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CREG - Resolución 102 008 2024

Contraloria General de la Republica

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Detalles

Título
CREG - Resolución 102 008 2024
Autor
Contraloria General de la Republica
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2024

Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS 102 008 de 2024 RESOLUCIÓN No. (24 JUN. 2024) Por la cual se modifica la Resolución CREG 175 de 2021 en virtud de las solicitudes particulares en interés general recibidas por la Comisión con base en lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y los Decretos 2253 de 1994 y1260 de 2013 y,

C O N S I D E R A N D O Q U E:

1. ANTECEDENTES El artículo 365 de la Constitución Política establece que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Así mismo, estipula que “(l)os servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (…)”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14, numeral 14.28, de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible. De acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994, le corresponde a la Comisión ejercer la función de regular los monopolios en la prestación de los

servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, para lo cual puede, entre otras, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado, conforme a los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994. La Ley 401 de 1997 establece que el gas combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional se regirá por las

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Por la cual se modifica la Resolución CREG 175 de 2021 en virtud de las solicitudes particulares en interés general recibidas por la Comisión con base en lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público domiciliario. La Comisión debe establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, con sujeción a los criterios que, según la citada ley, deben orientar el régimen tarifario, para lo cual puede establecer topes máximos y mínimos de tarifas, conforme a los artículos 73.11, 73.22 y 88 de la Ley 142 de 1994. Así mismo, la definición de estas

tarifas debe considerar los criterios tarifarios previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 y la aplicación de estos de acuerdo con cada actividad sujeta a regulación. En virtud del principio de eficiencia económica definido en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, esto es, que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En virtud del principio de suficiencia financiera definido en el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se debe garantizar a las empresas eficientes la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento, AOM, y permitir la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable. El período de vigencia de las fórmulas tarifarias previsto por la Ley 142 de 1994 y los criterios a través de los cuales se fijan las tarifas buscan garantizar la estabilidad en los cargos aprobados, tanto a las empresas como a los usuarios. Mediante la Resolución CREG 175 de 2021, la CREG estableció los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte. Mediante las Resoluciones CREG 102 001, 102 005, 102 006 y 102 010 de

2022 se han modificado aspectos de la Resolución CREG 175 de 2021, sin incorporar cambios en su formulación. El período tarifario regulado por la Resolución 175 de 2021 inició a partir de la entrada en vigor de esta resolución, es decir, a partir del 24 de noviembre de 2021, con una duración de cinco años. Dentro del periodo de vigencia las empresas TGI S.A. E.S.P. y Grupo de Energía de Bogotá; Vanti S.A. E.S.P., la Asociación Colombiana de Grandes Consumidores de Energía Industriales y Comerciales, ASOENERGÍA, y la Asociación Colombiana del Petróleo y Gas, ACP, solicitaron la modificación de la Resolución 175 de 2021, fundamentadas en la facultad de la CREG para modificar excepcionalmente las fórmulas tarifarias, por las causales establecidas en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021.

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Por la cual se modifica la Resolución CREG 175 de 2021 en virtud de las solicitudes particulares en interés general recibidas por la Comisión con base en lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 Las mencionadas peticiones son unas solicitudes particulares, de interés general, toda vez que persiguen la modificación de una metodología de carácter general en virtud de la cual se establecieron los criterios para remunerar la actividad de transporte de gas natural, la cual le es aplicable a todos los agentes que desarrollen dicha actividad.

La Comisión consignó las solicitudes en el expediente 2022-0016, con el objeto de decidir sobre la procedencia de la aplicación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, respecto de las solicitudes de modificación presentadas. En aras de comprender las peticiones que la CREG recibió para modificar la Resolución CREG 175 de 2021, el 22 de septiembre de 2022, el Comité de expertos citó de manera virtual a las empresas TGI S.A. E.S.P., Vanti S.A. E.S.P. y, en conjunto a las asociaciones ACP y Asoenergía, para que expusieran sus argumentos de solicitud de revisión de la Resolución CREG 175 de 2021. Por otra parte, mediante la comunicación con radicado E-2022-014303, Promigas S.A. E.S.P. solicitó ser parte interesada en la actuación administrativa del expediente CREG 2022 0016 iniciada por TGI S.A. E.S.P., solicitud que tuvo respuesta mediante el comunicado CREG S2022005948, de fecha 2 de diciembre de 2022, en el sentido de señalar que el análisis de las solicitudes de modificación de la metodología descrita en la Resolución CREG 175 de 2021 conforme al artículo 126 de la Ley 142 de 1994, se realiza en el marco de una actuación de carácter general, el cual seguirá el procedimiento para la expedición de este tipo de actos, cumpliendo con los procesos de consulta, análisis de comentarios, procesos de aprobación y resolución definitiva. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1221 de 2022, aprobó someter a consulta pública el proyecto de resolución 702 009 de

2022, “Por la cual se modifica la Resolución CREG 175 de 2021 en virtud de las solicitudes particulares en interés general recibidas por la Comisión con base en lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994”, por el término de un mes calendario a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG. El plazo para remitir los comentarios venció el 20 de febrero de 2023. La propuesta regulatoria incluía un análisis de las peticiones realizadas con relación a: i) La vida útil normativa; ii) el cambio de la moneda de remuneración de las inversiones; iii) la aplicación del artículo 7 de la Resolución CREG 175 de 2021; iv) el valor de referencia de la TRM para poner los valores de las inversiones en pesos colombianos; y, v) la ampliación del plazo de aplicación del artículo 6 de la Resolución CREG 175 de 2021.

En relación con esto: a. Con respecto a la remuneración de activos que terminan vida útil normativa se propuso que por el periodo tarifario que rige la Resolución CREG 175 de 2021, si un activo (i) termina su periodo vida útil normativa,

(ii) puede seguir en operación, y, (iii) el servicio se necesita, en los cargos se le reconoce a ese activo una remuneración equivalente a la rentabilidad del capital valorada con la tasa de descuento de la actividad, a partir de la

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Por la cual se modifica la Resolución CREG 175 de 2021 en virtud de las solicitudes particulares en interés general recibidas por la Comisión con base en lo establecido

en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 fecha en la que finaliza la vida útil normativa, y teniendo en cuenta el valor de la inversión en los cargos. b. Con respecto al reconocimiento de un cubrimiento eficiente por el endeudamiento en dólares se propuso que por el periodo tarifario que rige la Resolución CREG 175 de 2021, si y solo sí una empresa tiene endeudamiento en dólares, teniendo en cuenta (i) el valor de los activos en la base tarifaria que no ha terminado la vida útil normativa, (ii) la estructura de capital que se determinó en la Resolución CREG 103 de 2021, y, (iii) la expectativa de devaluación con la metodología contenida en la Resolución CREG 004 de 2021, se reconocería en los cargos de AOM un cubrimiento con una senda decreciente en un período de 5 años. c. Frente a la petición de utilizar un valor diferente al de la TRM de 31 de diciembre de 2021 se propuso rechazar esa petición. En relación con esto, se expuso que cuando se tomó la decisión, la Comisión, respetando que había una señal de remuneración de inversiones en dólares, concluyó que para poner los valores de las inversiones en pesos debía usarse la TRM de mercado vigente. A partir del análisis de las anteriores peticiones la Comisión expuso que “Producto de los análisis expuestos en la anterior sección, la CREG encuentra apropiado y justificado ajustar la metodología tarifaria, de manera que (i) a los activos que terminaron vida útil normativa, siguen en operación y el servicio público los requiere, se le reconozca un costo de oportunidad equivalente a la

rentabilidad del capital, y (ii) a las empresas con endeudamiento en dólares, teniendo en cuenta la estructura de capital eficiente y solamente para aquella infraestructura que no ha terminado el periodo de remuneración de 20 años, se les reconozca de manera temporal un valor para cubrimiento del riesgo cambiario con base las expectativas de devaluación de mediano plazo”. Esto conllevaría a una modificación del artículo 18 de la Resolución CREG 175 de 2021, en relación con los numerales 18.4.6, 18.7 y 18.8 de la metodología. Atendiendo el mencionado proceso de consulta pública las siguientes empresas hicieron comentarios: No. Nombre Radicado

1 ACOLGEN E2023002675

2 ACP E2023002729

3 ANDEG E2023002741

4 ANDESCO E2023002576

5 ANDI E2023002673

6 ASOENERGIA E2023002669, E2023003694

7 CANACOL E2023002679

8 CENIT E2023002670

9 ENEL E2023002671

10 EPM E2023002730

12 NATURGAS E2023002672

13 HENRY NAVARRO E2023002665

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Por la cual se modifica la Resolución CREG 175 de 2021 en virtud de las solicitudes particulares en interés general recibidas por la Comisión con base en lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 No. Nombre Radicado

14 PROGASUR E2023002678

15 PROMIGAS E2023002591

16 SSPD E2023002667

17 TGI E2023002567, E2023005434

18 VANTI E2023002676

19 SOUTH32 GAS E2023006617

2. ANÁLISIS DE LA PROPUESTA REGULATORIA Ahora bien, la Comisión en la Resolución CREG 702 009 de 2002 planteó los siguientes análisis que sustentan las propuestas realizadas: 2.1. Para el caso de la vida útil normativa.

En el caso de los activos que terminaron vida útil normativa, que siguen en operación y el servicio público los requiere, la Comisión propuso reconocer un costo de oportunidad equivalente a la rentabilidad del capital. Para esto expuso en el numeral 2.1 de la propuesta a consulta el siguiente análisis: “2.1. Sobre la vida útil normativa. Lo primero a señalar es que en el documento CREG 143 A de 2021, la CREG presentó en forma amplia los análisis que derivaron en ajustar la disposición de remuneración de los activos que ya se remuneraron pero que continúan en operación. En transporte de gas esto ocurre porque, conforme a la señal regulatoria, hay una remuneración acelerada de la inversión. Es decir, contrario a lo que ocurriría en un mercado en competencia, las firmas recuperan los valores de las inversiones con la respectiva rentabilidad mucho antes de la depreciación total del activo. Señalan TGI S.A. E.S.P. y Grupo de Energía de Bogotá que la CREG no podía modificar la señal de remuneración de un activo después de la vida útil normativa. Argumentan estas empresas que la decisión resultó en contravía de la eficiencia económica, porque el servicio debe remunerarse a precios de mercado, y de la

suficiencia financiera, porque la tarifa debe garantizar la recuperación de los costos y gastos de toda operación, siempre y cuando estos sean eficientes. TGI S.A. E.S.P. y Grupo de Energía de Bogotá también señalan que desde 1996, la CREG en sus diferentes metodologías para la remuneración de la actividad de transporte de gas natural, había mantenido explícitamente la señal de reconocimiento del costo de oportunidad de los activos durante la vida útil remanente de los mismos. El Grupo de Energía de Bogotá señala que, cuando decidió invertir en la actividad de transporte, pensó que la señal de remuneración se mantendría en el tiempo. Lo primero a señalar es que toda la exposición que presenta TGI S.A. E.S.P. y Grupo de Energía de Bogotá ya había sido objeto de análisis en el mencionado Documento CREG 143 A de 2021. Así, es pertinente advertir que la decisión que se adoptó cumple con todos los criterios señalados en la Ley sobre el régimen tarifario. También es oportuno señalar que la regulación que expide la CREG debe ser siempre independiente de quién o quiénes prestan el servicio. Económicamente, la remuneración de una actividad debe siempre tener como presupuesto una empresa eficiente y, por ende, los valores de inversión y gastos de AOM eficientes. Los

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usuarios del servicio no deben pagar por las ineficiencias de las empresas, y ahí la regulación siempre debe brindar las señales para que el servicio que se remunere cubra costos y gastos eficientes. Como se indicó arriba, en un mercado en competencia, la remuneración de un activo está en línea con su depreciación. Es decir, en competencia perfecta no ocurre que una empresa recupere el valor de la inversión con la respectiva rentabilidad antes de la depreciación del activo. Si se tiene en cuenta que la vida real de un activo es del orden de los 50 años, con la señal regulatoria de transporte ocurre que mucho antes de que el activo se deprecie la empresa ya recuperó el capital invertido incluyendo la rentabilidad. En esta línea de argumentación no debe perderse de vista que los usuarios, al haber remunerado una inversión en un plazo inferior al de la vida útil real, pagaron en las tarifas un mayor valor para que el inversionista recuperara la inversión en los 20 años. En el siguiente ejemplo, suponiendo una inversión de 1 millón y una tasa de descuento de 10,94%, nótese la diferencia en los pagos. Inversión 1.000.000 Tasa descuento 10,94% Pago 20 años 125.083 Pago 50 años 110.012 La diferencia entre el pago a 20 años y el de 50 es del 14%1. Por supuesto, se debe mencionar que, cuando la Comisión decidió remunerar en forma anticipada las inversiones, lo hizo principalmente para generar una señal que le permitiera a las empresas en transporte de gas hacer las inversiones. Ante esta circunstancia, y sabiendo que el activo sigue en operación, y lo más importante, que el servicio que presta el activo se necesita, aparece la cuestión

regulatoria sobre qué señal brindarle al transportador para que ésta mantenga en operación el activo. Frente a esta cuestión, en la Resolución CREG 001 de 2000 la señal fue que, cuando el activo cumpliera la vida útil normativa, la CREG, para el siguiente periodo de vida útil normativa, le reconocería a la empresa un costo de oportunidad teniendo cuenta la vida remanente del activo. Esta circunstancia quedó documentada en el documento soporte de la Resolución CREG 018 de 20142, en donde se describe cómo la disposición del costo de oportunidad prevista en la Resolución CREG 001 de 2000 se aplicó para la infraestructura de transporte de Promigas S.A. E.S.P. entre Cartagena – Jobo, SRT Mamonal y La Creciente – Sincelejo. En esencia, en el mencionado documento se indicó que, una vez cumplida la vida útil normativa, la CREG reconoció el valor eficiente de las adecuaciones que se requerían para mantener en operación los gasoductos, y para esa infraestructura se empezó a contar nuevamente un periodo de vida útil normativo desde 2002. Desde el punto de vista regulatorio, las adecuaciones para mantener en operación los gasoductos por otro periodo de vida útil normativa se entendieron como el valor del costo de oportunidad que requería la empresa para seguir prestando el servicio con esos activos. 1 En esta discusión es preciso señalar que la diferencia entre los pagos a 20 y 50 años está en función del nivel de las tasas. Si se hiciera el ejercicio con tasas superiores a 10,94% el diferencial se reduce. 2 Ver página 89 del documento soporte CREG 006 de 2014 que acompaña la Resolución

CREG 018 de 2014.

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Por la cual se modifica la Resolución CREG 175 de 2021 en virtud de las solicitudes particulares en interés general recibidas por la Comisión con base en lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 Posteriormente en la Resolución CREG 126 de 2010, en aras de poner una disposición más explícita, la Comisión decidió que, cuando un activo terminaba el periodo de vida útil normativo, para el siguiente periodo, si el activo continuaba en operación, se le reconocería un 60% de un valor de reposición a nuevo. En el caso de los gasoductos, determinado por un perito, y en el caso de los compresores, con la información que tenía la CREG. Contrario a lo expuesto por TGI S.A. E.S.P. y Grupo de Energía de Bogotá, nótese que las disposiciones sobre cómo remunerar el activo que cumplió el periodo de vida útil normativa sí se ha ido modificando. En la Resolución CREG 001 de 2000 había una señal y en la Resolución CREG 126 de 2010 otra. Como se indicó antes, con la señal que estaba en la Resolución CREG 001 de 2000, la CREG le reconoció el valor de unas adecuaciones que Promigas S.A. E.S.P. requirió para mantener en operación una infraestructura. Luego, cuando se expide la Resolución CREG 126 de 2010, durante la vigencia de esa resolución, a los activos que terminaron vida útil normativa se les reconoció el 60% del valor de

reposición a nuevo. Desde el punto de vista regulatorio, transcurrido el periodo acordado de remuneración, es decir, el periodo de vida útil normativo, no se entiende por qué TGI S.A. E.S.P. y Grupo de Energía de Bogotá afirman que a la empresa se le debe continuar pagando el activo como si este no se hubiere ya pagado. Ahora bien, es cierto que, una vez remunerado un activo, si este puede seguir prestando el servicio, y lo más importante, el servicio se sigue necesitando, la cuestión regulatoria es qué señales se deben brindar a las empresas para que el activo continúe en operación. En la Resolución CREG 126 de 2010, que rigió desde agosto de 2010 hasta noviembre de 2021, la señal era que, si el activo continuaba en operación, se le reconocía un 60% del valor de reposición a nuevo, el cual abarca todas las reparaciones que se requieran sobre dicho activo3. Por las razones expuestas en el Documento CREG 143 A de 2021, esa disposición se cambió y ahora sólo se reconocen las inversiones que requiere el gasoducto o el compresor para mantenerlo en operación. Esta disposición, entre otras, se tomó porque se consideró más equitativa, tanto para el usuario como para la empresa. En el proceso de consulta pública cumplido para la expedición de la nueva metodología de remuneración de la actividad de transporte, para los casos en los que una empresa declaraba que podía mantener en operación un activo, en la Resolución CREG 090 de 2016, la CREG sometió a consulta la alternativa de bajar del 60% al 30% del valor de reposición a nuevo el reconocimiento de la inversión en

activos de transporte que cumplieran la vida útil normativa de 20 años, en los casos en los que una empresa declaraba que podía mantener en operación dicho activo. Con la información aportada por las empresas y los análisis de la CREG se encontró que la medida que se consultó con la Resolución CREG 090 de 2016 no era adecuada. Así, podían presentarse casos en los que el valor de las inversiones que se requerían eran mayores al 30% del valor de reposición a nuevo, y otros, en donde el valor de las inversiones eran menores. 3 Ver artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010.

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Por la cual se modifica la Resolución CREG 175 de 2021 en virtud de las solicitudes particulares en interés general recibidas por la Comisión con base en lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 Por otra parte, con respecto a los impactos que tiene la disposición en los ingresos de las empresas, frente a la señal que había con la metodología anterior, es decir, en la Resolución CREG 126 de 2010, efectivamente hay un cambio en el nivel de los ingresos de una empresa con activos que cumplen vida útil normativa, especialmente si las inversiones que requiere la empresa para mantener en operación el activo, resultan inferiores a las inversiones que venían remunerándose. En esta parte de la discusión, y volviendo al tema de los incentivos, producto de las peticiones de TGI S.A. E.S.P., Grupo de Energía de Bogotá y Vanti S.A. E.S.P., es

pertinente discutir qué señales debería recibir la firma transportadora, a manera de costo de oportunidad, para mantener en buen estado operativo la infraestructura, después de que esta se le remunere. En la Resolución CREG 175 de 2021 es explícito que a la empresa se le reconocerían todas las nuevas inversiones que resultaren necesarias para mantener en operación el gasoducto o el compresor. Sin embargo, y del análisis que ha hecho la CREG, la pregunta es si esa medida incentiva a las firmas a mantener en buen estado la infraestructura. Si bien en principio los usuarios no deberían remunerar vía tarifas activos que ya se pagaron, sí se identifica la necesidad de generar alguna señal para que las empresas con activos de este tipo que siguen en operación y que prestan un servicio que sigue demandándose, reciban algún tipo de ingreso por mantener en operación los activos. Un ajuste en el sentido descrito generaría el incentivo a los transportadores para mantener la infraestructura en buen estado de servicio, y su valor en los estados financieros de las empresas. Así, después que un activo cumpla su periodo de remuneración, el transportador continuaría percibiendo un ingreso por el uso del activo que sigue prestando un servicio. Igualmente, el valor de las nuevas inversiones que se requirieran, con el debido soporte y análisis, se remunerarían en los cargos tarifarios. Finalmente, en cuanto al señalamiento de la empresa de que cuando un activo termina su periodo de remuneración y no sigue generando ingresos se reduce su valor en libros, afectando en consecuencia el valor patrimonial de la empresa, esta Comisión precisa que los aspectos contables y como son manejados por las

empresas son del resorte de ellas”. A partir del anterior análisis y una vez adelantando el proceso de consulta, incluyendo la revisión de los comentarios recibidos, la Comisión encuentra que lo planteado en la Resolución CREG 175 de 2021 en relación con las disposiciones establecidas para los activos que cumplen la vida útil normativa y los valores a reconocer relativos a las inversiones que requiere el gasoducto o el compresor para mantenerlo en operación, corresponde a una medida que en principio es adecuada en el marco de la correcta aplicación de los criterios tarifarios del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, se ha identificado que la aplicación de estas disposiciones frente a reponer un activo o mantenerlo en operación, deben generar un equilibrio en la decisión que sobre esto adelanten los agentes transportadores en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de la Resolución CREG 175 de 2021. El balance en la aplicación de la medida debe conllevar a que efectivamente se reemplacen los activos que no pueden continuar en operación, por lo que

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Por la cual se modifica la Resolución CREG 175 de 2021 en virtud de las solicitudes particulares en interés general recibidas por la Comisión con base en lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 el costo de oportunidad de los activos que pueden estar operativos ha de reflejar que este se mantenga en buen estado y operativo después de ser remunerado. De lo contrario, esto puede conllevar al reemplazo de activos de manera innecesaria, lo cual puede generar impactos importantes dentro del

período tarifario, toda vez que el costo de un activo nuevo tiende a ser muy superior al del costo de las inversiones que son necesarias para mantenerlo en operación. De acuerdo con esto, la correcta aplicación del criterio de eficiencia dentro de la metodología de la Resolución CREG 175 de 2021 en relación con la vida útil normativa, implica que los incentivos han de estar alineados para que las decisiones que toman los agentes en relación con la vida útil normativa de los activos ya valorados sean eficientes, por lo que el costo de oportunidad de mantener el activo debe reflejar este criterio. Adicionalmente, en desarrollo del proceso de consulta pública de la Resolución CREG 702 009 de 2022, dentro del tema relacionado con el costo de oportunidad de los activos que cumplen su vida útil normativa y el reconocimiento de las adecuaciones para mantenerlo en operación, se hicieron comentarios relacionados con estas disposiciones, pero en materia de gasoductos dedicados4. En relación con esto, la Comisión al momento de determinar el cargo de transporte en los casos en que un activo de este tipo empieza a prestar el servicio de transporte de gas natural ha considerado remunerar la inversión teniendo en cuenta la depreciación del activo. Lo anterior debido a que el valor del activo incluyendo la depreciación permite tener un valor de inversión del activo de acuerdo con el tiempo que el activo ha estado en operación. Es por esto que, a partir de los comentarios recibidos y del análisis de estos, considera pertinente aplicar la regla ya descrita para los activos que cumplen vida útil normativa a los gasoductos dedicados que hayan estado en operación por un periodo igual o superior a 20 años, para los cuales sea

necesario realizar el cálculo del cargo. Lo anterior, considerando que dichos activos que eran gasoductos dedicados pasan a ser activos de transporte de gas natural, por lo que la forma de remuneración, los incentivos para la reposición de los mismos y el costo de oportunidad debe tener en cuenta el mismo tratamiento que se da para los gasoductos que hacen parte de la base tarifaria de un transportador. 4 En comunicación con radicado CREG E2023002669, la empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A. E.S.P. expusieron que “(…) A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos de manera respetuosa a ustedes la revisión y modificación de las disposiciones aplicables a gasoductos dedicados establecidas en el marco de la Resolución CREG 175, restableciendo la posibilidad de acordar de manera bilateral las condiciones de uso de estos activos, y de manera subsidiaria, en caso de que lo anterior no sea aceptado otorgando un tratamiento equilibrado respecto de la valoración de las inversiones al momento de fijación tarifaria por parte de la CREG. Lo anterior de cara a lo establecido en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994 que permitan encuadrar el reconocimiento de las inversiones y de su rentabilidad en un marco de igualdad frente a los demás activos de transporte.”

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Por la cual se modifica la Resolución CREG 175 de 2021 en virtud de las solicitudes particulares en interés general recibidas por la Comisión con base en lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994

De ahí que, para calcular el valor de inversión para gasoductos dedicados al momento de hacerse necesario establecer cargos de transporte para este tipo de activos, de acuerdo con el tiempo que el activo ha estado en operación, debe aplicarse lo definido para los activos de transporte en relación con la variable RVUN. En este sentido, se considera válido y procedente ajustar la propuesta inicial de la Resolución CREG 702 009 de 2022 y como parte del proceso de consulta incluir los siguientes elementos: i) En relación con el período de aplicación, se realiza ajuste para que concuerde con el período de aplicación

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