el cálculo de los cargos de transmisión y d¡str¡buc¡ón de energía eléctrica, sumará a la demanda real calculada en el l¡teral a) del presente numeral, la energía excedente de los AGPE descontando la cant¡dad de energía Exc-Neg del literal b) del presente numeral, Parágrafo 7. En el caso del AGPE que vende o entrega sus excedentes al comerc¡alizador integrado con el OR, este comercializador debe ¡nformar al
ASIC, en el m¡smo formato de que trata el artículo 19 de esta resolución, los excedentes de energía recibidos de los AGPE, para que el LAC los tenga en cuenta p
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