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CREG - Resolución 1031 de 2026 - Documento CREG 903 011 2026

Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 1031 de 2026 - Documento CREG 903 011 2026
Autor
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2026

3 espacios (Interlineado sencillo) Logo: 6,6 cm de ancho x 3.04 cm de alto 7 espacios (Interlineado sencillo) Acceso: Reservado ( ), Público ( ), Clasificado ( ) MODIFICACIÓN DE LOS PARÁGRAFOS 1, 4 y 5 DEL ARTÍCULO 8 DE LA RESOLUCIÓN CREG 063 DE 2016” RELACIONADOS CON EL FACTOR DE ACTIVOS Y EL AJUSTE A LA CAPACIDAD DE COMPRA DEL SISTEMA DE REDES DE

TUBERÍA DE GLP.

DOCUMENTO CREG - 903 011 (27 en arial 20)

CIRCULACIÓN:

MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GASSesión No. 1441 del 19 de febrero de 2026

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Documento DOCUMENTO CREG Fecha última revisión: 14/11/2017 Página: 2 Contenido .....................................................................................................................................2

1. INTRODUCCIÓN........................................................................................................3

2. ANTECEDENTES NORMATIVOS Y REGULATORIOS............................................3

3. ANÁLISIS DE COMENTARIOS RECIBIDOS PROYECTO REGULATORIO CREG DE 703 001 DE 2025..............................................................................................7

4. AJUSTES AL PROYECTO.......................................................................................17

5. ANÁLISIS DE LA INCIDENCIA SOBRE LA LIBRE COMPETENCIA DE LOS MERCADOS, ARTÍCULO 7 DE LA LEY 1340 DE 2009..................................................22Sesión No. 1441 del 19 de febrero de 2026

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Documento DOCUMENTO CREG Fecha última revisión: 14/11/2017 Página: 3

1. INTRODUCCIÓN El propósito de este documento es presentar el análisis realizado por la Comisión para realizar la modificación de los parágrafos 1, 4 y 5 del artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 de GLP.

La modificación busca garantizar que la actividad de distribución y comercialización minorista de GLP se desarrolle en condiciones de competencia leal, seguridad operativa y cumplimiento pleno de las obligaciones definidas en la Ley 142 de 1994 y en la Resolución CREG 023 de 2008. Para ello, se pretende evitar prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas; impedir ventajas indebidas derivadas del incumplimiento de requisitos regulatorios; y asegurar que todos los distribuidores que ingresaron al mercado después de 2008 cumplan integralmente con las actividades y responsabilidades propias de la distribución de GLP, incluyendo la operación de plantas de envasado y la propiedad y certificación de los cilindros. Asimismo, la regulación ajusta el cálculo de la capacidad de compra en el mercado

mayorista, especialmente frente a empresas que reportan únicamente inversiones en tanques estacionarios. De tal forma que, no se generen inequidades competitivas frente a los distribuidores que cumplen a cabalidad con la normatividad vigente.

2. ANTECEDENTES NORMATIVOS Y REGULATORIOS El marco regulatorio aplicable a la actividad de distribución y comercialización minorista de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en Colombia se fundamenta principalmente en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG–, las cuales buscan garantizar un servicio seguro, eficiente y competitivo.

La Ley 142 de 1994 establece los principios rectores de la intervención estatal en los servicios públicos domiciliarios. En su artículo 74.1, literal a, determina que la regulación debe promover la competencia, impedir abusos de posición dominante y orientar laSesión No. 1441 del 19 de febrero de 2026

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Documento DOCUMENTO CREG Fecha última revisión: 14/11/2017 Página: 4 transición hacia mercados con mayor libertad competitiva. A su vez, el artículo 34 prohíbe expresamente las prácticas discriminatorias o restrictivas por parte de las empresas, estableciendo la obligación de evitar privilegios injustificados y de abstenerse de conductas que afecten la competencia o generen competencia desleal. Estos

lineamientos constituyen la base jurídica para las reglas sobre el comportamiento de los agentes y la estructura competitiva del mercado de GLP. En desarrollo de dichas disposiciones, la Resolución CREG 023 de 2008 estableció el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de GLP, definiendo formalmente al distribuidor y precisando las actividades que integran la distribución: compra del producto en el mercado mayorista, fletes hacia plantas de envasado, envasado de cilindros marcados y operación de dichas plantas. También regula la prestación del servicio mediante tanques estacionarios y la venta de cilindros a través de puntos de venta. Esta resolución fijó requisitos de operación para los distribuidores, entre ellos la obligatoriedad de operar plantas de envasado, ser propietario de los cilindros certificados y garantizar las condiciones de seguridad exigidas por los reglamentos técnicos. El parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución CREG 023 de 2008 introdujo un régimen excepcional para los distribuidores que, a la fecha de expedición de la norma, prestaban el servicio exclusivamente mediante tanques estacionarios. Estos agentes fueron exceptuados del cumplimiento de algunos requisitos operativos, pero únicamente por tratarse de prestadores existentes antes de 2008. Este punto ha sido fundamental, dado que en los años recientes la CREG ha identificado distribuidores que ingresaron al mercado después de dicha fecha y que no cumplen con la totalidad de los requisitos

regulatorios, lo cual genera riesgos para la seguridad del servicio y afecta las condiciones de competencia. En respuesta a prácticas detectadas en la cadena de GLP —incluyendo operaciones sin cumplimiento pleno de las obligaciones regulatorias— la Resolución CREG 063 de 2016 estableció parámetros de conducta para los agentes del mercado mayorista y para losSesión No. 1441 del 19 de febrero de 2026

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Documento DOCUMENTO CREG Fecha última revisión: 14/11/2017 Página: 5 distribuidores. Entre otros aspectos, esta norma definió la metodología para calcular la capacidad de compra de cada distribuidor en el mercado mayorista, información que se alimenta del Sistema Único de Información (SUI) y que fue posteriormente ajustada mediante la Resolución CREG 180 de 2017. En desarrollo de las funciones conferidas por la Ley 142 de 1994, mediante la Resolución CREG 023 de 2008 “reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP” la CREG definió los requisitos que deben cumplir quienes realicen la actividad de distribución de GLP. El artículo 1 de la precitada resolución, la CREG define la distribución de GLP como la actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los

puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta. De conformidad con el numeral 2 del artículo 4 de esta Resolución, las empresas distribuidoras tendrán entre otros requisitos para poder operar el de: “2. Operar las Plantas de Envasado a través de las cuales se surte a sí mismo de cilindros envasados para la Comercialización Minorista a usuario final, o surte a Comercializadores Minoristas con los cuales tiene un Contrato de suministro de GLP envasado en los términos del Artículo 14 de esta Resolución. También a través de estas plantas llena las cisternas con las cuales abastece Tanques Estacionarios ubicados en los domicilios de usuarios finales”. Adicionalmente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 4 de esta Resolución, las empresas distribuidoras tendrán entre otros requisitos para poder operar el de:Sesión No. 1441 del 19 de febrero de 2026

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Documento DOCUMENTO CREG Fecha última revisión: 14/11/2017 Página: 6 “Ser propietario de los cilindros que envasa, los cuales deberán estar certificados y

marcados de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de esta resolución, reportados de acuerdo con el artículo 11 de esta resolución y registrados de acuerdo con lo indicado en el numeral 8 del artículo 6o de esta resolución, modificado por el artículo 4o de la Resolución CREG 165 de 2008. Tanto los cilindros como los tanques estacionarios a través de los cuales se prestará el servicio público, deben estar en condiciones de operación que garanticen plenamente la seguridad de los usuarios, del personal que lo maniobra y de toda la comunidad en general, en cumplimiento de lo establecido en el correspondiente Reglamento Técnico vigente del Ministerio de Minas y Energía.” (Subrayado fuera de texto). En el mismo sentido, el parágrafo 1 del Artículo 4 de la citada resolución dispone. “PARÁGRAFO 1o. Los distribuidores de GLP constituidos como tales a la fecha de expedición de la Resolución CREG 023 de 2008 y que a la misma fecha únicamente estén prestando el servicio a usuarios a través de tanques estacionarios, como debe constar en los reportes de ventas informados al SUI, podrán constituirse como distribuidores a la luz de lo dispuesto en la mencionada resolución sin la obligación de cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 7 de este artículo y sin perjuicio de las demás obligaciones y responsabilidades que le establece este Reglamento de Distribución. Si estos distribuidores deciden prestar el servicio en cilindros deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriormente mencionados.” (Subrayado fuera de

texto) Posteriormente, con el objeto de evitar situaciones o conductas por parte de agentes o terceros de forma irregular, ilegal e ilícita, que llevaran a la afectación de la prestación del servicio público de GLP, en particular en lo relacionado con las actividades de distribución y/o comercialización minorista, la Comisión expidió la Resolución CREG 063 de 2016Sesión No. 1441 del 19 de febrero de 2026

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Documento DOCUMENTO CREG Fecha última revisión: 14/11/2017 Página: 7 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”. La CREG identificó la necesidad de ajustar el esquema vigente para evitar restricciones injustificadas al acceso al producto, corregir desequilibrios competitivos y garantizar que todas las empresas operen bajo las mismas condiciones regulatorias. En consecuencia, la CREG publicó para consulta dos proyectos regulatorios el 703 003 de 2023 1 y el 703 001 de 20252.

3. ANÁLISIS DE COMENTARIOS RECIBIDOS PROYECTO REGULATORIO CREG DE 703 001 DE 2025

Las empresas del sector presentaron 26 comentarios al proyecto de resolución, principalmente en relación con la definición y cálculo de la capacidad de compra para distribuidores que operan con cilindros y tanques estacionarios.

Felicitación Excede el alcance Plazo Forma Fondo 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 1 3 3 7 9 Comentario 1. 1 https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/resolucion_creg_703-3_2023.htm2 https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/resolucion_creg_703-1_2025.htmSesión No. 1441 del 19 de febrero de 2026

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Documento DOCUMENTO CREG Fecha última revisión: 14/11/2017 Página: 8 COLGAS observó que el factor de redes de tubería utilizado para la capacidad de compra debería considerar únicamente redes legalmente operadas con tarifa aprobada, argumentando que existen redes informales sin cumplimiento de requisitos regulatorios. Es pertinente aclarar que la finalidad de la modificación que propone la CREG no es verificar legalidad o vigencia de tarifas, función que corresponde a la SSPD, sino definir una fórmula técnica basada en información oficial proveniente del SUI. Comentario 2. GASNOVA, en los considerandos generales, reconoció positivamente el trabajo de la Comisión, destacando que la eliminación de la limitación de acceso al producto para empresas que operan por redes, cilindros y tanques representa un avance hacia un mercado más equitativo y competitivo. En otro comentario, la agremiación reiteró que la CREG ha detectado inconsistencias relevantes en el reporte de información por parte de algunos distribuidores, señalando que “Empresas registran ventas en tanques

mercado más equitativo y competitivo. En otro comentario, la agremiación reiteró que la CREG ha detectado inconsistencias relevantes en el reporte de información por parte de algunos distribuidores, señalando que “Empresas registran ventas en tanques estacionarios sin contar con plantas de envasado reportadas en el SUI; empresas mayoristas registran ventas como si fueran a usuarios finales; y empresas que reportan ventas por tanques y redes sin plantas de envasado registradas”, lo cual describe incumplimientos asociados a la Resolución CREG 023 de 2008. La CREG precisa que estas situaciones corresponden a funciones de inspección y control de la SSPD, y que las modificaciones propuestas se limitan a definir parámetros técnicos utilizando fuentes oficiales de información, sin introducir nuevas obligaciones de infraestructura. Comentario 3. Respecto a la definición de la variable temporal t en los parágrafos 4.1 y 4.2 del Artículo 1, tanto GASNOVA como Rednova S.A.S. E.S.P. y Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P. señalaron que la redacción original generaba ambigüedad sobre si t correspondía a unSesión No. 1441 del 19 de febrero de 2026

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Documento DOCUMENTO CREG Fecha última revisión: 14/11/2017 Página: 9 mes o a un periodo semestral, lo que podía producir interpretaciones divergentes y resultados inconsistentes. La CREG aclara que t corresponde expresamente al periodo de compra semestral, lo que justifica el multiplicador 6 aplicado en las fórmulas. Comentario 4.

mes o a un periodo semestral, lo que podía producir interpretaciones divergentes y resultados inconsistentes. La CREG aclara que t corresponde expresamente al periodo de compra semestral, lo que justifica el multiplicador 6 aplicado en las fórmulas. Comentario 4. Varios agentes (GASNOVA, Rednova y Surcolombiana) coincidieron en que la fórmula establece la variable Vi, t −1 (volumen vendido por redes al cierre del mes 3 del periodo t −1) no considera posibles eventos atípicos, por lo que recomendaron utilizar un promedio de más de dos periodos, tal como ocurre en la OPC. En relación con los comentarios recibidos respecto a la selección del periodo de referencia para el cálculo de la variable asociada a las ventas de GLP por redes de tubería, la Comisión evaluó la pertinencia de utilizar un promedio de información histórica que permitiera mitigar posibles distorsiones derivadas de eventos atípicos o variaciones operativas temporales, como paros, derrumbes o afectaciones geográficas que alteren temporalmente la operación. En este sentido, se consideró adecuado adoptar un promedio de tres (3) meses para las variables V i,t−1, NSi,t−1y NSi,t−2, utilizando información reportada al Sistema Único de Información – SUI. La selección de este periodo mantiene coherencia con metodologías ya existentes dentro de la regulación. En particular, el artículo 14 literal h) de la Resolución CREG 053 de 2011, modificado por la Resolución CREG 19 de 2015, establece que el promedio

histórico de ventas para efectos del prorrateo del GLP con precio regulado se calcula con base en los tres (3) meses inmediatamente anteriores al mes en el que se realiza la OPC.Sesión No. 1441 del 19 de febrero de 2026

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Documento DOCUMENTO CREG Fecha última revisión: 14/11/2017 Página: 10 Se adopta el promedio de los últimos tres meses como estimador de la demanda relevante, dado que las series de volúmenes y usuarios presenta una tendencia creciente en el tiempo. Utilizar un horizonte más amplio (6 meses, por ejemplo) introduciría un sesgo a la baja al incorporar observaciones que no reflejan el nivel actual del mercado. Como ya se indicó, considerar únicamente el último mes incrementaría la sensibilidad del cálculo a variaciones transitorias. El promedio móvil trimestral permite capturar la dinámica reciente preservando estabilidad estadística. En consecuencia, la Comisión consideró pertinente adoptar un criterio metodológico consistente con dicha práctica regulatoria. La adopción de este promedio permite reducir la volatilidad asociada a periodos puntuales de operación, mantener la consistencia metodológica con otras reglas vigentes del mercado mayorista y asegurar que la capacidad de compra refleje condiciones operativas estructurales del distribuidor y no eventos coyunturales.

Por lo anterior, la Comisión ajustó la propuesta metodológica inicial que consideraba un único periodo de referencia, incorporando un promedio de tres meses alineado con metodologías regulatorias existentes y fortaleciendo la transparencia y coherencia del cálculo de la capacidad de compra. Este criterio metodológico se aplica sobre información reportada al Sistema Único de Información – SUI, por lo que resulta fundamental que los agentes aseguren la consistencia y adecuada identificación de las variables y activos utilizados para el cálculo, en concordancia con las disposiciones regulatorias vigentes. Comentario 5.

GASNOVA planteó que: “El Parágrafo 4.1. establece como calcular la capacidad del sistema de redes de tubería de mercado inicial de GLP para los mercados relevantes donde el distribuidor no cuenteSesión No. 1441 del 19 de febrero de 2026

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Documento DOCUMENTO CREG Fecha última revisión: 14/11/2017 Página: 11 con reporte en el SUI de número de suscriptores. Sin embargo, no establece como calcular la capacidad de compra de las empresas nuevas dedicadas a la distribución de gas por redes posterior a la asignación de cantidades por parte de Ecopetrol para que los comercializadores les puedan vender”. La CREG precisa que para el caso de empresas nuevas que ingresan al mercado de

distribución de GLP en la Resolución 063 de 2016 está establecido que: “Parágrafo 5. En el caso de entrar nuevos distribuidores al mercado, la CREG calculará su capacidad de compra por lo que resta del periodo de compra a partir de la información reportada al SUI”. Para que quede incluido el caso de redes se considera pertinente incluir la siguiente modificación: “Parágrafo 5. En el caso de entrar nuevos distribuidores al mercado, la CREG definirá su capacidad de compra al inicio de cada periodo de compra a partir de la información reportada al SUI, y de la resolución de aprobación de cargos de distribución , según corresponda”. Comentario 6. Agremgas presentó dos observaciones adicionales sobre los considerandos. En la primera, solicitó incluir referencia al numeral 2 del artículo 4 de la Resolución CREG 023 de 2008, resaltando la obligación relativa a la operación de plantas de envasado y señalando que existen empresas que no cumplen este requisito. La CREG incluye el considerando. En la segunda, Agremgas propuso incorporar el numeral 3 del mismo artículo referido a certificaciones de conformidad del reglamento técnico, argumentando que el incumplimiento genera diferencias competitivas artificiales. La CREG indicó que dicho aspecto ya se encuentra regulado y no requiere reiteración.Sesión No. 1441 del 19 de febrero de 2026

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Documento DOCUMENTO CREG Fecha última revisión: 14/11/2017 Página: 12 Comentario 7. COLGAS S.A. E.S.P. señala, respecto a la variable de capacidad de compra definida en

Documento DOCUMENTO CREG Fecha última revisión: 14/11/2017 Página: 12 Comentario 7. COLGAS S.A. E.S.P. señala, respecto a la variable de capacidad de compra definida en el Parágrafo 1 del Artículo 1, que: “La variable de Cap. Red: Capacidad total de redes de tubería atendidas por el distribuidor, en el periodo, medida en kilogramos. Debe ser más específica en cuanto al suministro de gas combustible que se realiza por redes de distribución (redes públicas o reguladas) y que la tarifa que se cobra al usuario final sea calculada mediante la Resolución CREG 137 de 2013 que establece las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados. Lo anterior nos permite focalizar la variable Cap. Red al modelo de redes de distribución, pues como se plantea la definición, existe la posibilidad de duplicidad de la información tanto capacidad de compra en tanque estacionario como en la capacidad de compra en redes.” En ese sentido, la empresa propone que “La definición de la variable Cap. Red puede ser: Cantidad de kilogramos de GLP vendidos al usuario final por medio de un sistema de distribución reconocido y remunerado mediante la Resolución CREG 202 de 2013 y sus modificaciones, y que aplique la fórmula tarifaria establecida en la Resolución CREG 137 de 2013 a sus usuarios regulados” La Comisión realiza el ajuste respectivo en la Resolución y define la Cap . redi,t, como la entendida como la cantidad de GLP, medida en kilogramos, vendidos al usuario final por

medio de un sistema de distribución reconocido y remunerado mediante la Resolución CREG 202 de 2013 y sus modificaciones, y a los cuales le aplique la fórmula tarifaria establecida en la Resolución CREG 137 de 2013. Comentario 8. ECOGAS manifiesta su preocupación frente a los plazos establecidos en el proyecto de Resolución, tanto en lo relativo al periodo de consulta pública como al inicio de su vigencia e implementación. Considera que un plazo de diez (10) días hábiles resulta insuficiente para evaluar de manera adecuada los alcances técnicos, económicos y operativos de laSesión No. 1441 del 19 de febrero de 2026

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Documento DOCUMENTO CREG Fecha última revisión: 14/11/2017 Página: 13 propuesta regulatoria, máxime cuando sus efectos pueden incidir de forma significativa en la estructura y dinámica del mercado del GLP. Adicionalmente, se advierte que el proyecto no contempla un periodo razonable de implementación, dado que su entrada en vigencia inmediata a partir de la publicación podría generar la salida del mercado de un número relevante de distribuidores, incrementando la concentración en un reducido grupo de agentes. Considera que esta situación resultaría contraria a los principios de promoción de la competencia, prevención del abuso de posición dominante y protección de la libre competencia económica en el

sector de minas y energía. En particular, si la Resolución empieza a aplicarse en el siguiente periodo de la OPC, varios distribuidores podrían quedar sin capacidad de compra, poniendo en riesgo las inversiones realizadas, la sostenibilidad de las empresas, el empleo directo e indirecto y la continuidad en la prestación del servicio. Al respecto, la CREG considera que la consulta inicial se llevó a cabo en el año 2023, los ajustes incorporados respecto de las versiones consultadas previamente son menores, por lo tanto, se considera que la señal regulatoria tuvo suficiente tiempo de consulta. Comentario 9. Agremgas señala que el factor de envasado propuesto no refleja la realidad actual del mercado del GLP. Expone que la estructura de ventas ha cambiado sustancialmente, con un aumento significativo de la participación del granel y una reducción relativa del uso de cilindros. Además, cuestiona que el cálculo del factor se base únicamente en la relación entre capacidad de envasado y ventas, sin considerar la operación real de llenado de cilindros y tanques estacionarios. Por ello, solicita revisar y ajustar el valor del factor de equivalencia de envase (FEₜ). La CREG precisa que el presente proyecto regulatorio no tiene por objeto revisar los componentes de la fórmula del cálculo de la capacidad de compra ni redefinir los factoresSesión No. 1441 del 19 de febrero de 2026

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Documento DOCUMENTO CREG Fecha última revisión: 14/11/2017 Página: 14 utilizados para el cálculo del FE ₜ. El objetivo de la medida se centra en fortalecer el

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Documento DOCUMENTO CREG Fecha última revisión: 14/11/2017 Página: 14 utilizados para el cálculo del FE ₜ. El objetivo de la medida se centra en fortalecer el cumplimiento de lo dispuesto en el reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP, así como en establecer criterios para la asignación de capacidad de compra a distribuidores que atienden usuarios mediante redes de tubería. La revisión integral de los factores de la fórmula corresponde a un ejercicio regulatorio distinto, que se evaluará en una etapa posterior. Comentario 10. Agremgas advierte que, pese a la obligación establecida en la Resolución CREG 053 de 2011 de verificar el cumplimiento de los requisitos regulatorios a través del SUI, existen distribuidores que reciben asignaciones en la OPC sin cumplir dichos requisitos. Señala que esta situación ha sido informada previamente a la CREG y que la falta de control permite conductas irregulares que afectan la prestación del servicio, la competencia, la formalidad del sector y la seguridad pública. Solicita que la CREG adopte medidas efectivas para corregir estas fallas. La CREG precisa que estas situaciones corresponden a funciones de inspección y control de la SSPD, y que las modificaciones propuestas se limitan a definir parámetros técnicos utilizando fuentes oficiales de información, sin introducir nuevas obligaciones de infraestructura. Comentario 11. Agremgas considera adecuada la propuesta del factor de activos (Fa), pero señala la

necesidad de incorporar requisitos adicionales de cumplimiento para su aplicación en la asignación de capacidad de compra. Indica que la medida debería asegurar que los distribuidores cuenten efectivamente con infraestructura operativa habilitada, incluyendo la operación de plantas de envasado para el suministro de cilindros y tanques estacionarios, el cumplimiento de las certificaciones técnicas exigidas por la normativa vigente y la vigencia de pólizas de responsabilidad civil que cubran los riesgos asociadosSesión No. 1441 del 19 de febrero de 2026

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Documento DOCUMENTO CREG Fecha última revisión: 14/11/2017 Página: 15 a la actividad. En este contexto, solicita que el factor Fa tome el valor de 1 únicamente cuando el distribuidor cumpla los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 4 de la Resolución CREG 023 de 2008 y cuente con capacidad de cilindros diferente de cero. Adicionalmente, comenta que el reporte de cilindros al SUI no garantiza por sí solo la propiedad de los mismos, señalando que se han presentado casos en los que se reportan cilindros asociados a marcas que no corresponden al distribuidor, por lo que sugiere considerar mecanismos de validación de la titularidad de la marca conforme a los registros ante la SIC. La CREG precisa que el cálculo de la capacidad de compra se realiza con base en la

información de inversiones reportada por los agentes a través del SUI, utilizando fuentes oficiales de información. La verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP corresponde a las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Adicionalmente, la validación de la titularidad y registro de marcas asociadas a los cilindros excede el alcance del presente proyecto regulatorio y corresponde a las competencias de las autoridades en materia de propiedad industrial, en particular la Superintendencia de Industria y Comercio, así como a las instancias del registro mercantil en el ámbito de sus funciones. En consecuencia, el factor de activos (Fa) toma el valor de uno (1) cuando el distribuidor cumple lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución CREG 023 de 2008, sin que este proyecto introduzca nuevos requisitos ni modifique los mecanismos de verificación vigentes. Comentario 12. ECOGAS considera que el articulado propuesto no aborda el principal problema del mercado del GLP, relacionado con la concentración del producto en grandes empresas, en detrimento de los pequeños distribuidores. Señala que, bajo la regulación vigente, la comercialización del GLP a través d

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