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CREG - Resolución 1044 de 2026

Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 1044 de 2026
Autor
Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2026

RESOLUCIÓN No. 104 004 de 2026 (19 de FEB . 2026 )

Por medio de la cual se reorganiza la estructura de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel a nivel nacional en Estaciones de Servicio automotriz, exceptuando zonas de frontera, y se dictan otras disposiciones. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los Decretos 4130 de 2011, 1260 de 2013 y 1073 de 2015, y la Resolución 40193 de 2021, y, CONSIDERANDO QUE: El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 de la misma Carta Política de Colombia, establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este, asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo se constituyó la facultad del Estado de mantener la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos.

En virtud del artículo 212 del Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, y las personas o entidades dedicadas a esa actividad deben

públicos.

En virtud del artículo 212 del Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, y las personas o entidades dedicadas a esa actividad deben ejercerlas de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.

Conforme lo establecido en el artículo 1° de la Ley 39 de 1987, la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20260311-174503-f0ebb4-33379129

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Por medio de la cual se reorganiza la estructura de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel a nivel nacional en Estaciones de Servicio automotriz , exceptuando zonas de frontera, y se dictan otras disposiciones. prestará de acuerdo con la Ley. Así mismo, en el artículo 2° (modificado por el artículo 61 de la Ley 812 de 2003) de la referida Ley definió como agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, con la excepción del gas licuado de petróleo, al Refinador, Importador, Almacenador, Distribuidor Mayorista, Transportador, Distribuidor Minorista y Gran Consumidor.

Según lo previsto en los artículos 1° y 4° de la Ley 26 de 1989, debido a la

Almacenador, Distribuidor Mayorista, Transportador, Distribuidor Minorista y Gran Consumidor.

Según lo previsto en los artículos 1° y 4° de la Ley 26 de 1989, debido a la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados de petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar horarios, precios, má rgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de este servicio público.

Mediante el Decreto Ley 4130 de 2011, se reasignaron funciones del Ministerio de Minas y Energía a distintas entidades que conforman el sector de minas y energía entre las cuales le fueron asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la fu nción de regular las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Considerando las funciones reasignadas a la CREG, mediante el Decreto 1260 de 2013, artículo 4, literal b), se establecieron las funciones de expedir regulación económica referente a las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, tales como gasolina motor corriente, ACPM, Jet A1, diésel marino, avigas, gasolina extra, kerosene, entre otros, salvo fijar los precios para la gasolina motor corriente y ACPM.

La Resolución 41281 de 2016 del Ministerio de Minas y Energía, derogó, entre otras, las Resoluciones 82438 de 1998, 91865 de 2012, 90228 de 2013,

La Resolución 41281 de 2016 del Ministerio de Minas y Energía, derogó, entre otras, las Resoluciones 82438 de 1998, 91865 de 2012, 90228 de 2013, 82439 de 1998, 180247 de 2008 y 181279 de 2012 y, adoptó la estructura de precios de la gasolina corriente motor, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel a partir del 1 de enero de 2017.

Luego, mediante la Resolución MME 40112 de 2021, se derogó la Resolución MME 41281 de 2016, dejando vigente, el plazo para la eliminación del valor denominado Margen de Continuidad. Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20260311-174503-f0ebb4-33379129

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Por medio de la cual se reorganiza la estructura de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel a nivel nacional en Estaciones de Servicio automotriz , exceptuando zonas de frontera, y se dictan otras disposiciones. En los artículos 221 y 222 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, se modificaron apartes del Estatuto Tributario en referencia al impuesto a las ventas y en lo relacionado con los combustibles. Entre ellos se estableció el tributo denominado Impuesto al Carbono. Los mencionados artículos fueron

modificaron apartes del Estatuto Tributario en referencia al impuesto a las ventas y en lo relacionado con los combustibles. Entre ellos se estableció el tributo denominado Impuesto al Carbono. Los mencionados artículos fueron modificados por los artículos 47 y 48 de la Ley 2277 de 2022.

En la Ley 1955 de 2019, artículo 35, se otorgó al Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito, o a aquella entidad que estos delegasen, funciones en relación con el ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles y las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución 40193 del 21 de junio 2021 delegaron en la CREG funciones de regulación económica respecto de la cadena de distribución de combustibles líquidos. En pa rticular, en su artículo primero, menciona lo siguiente: “Establecer las metodologías para la determinación de las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena, esto es, transporte, logística, comercialización y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo y de los biocomb ustibles destinados a la mezcla con dichos combustibles. Lo anterior, con excepción del ingreso al productor o importador de la Gasolina Motor Corriente, el ACPM-Diésel y los biocombustibles, tanto de origen nacional como importado, los cuales seguirán sie ndo fijados por los Ministerios de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público de manera conjunta.

origen nacional como importado, los cuales seguirán sie ndo fijados por los Ministerios de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público de manera conjunta.

Respecto a los productos señalados, las actividades y tarifas objeto de regulación son:

  1. (…) (…) xii) Establecer otros elementos o actividades que estén relacionadas con el funcionamiento operativo o logístico de la cadena y que deban ser incorporadas en la estructura de precio de los combustibles y su remuneración.”

Posteriormente, mediante la Resolución MME 40408 de 2021, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Plan de Expansión de la Red de Poliductos , que Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20260311-174503-f0ebb4-33379129

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Por medio de la cual se reorganiza la estructura de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel a nivel nacional en Estaciones de Servicio automotriz , exceptuando zonas de frontera, y se dictan otras disposiciones. adoptó unos proyectos con base en el Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.

Así mismo, a través de la Resolución 40224 de 2022 el Ministerio de Minas y Energía, expidió el Plan de Continuidad de combustibles líquidos derivados del

Así mismo, a través de la Resolución 40224 de 2022 el Ministerio de Minas y Energía, expidió el Plan de Continuidad de combustibles líquidos derivados del petróleo y GLP, y se adoptaron unos proyectos con base en el Plan Indicativo de Abastecimiento de Combustibles Líquidos de la UPME.

El artículo 2.2.1.1.2.2.8.5 del Decreto 1310 del 24 de octubre de 2024 proferido por el Ministerio de Minas y Energía, que adicionó la Subsección 2.8. a la Sección 2, del capítulo 1, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, dispuso que “(…) Los proyectos de almacenamiento estratégico de combustibles líquidos y sus mezclas con biocombustibles, serán remunerados mediante el reconocimiento de cargos como parte del margen aplicable en la estructura de precios que defina la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG (…)”.

La CREG, e n el desarrol lo de sus funciones, identificó la dificultad de interpretación, por parte de algunos usuarios y organismos de control, sobre el contenido de la estructura de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel a nivel nacional y zonas de frontera. Lo anterior, ya que el precio de venta al público (PVP) no es resultante de la sumatoria de las componentes de la estructura , pues cada componente incorpora la componente anterior, así como las demás variables que hacen parte del precio de venta al público hasta ese nivel.

resultante de la sumatoria de las componentes de la estructura , pues cada componente incorpora la componente anterior, así como las demás variables que hacen parte del precio de venta al público hasta ese nivel.

Mediante el Proyecto de Resolución CREG 704 001 de 2024, la CREG publicó para comentarios, por el término de diez (10) días hábiles, la propuesta a través del cual “(...) se reorganiza la estructura para la fijación de precios de la gasolina corriente motor, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel a nivel nacional, exceptuando zonas de frontera, y se dictan otras disposiciones.”

En el plazo establecido para la consulta, se recibieron comentarios de: LA

ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PETRÓLEO Y GAS (ACP) E2024019191;

ECOPETROL E2024019287; EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

E2024019290; FENDIPETRÓLEO NACIONAL E2024019291 y de LA

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Por medio de la cual se reorganiza la estructura de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel a nivel nacional en Estaciones de Servicio automotriz , exceptuando zonas de frontera, y se dictan otras disposiciones.

motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel a nivel nacional en Estaciones de Servicio automotriz , exceptuando zonas de frontera, y se dictan otras disposiciones.

CONFEDERACIÓN DE DISTRIBUIDORES MINORISTAS DE COMBUSTIBLES Y

ENERGÉTICOS (COMCE) E2024019583.

A partir de l análisis de los comentarios recibidos, se consideró necesario realizar una nueva consulta, buscando validar las precisiones realizadas y permitiendo a los usuarios o demás interesados realizar los comentarios y/o aportes que consider aran pertinentes. Mediante el Proyecto de Resolución CREG 704 00 4 de 202 5, la CREG publicó de nuevo para comentarios la propuesta, por el término de diez (10) días hábiles.

En el plazo establecido para la consulta, se recibieron comentarios de: CENIT

TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S . - E2025003388; LA

ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PETRÓLEO Y GAS (ACP) - E2025003384;

ECOPETROL - E2025003390 y EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

E2025003628.

En relación con la propuesta contenida en el Proyecto de Resolución CREG 704 004 de 2025, se realizaron audiencias públicas en las ciudades de Bogotá y Cúcuta los días 10 y 14 de noviembre de 2025, respectivamente.

Conforme al Decreto 1074 de 2015 y la Resolución SIC  44649 de 2010, la CREG dio respuesta al cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para la evaluación de la incidencia sobre la libre

Conforme al Decreto 1074 de 2015 y la Resolución SIC  44649 de 2010, la CREG dio respuesta al cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia, del presente acto administrativo. Como resultado del análisis y respuesta del cuestionario, se consideró conveniente que la SIC, realice una valoración en materia de libre competencia de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2897 de 2010.

Con base en lo anterior, la CREG, en su Sesión 1423 del 27 de noviembre de 2025, acordó aprobar la presente resolución y en viar a la SIC para la valoración en materia de libre competencia.

Recibido el pronunciamiento de la SIC con radicado E2025017320_SIC del 24 de diciembre de 2025, la Superintendencia Delegada para la Protección de la Competencia de la SIC señaló lo siguiente, refiriéndose a la presente resolución: “esta Superintendencia considera que los tres elementos analizados evidencian que el proyecto introduce mejoras regulatorias relevantes sin alterar los Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20260311-174503-f0ebb4-33379129

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Por medio de la cual se reorganiza la estructura de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel a

Por medio de la cual se reorganiza la estructura de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel a nivel nacional en Estaciones de Servicio automotriz , exceptuando zonas de frontera, y se dictan otras disposiciones. fundamentos económicos del régimen vigente ni generar distorsiones indebidas sobre la libre competencia.

La incorporación explícita del componente de transporte a planta no conectada permite reconocer de manera adecuada costos logísticos reales que actualmente no cuentan con un tratamiento tarifario específico; la reorganización de la estructura de precios mejora sustancialmente la claridad, trazabilidad y comprensión del esquema tarif ario, superando las limitaciones de la lógica acumulativa; y la inclusión formal de los rubros asociados al Plan de Expansión de la Red de Poliductos y al Plan de Continuidad cierra un vacío operativo al integrar en la estructura de precios componentes pre viamente autorizados por el ordenamiento jurídico. En criterio de esta Superintendencia, estas medidas fortalecen la transparencia regulatoria, reducen la incertidumbre normativa y contribuyen a mejorar la simetría de información entre los agentes del mercado, configurándose como elementos favorables para el funcionamiento eficiente y competitivo de la cadena de distribución de combustibles líquidos y para la adecuada supervisión del régimen tarifario. Por las razones expuestas, esta Superintendencia no formulará recomendaciones sobre el proyecto”.

En el Documento CREG 904 022 del 19 de febrero de 2026, soporte de la presente resolución, se encuentra el análisis y respuesta a cada uno de los

formulará recomendaciones sobre el proyecto”.

En el Documento CREG 904 022 del 19 de febrero de 2026, soporte de la presente resolución, se encuentra el análisis y respuesta a cada uno de los comentarios recibidos, así como el análisis de abogacía de la competencia realizado por la SIC, los cuales sustentan las decisiones que aquí se adoptan.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 1441 del 19 de febrero de 2026, acordó expedir esta resolución.

En consecuencia,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto la reorganización de la estructura de precios vigente en Estaciones de Servicio automotriz, para los siguientes combustibles líquidos distribuidos en el territorio nacional: gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM-Diésel y ACPM -Diésel mezclado con biodiésel para uso en motores diésel. Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20260311-174503-f0ebb4-33379129

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Por medio de la cual se reorganiza la estructura de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel a nivel nacional en Estaciones de Servicio automotriz , exceptuando zonas de frontera, y se dictan otras disposiciones.

La presente resolución no aplica para los municipios y departamentos declarados como zonas de frontera.

nivel nacional en Estaciones de Servicio automotriz , exceptuando zonas de frontera, y se dictan otras disposiciones.

La presente resolución no aplica para los municipios y departamentos declarados como zonas de frontera.

ARTÍCULO 2. ALCANCE. La presente resolución aplica para las actividades que hacen parte de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, excepto GLP, esto es: refinación, importación, almacenamiento, distribución mayorista, transporte, distribución minorista, y a la producción y transporte de biocombustibles destinados a la mezcla con dichos combustibles.

La presente resolución aplica para cualquier otra actividad que la CREG someta a su regulación en los términos del literal xii del numeral 1 del artículo 1 de la Resolución 40193 de 2019 y aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 3. ESTRUCTURA DE PRECIOS. La estructura de precios a que hace referencia esta resolución está integrada por los siguientes componentes:

1. Ingreso al productor o importador de los combustibles (𝐼𝑃),

2. Transporte mayorista (𝑇𝑚𝑎𝑦),

3. Margen de distribución mayorista (𝑀𝐷),

4. Transporte minorista (𝑇𝑚𝑖𝑛),

5. Margen de distribución minorista (𝑀𝐷𝑀),

6. Impuestos (𝑇𝑥),

7. Otros (𝑂𝑡𝑟𝑜𝑠) De la sumatoria simple de los componentes de la estructura se obtiene el precio de referencia de venta al público en pesos por galón ($COP/gal).

7. Otros (𝑂𝑡𝑟𝑜𝑠) De la sumatoria simple de los componentes de la estructura se obtiene el precio de referencia de venta al público en pesos por galón ($COP/gal).

ARTÍCULO 4. INGRESO AL PRODUCTOR O IMPORTADOR DE LOS COMBUSTIBLES. Para los combustibles señalados en el artículo 1 de la presente resolución, el ingreso al productor o importador de los combustibles es el valor resultante de aplicar la siguiente fórmula: 𝐼𝑃 = 𝑃𝐼𝑃 + 𝑃𝐵𝑖𝑜𝑠 (1) Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20260311-174503-f0ebb4-33379129

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Por medio de la cual se reorganiza la estructura de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel a nivel nacional en Estaciones de Servicio automotriz , exceptuando zonas de frontera, y se dictan otras disposiciones. Donde, 𝐼𝑃: Ingreso al productor o importador de los combustibles. 𝑃𝐼𝑃: Proporción del ingreso al productor del combustible fósil. 𝑃𝐵𝑖𝑜𝑠: Proporción del ingreso al productor del biocombustible. 4.1. Proporción del ingreso al productor del combustible fósil: Es el valor resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:

𝑃𝐵𝑖𝑜𝑠: Proporción del ingreso al productor del biocombustible. 4.1. Proporción del ingreso al productor del combustible fósil: Es el valor resultante de la aplicación de la siguiente fórmula: 𝑃𝐼𝑃 = 𝐼𝑃𝑓ó𝑠𝑖𝑙 × 𝑀𝑓ó𝑠𝑖𝑙 (2) 𝑀𝑓ó𝑠𝑖𝑙 = 1 − 𝑀𝑏𝑖𝑜𝑠 (3) Donde, 𝑃𝐼𝑃: Proporción del ingreso al productor del combustible fósil. 𝐼𝑃𝑓ó𝑠𝑖𝑙: - Para la gasolina motor corriente, es calculado conforme a lo establecido en la Resolución MME 181602 de 2011, modificada por la Resolución MME 181493 de 2012 y la Resolución 40432 de 2024, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. - Para el ACPM-Diésel, es calculado conforme a lo establecido en la Resolución 181491 de 2012, modificada por la Resolución MME 90145 de 2014, y la Resolución 40566 de 2024, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. 𝑀𝑏𝑖𝑜𝑠: Es el contenido máximo de mezcla de biocombustible , expresado en porcentaje, establecido mediante Resolución MME 40447 de 2022, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

expresado en porcentaje, establecido mediante Resolución MME 40447 de 2022, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. 𝑀𝑓ó𝑠𝑖𝑙: Es el contenido de combustible fósil , por lo cual equivale a la diferencia entre 1 y 𝑀𝑏𝑖𝑜𝑠. 4.2. Proporción del ingreso al productor de biocombustible: Es el valor del ingreso al productor de biocombustible , resultante de aplicar la siguiente fórmula: 𝑃𝐵𝑖𝑜𝑠 = 𝐼𝑃𝑏𝑖𝑜𝑠 × 𝑀𝑏𝑖𝑜𝑠 (4) Donde, 𝑃𝐵𝑖𝑜𝑠: Proporción del ingreso al productor de biocombustible. Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20260311-174503-f0ebb4-33379129

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Por medio de la cual se reorganiza la estructura de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel a nivel nacional en Estaciones de Servicio automotriz , exceptuando zonas de frontera, y se dictan otras disposiciones. 𝐼𝑃𝑏𝑖𝑜𝑠: - Para biocombustible destinado a ser mezclado con la gasolina motor corriente, es calculado conforme a lo

disposiciones. 𝐼𝑃𝑏𝑖𝑜𝑠: - Para biocombustible destinado a ser mezclado con la gasolina motor corriente, es calculado conforme a lo establecido en la Resolución MME 181232 de 30 de julio de 2008, modificada por la Resolución MME 180643 del 27 de abril de 2012, y la Resolución 40464 de 2024, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. - Para biocombustible destinado a ser mezclado con ACPMDiésel, es calculado conforme a lo establecido en la Resolución 40400 del 2019, y la Resolución 40036 de 2025, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan. 𝑀𝑏𝑖𝑜𝑠: Es el contenido máximo de mezcla de biocombustible, expresado en porcentaje, establecido mediante Resolución MME 40447 de 2022, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 5. TRANSPORTE MAYORISTA. El valor del transporte mayorista es el resultante de aplicar la siguiente fórmula: 𝑇𝑚𝑎𝑦 = 𝑃𝑇𝑝𝑓ó𝑠𝑖𝑙 + 𝑃𝑇𝑝𝑏𝑖𝑜𝑠 + 𝑃𝐹𝑏𝑖𝑜𝑠 + 𝑇𝑖 (5) Donde, 𝑇𝑚𝑎𝑦: Tarifa de transporte mayorista. 𝑃𝑇𝑝𝑓ó𝑠𝑖𝑙: Tarifa proporcional de transporte por poliducto del combustible fósil.

Donde, 𝑇𝑚𝑎𝑦: Tarifa de transporte mayorista. 𝑃𝑇𝑝𝑓ó𝑠𝑖𝑙: Tarifa proporcional de transporte por poliducto del combustible fósil. 𝑃𝑇𝑝𝑏𝑖𝑜𝑠: Tarifa proporcional de transporte por poliducto del biocombustible. 𝑃𝐹𝑏𝑖𝑜𝑠: Flete proporcional de transporte de biocombustible. 𝑇𝑖: Tarifa de transporte a planta no conectada. 5.1. Tarifa proporcional de transporte por poliducto del combustible fósil: Es el valor de la tarifa proporcional de transporte por poliducto del combustible fósil, de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑃𝑇𝑝𝑓ó𝑠𝑖𝑙 = 𝑇𝑝 × 𝑀𝑓ó𝑠𝑖𝑙 (6) Donde, 𝑃𝑇𝑝𝑓ó𝑠𝑖𝑙: Tarifa proporcional de transporte por poliducto del combustible fósil. Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20260311-174503-f0ebb4-33379129 2026-03-19T09:21:13-05:00 - Pagina 9 de 17RESOLUCIÓN No 104 004 DEL 19 FEBRERO 2026 HOJA No. 10/15

Por medio de la cual se reorganiza la estructura de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel a

Por medio de la cual se reorganiza la estructura de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel a nivel nacional en Estaciones de Servicio automotriz , exceptuando zonas de frontera, y se dictan otras disposiciones. 𝑇𝑝: Es la tarifa del transporte por poliducto establecid a mediante Resolución MME 41276 del 30 de diciembre de 2016 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. 𝑀𝑓ó𝑠𝑖𝑙: Es el valor calculado según lo dispuesto en el numeral 4.1. del artículo 4 de la presente Resolución o aquel que lo modifique adicione o sustituya. 5.2. Tarifa proporcional de transporte por poliducto del biocombustible: Es el valor de la tarifa proporcional de transporte por poliducto del biocombustible, de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑃𝑇𝑝𝑏𝑖𝑜𝑠 = 𝑇𝑝 × 𝑀𝑏𝑖𝑜𝑠𝑅𝑒𝑓 (7) Donde, 𝑃𝑇𝑝𝑏𝑖𝑜𝑠: Tarifa proporcional de transporte por poliducto del biocombustible. 𝑇𝑝:

Es la tarifa del transporte por poliducto establecid a mediante Resolución MME 41276 del 30 de diciembre de 2016 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. 𝑀𝑏𝑖𝑜𝑠𝑅𝑒𝑓:

Resolución MME 41276 del 30 de diciembre de 2016 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. 𝑀𝑏𝑖𝑜𝑠𝑅𝑒𝑓:

Es la proporción de biocombustible mezclado con combustible fósil en la refinería y que desde allí ha sido transportado por poliducto hasta las plantas de abastecimiento conectadas, de conformidad con los establecido en la Resolución MME 31206 de 2019 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. En caso de que no se realice la mezcla de biocombustible con combustible fósil en la refinería, y por lo tanto no haya sido transportado combustible fósil mezclado con biocombustible por poliducto hasta las plantas de abastecimiento conectadas, el valor de 𝑃𝑇𝑝𝑏𝑖𝑜𝑠 será igual a cero (0). 5.3. Flete proporcional de transporte de biocombustible: Es la tarifa proporcional de transporte de biocombustible por modos diferentes al poliducto, de acuerdo con la siguiente fórmula: 𝑃𝐹𝑏𝑖𝑜𝑠 = 𝐹𝑏𝑖𝑜 × 𝑀𝑏𝑖𝑜𝑠 (8) Donde, 𝑃𝐹𝑏𝑖𝑜𝑠: Flete proporcional de transporte de biocombustible. 𝐹𝑏𝑖𝑜:

Es la tarifa de transporte de biocombustible por modos diferentes al poliducto, de acuerdo con lo establecido mediante Resoluciones Firmado Electronicamente con AZSign

𝐹𝑏𝑖𝑜:

Es la tarifa de transporte de biocombustible por modos diferentes al poliducto, de acuerdo con lo establecido mediante Resoluciones Firmado Electronicamente con AZSign Acuerdo: 20260311-174503-f0ebb4-33379129 2026-03-19T09:21:13-05:00 - Pagina 10 de 17RESOLUCIÓN No 104 004 DEL 19 FEBRERO 2026 HOJA No. 11/15

Por medio de la cual se reorganiza la estructura de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, ACPM y ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel a nivel nacional en Estaciones de Servicio automotriz , exceptuando zonas de frontera, y se dictan otras disposiciones. MME 41277 de 2016 y 40079 de 2018, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. 𝑀𝑏𝑖𝑜𝑠: Es el contenido máximo de mezcla de biocombustible, expresado en porcentaje, establecido mediante Resolución MME 40447 de 2022, y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. 5.4. Tarifa de transporte a planta no conectada (𝑻𝒊): Es el valor asociado a todas las actividades del transporte entre planta interconectada al sistema de poliductos a planta no interconectada al sistema de poliductos, o entre refinería o punto de importación a planta no interconectada, incluyendo los diferentes modos de transporte.

ARTÍCULO 6. MARGEN DE DISTRIBUCIÓN MAYORISTA (𝑴𝑫). Es el valor

refinería o punto de importación a planta no interconectada, incluyendo los diferentes modos de transporte.

ARTÍCULO 6. MARGEN DE DISTRIBUCIÓN MAYORISTA (𝑴𝑫). Es el valor establecido por la Resolución MME 41278 del 30 de diciembre de 2016, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 7. TRANSPORTE MINORISTA (𝑻𝒎𝒊𝒏). Es la tarifa de transporte desde la última planta de abastecimiento mayorista, interconectada o no al sistema de poliductos, desde la cual se realiza el abastecimiento hasta la Estación de Servicio, incluyendo los diferentes modos de transporte. Es el valor establecido en el artículo 3 de la Resolución MME 90664 de 2014 y por la Resolución MME 41280 del 30 de diciembre de 2016 y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 8. MARGEN DEL DISTRIBUIDOR MINORISTA ( 𝑴𝑫𝑴). Es el valor establecido por la Resolución MME 40222 del 22 de febrero de 2015, y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Debe considerarse, además, lo relacionado con el régimen de libertad vigilada o régimen de libertad regulada aplicable según lo establecido en la Resolución MME 181254 del 30 de julio de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o sust

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