CREG - Resolución 102 009 2024
Contraloria General de la Republica
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 102 009 2024
- Autor
- Contraloria General de la Republica
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 102 009 DE 2024 (22 AGO.2024) Por la cual se modifica la Resolución CREG 186 de 2020. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, 1260 y 1710 de 2013 y C O N S I D E R A N D O Q U E: El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. El servicio público domiciliario de gas combustible ha sido definido por la Ley 142 de 1994 como “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición (…)”. El artículo 34 de la Ley 142 de 1994 dispone que “las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificadas, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”, estableciendo para el efecto, entre otras, qué prácticas son consideradas como restricción indebida a la
competencia, dentro de las que se destaca la establecida en su numeral 34.6, que estipula como una de ellas, “el abuso de la posición dominante al que se refiere el artículo 133 de esta Ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos”. El literal a) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 determina, entre otras, como función especial de la CREG “Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La ngiSZA noc etnemacinortcelE odamriF 04679495-9a468a-036051-22804202 :odreucA 13 ed 1 anigaP00:50-44:42:51T22-80-4202
RESOLUCIÓN No. 102 009 DE 22 AGO. 2024 HOJA No. 2/29
Por la cual se modifica la Resolución CREG 186 de 2020 __________________________________________________________________________ comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.” Asimismo, el literal c) del numeral antes mencionado, determina, entre otras, como función especial de la CREG “Establecer el reglamento de operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible.” El parágrafo 2 del artículo 11 de la Ley 401 de 1997 dispuso “las
competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos”. De acuerdo con lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público está regulada por el Gobierno, las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos. El artículo 11 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, dispuso que la CREG establecerá los mecanismos y procedimientos de comercialización de la producción total disponible para la venta, PTDV, y de las cantidades importadas disponibles para la venta, CIDV, conforme a los lineamientos previstos en dicha norma. El artículo 12 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, establece las actividades a las que no se les aplicarán los mecanismos y procedimientos de comercialización de que trata el artículo 11 del mismo Decreto. En el artículo 13 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, se establecen los lineamientos para la expedición de los mecanismos y procedimientos de comercialización, determinándose que la CREG “(…) deberá promover la competencia, propiciar la formación de precios eficientes a través de procesos que reflejen el costo de oportunidad del recurso, considerando las diferentes variables que inciden en su formación, así como mitigar los efectos de la concentración del mercado y generar información oportuna y suficiente para los agentes”.
El artículo 14 del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, establece que “con el fin de propender por el equilibrio de las relaciones contractuales entre los Agentes Operacionales, la CREG establecerá los requisitos mínimos para cada una de las modalidades de contratos previstos en la regulación”. El parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 2100 de 2011, compilado por el Decreto 1073 de 2015, establece que “La CREG, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 13 de este decreto, definirá los mecanismos que permitan a los Agentes que atiendan a la Demanda Esencial tener acceso a los contratos de suministro y/o transporte de gas natural a que se refiere este artículo”. ngiSZA noc etnemacinortcelE odamriF 04679495-9a468a-036051-22804202 :odreucA 13 ed 2 anigaP - 00:50-44:42:51T22-80-4202
RESOLUCIÓN No. 102 009 DE 22 AGO. 2024 HOJA No. 3/29
Por la cual se modifica la Resolución CREG 186 de 2020 __________________________________________________________________________ El artículo 1 del Decreto 1710 de 2013, compilado por el Decreto 1073 de 2015, establece que, al expedir el reglamento de operación del Mercado Mayorista de gas natural, la CREG podrá “a) Establecer los lineamientos y las condiciones de participación en el Mercado Mayorista, las modalidades y requisitos mínimos de ofertas y contratos, los procedimientos y los demás aspectos que requieran los mecanismos de comercialización de gas natural y
de su transporte en el Mercado Mayorista” y “b) Señalar la información que será declarada por los participantes del mercado y establecer los mecanismos y procedimientos para obtener, organizar, revisar y divulgar dicha información en forma oportuna para el funcionamiento del Mercado Mayorista de gas natural”. Mediante la Resolución CREG 186 de 2020 se establece la regulación de los aspectos comerciales del Mercado Mayorista de gas natural como parte del reglamento de operación de gas natural. Dicha Resolución contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones del suministro de gas natural utilizado efectivamente como combustible que se realicen en el Mercado Primario y en el Mercado Secundario. La Resolución CREG 080 de 2019 establece reglas generales de comportamiento de mercado para los agentes que desarrollen las actividades de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. El Decreto 484 de 2024 modificó el artículo 2.2.2.2.14 del Decreto 1073 de 2015, adicionando una nueva actividad a la que no se aplicarán los mecanismos y procedimientos de comercialización de la PTDV, establecidos por la CREG, así como otros aspectos relacionados. La CREG ha adoptado resoluciones de aplicación transitoria, por diversas razones coyunturales, que han adicionado reglas en la comercialización del mercado mayorista de gas natural, buscando mayor flexibilidad en las negociaciones directas del Mercado Primario, así como la publicación de mayor información de la oferta, en forma oportuna y completa. Así, se publicaron las resoluciones CREG 138 de 2020, 084 de 2021, 102 007 de
2022 y 102 004 de 2023. Por lo anterior y ante los resultados observados, se considera necesario incorporar en la Resolución CREG 186 de 2020 las medidas adoptadas en dichas resoluciones, sin embargo, no se identifica la razonabilidad de que se adoptadas por un tiempo determinado o para un fin específico, sino que por el contrario, que estas tengan un carácter permanente dada la finalidad de contratar el suministro en firme de todo el gas natural potencialmente producible a la fecha de la expedición del presente acto administrativo, ya sea de corto, mediano y largo plazo. Ahora, durante la implementación de las negociaciones directas de los vendedores del Mercado Primario en el año 2023, se observaron resultados de asignación de cantidades ofertadas, que permiten evidenciar un riesgo en el acceso a los contratos de suministro en firme, para las cantidades totales requeridas por los compradores del Mercado Primario que atienden o son parte de los usuarios incluidos en la definición de la Demanda Esencial realizada por el Ministerio de Minas y Energía en el artículo 2.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015. ngiSZA noc etnemacinortcelE odamriF 04679495-9a468a-036051-22804202 :odreucA 13 ed 3 anigaP - 00:50-44:42:51T22-80-4202
RESOLUCIÓN No. 102 009 DE 22 AGO. 2024 HOJA No. 4/29
Por la cual se modifica la Resolución CREG 186 de 2020 __________________________________________________________________________ Se considera necesario, para alcanzar mayor efectividad de medidas de
flexibilización en las negociaciones del Mercado Primario, aumentar el período de duración anual en que se desarrollan tales negociaciones y retirar aquellos mecanismos de comercialización actualmente establecidos, en particular las subastas anuales de los contratos d las modalidades C1 y C2, que no han sido efectivos y que pueden ser sustituidos de manera más efectiva, a través de las negociaciones directas del Mercado Primario. Dentro de las medidas a adoptar para impedir abusos de posición dominante, se considera necesario precisar las condiciones de aplicación de las excepciones establecidas en la contratación del suministro de gas natural, para aquellas fuentes de suministro que se encuentran en la realización de las pruebas extensas, en particular cuando se trata de la ejecución durante dichas pruebas, de contratos de suministro de tipo firme o que garantizan firmeza. Para lograr mayor efectividad en el funcionamiento del Mercado Secundario a partir de las reglas vigentes de publicación por parte del gestor del mercado, para la entrega oportuna de la información requerida a los vendedores y a los compradores, se hace necesario especificar las consecuencias de no cumplir con la entrega previa de dicha información al gestor del mercado, para la posterior negociación y registro de los contratos resultantes. De acuerdo con lo anterior, las disposiciones de la presente resolución que modifica la Resolución CREG 186 de 2020, incorporan medidas regulatorias de carácter permanente con el fin de: i) Dar mayor flexibilidad para negociaciones del Mercado Primario; ii) Dar mayores señales para la contratación en el Mercado Primario, que lleven a reducir los excedentes de compra; iii) Priorizar la atención de la Demanda Esencial por parte de los
vendedores del Mercado Primario; iv) Aumentar la suficiencia y transparencia de la información en las negociaciones del Mercado Secundario; v) adecuar la regulación a lo establecido en el Decreto 484 de 2024 en relación con las excepciones a la aplicación de los mecanismos de comercialización establecidos por la CREG. Para lo anterior se publicó el 31 de mayo de 2024 el Proyecto de Resolución 702 006 de 2024 en la página web de la entidad, con plazo para remitir comentarios hasta el 18 de junio de 2024. Surtido el período de consulta se recibieron comentarios de las siguientes empresas o entidades con números de radicado CREG así: OGE LEGAL SERVICES E-2024-008179 y E-2024008180, X100LEGAL 2024-008246 y E-2024-008250, TRANSPORTADORA DE
GAS INTERNACIONAL E-2024-008258, TEBSA E-2024-008266, MC2 SAS E.S.P.
E-2024-008267, E-2024-008365 Y E-2024-008524, MADIGÁS INGENIEROS
S.A. E.S.P. E-2024-008285, EPM E-2024-008292, GASES DEL ORIENTE S.A.
E.S.P. E-2024-008297, CALAMARÍ LNG E-2024-008298, INGENIERÍA Y SERVICIOS E-2024-008300, ANDEG E-2024-008302, ACOLGÉN E2024008303, CANACOL ENERGY E-2024-008309, TERMONORTE S.A. E.S.P. E-2024008313, NITRO ENERGY COLOMBIA E-2024-008314, GASES DEL CUSIANA S.A.
E.S.P. B.I.C., EFIGÁS E-2024-008316, E-2024-008382 Y E-2024-008475, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios E-2024-008319, HOCOL S.A. E-2024-008321, ASOCIACIÓN COLOMBIANA DEL PETRÓLEO Y GAS E2024-008328, NATURGÁS E-2024-008329, PRIME ENERGÍA COLOMBIA E2024-008334, PETROMIL GAS S.A.S. E.S.P., E-2024-008335, GASES DE ngiSZA noc etnemacinortcelE odamriF 04679495-9a468a-036051-22804202 :odreucA 13 ed 4 anigaP00:50-44:42:51T22-80-4202
RESOLUCIÓN No. 102 009 DE 22 AGO. 2024 HOJA No. 5/29
Por la cual se modifica la Resolución CREG 186 de 2020 __________________________________________________________________________
OCCIDENTE S.A. E.S.P. E-2024-008336 Y E-2024-008364, ALCANOS DE
COLOMBIA S.A. E.S.P. E-2024-008337, CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. E-2024-008339, GRUPO VANTI E-2024-008340, SURTIGÁS S.A. E.S.P. E-2024-008342 Y E-2024-008343, ASOENERGÍA E-2024008345, ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. E-2024-008347 Y E-2024-008532, GASES
DEL CARIBE E-2024-008349, ENERGY TRANSITIONS E-2024-008350, ORGANIZACIÓN TEERPEL E-2024-008351, ANDI E-2024-008352, ANDESCO E2024-008355, METROGÁS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. E-2024-008358, ECOPETROL S.A. E2024-008360 Y E-2024-008389. La Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión No. 1328 del 11 de julio de 2024, aprobó la propuesta regulatoria para ser remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, en los términos del artículo 7 de la Ley 1340 de 2009. Lo anterior se cumplió mediante comunicación de la CREG con número de radicado S2024005205 del 26 de julio de 2024. Mediante comunicación recibida de la Superintendencia de Industria y Comercio con radicación 24-316350- -3-0 y número de radicado CREG E2024012139 del 13 de agosto de 2024, dicha entidad rindió concepto de abogacía de la competencia sobre el proyecto enviado por la CREG. Copia de la totalidad del concepto recibido hace parte del documento que se publica como soporte de la presente resolución, así como el análisis de parte de la CREG al respecto. En dicho concepto, se presentó la siguiente y única recomendación: “5. RECOMENDACIONES Por las razones expuestas, se recomienda a la CREG: Considerar la inclusión de un mecanismo de revisión periódica de las condiciones del mercado mayorista de gas natural en Colombia, con el fin de evaluar la necesidad de mantener o ajustar los mecanismos de priorización,
asegurando que su aplicación se dé exclusivamente en las circunstancias excepcionales previstas en la regulación sectorial.” A partir de la recomendación anterior y en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 9 del Decreto 2897 de 2010: i) se adiciona el artículo 17, el cual modifica el Anexo 9 “Períodos de priorización” de la resolución CREG 186 de 2020; ii) se incluye la subordinación de la priorización al resultado que se obtenga del Anexo 9 para lo cual se reordenan los literales d) al l) del artículo 10 que modifica el artículo 22 de la Resolución CREG 186 de 2010; iii) se incluye el parágrafo 2º al artículo 12 que modifica el artículo 24 de la Resolución CREG 186 de 2020 en relación con el desarrollo del procedimiento de cálculo del Anexo 9 y la publicación de su resultado por parte del gestor del mercado de gas natural; lo anterior, con respecto al texto aprobado en la Sesión CREG 1328 de 2024 y enviado a la SIC, con el fin de determinar la necesidad o no de aplicar la priorización de la Demanda Esencial para la comercialización del suministro en el mercado mayorista de gas natural. En el Documento que acompaña la presente resolución se transcribe el cuestionario, se publica el concepto emitido por la Superintendencia de ngiSZA noc etnemacinortcelE odamriF 04679495-9a468a-036051-22804202 :odreucA 13 ed 5 anigaP00:50-44:42:51T22-80-4202
RESOLUCIÓN No. 102 009 DE 22 AGO. 2024 HOJA No. 6/29
Por la cual se modifica la Resolución CREG 186 de 2020 __________________________________________________________________________ Industria y Comercio al proyecto regulatorio, se da respuesta a los comentarios recibidos y se precisan los ajustes realizados a la propuesta inicial de la Resolución CREG 702 006 de 2024. Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión No. 1332 del 22 de agosto de 2024, acordó expedir esta resolución.
R E S U E L V E: ARTÍCULO 1. Modificar la siguiente definición del artículo 3 de la Resolución CREG 186 de 2020, el cual quedará así: “Contrato de suministro de contingencia, CSC: contrato escrito en el que un vendedor garantiza el suministro de una cantidad máxima de gas natural desde una fuente alterna de suministro, sin interrupciones, cuando el mismo vendedor u otro participante del mercado que suministra gas natural se enfrenta a un evento que le impide la prestación del servicio desde la(s) fuente(s) de suministro pactada(s).
El suministro de gas natural desde la fuente alterna y mediante esta modalidad contractual sólo se realizará durante el período en que se presente el mencionado impedimento para la prestación del servicio. Esta modalidad contractual requiere contar con de Respaldo Físico, y deberá estar suscrito únicamente entre los Participantes del Mercado.” ARTÍCULO 2. Adicionar las siguientes definiciones al artículo 3 de la Resolución CREG 186 de 2020, el cual quedará así: “Cantidades Importadas Disponibles para la Venta - CIDV: corresponde a la definición incluida en el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto
1073 de 2015, o aquellos que lo modifiquen o sustituyan.” “Contrato firme o que garantiza firmeza: corresponde a la definición incluida en el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, o aquellos que lo modifiquen o sustituyan.” “Demanda Esencial: corresponde a la definición incluida en el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, o aquellos que lo modifiquen o sustituyan.” “Fuente de suministro: Se entiende por fuente de suministro un campo de producción ubicado en el territorio colombiano o un punto de importación.” “Gas Natural (GN): es una mezcla de hidrocarburos livianos, principalmente constituida por metano, que se encuentra en los yacimientos en forma libre o en forma asociada al petróleo. El gas natural, cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que ngiSZA noc etnemacinortcelE odamriF 04679495-9a468a-036051-22804202 :odreucA 13 ed 6 anigaP - 00:50-44:42:51T22-80-4202
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Por la cual se modifica la Resolución CREG 186 de 2020 __________________________________________________________________________ satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG en la Resolución 071 de 1999 o aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.” “Infraestructura de Importación: es aquella infraestructura que
permite entregar gas natural que ha sido obtenido en el exterior, al SNT o a otros medios de transporte, para abastecimiento de la demanda nacional.” “Infraestructura de Regasificación: corresponde a la definición incluida en el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, o aquellos que lo modifiquen o sustituyan.” “Interconexión Internacional de Gas Natural: corresponde a la definición incluida en el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, o aquellos que lo modifiquen o sustituyan.” “Oferta de producción total disponible para la venta en pruebas - PTDV en pruebas: cantidad diaria promedio mes de gas natural, expresada en GBTUD, por campo, punto de entrada al SNT, o por punto del SNT que corresponda al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios, que un productor-comercializador está dispuesto a entregar de manera continua y sin interrupciones, durante la ejecución de las pruebas extensas o antes de la declaración de comercialidad, según lo dispuesto en la presente resolución. Deberá ser igual o inferior a la producción total disponible para la venta, PTDV, declarada según lo señalado en el Decreto 1073 de 2015 o aquel que lo modifique o sustituya.” “Precio de Reserva: equivale a aquel precio que sirve de base, de mínimo o de inicio en un proceso de subasta o en un mecanismo de concurrencia de interesados en comprar gas natural en estado gaseoso, que sea desarrollado por un vendedor del Mercado Mayorista y que
refleja el precio mínimo al cual se ofrece para la venta el gas natural.” “Precio fijo o único: equivale a aquel precio al cual se ofrece para la venta una cantidad de gas determinada.” “Producción Total Disponible para la Venta - PTDV: corresponde a la definición incluida en el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, o aquellos que lo modifiquen o sustituyan.” “Respaldo Físico: corresponde a la definición incluida en el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015, o aquellos que lo modifiquen o sustituyan.” ARTÍCULO 3. Adicionar el parágrafo 2 al artículo 9 de la Resolución CREG 186 de 2020, el cual quedará así: “Parágrafo 2. Los requisitos mínimos de la CREG que se aplicarán durante la ejecución de los contratos de suministro de tipo firme, serán ngiSZA noc etnemacinortcelE odamriF 04679495-9a468a-036051-22804202 :odreucA 13 ed 7 anigaP - 00:50-44:42:51T22-80-4202
RESOLUCIÓN No. 102 009 DE 22 AGO. 2024 HOJA No. 8/29
Por la cual se modifica la Resolución CREG 186 de 2020 __________________________________________________________________________ los establecidos al momento de la suscripción del contrato realizado entre las partes, en los casos de contratos que tiene como fuentes de suministro campos que no hayan declarado comercialidad, y en los demás casos, serán los establecidos al momento del registro de los mismos ante el gestor del mercado. En todo caso, las partes podrán
acogerse voluntariamente a cambios en dichos requisitos, en caso de que la CREG los modifique de manera general en forme posterior, previo al inicio de ejecución del contrato o durante la misma. Para efectos de lo anterior, en el caso de contratos de campos que no han declarado comercialidad al momento de la suscripción del contrato, los vendedores deberán comunicar al gestor del mercado que se ha suscrito el contrato o acuerdo comercial o documento de compromiso asimilable, cuya fecha servirá de referencia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que ocurra la suscripción, anexando la información con que se cuente de la establecida en el numeral 1.1 del Anexo 1 de la presente Resolución.” ARTÍCULO 4. Adicionar los numerales 5, 6 y 7 al artículo 11 de la Resolución CREG 186 de 2020, los cuales quedarán así: “5. Los eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña y eventos eximentes de cualesquiera de los tramos del contrato de transporte del SNT que contiene el punto de entrada que sirve como punto de entrega del respectivo contrato de suministro.
6. El evento eximente ocasionado por labores programadas para reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos de cualesquiera de los tramos del contrato de transporte del SNT, que contiene el punto de entrada que sirve como punto de entrega del respectivo contrato de suministro, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno conforme al protocolo al que se hace referencia en el parágrafo 3 de este artículo, y el parágrafo 3 del artículo 11 de la Resolución CREG 185 de 2020, o aquellas que la modifiquen o
sustituyan.
7. En el caso de los contratos de tipo firme que se registren por parte de los comercializadores de gas importado, con compradores que no lo destinan para la atención de la Demanda Esencial, se podrá pactar como un evento eximente de entrega del gas y, si así lo acuerdan las partes, la situación que se presenta cuando la nominación de regasificación de gas natural licuado total recibida, es decir, la suma de todas las nominaciones individuales recibidas para cualquier tipo de demanda, por el operador de la infraestructura de regasificación para un mismo día de gas, no sea igual o superior al valor del mínimo operativo técnico requerido por esa infraestructura para la regasificación del gas natural licuado.
La cantidad del mínimo operativo técnico deberá ser establecida en el contrato de suministro entre el comercializador de gas importado y el comprador, y deberá ser igual en cualquier contrato de suministro de ese mismo comercializador, independientemente del ngiSZA noc etnemacinortcelE odamriF 04679495-9a468a-036051-22804202 :odreucA 13 ed 8 anigaP00:50-44:42:51T22-80-4202
RESOLUCIÓN No. 102 009 DE 22 AGO. 2024 HOJA No. 9/29
Por la cual se modifica la Resolución CREG 186 de 2020 __________________________________________________________________________ tipo de demanda que se contrata, siempre y cuando se trate de la misma infraestructura de regasificación.” ARTÍCULO 5. Adicionar el numeral 5. al artículo 13 de la Resolución CREG 186 de 2020, el cual quedará así: “5. En el caso de los contratos de tipo firme que se registren por parte
de los comercializadores de gas importado, con compradores que lo destinan para la atención de la Demanda Esencial, se considerará como incumplimiento por parte del comercializador de gas importado, la no entrega del gas nominado por el comprador, cualquiera sea dicha cantidad, siempre que no supere la cantidad máxima contratada, sin excepción alguna, incluso cuando la nominación de regasificación de Gas natural licuado total recibida, es decir, la suma de todas las nominaciones individuales recibidas para cualquier tipo de demanda por el operador de la infraestructura de regasificación para un mismo día de gas, no sea igual o superior al valor del mínimo operativo técnico requerido por esa infraestructura para la regasificación del gas natural licuado. La cantidad del mínimo operativo técnico deberá ser establecida en el contrato de suministro entre el comercializador de gas importado y el comprador, y deberá ser igual en cualquier contrato de suministro de ese mismo comercializador, independientemente del tipo de demanda que se contrata, siempre y cuando se trate de la misma infraestructura de regasificación.” ARTÍCULO 6. Adicionar el parágrafo 6 al artículo 13 de la Resolución CREG 186 de 2020, el cual quedará así: “Parágrafo 6. No habrá incumplimiento del contrato de suministro, cuando el vendedor entregue las cantidades contractuales nominadas por el comprador, con gas natural proveniente de otra fuente de suministro, propia o de un tercero, diferente a la que se previó en el contrato de suministro, siempre y cuando esto no le implique al comprador asumir por esta razón, mayores costos en las demás actividades de la cadena de prestación del servicio.”
ARTÍCULO 7. Modificar el literal a) del numeral 1. del artículo 19 de la Resolución CREG 186 de 2020, el cual quedará así: a) “Cuando el suministro del gas natural provenga de las actividades que se relacionan en el artículo 2.2.2.2.24 del Decreto 1073 de 2015, o aquel que lo modifique, complemente o sustituya.” ARTÍCULO 8. Adicionar el parágrafo 4 al artículo 19 de la Resolución CREG 186 de 2020, el cual quedará así: ngiSZA noc etnemacinortcelE odamriF 04679495-9a468a-036051-22804202 :odreucA 13 ed 9 anigaP00:50-44:42:51T22-80-4202
RESOLUCIÓN No. 102 009 DE 22 AGO. 2024 HOJA No. 10/29
Por la cual se modifica la Resolución CREG 186 de 2020 __________________________________________________________________________ “Parágrafo 4. Todos los vendedores deberán establecer un procedimiento de priorización en las negociaciones directas que desarrollen, para la asignación de las cantidades solicitadas por parte de los compradores que atienden directamente a usuarios que hacen parte de la Demanda Esencial, dado el caso de que el gestor del mercado obtenga un “año de gas con priorización” como resultado de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 24 de la presente resolución. Particularmente, se deberá tener en cuenta los aspectos establecidos en el literal d) y el parágrafo, ambos del artículo 22 de la presente resolución.” ARTÍCULO 9. Modificar el Parágrafo del artículo 20 de la Resolución
CREG 186 de 2020, los cuales quedarán así: “Parágrafo. De esta disposición se exceptúan los siguientes casos: i.) La comercialización de gas en campos de hidrocarburos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad, ii.) La comercialización de un campo aislado, iii.) La comercialización de gas importado cuando se destine a la atención de la demanda del sector térmico, en los términos señalados en la Resolución CREG 062 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, y iv.) La comercialización con destino a la demanda de gas natural eléctrica, en las condiciones establecidas en el Decreto 484 de 2024 y en la resolución 40142 del Ministerio de Minas y Energía o aquellas que la modifiquen o sustituyan. En los casos i), ii) y iii) anteriores las partes definirán las condiciones de los contratos que celebren. En el caso de que la modalidad corresponda a un contrato cuya ejecución se inicia durante las pruebas antes de declarar comercialidad en el que se garantiza el servicio de suministro de una cantidad máxima de gas natural, sin interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas, los contratos deberán incluir los requisitos mínimos establecidos en el Capítulo II del Título III de la presente Resolución. ARTICULO 10. Modificar el artículo 22 de la Resolución CREG 186 de 2020, el cual quedará así: “Artículo 22. Negociación de contratos de largo plazo. En los casos no previstos en el artículo 19 de esta Resolución, los vendedores y
los compradores a los que se hace referencia en los artículos 16 y 17 de esta Resolución podrán pactar directamente el suministro de gas natural, dentro del plazo que establezca la CREG, mediante contratos de suministro firme CF9
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