CREG - Resolución 105 de 1997
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 105 de 1997
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1997
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía RESOLUCION NUMEdO 105,, - DE 19 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., contra la resolución 067 de Abril 4 de 1997 LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.
CONSIDERANDO : lo. Que mediante la resolución CREG-112 de 1996, la Comisión indicó las bases sobre las cuales aprobaría la fórmula tarifaria general que permitiría a las empresas comercializadoras determinar el costo de prestación del servicio de electricidad a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional y el procedimiento para definir esa metodología.
20. Que mediante la resolución CREG-007 de 1997 se prorrogaron algunos plazos del cronograma establecido en la Resolución CREG-112 de 1996.
30. Que mediante la resolución CREG-031 de 1997 la Comisión aprobó las fórmulas generales de costos y estableció la metodología para fijar el Costo Base de
Comercialízación.
40. Que mediante la resolución CREG-067 de 1997 la Comisión fijó el Costo Base de Comercialización para la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., aplicable a los usuarios regulados que estén conectados al Sistema de Transmisión Regional y/o Sistema
de Distribución Local de la misma empresa.
50. Que mediante oficio recibido el 9 de mayo de 1997, la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., interpuso oportunamente recurso de reposición contra la resolución CREG-067 de 1997, pidiendo: “Se modifique la resolución recurrida, dando aplicación a nuestra información contable con cierre a 31 de diciembre de 1996 y se tenga en cuenta los costos financieros”.
60. Que los argumentos con los cuales la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. sustenta el recurso de reposición interpuesto, son los siguientes: “ Del análsis y esfudli? de la resolución recurrida, la c~hMar !4 y la resofución 031 de abn/ de Y997 enconframos que no se fuvo en cuenfa los cosfos financieros de los crédifos acfuales v@enfes y con documenfos firmados que no se pueden desconoce6 por cuanfo son t’ii’ufos valores exiglfes. créditos que esfamos skviendo son de largo plazo debido a la iliguidez detectada en las de corto y mediano plazo. Esto hace que los costos financieros se contiedan en un costo Qo de plazo y no se puede desconocer su exl;tencia dentro de la esfructura de costos ya que desequMh financiero que podrh llevara produck pérdidas y atentar confra la calidad del serwcio.RESOLUCION NlJM& ! 0 5 DE ,, m3 JUL txv %/HOJA No.- Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A.
E.S.P.. contra la resolución 067 de Abril 4 de 1997. Por Jo antetior si apkamos la fórmula de Ja resolución 031 desconociendo los costos financieros
E.S.P.. contra la resolución 067 de Abril 4 de 1997. Por Jo antetior si apkamos la fórmula de Ja resolución 031 desconociendo los costos financieros generarlá un @paco negafivo en los ingresos de la empresa supetiores al 75% para Jos años 1998 a
2002. Este análisis surge de Ja comparación del costo económico de referenccl;? actual con el an-c$do cuando se aplica las resoluciones 031 y 067de 199Z ” pomn p= dp rnnnrimiiwfo generallos cierres contables de las empresas a 31 de dkiembre de 7996” II,” UV UY e”r#r-is..,, ‘. no esfaban disponibles para reportar la Información que requería la resolución 172 de 7996, por Jo que se presenfó información parcial la cual inffuye en el resulfado final del costo de comercialización.
Sifuación esta que se presenta no sólo en esta electificadora sino en muchas otras. Es asl’como nuesfra empresa envió información teniendo en cuenfa los estados contables únkamenfe de diez (10 ) meses y no de Ja tofallad del año, razón por la cual el costo de comercia&ación expuesfo en la resoluckjn 067/97 se debe reajustar teniendo en cuenta Jos estados contables del año 1996 asl’como de tenerse en cuenta los costos financieros mencionados antetiormente. lgualmenfe se debe fener en cuenta que Ja infa/mación repodada por nosotros a la ResoJución 112/97 en donde hacemos alusión al cosfo de comerMJzac¡ón no tuvieron Mguna kidencia así
como los costos no operac¡onaJes propuesfos, generando que la vación del costo base de comerciakación sea Jnfenk a los costos reales, Jo que conllevaría a la desaparición de la empresa ya que de ello depende la subskfencia de empresas comercializadoras de energh ” Con el objefo de fener una claridad sobre elparficulary dada la importancia, consideramos necesatio que se programe una reunión en donde se nos expique como se apllcó el anákis envolvenfe de datos ya pa/fli de que información de enfrada. De otra parte nos comprometemos a poner a disposición de la CREG la información contable a diciembre 31 de 1996, las que se estarían enviando en la próxima semana.”
70. Que la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA entregó como complemento al recurso de reposición, información contable con cierre a 31 de diciembre de 1996.
80. Que para resolver el recurso de reposición interpuesto, la Comisión considera: 8.1 Bases legales generales para aprobar el Costo de Comercialización de energía eléctrica.
Antes de examinar en detalle la argumentación de la Electrificadora del Tolima, es del caso señalar que la Constitución, artículo 365, impone al Estado como criterio central en relación con los servicios públicos, asegurar que se presten bajo condiciones de eficiencia económica. De allí que las Leyes 142 y 143 de 1994 establecen que uno de los criterios básicos que la Comisión debe considerar al fijar las fórmulas tarifarias, es el de eficiencia,
el cual se define así: “Artículo 87.- Criterios para definir el régimen tarifarío. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. 87.1.- Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no usuarios los costos de una gestión ineficiente,. .” 2RESOLUCION NUME d# 105l s - DE 19 r3JUL '(e)g7 3/GHOJA No.- Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., contra la resolución 067 de Abril 4 de 1997. Del At-t.87 de la Ley 142 de 1994, al igual que de los artículos 3’ y 6O de la Ley 143 de 1994, resulta claro el mandato de que los costos de comercialización que se reconocen a las empresas no corresponden a cualquier nivel y composición de costos. Las leyes asignan a la CREG la función de reconocer únicamente costos que obedezcan a criterios de eficiencia económica. El artículo 6’ de la Ley 143 de 1994 establece: “... El principio de
eficiencia obliga a la correcta asignación y utilización de los recursos de tal forma que se garantice la prestación del servicio al menor costo económico.” Por tanto, la recuperación de costos y gastos de operación por parte de los prestadores del servicio, está limitada constitucional y legalmente por la eficiencia, y corresponde a la Comisión tomar medidas para que a lo largo del tiempo se reduzcan los costos en que realmente incurran las empresas, con el fin de asegurar la eficiencia, a no ser que ya se encuentren en un nivel óptimo de eficiencia. En esa misma dirección, la Ley ordena a la Comisión tener en cuenta los costos de cada empresa y examinar los de otras que operen en condiciones similares, pero que sean más eficientes. Así, el artículo 92 de la Ley 142 establece: “ ..al definir en las fórmulas los costos y gastos típicos de operación de las empresas de servicios públicos, las comisiones utilizarán no solo la información propia de la empresa, sino la de otras empresas que operen en condiciones similares, pero que sean mas eficientes”. Del mismo modo el artículo 44 de la Ley 143 de 1994, reitera que tendrán que buscarse los costos que se darían en un mercado competitivo, lo que significa claramente que debe compararse la información dada por las empresas, con el propósito de determinar qué tarifas se producirían si hubiere multiplicidad de prestadores del servicio en un mismo mercado. Estos mismos criterios se han desarrollado en varios países con el fin de beneficiar a los usuarios, dentro del concepto de regulación por comparación con los más eficientes, para
tratar de encontrar los costos que se darían, si existiera competencia entre varias empresas. 8.2 Metodología utilizada por la Comisión para determinar el Costo de Comercialización: Teniendo en cuenta estos mandatos constitucionales y legales, la Comisión diseñó una metodología de evaluación de eficiencia comparativa. Dado que la comercialización, como actividad separada de la de distribución, es nueva, no se conocían los costos asignables a esa actividad específicamente. Por eso la Resolución CREG 112 de 1996, solicitó esa información a las empresas como una primera base. Luego la Comisión dividió las empresas por grupos homogéneos, diferenciándolos por la escala de cada mercado. Dentro de cada grupo, la metodología permite encontrar cuáles son los costos comparativamente más eficientes. En primer término es del caso señalar que los costos de comercialización corresponden a los costos máximos asociados con la atención a los usuarios regulados, con un esquema que incentiva la eficiencia de las empresas. Así está previsto en el numeral 2.6 del anexo uno de la resolución CREG-031 de 1997. Desde el inicio de la actuación orientada a la aprobación de tales costos de comercialización, la Comisión indicó, mediante la resolución CREG-112 de 1996, artículo 8O literal a), que dentro de tales costos cada empresa debía expresar por separado los costos de lectura, precrítica, crítica, facturación, entrega de facturas, recaudo, atención de reclamos, cortes y suspensiones, reconexión, y los otros costos que pudiera justificar el comercializador. De esta manera tanto la resolución 112 de 1996 como la resolución 31 d
1997 son claras en indicar que la actividad de comercialización y por ende los costo.. L L RESOLUCION NUM#Rb ! 0 - DE 19”- 3 JUL 1997 %HOJA No.- Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.. contra la resolución 067 de Abril 4 de 1997. asociados con ella, es diferente de las actividades de la distribución, a la que suele estar asociada, así como de las actividades de transporte y de generación de electricidad. Esa distinción de costos por actividad está ordenada por la Ley 142 en el artículo 91 cuando establece: “Para establecer las fórmulas de tarifas se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio”. A su vez la Ley 143 distingue con toda nitidez la comercialización de electricidad de las otras actividades relacionadas con este servicio, artículos lo, 7’ y 74’. Para efectos de hacer la comparación de eficiencia relativa de las empresas, se conformaron dos universos como antes se indicó. El criterio utilizado en la división de los mercados del país para efectos de comparación es la mediana con relación a la Escala, es decir, al Número de Facturas. Esto arrojó como resultado un universo A en el que se comparan Meta, Cundinamarca, Guajira, Magangué, Tuluá, Caquetá, Chocó, Pereira, Huila, Córdoba, Cauca, Quindío, Sucre y Electrocesar, y un universo B en el que se comparan
Caldas, EPSA, Tolima, Norte de Santander, Nariño, Boyacá, Bolívar, Medellín, Bogotá, Cali, EADE, Santander y Atlántico. La metodología utilizada por la CREG, contenida en el Anexo 2 de la resolución 31 de 1997 toma en cuenta los criterios de densidad, escala y productividad de mano de obra, dado que en la actividad de comercializar electricidad se presentan economías de aglomeración y de escala, y de otra parte reconoce que la situación actual de las empresas difiere entre ellas en materia de productividad. La densidad del mercado de una electrificadora, que es una variable inversa con relación a la dispersión, es relevante en la determinación del costo base de comercialización. Mientras más baja sea la densidad, o lo que es lo mismo, más alta sea la dispersión de un mercado seleccionado de un mismo universo comparativo de empresas, más alto es su Costo Base de Comercialización por factura (Co”), al considerar constantes otras variables. El criterio de economías de escala significa que el efecto parcial de un mayor número de facturas es un menor costo eficiente de comercialización por factura, por lo cual los usuarios deben beneficiarse de esa economía. Así lo ordena el numeral 7O del artículo 2’ de la Ley 142. El número de facturas por empleado como criterio de productividad incorporado en la metodología, significa que mientras más alto sea ese número con respecto al que exhiben otras empresas de su universo comparativo, más eficiencia relativa, con relación a ésta variable, exhibe la empresa en consideración. Por lo tanto, asumiendo constantes las demás variables, menor será su costo. De acuerdo con los criterios antes expuestos, y tomando en cuenta diferentes universos de
empresas, se determinó el costo base de comercialización por factura para cada empresa, que le permita realizar esa actividad en forma eficiente, teniendo presente además que sólo los costos asociados con la atención de la clientela conforman el componente de comercialización. Esto es válido para todos los comercializadores, puesto que la metodología es de aplicación general. Ese costo base de comercialización por factura, concepto que en la fórmula de costos de comercialización prevista en el numeral 2.6 del anexo uno de la resolución 31 de 1997 se denota como Co, es un parámetro de la fórmula. Esta fórmula en conjunto determina costo de comercialización de la respectiva empresa en cada periodo, el cual está variación acumulada en el índice de productividad del sector eléctrico. Para periodo de regulación de 5 años, esta variación es del 1% anual. De esa manera se cu el mandato legal, artículo 87 numeral lo Ley 142, según la cual los 4RESOLUCION NUMl& ’ Os DE 1 3 JU xw 5/HOJA No.- Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., contra la resolución 067 de Abril 4 de 1997. L L productividad deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo. 8.3 Alcance del estudio de costos de comercialización suministrado por cada empresa: a) De acuerdo con la resolución CREG-112 de 1996, se solicitó un estudio sustentado y
verificable de los costos de comercialización de cada empresa, estudio al cual se atuvo la Comisión, tomándolo como cierto y serio respecto al nivel y composición de esos costos. Por tanto, la veracidad o exactitud de la información suministrada por la empresa, no ha sido puesta en tela de juicio por la Comisión, la cual presume la buena fe de todas las personas que adelantan gestiones ante ella, tal como lo dispone el artículo 83 de la Constitución. Así estaba previsto adelantar la actuación administrativa correspondiente, según el artículo 13 de la resolución 112 de 1996. Con base en la metodología prevista en la resolución 31 de 1997 para determinar el costo de comercialización, tras asumir como cierto, verificable y sustentado el costo que presentó cada empresa, el análisis comprende una depuración de algunos rubros tales como el márgenes de comercialización, retornos del capital y márgenes para cubrir riesgos en general, con la finalidad de hacer comparables distintos costos de las empresas de un mismo universo, sin que ello implique dejar de lado esos rubros de costos, puesto que finalmente la metodología los reconoce, aunque bajo un criterio objetivo, uniforme y neutral de eficiencia, como lo ordenan las leyes. Este criterio está constituido por el margen del 15% sobre el costo de comercialización eficiente obtenido para cada comercializador, tal como está dispuesto en el numeral 2O del Anexo 2, resolución 31 de 1997. En este orden de ideas la actuación de la Comisión no estuvo orientada a establecer si los costos presentados por las empresas, en general, eran o no ciertos, dada la presunción de buena
fe, sino a ponderarlos con criterios de eficiencia para autorizar que sólo dentro de ese nivel puedan trasladarse a los usuarios. b) Como resultado de aplicar la metodología descrita, el valor aprobado puede no coincidir con el costo en que la empresa incurre para realizar la actividad de comercialización, cuando opera en condiciones de ineficiencia relativa frente a otras empresas comparables. 8.4 Sobre la solicitud de tener en cuenta los costos financieros . La resolución 31 de 1997 permite recuperar en el rubro de comercialización únicamente aquellos costos relacionados con la atención de los usuarios. La resolución 31 de 1997, anexo número dos, expresamente establece un margen del 15% que cubre tanto los riesgos de la actividad de comercialización como el capital comprometido en esa actividad, sea capital propio o tomado en préstamo. Por tanto, los costos financieros que la Electrificadora del Tolima presenta quedan cubiertos dentro de esa condiciones. Es claro, de otra parte, que el Co no incluye el costo del capital propio ni de crédito de actividades diferentes a la comercializar. Como corolario de lo anterior se concluye que el valor de Co aprobado por la CREG para la Electrificadora del Tolima incluye un reconocimiento al costo del capital del negocio de la comercialización que está implícito en el margen del 15% utilizado en el cálculo de dicho valor. Este valor, sin embargo, no depende exclusivamente de los resultados de gestión de esta Electrificadora, sino de todas las que constituyen el universo comparativo de comercializadoras.
8.5 Al efectuar una revisión del proceso de depuración de los nuevos costos propuestos por el comercializador, incluyendo el ajuste de 10 a 12 meses, así como los rubros que pueden incluirse en el costo de comercialización, se encontró que el nuevo costo depurado experimenta una variación significativa. Cabe señalar que la inclusión por parteRESOLUCION NUM aid 105. . a DE 19 3 JUL1997 L HOJA No.e!?.,m/ Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., contra la resolución 067 de Abril 4 de 1997. Electrificadora del Tolima de los rubros denominados inversiones nuevas y otros costos administrativos, no fue justificada por esa empresa como parte de los costos de comercialización, tal como le correspondía según lo indicado en el numeral 8O de la resolución 112 de 1996. Según esa norma, no basta que una empresa incluya un determinado rubro de costos como parte de los costos de comercialización para que la Comisión lo considerara parte de esa actividad. Era su deber justificarlo, para lo cual no bastaba remitir los estados financieros puesto que de esos estados no se deduce directamente que esos rubros correspondan a la actividad de comercialización. También cabe agregar que el incremento de costos presentado por el comercializador, al incluir los dos meses adicionales de la información contable de 1997, se encontró mucho más que proporcional al incremento del tiempo, que corresponde a dos meses, en el cual según la empresa se causan los respectivos costos.
8.6 Sobre la reunión propuesta por el Comercializador la CREG considera que dicha reunión debe considerarse de carácter ilustrativo, En todo caso, en la sede de la Comisión se efectuó una reunión con la empresa en la cual se ilustró sobre la metodología utilizada, según resolución CREG-031 de 1997. En todo caso el recurso legalmente debe ser resuelto de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho presentados en el recurso. En consideración a lo anterior, RESUELVE: Artículo lo. No revocar la resolución CREG-067 de 1997, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes. Artículo 20. Notificar la presente resolución a la Empresa ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa. Artículo 30. Esta resolución rige desde la fecha de su notificación y deberá publicarse en el Diario Oficial. Dado en Santafé de Bogotá, a los NOTIFíQUESE, PUBLiQUESE Y CÚMPLASE, del Despacho del Ministerio de Minas y Energía. Presidente 6