CREG - Resolución 106 de 2001
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 106 de 2001
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2001
O República de Colombia Ministerio de Minas y Energía RESOLUCION NUMERO “4 0 6 DE 19 (25 JUL. 208 ) Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CREG-010 de 2001, presentada por algunas empresas prestadoras del servicio de GLP. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y, CONSIDERANDO: Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG010 de 2001 “por la cual se modifica la fórmula tarifaria para determinar el precio al usuario final del servicio público domiciliario de Gases Licuados del Petróleo (GLP)’; Que mediante escritos radicados ante la CREG, las empresas relacionadas en el anexo de esta Resolución presentaron solicitud de revocatoria directa de la Resolución CREG-010 de 2001; Que igualmente, las empresas solicitaron la suspensión inmediata de la norma mientras se resolvía la suspensión; Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en decisión adoptada en sesión la No. 152 del día 7 de mayo de 2001, negó la solicitud de suspensión de la Resolución; Que los solicitantes fundamentan su petición en las razones que se resumen a continuación:
A. La Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos no podrán prestar el servicio con tarifas inferiores a sus costos operacionales.
Según las solicitudes, la decisión contenida en la Resolución CREG-010 de
continuación:
A. La Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos no podrán prestar el servicio con tarifas inferiores a sus costos operacionales.
Según las solicitudes, la decisión contenida en la Resolución CREG-010 de 2001, haría incurrir en pérdidas a los distribuidores quienes eventualmente se verían imposibilitados para prestar el servicio. Para sustentar esta afirmación los distribuidores adjuntan a las solicitudes un estado de resultados del año 2000, al que anexan una proyección sobre el efecto de laRESOLUCIÓN No. 10 6 pp 2 5 JUL, 200 HOJA No. 2/2? Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CREG-010 de 2001, presentada por algunas empresas prestadoras del servicio de GLP. Resolución CREG-010 de 2001. Por su parte AGREMGAS presentó un análisis del efecto que suponen tendrá la Resolución sobre los márgenes de distribución y el llamado margen en especie, “rendimiento”, en el cual consideran el origen de producto por refinería; y unas cifras proyectadas sobre el impacto de la Resolución CREG-010 de 2001 en los distribuidores minoristas.
B. Los peticionarios consideran que la Comisión debe tener en cuenta el principio de eficiencia económica, contenido en el Artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
C. Los peticionarios afirman que con las solicitudes no pretenden iniciar la actuación administrativa de la que trata el Articulo 126 de la Ley 142 de
1994.
D. Los peticionarios aseguran que la Resolución CREG-010 de 2001 se encuentra en manifiesta oposición a la Constitución Política y a la ley, pues
actuación administrativa de la que trata el Articulo 126 de la Ley 142 de 1994.
D. Los peticionarios aseguran que la Resolución CREG-010 de 2001 se encuentra en manifiesta oposición a la Constitución Política y a la ley, pues fue manejada como un acto de carácter general cuando en realidad se trataba de un acto particular, “pues se refiere a un número determinado de personas, como son los distribuidores de GLP, entrando en el ámbito de una situación jurídica concreta y particular, que vulnera un Derecho Adquirido, perjudicando directamente a unas empresas de GLP específicas, ...” Según las solicitudes, la Resolución CREG-083 de 1997, que fue modificada por la Resolución CREG-010 de 2001, es un acto de carácter particular y en consecuencia la CREG debió aplicar lo establecido en los Articulos 46, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo (CCA). La CREG no comunicó a los distribuidores de GLP la medida que planeaba adoptar ni les dio la oportunidad de aportar pruebas. Al expedir la Resolución CREG-010 de 2001 la CREG violó el derecho al debido proceso.
E. Consideran los solicitantes que la Resolución CREG-010 de 2001 viola un Derecho Adquirido ya que el aprovechamiento del “rendimiento” había sido reconocido y aceptado por la CREG quien mantuvo los factores de llenado que lo causaban. “La definición de los factores de llenado de los cilindros correlativos a unas gravedades especificas determinadas y que se mantuvieron también como parámetros constantes, conlleva para los distribuidores de GLP la existencia de un Derecho Adquirido debidamente perfeccionado, lo cual jurídicamente se
gravedades especificas determinadas y que se mantuvieron también como parámetros constantes, conlleva para los distribuidores de GLP la existencia de un Derecho Adquirido debidamente perfeccionado, lo cual jurídicamente se presenta cuando se da la existencia de una situación jurídica subjetiva y concreta debidamente perfeccionada, de acuerdo con los siguientes requisitos que debe cumplir una situación particular para que se pueda calificar ast: (...)”
F. Los peticionarios alegan que la Resolución CREG-010 de 2001 adolece de falsa motivación y falta de motivación suficiente por no adecuarse a las normas vigentes, cuya violación sustentan exponiendo los argumentos que se resumen a continuación.
En primer lugar, alegan que la “CREG desde 1.995 sostenía que el rendimiento hacía parte del margen de comercialización, y conocía elRESOLUCIÓN No. 106 ve 25 JUL. 2001 HOJA No. 4/2 Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CREG-010 de 2001, presentada por algunas empresas prestadoras del servicio de GLP. fenómeno físico químico que lo causaba”; y hacen referencia a una comunicación suscrita en ese año por la Dirección Ejecutiva de la Comisión. Concluyen, que el consentimiento de la Comisión no estaba viciado de error y por tanto se generó un derecho para los distribuidores. Posteriormente citan una jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la teoría del error común. También afirman que con la Resolución CREG-010 de 2001 no se corrigió un error de cálculo, sino que se introdujo un cambio conceptual en la fórmula, al desconocer el supuesto derecho de los distribuidores al
También afirman que con la Resolución CREG-010 de 2001 no se corrigió un error de cálculo, sino que se introdujo un cambio conceptual en la fórmula, al desconocer el supuesto derecho de los distribuidores al “rendimiento”; y hacen referencia a los Articulos 73 y 246 del Código Contencioso Administrativo para sustentar esta afirmación. Concluyen que si la CREG consideraba que la Resolución CREG-083 de 1997 contenía un error debió demandar su propio acto.
Por otra parte aseguran que: “Como se puede concluir, la CREG al expedir la resolución 010 de 2.001 se equivocó e incurrió en un error de derecho, al considerar que podía de motu propio modificar la estructura del régimen tarifario.” Finalmente citan algunos fallos del Consejo de Estado, que exponen en qué casos debe la administración motivar sus actos.
G. Las solicitudes de revocatoria aseguran que la Resolución CREG-010 de 2001 es violatoria de la Ley 142 de 1994 ya que obliga a los distribuidores a prestar el servicio con tarifas inferiores a los costos operacionales, lo cual está prohibido en la Ley. Si se elimina el “rendimiento” el mismo valor deberá ser trasladado al margen del distribuidor para así no avocar a los prestadores del servicio en una situación de inviabilidad económica. Por otra parte, la Resolución impide la prestación eficiente del servicio y el acceso de los usuarios al mismo, con lo cual trasgrede lo dispuesto en los Artículos 10 y 22 de la ley. Asi mismo, viola los Artículos 124, 126 y 127, por cuanto modificó la formula tarifaria sin respetar el periodo tarifario, y sin agotar el procedimiento allí establecido. La CREG al expedir la
Artículos 10 y 22 de la ley. Asi mismo, viola los Artículos 124, 126 y 127, por cuanto modificó la formula tarifaria sin respetar el periodo tarifario, y sin agotar el procedimiento allí establecido. La CREG al expedir la Resolución CREG-010 de 2001 no modificó un error, puesto que este no existía, sino que modificó la formula tarifaria.
H. Los peticionarios afirman que la Resolución CREG-010 de 2001 causa un agravio injustificado a un número indeterminado de personas ya que reduce el margen neto de comercialización y pone a los distribuidores en incapacidad de operar tal y como lo refleja el anexo de los escritos allegados. La Resolución discutida atenta contra el interés social y público.
En algunas de las solicitudes los peticionarios llaman la atención de la CREG sobre el hecho de que los factores de conversión definidos en la Resolución CREG-010 de 2001 se calcularon con base en el gas que se produce en la refinería de Barrancabermeja. Sin embargo este gas es diferente al que se produce en las refinerías de Apiay y Cartagena, que es más liviano. Como consecuencia de ello para los distribuidores de estas zonas la disminución del margen sería aún mayor.
24RESOLUCIÓN No. DE 106 25 JUL. 2001 moJano. 42
Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CREG-010 de 2001, presentada por algunas empresas prestadoras del servicio de GLP.
I. Por último los documentos presentados por AGREMGAS hacen algunas observaciones relacionadas con la calidad del GLP, el esquema tarifario actual, la incidencia de la situación de orden público que vive el país en la
presentada por algunas empresas prestadoras del servicio de GLP.
I. Por último los documentos presentados por AGREMGAS hacen algunas observaciones relacionadas con la calidad del GLP, el esquema tarifario actual, la incidencia de la situación de orden público que vive el país en la industria del GLP, los cambios en el mercado de GLP, el margen de seguridad, y plantean la necesidad de una revisión del marco tarifario de tal forma que se tengan en cuenta todos estos factores.
Que las sociedades peticionarias solicitan a la Comisión de Regulación de Energía y Gas que: “Por las razones no sólo jurídicas, técnicas y económicas sino políticas y de conveniencia nacional expuestas y probadas a lo largo de este escrito, se solicita a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, acceder a las siguientes peticiones. PRIMERA.- Revocar la Resolución CREG 010 del 20 de Febrero de 2.001 por las razones de hecho y de derecho expuestas en este escrito.” Que la Comisión estudió los argumentos jurídicos y económicos formulados en la solicitud con respecto a los cuales considera:
A. Sobre las causales jurídicamente establecidas para la procedencia de la
Revocatoria Directa. La figura de la Revocatoria Directa se encuentra definida en el Artículo 69 del Código Contencioso Administrativo el cual establece: “ART. 69.- Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona.” Teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico los actos emitidos por la administración se presumen legales, la revocatoria directa solo procede como circunstancia de excepción y por las razones contenidas en la norma transcrita.
Al estudiar esta figura el Consejo de Estado dijo:! “De manera que, constituye un remedio jurídico contra la ilegalidad de los actos administrativos y un medio para que la administración se ajuste a los cambios que se producen ya que, de esta manera siempre su actividad será adecuada al interés general, que es lo que siempre se espera del actuar de la administración.” 1 Consejo de Estado, Sección Primera, Fallo No. 5363 de abril 13 de 2000. Consejero Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete.106 DE 25 JUL. 2001 5/22 RESOLUCIÓN No. HOJA No. Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CREG-010 de 2001, presentada por algunas empresas prestadoras del servicio de GLP. Procede entonces la CREG a estudiar si la Resolución CREG-010 de 2001 se encuentra inmersa en alguna de las causales de revocatoria previstas en la norma.
B. La Resolución CREG-010 de 2001 es un acto de carácter general y no particular, como lo pretenden los peticionarios.
Los solicitantes parten del supuesto de que las Resoluciones CREG 083-de
norma.
B. La Resolución CREG-010 de 2001 es un acto de carácter general y no particular, como lo pretenden los peticionarios.
Los solicitantes parten del supuesto de que las Resoluciones CREG 083-de 1997 y CREG-010 de 2001 son actos de carácter particular por considerar que éstas se dirigen a sujetos específicos y determinados, es decir a los distribuidores de GLP exclusivamente. Basados en este supuesto, argumentan que la Comisión de Regulación de Energía y Gas violó su derecho al debido proceso y desconoció derechos adquiridos por los distribuidores, asuntos estos que se estudiarán más adelante. De esta forma los solicitantes incurren en una falta conceptual al considerar que por tener aplicación a los distribuidores de Gas Licuado del Petróleo (GLP), las Resoluciones CREG-083 de 1997 y CREG-010 de 2001 son actos de carácter particular. La Resolución discutida tuvo como fin primordial corregir un error grave contenido en la Resolución CREG-083 de 1997, como consecuencia del cual se estaba asumiendo una mayor cantidad de gas por cilindro de GLP vendido. Es decir, que en un cilindro de un tamaño determinado en realidad había menos gas del que pagaba el usuario, dado el factor de conversión utilizado en la fórmula. Mediante la Resolución CREG-083 de 1997 se estableció la fórmula tarifaria para calcular la tarifa del usuario final del servicio de GLP. Esta debe ser aplicada por aquellos distribuidores de GLP que se encontraban operando a la fecha de la entrada en vigencia de la Resolución, tanto como por los que iniciaron actividades con posterioridad a dicha fecha?. Adicionalmente, la
aplicada por aquellos distribuidores de GLP que se encontraban operando a la fecha de la entrada en vigencia de la Resolución, tanto como por los que iniciaron actividades con posterioridad a dicha fecha?. Adicionalmente, la Resolución CREG-083 de 1997 y la Resolución CREG-010 de 2001 están dirigidas también a los usuarios actuales del servicio y a todos aquellos que potencialmente deseen recibirlo, ya que, como se dijo, allí se establecen los parámetros con los cuales se calcula el precio que éstos deberán pagar por el servicio. No puede entonces, bajo ninguna perspectiva argumentarse que el acto en cuestión “se dirige a un número determinado de personas, como son los distribuidores de GLP”. Por otra parte, hay que tener en cuenta que aún si el acto estuviera dirigido exclusivamente a los distribuidores de GLP, su naturaleza no variaría y por tanto continuaría siendo un acto de carácter general. La jurisprudencia y la doctrina han hecho claridad en que no obstante los actos de carácter general están destinados a producir efectos en casos concretos, no por ello se convierten en actos de carácter particular. Dicho de otra forma, no porque el grupo al cual se dirige una decisión adoptada sea reducido deja de ser general el acto que la contiene. 2 La Resolución CREG 035 de 1998 modificó la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CREG 083 de 1997. yy106 DE 25 JUL. 2001 6/22 RESOLUCIÓN No. HOJA No. Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CREG-010 de 2001, presentada por algunas empresas prestadoras del servicio de GLP. Al respecto el doctor Libardo Rodriguez, al estudiar las diferentes clasificaciones de los actos administrativos manifiesta3:
Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CREG-010 de 2001, presentada por algunas empresas prestadoras del servicio de GLP. Al respecto el doctor Libardo Rodriguez, al estudiar las diferentes clasificaciones de los actos administrativos manifiesta3: “Los actos generales o actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglametarias, son aquellos que se refieren a personas indeterminadas. Por ejemplo, los decretos reglamentarios. Los actos individuales o particulares o actos creadores de situaciones jurídicas individuales, particulares, subjetivas o concretas, son los que se refieren a personas determinadas individualmente. Como ejemplo podemos citar el acto por el cual se destituye a un funcionario. Debe tenerse en cuenta que la determinación o indeterminación de las personas no se refiere propiamente al número de ellas, sino al hecho de que estén o no individualizadas. Es decir, que puede existir un acto general que se refiera en la práctica a pocas personas, como sería el caso de aquel que reglamentara alguna situación referente a los expresidentes de la república. Y viceversa, puede existir un acto individual que se refiere a muchas personas, pero identificadas de manera concreta ...” (Hemos subrayado) Como se dijo anteriormente, la Resolución CREG-083 de 1997 en momento alguno individualizó los sujetos a los cuales se aplicaría o sobre los cuales tendría efectos el acto. Lo mismo ocurre con la Resolución CREG-010 de 2001. Esta sería, además, una labor imposible debido al extenso número de usuarios de GLP y a que, por las características mismas de prestación del servicio, éstos no suscriben contrato de servicios públicos con un prestador en forma exclusiva. Los solicitantes alegan que los actos de carácter general son permanentes, es
de GLP y a que, por las características mismas de prestación del servicio, éstos no suscriben contrato de servicios públicos con un prestador en forma exclusiva. Los solicitantes alegan que los actos de carácter general son permanentes, es decir que el cumplimiento de las obligaciones contenidas en ellos no los extingue y que este requisito no lo cumplen las Resoluciones CREG-083 de 1997 y CREG-010 de 2001. Sin embargo, los peticionarios se limitan a hacer esta afirmación sin exponer siquiera en forma breve, en qué consiste la supuesta transitoriedad de la Resolución CREG-083 de 1997 o de que forma las obligaciones contenidas en ésta se extinguieron con la aplicación de las fórmulas tarifarias. Las mismas observaciones se pueden realizar en relación con la Resolución CREG-010 de 2001. Muy por el contrario, la aplicación de las dos Resoluciones es permanente y, como ya se dijo, obligatoria para agentes y usuarios del servicio. Por tanto es necesario concluir que el argumento esgrimido por los solicitantes carece de sustento. Es evidente, entonces, que el acto cuestionado y la Resolución CREG-083 de 1997 son actos de carácter general y abstracto, y no particular y concreto como lo afirman la solicitudes. Resulta pertinente recordar que ya la CREG había sentado su posición en relación con la naturaleza de la Resolución CREG-083 de 1997 al resolver el recurso de reposición interpuesto contra ella por AGREMGAS, el cual fue 3 Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y Colombiano. Duodécima Edición, Editorial Temis, Bogotá D.C., 2000: pag 218. ZaRESOLUCIÓN No. 106 DE 25 Ju. 2001 HOJA No. 7/22
3 Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y Colombiano. Duodécima Edición, Editorial Temis, Bogotá D.C., 2000: pag 218. ZaRESOLUCIÓN No. 106 DE 25 Ju. 2001 HOJA No. 7/22 Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CREG-010 de 2001, presentada por algunas empresas prestadoras del servicio de GLP. negado por la Comisión por considerar que se trataba de un acto de carácter general.
C. No existía ningún derecho adquirido de los distribuidores de GLP al llamado “rendimiento”.
Los solicitantes argumentan que “El disfrute, aprovechamiento y usufructo del denominado “rendimiento” como parte del margen de comercialización, era conocido históricamente por la CREG y fue un hecho aceptado por el Regulador al conservar los factores de llenado de los cilindros que lo causaban.” En las solicitudes los peticionarios hacen referencia a doctrina y jurisprudencia que resulta útil para dilucidar este tema. En ellas se menciona que los derechos adquiridos dependen de la existencia de una situación individual, personalizada. Además, citando un fallo de la Honorable Corte Suprema de Justicia alegan que: “Para llegar al concepto de derecho adquirido hay que tener en cuenta la relación que hay entre un objeto materia de apropiación, un sujeto que la hace y una ley que legitima la relación entre el sujeto y el objeto.” (Hemos subrayado.) En relación con los derechos adquiridos la Constitución Política dice en el Artículo 58: “Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una nueva ley
Artículo 58: “Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una nueva ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social ”. (Hemos destacado). Por su parte la Corte Constitucional al estudiar el tema dijo: “En conclusión: el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador...” (Hemos destacado.) Se observa que en el caso del así llamado “rendimiento” no se cumple con ninguno de los requisitos exigidos para que se configure un derecho adquirido. Ya se mencionó que la Resolución CREG-087 de 1997 estableció “la fórmula ' general de costos y las fórmulas tarifarias de las actividades de los comercializadores mayoristas y distribuidores de los gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones.” En ella además de definir la fórmula tarifaria con la cual se calcula la tarifa para el usuario final de GLP, se definieron las fórmulas para calcular los márgenes de quienes prestan los servicios de comercialización mayorista y distribución. Los factores de conversión que fueron corregidos mediante la Resolución CREG-010 de 2001,
definieron las fórmulas para calcular los márgenes de quienes prestan los servicios de comercialización mayorista y distribución. Los factores de conversión que fueron corregidos mediante la Resolución CREG-010 de 2001, 4 Sentencia C-529 de 1994; M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.RESOLUCIÓN No. 106 pg 125 JUL. 2001 HOJA No. 2 Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CREG-010 de 2001, presentada por algunas empresas prestadoras del servicio de GLP. hacen parte de la fórmula de los distribuidores, a la que nos acabamos de referir, y permiten determinar la capacidad en galones de los cilindros de 20, 40 y 100 libras. No obstante lo anterior, los factores de conversión, establecidos en esta Resolución, no correspondían a la calidad del gas que se comercializa en el pais, lo que ocasionaba que en realidad se envasara menos gas del que teóricamente reflejaba la fórmula. A esta diferencia es a la que se refieren los peticionarios como “rendimiento”. Si se realiza una lectura detallada de la Resolución CREG-083 de 1997 se observa que en ninguna de sus partes la norma reconoce a los distribuidores un derecho a percibir el denominado “rendimiento”. Tampoco menciona o siquiera sugiere que el ingreso de éstos se componga de una porción en dinero y otra en especie o que de alguna forma tengan derecho a un ingreso adicional que no sea el del margen expresamente definido en la Resolución. Sobre este tema ha dicho el Honorable Consejo de Estado: “Voluntad Administrativa: otro elemento esencial del acto administrativo es la existencia de una voluntad estatal válida, exteriorizada en una declaración
que no sea el del margen expresamente definido en la Resolución. Sobre este tema ha dicho el Honorable Consejo de Estado: “Voluntad Administrativa: otro elemento esencial del acto administrativo es la existencia de una voluntad estatal válida, exteriorizada en una declaración expresada en forma legal. El acto administrativo se aprecia a través de esa declaración, pero lo esencial es la voluntad real del órgano administrativo. ” Evidentemente en este caso nunca existió la voluntad de la administración de reconocer a los distribuidores un derecho a recibir un margen en especie. No obstante lo anterior los peticionarios alegan que los factores de llenado de los cilindros se mantuvieron como parámetros constantes y que por lo tanto se configuró un derecho adquirido sobre ese mal llamado “rendimiento”. Es así como lo peticionarios pretenden derivar del error contenido en la Resolución CREG-083 de 1997 la relación legítima, de la que hablan la Constitución y la doctrina, entre el “rendimiento” y los distribuidores; lo cual se considera a todas luces carente de fundamento. El Artículo de la Constitución Política anteriormente citado establece con claridad que el Estado deberá respetar los derechos adquiridos de conformidad con las leyes civiles. Como ya se dijo, no hay norma alguna que autorice a los distribuidores a entregar a los usuarios menos gas del que pagan y a apropiarse de la diferencia. Ciertamente un error contenido en la regulación no puede entenderse de ninguna forma como un derecho otorgado por el regulador en tal sentido. En cuanto a la noción de leyes civiles, con arreglo a las cuales se adquieren los derechos garantizados por el Artículo 58 de la Constitución Política, ha dicho el
Consejo de Estado:
en tal sentido. En cuanto a la noción de leyes civiles, con arreglo a las cuales se adquieren los derechos garantizados por el Artículo 58 de la Constitución Política, ha dicho el Consejo de Estado: “El Consejo de Estado, en cambio, ha estimado al respecto que “algún sentido debe darse a la expresión leyes civiles. Por ejemplo, la misma Constitución las 5 Consejo de Estado, Sala Contenciosa. Auto de Marzo de 1971. YRESOLUCIÓN No. 106 de. 25 JUL 2001 HOJA No. 2 Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución CREG-010 de 2001, presentada por algunas empresas prestadoras del servicio de GLP. distingue de las leyes penales para preceptuar que éstas tienen efecto retroactivo en cuanto sean permisivas o favorables. También las distingue de las leyes militares en los preceptos del Título XVI. Así podríamos indicar que hay diferencia sustancial entre leyes que regulan relaciones entre particulares, es decir las relaciones de los gobernados entre sí, y aquellas que se refieren a las relaciones de gobernantes y gobernados. Las primeras son, sin duda, leyes civiles, cuya aplicación deja amplio margen para que se exprese libremente la autonomía de la voluntad, en tanto que en las segundas la autonomia de voluntad del gobernado prácticamente no existe. En el primer caso hay equilibrio de derechos y poderes, en el segundo hay subordinación de un sujeto de derecho a otro”. De esta primera y ligera confrontación surge obvio el criterio de que los derechos adquiridos con arreglo a las leyes administrativas, no son los que protege el Artículo 30 de la Constitución. Y son leyes administrativas aquellas que ordenen.
derecho a otro”. De esta primera y ligera confrontación surge obvio el criterio de que los derechos adquiridos con arreglo a las leyes administrativas, no son los que protege el Artículo 30 de la Constitución. Y son leyes administrativas aquellas que ordenen. la intervención del Estado en la explotación de industrias o empresas públicas y privadas, con el fin de racionalizar la producción, distribución y consumo de riquezas y de dar al trabajador la justa protección a que tiene derecho. Y los actos que se dictan en cumplimiento de tales leyes forman parte del derecho administrativo y no del derecho civil®. En relación con el mismo tema, la Corte Constitucional ha señalado: “Sin embargo, es preciso anotar que la noción de derecho adquirido, no tiene la misma connotación en derecho público que en derecho privado, debido a que en el primero prevalece el interés general, público o social, sobre cualquier interés de carácter particular, lo cual adquiere mayor relevancia cuando se trata de normas de carácter tributario. En efecto, en este campo no existe el amparo de derechos adquiridos pues la dinámica propia del Estado obliga al legislador a modificar la normatividad en aras de lograr el bienestar de la colectividad en general; en consecuencia, nadie puede pretender que un determinado régimen tributario lo rija por siempre y para siempre, esto es, que se convierta en inmodificable?”. Según las anteriores jurisprudencias, se concluye que en tratándose de normas de carácter administrativo, y de derecho público, como las que expide la Comisión de Regulación de Energía y Gas, no puede pretenderse derivar un derecho adquirido en los términos del Artículo 58 de la Constitución Política
de carácter administrativo, y de derecho público, como las que expide la Comisión de Regulación de Energía y Gas, no puede pretenderse derivar un derecho adquirido en los términos del Artículo 58 de la Constitución Política similar a los que se adquieren con arreglo a las leyes civiles a las que se refiere dicha n
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