CREG - Resolución 102 de 2020
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 102 de 2020
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2020
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
102 RESOLUCIÓN No. DE 2020 29 MAY. 2020 ( ) Por la cual se adoptan disposiciones tarifarias dentro del precio máximo regulado para la comercialización mayorista de GLP en el marco del artículo 3 del Decreto Legislativo 517 de 2020 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se adoptan disposiciones tarifarias dentro del precio máximo regulado para la comercialización mayorista de GLP en el marco del artículo 3 del Decreto Legislativo 517 de 2020
Y C O N S I D E R A N D O: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG "regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia".
Según lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales, y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final, para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente. El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de
gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible. Como parte del servicio público domiciliario de gas combustible, se presta el servicio público de gas natural, así como el servicio público de gas licuado del petróleo - GLP. El GLP es una mezcla de gases licuados presentes en el gas natural o disueltos en el petróleo, constituida principalmente por propano y butanos. Esta mezcla es gaseosa en condiciones de presión y temperatura ambiente, pero se licúa fácilmente por enfriamiento o compresión, y se comercializa generalmente en cilindros y atención de tanques estacionarios. In
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Por la cual se adoptan disposiciones tarifarias dentro del precio máximo regulado para la comercialización mayorista de GLP en el marco del artículo 3 del Decreto Legislativo 517 de 2020 Para el caso del servicio público de GLP se debe tener en cuenta que dicho servicio está compuesto de las siguientes actividades reguladas: i) la comercialización mayorista1; ii) el transporte de GLP por poliductos y propanoductos2; iii) la distribución de GLP en cilindros y tanques estacionarios; y, iv) la comercialización minorista3. La comercialización mayorista hace referencia a la compra y venta de GLP al por mayor y a granel, con destino al servicio público domiciliario de gas combustible. Mediante Resolución CREG 066 de 2007, modificada por las resoluciones CREG 059 de 2008, 002 de 2009 y 123 de 2010, la Comisión estableció (cid:180)la regulación
de precios de suministro de GLP de comercializadores mayoristas a distribuidores(cid:181). La resolución en mención señala la metodología para calcular el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en las fuentes reguladas4, mencionando adicionalmente que las demás fuentes de producción de GLP pueden fijar libremente su tarifa. Las medidas adoptadas en la Resolución CREG 066 de 2007 se expidieron, por parte de la CREG, con el fin de brindar las señales necesarias para la promoción de la competencia en la comercialización mayorista, que permitieran que, en un futuro, se llegara a la desregulación del precio de suministro de GLP, así como a garantizar la oferta de producto dentro de la prestación del servicio público domiciliario, diferenciando la posición de cada agente comercializador mayorista en el mercado5. Lo anterior, en concordancia con los fines previstos en la Ley 142 de 19946. 1 Actividad consistente en la compra y venta de GLP al por mayor y a granel, con destino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible. Resoluciones CREG 066 de 2007 y 066 de 2007. 2 El sistema de transporte por ductos está conformado por poliductos (ducto que puede transportas diferentes derivados del petróleo como gasolina, GLP, etc.) o propanoductos (ducto en el que sólo se transporta GLP). Este cargo lo aplican los distribuidores que adquieren el producto proveniente de la refinería de Barrancabermeja y optan por transportarlo hasta uno de los diferentes puntos terminales del sistema de transporte. Este costo varía según el ducto utilizado y la distancia por la que es transportado el GLP. El costo se encuentra establecido en las Resoluciones CREG 016 y 099 de
2010. La tarifa aprobada se ajusta mensualmente con base en el Índice de Precios al Productor - IPP. 3 Actividad que comprende: i) la compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) el flete desde el Punto de Entrega del comercializador mayorista, o desde el Punto de Entrega del Transportador, hasta las plantas de envasado, iii) el envasado de cilindros marcados y iv) la operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta. Esta se encuentra regulada a través de las Resoluciones CREG 023 de 2008 y 001 de 2009. 4 En el caso de Ecopetrol, agente con posición dominante en el mercado de GLP, la CREG estableció un precio regulado para el producto proveniente de las principales fuentes de producción nacional, es decir Barrancabermeja, Apiay y Cartagena, equivalente a la paridad de exportación. Considerando la eventual necesidad de hacer importaciones marginales, aquellas que sean realizadas por Ecopetrol también tienen un precio regulado equivalente al costo de importación más un 8% de margen de comercialización, siempre y cuando las mismas se hagan para atender incrementos de la demanda y no para cubrir desviaciones de producción previamente contratadas.
Así mismo, cuando se hizo el análisis por parte de la CREG para la expedición de la Resolución CREG 066 de 2007 se observó que el Campo de Cusiana era operado por un agente diferente al Comercializador Mayorista que en ese momento tenía posición dominante en el mercado y por lo tanto podría considerarse como un posible competidor. Mediante la
Resolución CREG 110 de 2019 se definió el precio regulado para la fuente Cupiagua. 5 Con el propósito de introducir señales para incentivar la entrada de potenciales nuevos Comercializadores Mayoristas y para eliminar cualquier barrera o indefinición que pudiese presentarse ante una iniciativa privada en este sentido, y buscando además garantizar la seguridad de suministro de producto y crear competencia al inicio de la cadena, la CREG determinó que para el GLP proveniente de otras fuentes o importado por terceros distintos a Ecopetrol, el precio sería fijado libremente por el Comercializador Mayorista. Sin embargo, la CREG reconoció que inicialmente la entrada de nuevos agentes capaces de dinamizar la competencia no sería significativa en la medida en que existen restricciones en la disponibilidad de infraestructura de importación y transporte por ductos para grandes cantidades. Por lo tanto, al menos en el corto plazo, la seguridad de suministro de GLP para atender la demanda nacional de gas combustible seguiría dependiendo casi en su totalidad de Ecopetrol. 6 Ley 142 de 1994, Arts. 1 a 12. Ah
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Por la cual se adoptan disposiciones tarifarias dentro del precio máximo regulado para la comercialización mayorista de GLP en el marco del artículo 3 del Decreto Legislativo 517 de 2020 De acuerdo con esto, desde el punto de vista tarifario, atendiendo las facultades regulatorias con las que cuenta la CREG en esta materia, y como parte de la fijación de los precios y la remuneración que se debía dar al producto en la comercialización mayorista, la CREG consideró que, a través de esta resolución:
- se debía proporcionar al mercado señales regulatorias de escasez en el corto y mediano plazo a fin de incentivar la entrada de nuevos agentes; ii) remunerar el verdadero costo económico del bien, a fin de incentivar la competencia y la búsqueda de nuevas fuentes de suministro que garantizaran la prestación del servicio público; iii) dichas señales debían estar en consonancia con el cumplimiento de los criterios que en esta materia se encuentran previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, principalmente en materia de eficiencia económica y suficiencia financiera; iv) las señales de precios debían orientar el interés privado, el cual incorpora, entre otros, generar utilidades acordes a dicha actividad, así como el beneficio para los usuarios en relación con las tarifas, en términos de eficiencia y una adecuada remuneración que permitiera contar con el producto para la prestación del servicio público domiciliario.
Para estos efectos se tuvieron en cuenta aspectos como: i) las condiciones de los agentes en el mercado, en especial, la posición dominante y las condiciones monopólicas que ostentaba el productor dentro de la comercialización mayorista del GLP; ii) la estructura del mercado, la cual incluía la posibilidad de hacer transable y competitivo el mercado del GLP, así como las perspectivas a mediano y largo plazo del mercado doméstico de GLP; iii) señales de precio para el abastecimiento del mercado nacional con el GLP producido en el país, que permitiera la garantía de la prestación del servicio público domiciliario; iv) el fomento a la competencia para la entrada de nuevos agentes o nuevas fuentes
de suministro. De acuerdo con lo anterior, dentro del trámite de consulta de la regulación que se habría de adoptar para la definición de la remuneración del producto, dentro de las resoluciones CREG 066 de 2002, 072 de 2005, 066 de 2007 y el Documento CREG 034 de 2007, se estableció, por parte de la CREG, la necesidad de adoptar una metodología en la cual se habría de remunerar al productor con base en el costo de oportunidad7, en este caso, de acceder al mercado externo. Lo anterior se hizo con el fin de abastecer la demanda interna, esto bajo la consideración de que la capacidad de producción es suficiente para atender el mercado doméstico, sin necesidad de acudir sistemáticamente a la importación de combustible. Además, trasladando la eficiencia del mercado externo al mercado doméstico, de acuerdo con la remuneración, a través de precios internacionales. En la teoría económica, esto corresponde al costo de oportunidad de (cid:180)paridad exportación(cid:181). De acuerdo con esto, el costo de oportunidad, considerado para determinar el precio máximo regulado de suministro, se basa en la valoración del GLP en el mercado internacional de Mont Belvieu, Texas, y la oportunidad de Ecopetrol de vender el producto proveniente de sus diferentes fuentes de producción en ese mercado. Por tanto, en el costo de oportunidad, no solo se considera el precio 7 El concepto de costo de oportunidad da una señal de precio eficiente a la oferta, puesto que quien produce el GLP obtiene al menos, lo que obtendría por venderlo en la segunda mejor alternativa. AM
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Por la cual se adoptan disposiciones tarifarias dentro del precio máximo regulado para la comercialización mayorista de GLP en el marco del artículo 3 del Decreto Legislativo 517 de 2020 internacional, sino también los costos en que incurre Ecopetrol para disponer del producto en dicho mercado. La definición del precio regulado actualmente aplica para las fuentes comercializadas por Ecopetrol, correspondientes a las refinerías de Cartagena y Barrancabermeja, y los campos de Cusiana, Dina, Apiay y Cupiagua8. Mediante la comunicación con radicado CREG E-2020-002257, Ecopetrol manifestó a la Comisión lo siguiente: (cid:180)((cid:171)) De manera respetuosa, mediante la presente ponemos nuevamente a consideración de la Comisión la necesidad de revisar el marco aplicable a la comercialización mayorista de GLP, y en particular para determinar el precio máximo regulado del producto comercializado por Ecopetrol. La coyuntura actual de los precios internacionales del crudo y de sus derivados ha acentuado esta necesidad, en la medida en que los precios del GLP han disminuido a un punto en que se pone en riesgo el suministro del producto en el corto plazo. En efecto, la coyuntura se ha extendido a los precios del propano y el butano en Mont Belvieu, hub de referencia del precio regulado del GLP. Como se observa en el Gráfico, las proyecciones realizadas por Ecopetrol con base en información de distintas agencias internacionales muestran una reducción abrupta en los precios regulados del GLP. De hecho, a la fecha se proyecta que el precio regulado de las fuentes del interior del país podría ser negativo en abril y mayo
de 2020. El precio que se incluye en los contratos derivados de la OPC hace parte de la tarifa del servicio público domiciliario de GLP y, en ese sentido, debe cumplir el principio de suficiencia financiera dispuesto en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994. ((cid:171)) No e(cid:86) (cid:89)iable para Ecope(cid:87)rol en(cid:87)regar GLP a cambio de precio(cid:86) q(cid:88)e a todas luces no cumplen este principio y que son, incl(cid:88)(cid:86)o, nega(cid:87)i(cid:89)o(cid:86) ((cid:171)) En virtud de todo lo anterior, le solicitamos a la CREG, por una parte, avanzar según la agenda regulatoria en la expedición del nuevo marco regulatorio para la comercialización mayorista de GLP. Por otro, adoptar medidas transitorias que permitan asegurar la continuidad en el suministro en el marco de la coyuntura de precios internacionales del propano y el butano; en particular, agradecemos a la CREG que adopte un precio temporal correspondiente al indicador de Mont Belvieu que rija desde el próximo 15 de abril de 2020, momento en que se actualizarán los precios regulados del GLP con base en el 8 Ah
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Por la cual se adoptan disposiciones tarifarias dentro del precio máximo regulado para la comercialización mayorista de GLP en el marco del artículo 3 del Decreto Legislativo 517 de 2020 comportamiento de los indicadores internacionales del mes inmediatamente
an(cid:87)erior.(cid:181) Posteriormente, mediante comunicación del 25 de marzo de 2020, Ecopetrol expuso: (cid:180)((cid:171)) Precio m(cid:105)(cid:91)imo reg(cid:88)lado: en l(cid:116)nea con lo plan(cid:87)eado en n(cid:88)e(cid:86)(cid:87)ra com(cid:88)nicaci(cid:121)n con radicado CREG E-2020-002257 del 13 de marzo de 2020, le solicitamos respetuosamente a la Comisión que adopte un precio temporal correspondiente al indicador de Mont Belvieu que rija desde el próximo 15 de abril, momento en que se actualizarán los precios regulados del GLP con base en el comportamiento de lo(cid:86) precio(cid:86) del propano (cid:92) el b(cid:88)(cid:87)ano en el h(cid:88)b de Mon(cid:87) Bel(cid:89)ie(cid:88).(cid:181) Frente a los hechos expuestos por parte de Ecopetrol, en el marco de la metodología de costo de oportunidad, establecida en la Resolución CREG 066 de 2007, a través de la cual se define el precio máximo regulado, la Comisión encontró que, bajo un análisis de la condición de valor de referencia, tomada como costo de oportunidad, la revisión de las condiciones del balance entre oferta y demanda permitían establecer que dicha condición de referencia al precio paridad exportación se siguen manteniendo. En ese sentido, la referencia seguía siendo el costo de oportunidad, en la medida en que no se evidenció la existencia de algún evento que afectara dicho balance y la señal de precio, que conllevará a la Comisión a tomar una decisión en la cual se ajuste dicha señal
de precio9. Así mismo, frente a la caída de los precios internacionales del petróleo, la Comisión pudo evidenciar que, efectivamente, se presentó una ruptura del acuerdo de recorte de la producción de crudo de la OPEP+, que reunía a los productores de crudo de la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP) y otros países, entre ellos Rusia. Esta ruptura y la menor demanda mundial de crudo, producto del COVID-19, conllevó a un desplome del precio del petróleo, para la referencia Brent, que entre el 6 y el 9 de marzo, presentó una caída del 24%, siendo la segunda caída más fuerte desde 1988. En los días siguientes, el precio ha presentado una constante disminución, llegando el 16 de marzo a $30,2 USD/Barril para la referencia Brent, y $28,8 USD/Barril para WTI. Se pudo evidenciar con posterioridad que, para el mes de abril, el precio del petróleo para la referencia Brent llegó a valores negativos y, en el caso del WTI, se presentaron caídas aún mayores a las observadas durante el mes de marzo de 2020. Antes de la caída en el precio internacional del petróleo, las principales agencias especializadas y el mercado preveían que el precio del petróleo se ubicaría en niveles similares a los observados en 2019. Es el caso de la Agencia de Energía de Estados Unidos, que proyectaba que el Brent se ubicaría en niveles promedio de $64 USD/Barril en 2020. Consistente con estas previsiones, el presupuesto 9 Ver resoluciones CREG 079 de 2015 y 063 de 2016.
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Por la cual se adoptan disposiciones tarifarias dentro del precio máximo regulado para la comercialización mayorista de GLP en el marco del artículo 3 del Decreto Legislativo 517 de 2020 general de la Nación aprobado por el Congreso de la República para el año 2020, se basó en un precio promedio Brent de $60,5 USD/Barril. Así, la coyuntura de los precios internacionales del crudo y de sus derivados y, por ende, la disminución de los precios del GLP, corresponden a hechos económicos que, a juicio de la Comisión, no se enmarcan en las causales establecidas en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, disposición legal que permite ajustar de manera excepcional las fórmulas tarifarias dentro de cada período tarifario10. En este sentido, la Comisión encontró que las herramientas regulatorias que permiten modificar las fórmulas tarifarias, así como ajustar las señales de precio y la referencia del costo de oportunidad, como parte del balance oferta – demanda, no eran aplicables en el presente caso. Sin embargo, era necesario establecer cómo esos hechos económicos podían afectar la continuidad en el suministro de GLP para el servicio público domiciliario, para lo cual se debía analizar la posición de Ecopetrol dentro de la oferta de GLP y la posibilidad de acudir a otros instrumentos que pudieran suplir dicha oferta. En relación con esto, la Comisión llevó a cabo un análisis de la situación de oferta de GLP de producción nacional, donde, a partir de las declaraciones de producción que se encontraban publicadas por el Ministerio de Minas y Energía,
se evidenció que Ecopetrol cuenta con una posición dominante como productor de GLP nacional en el mercado de la comercialización mayorista: al tener en cuenta las fuentes que hoy en día comercializa Ecopetrol, su participación se mantendría en niveles cercanos al 90% de la Producción Potencial11 y alrededor del 85% de la Producción Total Disponible para la Venta12. En relación con esto, en la gráfica que se presenta a continuación, se establece el Potencial de Producción de GLP, diferenciando entre: i) las fuentes sujetas a libertad regulada, que corresponden a aquellas comercializadas por Ecopetrol; ii) la producción denominada Floreña, fuente de producción que, hasta febrero 10 Ley 142 de 1994. ARTÍCULO 126. VIGENCIA DE LAS FÓRMULAS DE TARIFAS. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas. 11 Potencial de Producción de GLP – PP: pronóstico de las cantidades de GLP, medidas en toneladas, que pueden ser
producidas diariamente en promedio mes, en cada fuente de producción o puestas en el punto de recibo del sistema de poliductos y propanoductos, para atender los requerimientos de la demanda y que cumplen con las condiciones de calidad previstas en la regulación para su comercialización. Este pronóstico considera la información técnica y operativa de las refinerías, así como la de los campos productores de gas natural a partir de los cuales se obtiene GLP a la tasa máxima eficiente de recobro; y está basado en la capacidad nominal de las instalaciones de producción existentes y proyectadas. La suma de la PC y de la PTDV deberá ser igual al PP. 12 Producción Total Disponible para la Venta - PTDV: totalidad de las cantidades diarias promedio mes de GLP, medidas en toneladas, que un productor o importador de GLP estima que tendrá disponibles para la venta, en un periodo determinado, a través de contratos de suministro en cada fuente de producción, en el punto de recibo del sistema de poliductos y propanoductos o punto de importación, según sea el caso. Este pronóstico considera la información técnica y operativa de las refinerías, así como la de los campos productores de gas natural a partir de los cuales se obtiene GLP a la tasa máxima eficiente de recobro y está basado en la capacidad nominal de las instalaciones de producción existentes y proyectadas. are
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Por la cual se adoptan disposiciones tarifarias dentro del precio máximo regulado para la comercialización mayorista de GLP en el marco del artículo 3 del Decreto Legislativo 517 de 2020
de 2020, fue declarada como fuente de precio libre por un comercializador mayorista, TYGas, pero que, a partir de dicha fecha, es declarada por Ecopetrol; iii) y las declaraciones de los demás productores. Teniendo en cuenta que la demanda de GLP en el país oscila alrededor de los 52 millones de kilogramos al mes, para atender 4,5 millones de usuarios, según información reportada por los distribuidores al Sistema Único de Información – SUI, se hace una proyección de crecimiento anual y constante del 3%, a efectos de señalar el posible nivel de producto requerido para su atención. Gráfica Producción Potencial de GLP 60 50 40 30 20 10 0
Fuente: Ecopetrol; Declaración de producción de GLP MME, abril de 2019.
Cálculo: CREG.
De la observación de las cifras de la anterior gráfica, y teniendo en cuenta las declaraciones de producción, la condición de Ecopetrol como principal productor nacional de GLP se mantendrá igualmente durante el segundo semestre de 2021. Así mismo y de manera particular, de acuerdo con el resultado del proceso de asignación de cantidades que adelantó Ecopetrol al final del 2019 para el suministro del primer semestre de 2020, y la comercialización del GLP proveniente del proceso de comisionamiento de Cupigua y su posterior comercialización mediante OPC, las siguientes son las cantidades que se suscribieron en contratos de suministro para esta primera mitad de 2020, en donde Ecopetrol dispone cantidades suficientes para la atención de la demanda
nacional: Tabla Asignación de cantidades Ecopetrol Cartagen Cupiagua Cusiana B/meja Apiay Dina TOTAL a Ene-20 21.303.782 15.912.561 8.166.307 9.265.789 1.907.879 458.411 57.014.729 Feb-20 19.929.345 14.846.248 7.902.797 8.160.940 1.655.888 421.400 52.916.618 Mar-20 21.303.782 15.291.971 8.532.520 7.531.306 1.664.094 431.914 54.755.587 Abr-20 20.616.563 9.860.655 8.324.782 8.690.818 1.525.790 425.674 49.444.282 May-20 21.303.782 15.862.171 8.549.959 7.188.974 1.499.805 434.563 54.839.254 somargolik ed senolliM 91-PES 91-CID 02-RAM 02-NUJ 02-PES 02-CID 12-RAM 12-NUJ 12-PES 12-CID 22-RAM 22-NUJ 22-PES 22-CID 32-RAM 32-NUJ 32-PES 32-CID Regulada Floreña Otra Demanda am
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Por la cual se adoptan disposiciones tarifarias dentro del precio máximo regulado para la comercialización mayorista de GLP en el marco del artículo 3 del Decreto Legislativo 517 de 2020 Cartagen Cupiagua Cusiana B/meja Apiay Dina TOTAL
a Jun-20 20.616.563 14.837.180 8.187.362 8.066.890 1.384.751 433.367 53.526.113 Total 125.073.817 86.610.786 49.663.727 48.904.717 9.638.207 2.605.329 322.496.583 Participación 38,8% 26,9% 15,4% 15,2% 3,0% 0,8% 100% Valores en kilogramos de GLP. Fuente: Ecopetrol, 2020. Cálculos: CREG. Así mismo, en la siguiente tabla se presenta el aporte de cada una las fuentes de producción nacional a la producción potencial de los próximos años, en donde las fuentes comercializadas por Ecopetrol, aquellas sujetas a precio regulado, representarían más del 90%. Tabla Participación de las fuentes de producción nacional en la producción potencial (PP) de GLP
PRODUCCIÓN SUJETA A
AÑO FLOREÑA OTRA PRECIO REGULADO 2021 90,1% 7,9% 2,0% 2022 90,2% 8,1% 1,8% 2023 90,2% 8,2% 1,6% Fuente: Ecopetrol; Declaración de producción de GLP MME, abril de 2019. Cálculo: CREG. En esa misma línea, en la siguiente tabla se presenta la participación de cada una de estas fuentes dentro de lo declarado como oferta de GLP disponible para la atención del servicio público domiciliario. Tabla Participación de las fuentes de producción nacional en la producción disponible para la venta (PTDV) de GLP
PRODUCCIÓN SUJETA A
AÑO FLOREÑA OTRA
PRECIO REGULADO 2021 83,6% 13,1% 3,2% 2022 83,6% 13,5% 2,9% 2023 83,4% 13,9% 2,7% Fuente: Ecopetrol; Declaración de producción de GLP MME, abril de 2019. Cálculo: CREG. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Comisión encontró que, en el marco de la metodología de precio regulado, las fuentes de GLP comercializadas por Ecopetrol cubren completamente la demanda nacional para el primer semestre de 2020, y representarían alrededor del 85% en los próximos años. Adicionalmente, para el caso específico del segundo semestre de 2020, de acuerdo con lo informado por Ecopetrol a esta Comisión en comunicación de radicado CREG E-2020-004305 de mayo de 2020, se observa que este agente estaría ofreciendo para el servicio público domiciliario entre 42 y 45 millones de Kg al mes, aproximadamente, de 17.000 a 18.000 barriles al día, lo cual puede AM
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Por la cual se adoptan disposiciones tarifarias dentro del precio máximo regulado para la comercialización mayorista de GLP en el marco del artículo 3 del Decreto Legislativo 517 de 2020 representar entre el 80% y el 85% de la demanda del servicio público domiciliario. En la gráfica que se muestra a continuación, se observan las cantidades informadas inicialmente por Ecopetrol, sin perjuicio de las cantidades que sean informadas oficialmente al mercado, en el marco de la
Resolución CREG 053 de 2011: Fuente Ecopetrol: Cifras en barriles por día Adicionalmente, que ante la coyuntura actual de los precios internacionales del crudo y de sus derivados, la aplicación de las fórmulas previstas en los artículos 3 y 4 de la Resolución CREG 066 de 2007, y la referencia del costo de oportunidad al precio del Propano y del Butano NON-TET Mont Belvieu, se evidenció que esto podía generar que el precio regulado del GLP terminara en niveles que podrían conllevar a la afectación en la garantía y continuidad en el suministro de GLP para el servicio público domiciliario. En la siguiente gráfica se presenta el análisis del comportamiento de los precios del GLP, propano y butano, en línea con la tendencia de los precios internacionales del petróleo: Gráfica Precios internacionales de propano y butano 2010 - 2020. 100 90 80 70 60 50 40 30 20 10 0
Fuente: Bloomberg, 2020; Cálculos: CREG. 0102-ene 0102-yam 0102-pes 1102-ene 1102-yam 1102-pes 2102-ene 2102-yam 2102-pes 3102-ene 3102-yam 3102-pes 4102-ene 4102-yam 4102-pes 5102-ene 5102-yam 5102-pes 6102-ene 6102-yam 6102-pes 7102-ene 7102-yam 7102-pes 8102-ene 8102-yam 8102-pes 9102-ene 9102-yam 9102-pes 0202-ene
C4 - Butano C3 - Propano
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Por la cual se adoptan disposiciones tarifarias dentro del precio máximo regulado para la comercialización mayorista de GLP en el marco del artículo 3 del Decreto Legislativo 517 de 2020 En la siguiente gráfica se presenta el comportamiento de los precios internacionales del GLP, propano y butano, para el mes de marzo de 2020: Gráfica Precios internacionales de propano y butano. Marzo 2020. 25 20 15 10 5 0
Fuente: Bloomberg; EIA, marzo de 2020. Cálculos: CREG.
De lo anterior, en la medida en que el precio regulado podía terminar en valores, expresados en pesos por kilogramo, por debajo de los históricos con los que Ecopetrol ha llevado a cabo su operación y el suministro del producto, la Comisión encontró que se podían presentar escenarios en los cuales, el costo operativo que debía asumir este agente para llevar a cabo la entrega de GLP, hicieren que le resultara más eficiente, desde el punto de vista económico, darle otra destinación, como por ejemplo su disposición en tea o la reinyección en campos, antes de llevar a cabo su entrega a los distribuidores de GLP para la atención del servicio público domiciliario; más aún cuando las compensaciones por la no entrega de dicho producto podrían no ser aplicab
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