CREG - Resolución 106 de 2018
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 106 de 2018
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2018
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. !056 pg2018 ( 31 JUL. 2018 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 003 de 2018 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994, 1437 de 2011 y en desarrollo de los Decretos 1523 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,
CONSIDERANDO QUE: 1 ANTECEDENTES De conformidad con lo establecido en el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el servicio público domiciliario de gas combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.
Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta Ley. El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la
por su uso, se regirán exclusivamente por esta Ley. El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible. Mediante la Resolución CREG 126 de 2010 la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte, y dictó otras disposiciones en materia de transporte de gas natural. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010, el gasoducto Galán-Casabe-Yondó, propiedad de la Transportadora de Gas
A oaRESOLUCIÓN No. 106 DE _31JUL. 208 HOJA No. 2/27
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 003 de 2018 Internacional TGI S.A. E.S.P., en adelante TGI, fue valorado a través de las resoluciones CREG 261 de 2016 y 058 de 2017. Sin embargo, para el caso de dicho gasoducto, si bien la empresa manifestó su intención de reponerlo, TGI posteriormente y mediante comunicación con radicado CREG E-2016-009373, con fundamento en el artículo 126 de la ley 142 de 1994, solicitó la “revisión y modificación por mutuo acuerdo de los cargos que definirán para TGI S. A. E.S.P. de conformidad con las Resoluciones CREG 162 de 2015 y 008 de 2016”.
modificación por mutuo acuerdo de los cargos que definirán para TGI S. A. E.S.P. de conformidad con las Resoluciones CREG 162 de 2015 y 008 de 2016”. En atención a dicha solicitud de revisión tarifaria, dentro del trámite de la actuación administrativa la Comisión expidió el Auto I-2017-000491 del 8 de febrero de 2017. Como parte de los fundamentos que sustentan la expedición de dicho Auto, la Comisión: i) realizó un análisis del alcance de la metodología de transporte de gas natural prevista en la Resolución CREG 126 de 2010; ii) evaluó la aplicación de la revisión tarifaria de mutuo acuerdo del artículo 126 de la Ley 142 de 1994 en el marco de los criterios tarifarios; 111) evaluó la procedencia y razonabilidad de la solicitud hecha por parte de TGI; iv) realizó un análisis de pertinencia, procedencia y razonabilidad de la solicitud de revisión tarifaria hecha por TGI. De esto la Comisión resolvió lo siguiente: “Artículo 1. De acuerdo con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente auto y dentro del trámite de la actuación administrativa que se viene adelantando a fin de resolver la solicitud de ajuste en los cargos realizada por la empresa Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P. teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal c del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 para el gasoducto Galán-Casabe-Yondó, se requiere a la Transportadora de Gas Internacional - TGI S.A. E.S.P. para que el término máximo de diez (10) días hábiles contados al recibo de la comunicación que contenga el presente Auto, informe a esta Comisión a través de su representante legal, a cuál de los siguientes eventos
Transportadora de Gas Internacional - TGI S.A. E.S.P. para que el término máximo de diez (10) días hábiles contados al recibo de la comunicación que contenga el presente Auto, informe a esta Comisión a través de su representante legal, a cuál de los siguientes eventos corresponde la pretensión planteada en la comunicación con radicado CREG E-2016-009373, en atención a lo previsto en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010: a. Evento 1: Que la empresa pretende construtr el gasoducto ramal Galán-Casabe-Yondó en 4” y su remuneración se hará con los cargos de transporte actualmente vigentes hasta cuando la Comisión apruebe nuevos cargos regulados bajo la nueva metodología de remuneración de la actividad de transporte. Es decir, en el periodo tarifario siguiente el valor eficiente de esta inversión se incluirá en la base tarifaria bajo la concepción de una inversión ejecutada y no incluida en el Programa de Nuevas Inversiones del Período Tanfario anterior (IFPNI. 1). Esto sin perjuicio de la regla de aplicación de abandono de la infraestructura existente prevista en el numeral 4.4.4 del RUT b. Evento 2: Que la solicitud de revisión de los cargos en atención a lo previsto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 se realiza sobre los cargos de transporte de TGI que se encuentran vigentes a efectos de que se reconozca una infraestructura de 4” para el gasoducto ramal Galán-Casabe-Yondó en materia de transporte de gas natural, en la medida que el activo existente y que hace parte de la Inversión Existente (IE) ya ha cumplido su VUN, no va a continuar en operación y no va a ser reemplazado por un gasoducto con las mismas
existente y que hace parte de la Inversión Existente (IE) ya ha cumplido su VUN, no va a continuar en operación y no va a ser reemplazado por un gasoducto con las mismas características de aquel que fue objeto de valoración en la Resolución CREG 162 de 2015. Lo anterior bajo la consideración de que frente a dicha solicitud, la valoración deberá realizarse a través de lo previsto en la metodología y su Anexo 1 de la Resolución CREG 126 de 2010. Así mismo, que en el caso de que esta infraestructura llegue a ser reconocida, la misma deberá ser remunerada una vez sea aprobada, retirando de los cargos actuales el valor de la IE y a partir de dicho momento se contará un nuevo período de la VUN, informando igualmente en dicho momento el abandono de la infraestructura existente atendiendo lo previsto en el numeral 4.4.4 del RUT. En este sentido, en el caso de que la pretensión de la empresa se ajuste a este último evento, se debe exponer por parte del transportador las consideraciones, argumentos de hecho y derecho que la sustentan, así como la información necesaria que le permitan al regulador
ARESOLUCIÓN No. 1-0-6: DE 546002019 HOJA No. 3/27
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 003 de 2018 establecer la procedencia de la solicitud. En este caso se podrá reiterar lo expuesto por TGI en su comunicación inicial. Parágrafo 1. En caso de que no se obtenga respuesta en dicho plazo y una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, la Comisión podrá continuar de
en su comunicación inicial. Parágrafo 1. En caso de que no se obtenga respuesta en dicho plazo y una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011, la Comisión podrá continuar de oficio con la actuación si la considera necesaria por razones de interés público. En tal caso la Comisión podrá continuar con el trámite de la actuación administrativa. Parágrafo 2 Para el caso en el cual TGI decida acoger el Evento 2 deberá adjuntar dentro del plazo previsto en este artículo la información acorde al anexo 1 del presente auto. Artículo 2. Comuníquese a TGI el contenido del presente Auto. Contra el mismo no procede ningún recurso en virtud de lo previsto en los artículos 40, 73 y 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. TGI mediante comunicación E-2017-003142 expuso que su solicitud de revisión tarifaria por mutuo acuerdo en los términos del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, realizada a través de la comunicación con radicado CREG E-2016-009373, se ajusta al evento 2 a que hace referencia el Auto I-2017-000491 del 8 de febrero de 2017, razón por la cual se estableció que la misma es procedente atendiendo los lineamientos expuestos en dicho Auto de acuerdo con lo dispuesto en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010 y la aplicación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994. Mediante la Resolución CREG 003 de 2018, la Comisión resolvió la actuación administrativa iniciada en virtud de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, ajustando los cargos regulados del sistema de transporte de TGI, a efectos
Mediante la Resolución CREG 003 de 2018, la Comisión resolvió la actuación administrativa iniciada en virtud de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, ajustando los cargos regulados del sistema de transporte de TGI, a efectos de reconocer y aprobar los cargos para una infraestructura denominada gasoducto ramal Galán-Casabe-Yondó de 2 y 6 pulgadas de diámetro y 13.2 Km de longitud. Lo anterior, toda vez que se ha advertido dentro del trámite de la actuación administrativa la existencia de una condición más eficiente para la prestación del servicio, en este caso a través de un gasoducto de un diámetro inferior a la infraestructura existente de acuerdo con los antecedentes que se exponen en dicho acto administrativo. Asi mismo, y como resultado del ajuste en los cargos, se dispuso que el activo existente denominado ramal Galán—Casabe-Yondó de 10, 6 y 3 pulgadas de diámetro y que hace parte de la Inversión Existente (IE), si bien ya ha cumplido su VUN y fue objeto de valoración por parte de esta Comisión en la Resolución CREG 162 de 2015, se establece que el mismo no continuaría en operación en los términos del articulo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 y no sería reemplazado por un gasoducto con las mismas características de aquel que fue objeto de valoración. Igualmente y de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la resolución y ateniendo lo dispuesto en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010, se estableció que el reconocimiento de dicha infraestructura deberá ser remunerada una vez sea aprobada, retirando de los cargos actuales el valor de la IE asociada al
ateniendo lo dispuesto en la metodología de la Resolución CREG 126 de 2010, se estableció que el reconocimiento de dicha infraestructura deberá ser remunerada una vez sea aprobada, retirando de los cargos actuales el valor de la IE asociada al ramal Galán —- Casabe — Yondó y a partir de dicho momento se contaría un nuevo periodo de la VUN. Para efectos regulatorios el gasoducto ramal Galán-Casabe-Yondó de 2 y 6 pulgadas de diámetro tendría el tratamiento de una inversión del Plan de NuevasRESOLUCIÓN No. 106 DE 31 JUL. 2018 HOJA No. 4/27 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 003 de 2018 Inversiones PNI. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión evaluará el tratamiento regulatorio de dicho activo dentro de la aprobación de cargos que se realice para el sistema de TGI, con base en la metodología que reemplace la Resolución CREG 126 de 2010, entre otros, acorde con el estado de avance en la puesta en servicio del gasoducto atendiendo lo dispuesto en el artículo 9 de la resolución CREG 003 de 2018. Finalmente se estableció que le corresponde a TGI informar a la Comisión y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al momento de entrada en operación del gasoducto ramal Galán-Casabe-Yondó de 2 y 6 pulgadas de diámetro, el abandono de la infraestructura existente atendiendo lo previsto en el numeral 4.4.4 del RUT, o aquellas que lo modifiquen o sustituyan. Los analisis y cálculos realizados se encuentran consignados en el Documento
el abandono de la infraestructura existente atendiendo lo previsto en el numeral 4.4.4 del RUT, o aquellas que lo modifiquen o sustituyan. Los analisis y cálculos realizados se encuentran consignados en el Documento soporte de la Resolución CREG 003 de 2018. 2 RECURSO DE REPOSICIÓN 2.1 La admisibilidad del recurso Mediante escrito radicado en esta Comisión a través de las comunicaciones con radicados número E-2018-002882, E-2018-002883, E-2018-002884, E-2018002885, E-2018-002886, E-2018-002887, E-2018-002888, de 2 de abril de 2018, el representante legal suplente de la empresa TGI interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG 003 de 2018 para lo cual realizó las siguientes solicitudes: “Solicito se MODIFIQUE la decisión contenida en la Resolución CREG 003 de 2018, por las razones que a continuación se exponen”. La Resolución CREG 003 de 2018 fue notificada a TGI mediante Aviso 025 de 2018, con fecha de notificación del 22 de marzo de 2018 atendiendo lo dispuesto en el artículo 69! de la Ley 1437 de 2011. El soporte donde se verifica la fecha de notificación se adjunta en la siguiente imagen; 2018-03-21 Pe GO La prueba de entrega ha side Array BOGOTA 0.C. digitalizada. 4:50: PM 2 ; 2013-03-21 . . CDLHAPIMNERO AM BOGOTA 0... ¿Envío entregada exitos emente! 10:10 2013-03-21 Nuestro mensajero esta Yi asimúna cor
4:50: PM 2 ; 2013-03-21 . . CDLHAPIMNERO AM BOGOTA 0... ¿Envío entregada exitos emente! 10:10 2013-03-21 Nuestro mensajero esta Yi asimúna cor COD CHAPINERD BOGOTA D.C. tu envio y esta en pracese de entrega. 0:00 AM Por fawor estar atento. 2018-03-21 lema e sre eva mi CO CHAPINERO 3 BOGOTA D.C. nuestra OO peri 7:12: AM 6:07: AMA 2018-03-21 El envia ha sido recepcion : a j y : E eE ; scepcionadeo dat CD. CHAPINERS BOGOTA O.C, transite de transporte. 6:07: AA 1 “Ley 1437 de 2011. Articulo 69. Notificacion por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia integra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.”106 Con RESOLUCIÓN No. DE 94JUL. 2018 HOJA No. 59/27 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 003 de 2018
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 003 de 2018 Una vez establecida la fecha de notificación y verificada la fecha de interposición del recurso, así como teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 69 de la Ley 142 de 1994, el cual establece que dicha notificación por aviso se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, se establece que el recurso de reposición fue interpuesto en tiempo toda vez que el plazo máximo vencía el día 2 de abril de 2018. En virtud de lo anterior y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 772 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la CREG a realizar un análisis y pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación. 2.2 Fundamentos del recurso, análisis y respuesta de la CREG Los argumentos del recurso de reposición interpuesto por TGI hacen referencia a lo siguiente: 2.2.1 Actualización de la información de la caracterización del gasoducto Sobre este punto TGI anota: “I, Valor máximo de inversión a reconocer. La CREG realiza una valoración de acuerdo a la metodología contenida en la Resolución 126 de 2010, no obstante, el valor de 3.963.870,9 USD obtenido por la Comisión para el gasoducto Ramal Galán - Casabe - Yondó, es inferior al presupuesto del proyecto en un 42%. Si bien la Comisión se basa en parámetros de eficiencia, no debe dejar de observarse el criterio de suficiencia financiera para el régimen tarifario de servicios públicos establecido por la Ley 142 de 1994,
presupuesto del proyecto en un 42%. Si bien la Comisión se basa en parámetros de eficiencia, no debe dejar de observarse el criterio de suficiencia financiera para el régimen tarifario de servicios públicos establecido por la Ley 142 de 1994, Por lo anterior, se solicita que se revise nuevamente el valor máximo a reconocer del Ramal Galán - Casabe - Yondó, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1 Se solicita nueva valoración con la nueva caracterización cada 100 metros del trazado que cuenta con la mejor información disponible a la fecha, y que se anexa al presente recurso. Se debe tener en cuenta que la caracterización inicial realizada en marzo de 2017 se elaboró a partir de información secundaria y con el desarrollo de una ingeniería conceptual; por tanto la precisión de la información ha mejorado con el desarrollo de la siguiente etapa que corresponde a la Ingeniería Básica en donde se realizó topografía de precisión, estudios de suelos, sondeos geoeléctricos, batimetrias, recorridos de campo, cálculos de tubería y demás estudios e información primaria que permiten tener una mayor certeza sobre las características del nuevo Ramal Galán-Casabe-Yondoó. 2 “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.RESOLUCIÓN No. 106 DE 31 JUL. 2018 HOJA No. 6/27
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 003 de 2018 Para ilustrar lo anterior, se presenta el resumen de los cambios identificados en la caracterización del trazado: Ñ : o , . : Cruces O año tipo de suelo Vegetación Nivel freatico Clase de localidad Cruces cuerpos de agud ~ reno cultiva inclinacion de terreno Sismicos Arenoso 0 064 Ntaguiia 100€ ase 1 6.300 cana LLOC Da 10,64 Arcilioso 6,300 Ninguno 11004 15-20% 400 Ninguno 3.164 | Clase 4 1.200 ® =a ~ z EAS Are ane 3.203 Sabana No 13.200 ro ¿00 w , 0 oy . 1015% 400 Ninguno 13000 | Clase 4 1.800 | Ninguno 1200 EA oe mas de 25% 100 Tener en cuenta la nueva caracterización para valorar el Ramal Galán -CasabeYondó reduce el nesgo asociado a la incertidumbre relacionada con las características del trazado que afectan su valor de construcción, tales como el tipo de terreno y la clase de localidad. Además, se sugiere que el Regulador considere que TGI SA ESP incurre en costos al afinar el presupuesto del proyecto, generando
características del trazado que afectan su valor de construcción, tales como el tipo de terreno y la clase de localidad. Además, se sugiere que el Regulador considere que TGI SA ESP incurre en costos al afinar el presupuesto del proyecto, generando desde ya eficiencias en la futura construcción. Se anexa la caracterización ajustada”. 2.2.1.1 Análisis y respuesta de la CREG TGI mediante el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CREG 003 de 2018 adjunta una serie de ajustes a la caracterización inicial en virtud de una nueva información producto de la ingeniería básica adelantada para la ejecución del proyecto. En relación con lo anterior y a efectos de establecer la procedencia y pertinencia de tener en cuenta dicha información con el objeto de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CREG 003 de 2018, esta Comisión debe llevar a cabo un análisis de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 en relación con las disposiciones que hacen referencia: 1) al objeto del recurso de reposición; 11) la posibilidad de aportar información y solicitar pruebas dentro de una actuación administrativa, así como; 111) el contenido de las decisiones por parte de la administración, a efectos de establecer su aplicación coherente y concordante en este punto. En relación con esto el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: “Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o
pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. (...)” (Resaltado fuera de texto) En concordancia con lo anterior el artículo 42 de la misma norma consagra: “Artículo 42. Contenido de la decisión. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada.106 op TIL 208 RESOLUCIÓN No. HOJA No. 7/27 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 003 de 2018 La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.” (Resaltado fuera de texto) Asi mismo el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 establece: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (...)” (Resaltado fuera de texto) Finalmente, el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la decisión de los recursos establece lo siguiente: “Artículo 80. Decisión de los recursos. Vencido el periodo probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que asi lo declare, deberá proferirse la
los recursos establece lo siguiente: “Artículo 80. Decisión de los recursos. Vencido el periodo probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que asi lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.” (Resaltado fuera de texto) De lo establecido en las normas anteriormente citadas y en el marco de las actuaciones administrativas de carácter particular adelantadas por esta Comisión, ateniendo los fines que persigue el ejercicio de la función regulatoria con la que cuenta esta Comisión en materia tarifaria, se establece que un peticionario cuenta con la posibilidad de aportar y pedir pruebas, asi como allegar información durante el trámite de la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo. De acuerdo con esto, cuando el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 establece que la decisión se tomará con base en las pruebas e informes disponibles, así como con base en las peticiones que hayan sido “oportunamente planteadas”, entendemos que dicha oportunidad, entendida como aquello que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”3, corresponde a hechos o información que se configura o de la cual se tiene conocimiento antes de que se profiera la decisión de fondo. Esto es coherente y concordante con lo establecido en el artículo 80 de la misma Ley, el cual hace referencia a que la decisión que resuelva un recurso de reposición debe resolver las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las cuales surjan con motivo del recurso. En este sentido, dentro del recurso de reposición se podrán solicitar pruebas y
Ley, el cual hace referencia a que la decisión que resuelva un recurso de reposición debe resolver las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las cuales surjan con motivo del recurso. En este sentido, dentro del recurso de reposición se podrán solicitar pruebas y aportar información generada o de la cual se tenga conocimiento con posterioridad a la toma de la decisión inicial objeto de recurso. La existencia de hechos configurados o de información de la cual se tenga conocimiento con anterioridad a la toma de la decisión recurrida, el momento oportuno hasta el 3 http: / /dle.rae.es/?1d=ROYyAMCH1 0 6 rr 1 AR
RESOLUCION No. DE 91 JUL. 2% HoJA No. 8/27
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 003 de 2018 cual esta puede ser aportada en los términos del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, es hasta antes de que se profiera la decisión de fondo’. Igualmente, esto es concordante con lo dispuesto en el artículo 80 de la misma norma, la cual expone que el objeto del recurso de reposición es aclarar, modificar, adicionar o revocar la decisión adoptada, es decir, el recurso de reposición como mecanismo de impugnación está dirigido a cuestionar la decisión de la administración, lo cual incluye que la decisión fue adoptada con la información disponible hasta dicho momento. Esto igualmente debe considerar la obligación que tiene el peticionario en el marco del artículo 16 de la Ley 1437 de 20115, así como del artículo 73 de la Ley 142 de 19948 de allegar la información exacta, veraz, oportuna y real para efectos
Esto igualmente debe considerar la obligación que tiene el peticionario en el marco del artículo 16 de la Ley 1437 de 20115, así como del artículo 73 de la Ley 142 de 19948 de allegar la información exacta, veraz, oportuna y real para efectos de que la administración pueda tomar la decisión con los elementos de juicio y la información pertinente para que en este caso se pueda establecer el valor eficiente de una inversión para la definición de un cargo tarifario. Es por esto que atendiendo el objeto del recurso de reposición dentro del trámite de una actuación administrativa de carácter particular en el marco del artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este no es procedente para: 1) cambiar o modificar la solicitud inicial por parte del peticionario; 11) resolver nuevamente la petición; 111) controvertir su propia información; iv) generar una nueva decisión de la administración sobre otra petición diferente a la inicialmente planteada. Una interpretación contraria de estas normas generaría un incentivo al peticionario de allegar dentro del trámite de la actuación administrativa una Información que no es acorde a la realidad, y en el marco de la decisión que se adopte decidir de manera conveniente dentro del trámite de un recurso de reposición allegar en dicho momento la información que sí es ajustada a la realidad y de la cual este tenía conocimiento antes de la toma de la decisión por parte de la autoridad administrativa, cuando la obligación del peticionario es allegar la información veraz y ajustada a la realidad que permita a la Comisión adoptar la decisión que se ajusta a los fines y objetivos que persigue la ley 142 de 1994 y la regulación en materia tarifaria, como es la de establecer los costos y valores eficientes que habrán de ser incorporados en los cargos y tarifas de los
adoptar la decisión que se ajusta a los fines y objetivos que persigue la ley 142 de 1994 y la regulación en materia tarifaria, como es la de establecer los costos y valores eficientes que habrán de ser incorporados en los cargos y tarifas de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible en cumplimiento de los criterios tarifarios a los que hace referencia el articulo 87 de la Ley 142 de 1994, el cual establece: 4 “Ley 1437 de 2011. Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales, Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. (...)” (Resaltado fuera de texto) 5 Ley 1437 de 2011. Artículo 16. Contenido
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