CREG - Resolución 104 2 de 2026
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 104 2 de 2026
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios_Publicos
- Año
- 2026
RESOLUCIÓN 104 2 DE 2026
(enero 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la página web de la CREG: 6 de marzo de 2026> Diario Oficial No. 53.419 de 6 de marzo de 2026 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG Por la cual se establecen los procedimientos que se deben seguir para ejecutar los proyectos del Plan de Continuidad y del Plan de Expansión de la Red de Poliductos adoptados por el Ministerio de Minas y Energía en materia de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los Decretos 4130 de 2011, 1260 de 2013 y 1073 de 2015 y la Resolución 40193 de 2021 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía y, CONSIDERANDO: El Estado, por mandato de la ley, puede limitar el alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés general, de acuerdo con el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia. El artículo 334 de la Constitución Política de Colombia, estableció la facultad del Estado para intervenir en la explotación de los recursos naturales, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados. En el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia se establece como finalidad social del
Estado la prestación de los servicios públicos y el deber de asegurar por parte de este la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, se constituyó la facultad del Estado de mantener la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos. Adicionalmente, establece que los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado o por particulares, y que el Estado mantiene la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos, según el régimen jurídico que fije la ley. El Decreto 1056 de 1953, por el cual se expide el Código de Petróleos, en su artículo 4o , declaró de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución, aplicando tal concepto a la posibilidad de realizar las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de la industria petrolera. En virtud del artículo 212 del Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, y las personas o entidades dedicadas a esa actividad deben ejercerlas de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los interesesgenerales. El artículo 1o de la Ley 39 de 1987 dispone que la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público. Además, establece que, dada su naturaleza, debe prestarse de acuerdo con la ley. En el artículo 2o de la Ley 39 de 1987, el cual fue modificado por el artículo 61 de la Ley 812 de 2003, se establece que los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados
del petróleo, con la excepción del gas licuado de petróleo, solamente serán el Refinador, el Importador, el Almacenador, el Distribuidor Mayorista, el transportador, el Distribuidor Minorista y el Gran Consumidor. Debido a la naturaleza de servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo (1) , el artículo 1o de la Ley 26 de 1989 establece las facultades del Gobierno para determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio. De acuerdo con el artículo 3o del Decreto 4299 de 2005 (2) , la autoridad de regulación, control y vigilancia de la actividad de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo era el Ministerio de Minas y Energía. El artículo 2.2.1.1.2.2.1.3 . del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015 recoge las disposiciones del Decreto 4130 de 2011, especificando que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en adelante CREG, es la autoridad de regulación de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo. El Gobierno nacional modificó la estructura de la CREG a través de la expedición del Decreto número 1260 de 2013, en su artículo 2o
(3) , señalando que la Comisión tiene por objeto "expedir la
regulación económica para las actividades de la cadena de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, en los términos y condiciones señalados en la ley". Además, asignó en la CREG las funciones de definir los criterios y condiciones a los que deben sujetarse los agentes de la cadena de distribución de combustibles en sus relaciones contractuales y niveles de integración empresarial, y definir metodología y establecer fórmulas para fijar los precios y las tarifas de transporte de combustibles por poliducto. En la Ley 2294 de 2023, en su artículo 244 , que modifica el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 se dispuso: "ARTÍCULO 35 . PRECIO DE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS A ESTABILIZAR. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerán la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado. Asimismo, podrán determinar los mecanismos diferenciales de estabilización de los componentes de la estructura de los precios de referencia de venta al público de los combustiblesregulados y su focalización, así como los subsidios a los mismos, que se harán a través del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC-, teniendo en cuenta los principios de eficiencia y progresividad. El mecanismo de estabilización previsto por el FEPC no afectará los impuestos de carácter territorial." Mediante el artículo 1o del Decreto 1281 de 2020, respecto del sector de los combustibles líquidos,
y progresividad. El mecanismo de estabilización previsto por el FEPC no afectará los impuestos de carácter territorial." Mediante el artículo 1o del Decreto 1281 de 2020, respecto del sector de los combustibles líquidos, se adicionó el artículo 2.2.1.1.2.2.1.6 al Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, señalando lo siguiente: "ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.1.6 . Plan de continuidad en materia de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles y el Plan de Expansión de la red de poliductos del Ministerio de Minas y Energía. El Ministerio de Minas y Energía podrá expedir el Plan de Continuidad, así como el Plan de Expansión de la Red de Poliductos en materia de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles, a partir de los proyectos que adopte del Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos de la UPME. El Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos contendrá el listado de proyectos y servicios elegibles y requeridos para asegurar el abastecimiento y la confiabilidad de la cadena de combustibles líquidos en el corto, mediano y largo plazo, así como sus esquemas y periodo de remuneración, los tiempos requeridos para su planeación, ejecución y puesta en operación. Dicho
plan deberá tener en cuenta, con la mejor información disponible: las proyecciones de niveles de oferta y demanda de crudo, de combustibles líquidos derivados del petróleo y de biocombustibles, las condiciones actuales de la infraestructura de la cadena de abastecimiento. El Ministerio de Minas y Energía o la entidad en que se delegue esta función, establecerá los demás criterios que se deberán tener en cuenta en el Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos, y desarrollará lo necesario para la implementación de estos, incluyendo todo lo requerido para el desarrollo de los proyectos allí adoptados y su esquema de remuneración." Así mismo, en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.7 , definió como tipos de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, de los biocombustibles y sus mezclas, el Almacenamiento Estratégico, el Almacenamiento Comercial y el Almacenamiento Operativo. Particularmente, el Almacenamiento Estratégico fue definido de la siguiente manera: "Almacenamiento Estratégico: Es la capacidad de almacenamiento y el volumen mínimo de combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas, requeridos para garantizar el abastecimiento de uno o varios mercados o regiones, durante un periodo determinado, así como los volúmenes que no podrán ser retirados de la infraestructura del almacenamiento, salvo que se presenten insalvables restricciones en la oferta de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles, restricciones en las capacidades de transporte o movilización de combustibles, o demás situaciones que deriven en algún tipo de eventos de escasez." A través de la Resolución 40193 del 21 de junio de 2021 del Ministerio de Hacienda y Crédito
combustibles, o demás situaciones que deriven en algún tipo de eventos de escasez." A través de la Resolución 40193 del 21 de junio de 2021 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Minas y Energía, delegaron funciones de regulación del sector de combustibles líquidos en la CREG. Señaló como función delegada, en el numeral 1 del artículo 1o la de "Establecer las metodologíaspara la determinación de las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena, esto es, transporte, logística, comercialización y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo y de los biocombustibles destinados a la mezcla con dichos combustibles. (…)". En su artículo 2o se dispuso que, para el desarrollo de las funciones delegadas, la CREG deberá tener en cuenta, además de los lineamientos de política pública del Ministerio de Minas y Energía y/o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los siguientes criterios orientadores:
1. Promover la prestación continua e ininterrumpida del servicio público de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles, y demás actividades de la cadena.
2. Incentivar y promover la eficiencia e innovación tecnológica en las actividades que constituyen la cadena de distribución y comercialización de combustibles líquidos y biocombustibles.
3. Fomentar la seguridad y confiabilidad en el desarrollo de cada una de las actividades que realizan los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles, en aras de darle
continuidad al abastecimiento.
4. Promover la libre competencia, el libre acceso al mercado y el no abuso de la posición dominante.
5. Reconocer la existencia de regímenes económicos especiales en algunas zonas del país según lo determine el ordenamiento jurídico.
6. Fomentar la expansión de la infraestructura asociada a la cobertura y prestación del servicio público de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles.
El Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución 40408 de 2021, adoptó las obras del Plan de Expansión de Red de Poliductos, de acuerdo con el Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos en el tema de abastecimiento publicado por la Unidad de Planeación MineroEnergética, en adelante UPME. Así mismo, con la Resolución 40224 de 2022, el Ministerio de Minas y Energía, expidió el Plan de Continuidad de combustibles líquidos derivados del petróleo y GLP, y se adoptaron algunos proyectos con base en el Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos de la UPME. En su artículo 2o se señala que los proyectos del plan de continuidad de combustibles líquidos derivados del petróleo y GLP deberán ejecutarse, con base en las necesidades identificadas por la UPME describiendo proyectos para almacenamientos estratégicos y proyectos para internación de combustibles y, en sus parágrafos 1 y 4 se destaca: "Parágrafo 1. Los proyectos de almacenamientos estratégicos a los que se refiere el numeral 1 de este
artículo se podrán desarrollar mediante plantas distintas a aquellas analizadas en el en el "Plan de Abastecimiento de Combustibles Líquidos. Tema: Confiabilidad" expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)". "Parágrafo 4. La CREG deberá tener en cuenta los lineamientos contenidos en el "Plan de Abastecimiento de Combustibles Líquidos. Tema: Confiabilidad" expedido por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), para expedir la regulación aplicable a la implementación y desarrollo de los planes de continuidad."En concordancia con lo expuesto en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.7 del Decreto 1073 de 2015 y lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2o de la Resolución 40224 de 2022 del Ministerio de Minas y Energía, actualmente no existe infraestructura determinada como de Almacenamiento Estratégico, por lo que no hay incumbentes que la hayan desarrollado ni estén siendo remunerados por ella. El Decreto 1135 de 2022, modificó el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, respecto del sector de hidrocarburos. En su artículo 4 a través del cual se adicionó el artículo 2.2.1.1.2.2.1.6.1 al Decreto 1073 de 2015, se estableció que la CREG deberá expedir la regulación aplicable a la implementación de los planes de continuidad o de expansión de la
red de poliductos, en materia de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles, para lo cual deberá establecer:
1. Criterios para determinar qué agente puede desarrollar el proyecto. Los proyectos u obras de los respectivos planes deberán ser desarrolladas, en primera instancia, por un agente como complemento de la infraestructura existente. En caso de que los primeros no sean desarrollados por el agente, deberán ser desarrollados como resultado de la aplicación de mecanismos abiertos y competitivos.
2. Condiciones para la aplicación de mecanismos abiertos y competitivos para la selección. La CREG será la responsable del diseño de los mecanismos abiertos y competitivos de los que trata el presente artículo.
3. Obligaciones de los agentes que, en primera instancia, desarrollen proyectos adoptados por el Ministerio como complemento de su infraestructura existente para garantizar su entrada en operación oportuna. Estas obligaciones contemplarán los mecanismos de cubrimiento, auditoría y control a que haya lugar, los mecanismos para manifestar su interés, entre otros.
4. Obligaciones de los agentes a los que se les asigne la construcción y operación de los proyectos mediante mecanismos abiertos y competitivos, para garantizar su entrada en operación oportuna.
Estas obligaciones contemplarán, entre otros, los mecanismos de cubrimiento, auditoría y control a que haya lugar.
5. Procedimientos, requisitos y documentación a adjuntar para el proceso de asignación del proyecto según lo establecido por el Ministerio de Minas y Energía acorde con la correspondiente instancia.
6. Metodologías de remuneración de los proyectos u obras de los respectivos planes. La mencionada
metodología podrá considerar la remuneración de los activos mediante cargos fijos y variables. Adicionalmente, en el parágrafo del mismo artículo, se precisó que la UPME será la responsable de la aplicación e implementación de los mecanismos abiertos y competitivos de selección a los que se refiere ese mismo artículo, así como la identificación de los beneficiarios de cada proyecto. "PARÁGRAFO. La UPME será responsable de la aplicación e implementación de los mecanismos abiertos y competitivos de selección, a los que se refiere este Artículo. Así como de la identificación de los beneficiarios de cada proyecto." A partir de los lineamientos expuestos, el desarrollo de los proyectos de Almacenamiento Estratégico del Plan de Continuidad debe ser resultado de la aplicación de los mecanismos abiertos y competitivos de los que trata el numeral 2 del artículo 2.2.1.1.2.2.1.6.1 del Decreto 1073 de 2015.El artículo 2.2.1.1.2.2.3.81 del Decreto 1073 de 2015 definió la documentación que toda persona natural o jurídica que se encuentre interesada en ejercer la actividad de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo en el territorio colombiano deberá presentarse al Ministerio de Minas y Energía para obtener previa autorización. También, en su artículo 2.2.1.1.2.2.3.82 , se establecieron las obligaciones del almacenador, dentro de las que se incluye la de abstenerse de consumir o comercializar los combustibles que almacene. Estos artículos fueron derogados por el artículo 6o del Decreto 1135 de 2022, pero el parágrafo transitorio del artículo 2.2.1.1.2.2.1.10 mantiene la vigencia hasta que el Ministerio de Minas y Energía expida la regulación correspondiente.
del Decreto 1135 de 2022, pero el parágrafo transitorio del artículo 2.2.1.1.2.2.1.10 mantiene la vigencia hasta que el Ministerio de Minas y Energía expida la regulación correspondiente. La CREG sometió a consulta pública, mediante la Resolución 705 003 de 2022, la propuesta de regulación por la cual se establecen los procedimientos que se deben seguir para ejecutar los proyectos del Plan de Continuidad y Plan de Expansión de la Red de Poliductos adoptados por el Ministerio de Minas y Energía. Con base en los comentarios recibidos sobre las medidas regulatorias contenidas en la Resolución 705 003 de 2022 publicada por la CREG, se realizaron modificaciones y se publicaron para comentarios mediante el Proyecto de Resolución No. 705 001 de 2023, estando acompañado del documento CREG-705 001 de 2023, que sirvió de soporte para la segunda propuesta publicada. En el plazo establecido para la consulta, se recibieron comentarios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios E-2023-005999; Ecopetrol S.A E-2023-006099; TRANSFERPORT E-2023-006108; Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. E-2023-006112; Asociación Colombiana del GLP (GASNOVA) E-2023-006113; Asociación Colombiana del Petróleo y Gas (ACP) E-2023-006117; Puerto Bahía E-2023-006118; COREMAR E-2023-006119 y Unidad de
Planeación Minero Energética (UPME) E-2023-010868. A través del Decreto 1310 de 2024, artículo 3o , se adicionó la Subsección 2.8 de la Sección 2 del del capítulo 1, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 2 del del Decreto 1073 de 2015, reglamentando la identificación, priorización, construcción, operatividad y/o mantenimiento de la infraestructura nueva o existente asociada con los almacenamientos estratégicos de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles. La Unidad de Planeación Energética (UPME), profirió la Circular 035 de 2025, mediante la cual puso para comentarios de los interesados el Plan Indicativo de Abastecimiento, capítulo "Combustibles Líquidos". Los antecedentes normativos, Decreto 1310 de 2024 y la Circular 035 de 2025, fueron proferidos después de las consultas realizadas e incidieron en el contenido del proyecto regulatorio. A partir de las novedades normativas y los comentarios recibidos en la segunda consulta, la CREG, sometió nuevamente a consulta pública, mediante la Resolución CREG 704 008 de 2025, la propuesta de regulación por la cual se establecen los procedimientos que se deben seguir para ejecutar los proyectos del Plan de Continuidad y Plan de Expansión de la Red de Poliductos adoptados por el Ministerio de Minas y Energía. En relación con la propuesta contenida en la Resolución CREG 704 008
de 2025, se realizaronaudiencias públicas en las ciudades de Bogotá y Cali los días 8 y 15 de octubre de 2025, respectivamente. En el plazo establecido, se recibieron comentarios de la Asociación Colombiana del Petróleo y Gas (ACP) E2025013288; ECOPETROL S.A. E2025013324; TRANSFERPORT E2025013347; Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. E2025013350; Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) E2025013373 y Julio César Vera Díaz E2025013942. En el documento CREG 904 020 del 30 de enero de 2026, soporte de la presente resolución, se encuentra el análisis y respuesta a cada uno de los comentarios recibidos, los cuales sustentan las decisiones que aquí se adoptan. Conforme al Decreto número 1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la CREG dio respuesta al cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia, del presente acto administrativo. Como resultado del análisis y respuesta del cuestionario, se concluyó que el contenido del presente acto administrativo podía tener incidencia sobre la libre competencia y por ende debía ser informado a la SIC en los términos del artículo 7o de la Ley 1340 de 2009. Con base en lo anterior, la CREG, en su Sesión número 1414 del 23 de octubre de 2025, acordó
aprobar la presente resolución y enviar a la SIC para emisión de concepto de abogacía de la competencia. Recibido el concepto de la SIC con radicado E2025017363 del 26 de diciembre de 2025, la Superintendencia Delegada para la Protección de la Competencia de la SIC en su concepto, reconoce elementos favorables del diseño regulatorio, en particular la adopción de mecanismos abiertos y competitivos para la asignación de los proyectos del Plan de Expansión de la Red de Poliductos y del Plan de Continuidad (PERP/PC) cuando estos no son ejecutados por el incumbente, lo cual promueve la competencia, la transparencia y la concurrencia en un sector de infraestructura estratégica; así mismo, valora la incorporación de salvaguardas para mitigar riesgos de integración vertical y concentración económica, permitiendo la participación de agentes integrados bajo condiciones que preservan la neutralidad competitiva y evitan el control decisorio individual, así como un tratamiento del incumbente sin privilegios automáticos, sujeto a plazos, verificación regulatoria y consecuencias ante incumplimientos; adicionalmente, señala que el diseño general es coherente con principios de eficiencia económica, proporcionalidad y prevención ex ante de riesgos estructurales, en línea con buenas prácticas internacionales, precisando que sus recomendaciones no cuestionan la arquitectura del esquema regulatorio sino que buscan fortalecer la motivación técnica y económica de medidas específicas, marco a partir del cual la CREG atiende dichas recomendaciones para reforzar la claridad
regulatoria, la coherencia económica del diseño y el equilibrio entre confiabilidad del abastecimiento, eficiencia y competencia. A partir de lo anterior, la SIC refiriéndose a la presente resolución recomendó lo siguiente: "En relación con el artículo 6: justificar la elección del 25% como umbral adecuado, proporcional y necesario para limitar la participación de agentes en consorcios. En relación con el artículo 16: detallar qué sucede con el Ingreso Anual Esperado cuando se presentan situaciones de fuerza mayor o caso fortuito y considerar el diseño de un mecanismo que alinee los incentivos de los agentes con los objetivos de política buscados cuando se presenten este tipo de eventos. Adicionalmente, analizar laprocedibilidad de diseñar un mecanismo que garantice que los costos correspondan con los costos reales que enfrente cada agente en el mercado." Estas recomendaciones fueron acogidas, complementando el proyecto regulatorio. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 1438 del 30 de enero de 2026, acordó expedir esta resolución.
RESUELVE: ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Establecer los procedimientos dentro de los cuales se debe adelantar la ejecución de las obras o proyectos adoptados por el Ministerio de Minas y Energía en el Plan de Continuidad y en el Plan de Expansión de la Red de Poliductos. Se aplicará a todos los participantes de las actividades de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles, a los interesados en participar en
los procesos de selección, y a los demás agentes y beneficiarios del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles. ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en el Decreto 4130 de 2011, el Decreto 1260 de 2013, el Decreto 1073 de 2015, el Decreto 1281 de 2020, la Resolución 40193 de 2021 del MME y el MHCP, el Decreto 1135 de 2022, el Decreto 1310 de 2024 y en las resoluciones vigentes de la CREG, algunas de ellas, para mayor comprensión, a continuación se transcriben y se incluyen las siguientes: Adjudicatario: persona jurídica, consorcio o sucursal de sociedad extranjera con domicilio en Colombia que, como resultado de un proceso de selección, ha sido escogido para ejecutar la(s) obra(s) o el(los) proyecto(s) objeto de dicho proceso y, por tanto, es el responsable, entre otras, de construir, operar y mantener el(los) proyecto(s) en los términos establecidos en la presente resolución y en los respectivos documentos que acompañan el proceso de selección.
Almacenador: toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la actividad de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, en los términos de los artículos 2.2.1.1.2.2.3.81 y 2.2.1.1.2.2.3.82 del Decreto 1073 de 2015 o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Almacenamiento Estratégico: es la capacidad de almacenamiento y el volumen mínimo de
y 2.2.1.1.2.2.3.82 del Decreto 1073 de 2015 o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Almacenamiento Estratégico: es la capacidad de almacenamiento y el volumen mínimo de combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas, requeridos para garantizar el abastecimiento de uno o varios mercados o regiones, durante un periodo determinado, así como los volúmenes que no podrán ser retirados de la infraestructura del almacenamiento, salvo que se presenten insalvables restricciones en la oferta de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles, restricciones en las capacidades de transporte o movilización de combustibles, o demás situaciones que deriven en algún tipo de eventos de escasez, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.7 del Decreto 1073 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
Base de activos: inventario de infraestructura que conforma un proyecto PERP/PC y que relaciona el valor de inversión, la vida útil, el costo de reposición, entre otros.Beneficiarios: son los usuarios del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles, identificados por la UPME.
Combustibles líquidos derivados de petróleo: son todos los productos clasificables dentro de las categorías de las gasolinas, gasóleos, querosenes y fuelóleos, entre los cuales se cuentan:
Combustibles para aviación (avigas), gasolina motor (gasolina extra, gasolina corriente, gasolina corriente oxigenada, gasolina extra oxigenada), combustibles de aviación para motores tipo turbina, queroseno, diésel extra o de bajo azufre, diésel corriente (ACPM), diésel marino (se conoce también con los siguientes nombres: diésel fluvial, marine diésel, gasoil, intersol, diésel número 2), y combustible para quemadores industriales (combustóleos-fuel oil), conforme lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.
Cronograma: calendario de trabajo que presenta el detalle de las actividades de cada una de las fases que se deben desarrollar, para cumplir el objetivo, en unos tiempos establecidos. El cronograma debe tener como ayuda gráfica la Curva S y contener como mínimo los Hitos de la Curva S.
Curva S: representación gráfica del cronograma que muestra, en la ordenada, el porcentaje estimado de avance de un proyecto durante el tiempo de ejecución y, en la abscisa, el tiempo transcurrido en meses. Este gráfico debe mostrar los Hitos de la Curva S, la Curva de avance programado y la Curva de avance ejecutado. Dicho gráfico es requerido para participar en el desarrollo de proyectos de PERP/PC, y se utiliza junto con el cronograma para efectos de seguimiento y cumplimiento en la ejecución real del proyecto.
Embebido: contenido, incorporado o integrado dentro de sí a otra cosa.
Fecha de inicio de construcción: es aquella en donde se prevé iniciar la ejecución de las obras de un proyecto PERP/PC, conforme a su cronograma, y considerada para la definición de la Curva S.
Embebido: contenido, incorporado o integrado dentro de sí a otra cosa.
Fecha de inicio de construcción: es aquella en donde se prevé iniciar la ejecución de las obras de un proyecto PERP/PC, conforme a su cronograma, y considerada para la definición de la Curva S.
Fecha de puesta en operación, FPO: es aquella en la cual se prevé la puesta en funcionamiento, tanto en sus aspectos operativos como comerciales, de cada obra o proyecto del PERP/PC, en el marco de las obligaciones establecidas en el Decreto 1073 de 2015 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. Fecha real de puesta en operación, FRPO: es la fecha en la que se da la puesta en funcionamiento de una obra o proyecto del PERP/PC, tanto en sus aspectos operativos como comerciales, debidamente certificada por el auditor en los términos de la presente resolución.
Hito de la Curva S: evento identificado por la UPME en los documentos que hacen parte del proceso de selección del mecanismo abierto y competitivo, o por el Incumbente cuando aplique, que debe hacer parte del detalle del cronograma que se presente para el desarrollo del proyecto PERP/PC, y que debe cumplirse antes o en la FPO. Serán hitos de la Curva S, como mínimo, los siguientes: obtención