CREG - Resolución 107 de 2003
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 107 de 2003
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2003
Republica de Colombia Ministerio de Minas y Energia COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS RESOLUCIÓN No. .107 DE 2003 ( 13N0W. 2003) Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y, CONSIDERANDO: Que Ley 142 de 1994, en su artículo 73, numeral 21, asigna a las Comisiones de Regulación la función de señalar, de acuerdo con la Ley, los criterios generales sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario. Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG108 de 1997 “Por la cual se señalan los criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red fisica, en relación la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”. Que mediante escrito radicado ante la CREG con el No. E-2003-008283, de fecha 4 de septiembre de 2003, el señor Edgardo José Hernández Montero presentó la siguiente solicitud: “(...) acudo a este despacho a formular REVOCATORIA DIRECTA (C.C.A. ART. 69
LA 72) CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 108 DE 1997 :
presentó la siguiente solicitud: “(...) acudo a este despacho a formular REVOCATORIA DIRECTA (C.C.A. ART. 69
LA 72) CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN 108 DE 1997 :
(ARTÍCULOS 27, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, ), por las siguientes razones de orden constitucional y legal. “(1) POR SER “MANIFIESTAMENTE CONTRARIA U OPUESTA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y A LA LEY; -“(2) POR ATENTAR CONTRA EL INTERÉS PÚBLICO Y SOCIAL DE LAS PERSONAS
USUARIOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS; y
arRESOLUCION No. 19 7 bE 1.3 NOV. 2003 HOJA No. 2/18
Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa “(3) POR CAUSAR “AGRAVIO INJUSTIFICADO” A LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES.” Que los artículos 27, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 de la Resolución CREG 108 de 1997 preceptúan: “Artículo 27°. Otros cobros. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa establecerá los valores a cobrar por concepto de revisión de instalaciones o transformadores, calibración de medidores y, en general, cualquier otro servicio que el suscriptor o usuario pueda contratar con la empresa o con terceros, con el fin de que el usuario pueda comparar el precio que le ofrece la empresa frente a otros proveedores de iguales bienes o servicios. “Artículo 49°. Suspensión del servicio de común acuerdo. De acuerdo con lo previsto
que el usuario pueda comparar el precio que le ofrece la empresa frente a otros proveedores de iguales bienes o servicios. “Artículo 49°. Suspensión del servicio de común acuerdo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la ley 142 de 1994, podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato. Este señalará el plazo máximo de suspensión del servicio. “Parágrafo. En la suspensión de común acuerdo el susenptor o usuario podrá solicitar que se realice la suspensión fisica del servicio, caso en el cual la empresa podrá cobrar el valor establecido para una suspensión. “Artículo 50°. Presentación de la solicitud. La solicitud de suspensión del servicio debe presentarla el suscriptor o usuario por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha a partir de la cual se espera hacer efectiva la suspensión. “Parágrafo 1°. En caso que la suspensión afecte a terceros, la solicitud debe ir acompañada de la autorización escrita de éstos. Si no se cumple esta formalidad, la empresa no podrá efectuar la suspensión solicitada. “Parágrafo 2°. En las condiciones uniformes del contrato deberán señalarse, en forma expresa, las causales por las cuales no procede la suspensión de común acuerdo. ”Artículo 51°. Facturación durante la suspensión. Durante el período de suspensión del servicio de común acuerdo, la empresa no podrá facturar los cargos tarifarios aprobados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. “Parágrafo. La suspensión del servicio de común acuerdo no libera al suscriptor o
del servicio de común acuerdo, la empresa no podrá facturar los cargos tarifarios aprobados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. “Parágrafo. La suspensión del servicio de común acuerdo no libera al suscriptor o usuario del cumplimiento de las obligaciones contraídas con anterioridad a ésta. La empresa podrá emitir factura cuando existan deudas pendientes por consumos anteriores, por financiación de cargos por conexión, o cuando se compruebe que existe consumo en la instalación. "Artículo 52°. Terminación del contrato y facturación por inmueble demolido. Cuando un inmueble haya sido demolido, se dará por terminado el contrato a petición de parte. Ocurrido esto, la empresa no podrá emitir factura alguna, salvo que tenga obligaciones pendientes por parte del suscriptor o usuano, que no hayan sido satisfechas a la terminación del contrato. "Artículo 53°. Incumplimiento del contrato. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio, o a tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en especial los artículos 140 y 141, y lo que dispongan las condiciones uniformes del contrato. ”Artículo 54°. Sanciones pecuniarias. En el contrato de condiciones uniformes se deberá establecer en forma clara y concreta, qué conductas del usuario se consideran incumplimiento de éste y dan lugar a la imposición de sanciones pecuniarias porRESOLUCIONNo. ~ 107 pe 13 NOV. 2003 HOJA No. 3/18 Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa parte de la empresa, la manera de establecer su cuantía y el procedimiento para
Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa parte de la empresa, la manera de establecer su cuantía y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanción a que haya lugar. En todo caso, la actuación deberá adelantarse con la garantía plena del derecho que tiene el usuario a la defensa, y con sujeción a lo que los Códigos Civil y de Comercio y la Ley 142 de 1994, en su artículo 133, prevén en relación con la carga de la prueba. “Parágrafo 1°. Cuando no haya otra forma de establecer el consumo realizado, se tomará el mayor valor de la carga o capacidad instalada o, en su defecto, el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico correspondiente al respectivo usuario, y se multiplicará por el factor de utilización y por el tiempo de permanencia de la anomalía, tomado en horas. De no ser posible establecer con certeza la duración de la misma, se tomará como rango 720 horas, multiplicado por seis meses como máximo. El factor de utilización para cada caso y el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico, serán establecidos por la empresa. “Parágrafo 2°. Además de cobrar el consumo realizado en esa forma, la empresa podrá aplicar una sanción pecuniaria máxima equivalente al consumo no autorizado, valorado a las tarifas vigentes al momento en que éste haya sido encontrado. "Artículo 55% Suspensión por incumplimiento. De acuerdo con lo previsto en el artículo 140 de la ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
artículo 140 de la ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: “a) La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación; “b) Fraude a las conexiones, acometidas, medidores o redes; “c) La alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio; “d) De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 133 de la ley 142 de 1994, en el caso de los suscriptores o usuarios beneficianos de subsidios, dar a la energía eléctrica y/o al gas combustible, un uso distinto de aquel por el cual se otorga el subsidio, o revenderlo a otros usuarios. “Parágrafo. Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 140 de la ley 142 de 1994, durante la suspensión, ninguna de las partes podrá tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora podrá ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato de servicios públicos le conceden para el evento del incumplimiento. “Artículo 56°. Corte del Servicio. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato por un periodo de vanos meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o ha terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio, en
ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato por un periodo de vanos meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o ha terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio, en las condiciones uniformes se precisará las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato. “Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio. “La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. “Parágrafo. Se entenderá que para efectos penales la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto.”RESOLUCIÓN No. - 107 DE 1.3 NOV. 2003 HOJA No. _ 4/18 Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa Que el articulo 69 del Cédigo Contencioso Administrativo sefiala: “Artículo 69.- Causales de revocación. Los actos administrativos deberán. ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” Que el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” Que el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 809 de 2003, establece: “Artículo 71. Oportunidad. La revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos , siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisono de la demanda. “En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deberán ser resueltas por la autondad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación.” Que el peticionario en la solicitud sostiene que los artículos 27, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 de la Resolución CREG 108 de 1997 deben ser revocados por las
siguientes razones: a. Por ser manifiestamente contraria u opuesta a la Constitución Política y a la Ley, por cuanto una Comisión de Regulación de Energía y GasUnidad Administrativa Especial (Ley 142/94, Art. 69 y Ley 14/94, Art. 21) no tiene la facultad legisladora no puede usurpar o suplantar la función del Congreso de la República que en Colombia y el Mundo, sólo
Unidad Administrativa Especial (Ley 142/94, Art. 69 y Ley 14/94, Art. 21) no tiene la facultad legisladora no puede usurpar o suplantar la función del Congreso de la República que en Colombia y el Mundo, sólo está en cabeza de los Parlamentos o Congreso de la República. (Constitución Politica Art. 150, 151, 152, 153, al 169). b. Por atentar contra el interés público y social de las personas y usuarios de servicios públicos domiciliarios, porque en ellos se autoriza inconstitucional e ilegalmente que particulares impongan sancionen pecuniarias (penales) en forma arbitraria e ilegal. c. Por causar agravio injustificado a los usuarios y consumidores al permitirse y autorizar que particulares que no tienen la autorización constitucional y legal, ni son autoridad judicial competente (Art.- 28, 29, 116, 228 C.N. Art.- 256 Código Penal, Ley Estatutaria 270/96, Articulo 13), puedan ejecutar funciones de administración de justicia (Articulos 116, 228 C.N.) y menos aún ejercer funciones de juez y parte (Art.- 50, 51, 53 y s.s. de la Resolución CREG 108 de 1997; Art.- 116, 228 C.N,; Ley 472/98, Art.- 4, Literales j, y n).107 13 NOV. 2003 HOJANo. 5/18 RESOLUCION No. DE Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa Que el peticionario además de lo expuesto, la solicitud de revocatoria directa, la fundamenta en lo siguiente:
“PRIMERO.- LAS DISPOSICIONES ACUSADAS SON SUSCEPTIBLES DE
REVOCATORIA DIRECTA POR SER “MANIFIESTAMENTE CONTRARIA Y OPUESTA A
fundamenta en lo siguiente:
“PRIMERO.- LAS DISPOSICIONES ACUSADAS SON SUSCEPTIBLES DE
REVOCATORIA DIRECTA POR SER “MANIFIESTAMENTE CONTRARIA Y OPUESTA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LA LEY “Nos enseñan los “principios fundamentales constitucionales” que “la constitución es norma de norma y en todo caso de existir incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales” (ART.- 4 C.N.) y también vemos que el Titulo VI; CAPTULO II Artículos 150 al 169 de la Carta Constitucional, ordena y precisa clara y diáfana mente que solo el CONGRESO DE LA REPÚBLICA “corresponde hacer las leyes” (Art.- 150), que solo esa corporación puede “reformar la constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración” (Art.- 114). También la Carta Política precisa que solo en Colombia ADMINISTRAN JUSTICIA, “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalia General de la Nación, los tribunales y los Jueces” (ART.- 116, 150, 151, 152, 153 al 169 de la C.N.), entonces: “(1) ¿De donde le viene la facultad constitucional a la CREG de reformar la Constitución y la ley? (2) ¿Qué ley faculta a la CREG para legislar y constituir “jueces a particulares” “(3) ¿Tiene la CREG facultad para crear mediante “RESOLUCIÓN” jueces que teniendo intereses, realicen investigación o instrucción, procedimiento y sanción, siendo esos particulares juez y parte?
particulares” “(3) ¿Tiene la CREG facultad para crear mediante “RESOLUCIÓN” jueces que teniendo intereses, realicen investigación o instrucción, procedimiento y sanción, siendo esos particulares juez y parte? “(4) ¿Será que la CREG no tiene la menor idea que quien ADMINISTRE JUSTICIA, que quien aplique sanción debe tener en cuenta: decisiones son independientes... Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”? e “ART 114 C.N. Corresponde al congreso de la república reformar la constitución, hacer las leyes ....)” (mayúsculas y negrillas fuera de texto) e ART. 116 C.N. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar ... los particulares pueden ser investidos de transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley” (mayúsculas y negrillas fuera de texto) e “ART. 228 C.N. La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes .... Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”
“SEGUNDO.- UNA “UNIDAD ESPECIAL” COMO LA COMISIÓN REGULADORA DE
ENERGÍA Y GAS NO PUEDE “SUPLANTAR O USURPAR LA FUNCIÓN
LEGISLADORA” Y MUCHO MENOS CON “ACTOS ADMINISTRATIVOS”. POR ELLO
DEBE LA PROCURADURÍA Y EL CONGRESO ABRIR INVESTIGACIÓN A LOS
LEGISLADORA” Y MUCHO MENOS CON “ACTOS ADMINISTRATIVOS”. POR ELLO
DEBE LA PROCURADURÍA Y EL CONGRESO ABRIR INVESTIGACIÓN A LOS MINISTROS MIEMBROS DE LA COMISIÓN Y AL DIRECTOR EJECUTIVO. “En consideración de lo anterior y observando que el hecho de “administrar justicia es “función pública”. Y que sus decisiones son independientes.... Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo pretender en forma MANIFIESTAMENTE CONTRARIO A LA LEY que “autoridades de la república que están instituidas para PROTEGER a todas las personas EN SU VIDA, HONRA,RESOLUCIÓN No. 107 pE 13 NOV. 2003 HOJA No, _©/18 Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa BIENES, CREENCIAS Y DEMÁS DERECHOS Y LIBERTADES” (ART.- 2 C.N.) Autoricen y permitan que PARTICULARES VIOLEN LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVO DE “LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA”, (Art. 4 literales J, N, Ley 472/98) QUE VIENEN SIENDO VULNERADOS CON SANCIONES PENALES (PECUNIARIAS) EN FORMA ARBITARIA E ILEGAL, SIN TENER LA AUTORIZACIÓN LEGAL DE INSTRUCTOR Y JUEZ, “SUPLANTANDO FUNCIONES PÚBLICA DE ADMINISTRAR JUSTICIA” (ART. 228 C.N.), SIN SER AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE (ART.- 28, 29, 116, 228 C.N. ART.- 256 CÓDIGO PENAL, LEY
Estatutaria 270/96, ARTÍUCLO 13), SIN ESTAR INVESTIDOS DE LAS
COMPETENTE (ART.- 28, 29, 116, 228 C.N. ART.- 256 CÓDIGO PENAL, LEY
Estatutaria 270/96, ARTÍUCLO 13), SIN ESTAR INVESTIDOS DE LAS FUNCIONES DE ADMINISTRAR JUSTICIA (ART. 116, 228 C.N.) AL EJERCER “FUNCIONES DE JUEZ Y PARTE” (Art. 116, 228 C.N.; Ley 472/98, Art. 4 literales J y N), ABUSANDO DE LA POSICIÓN DOMINANTE <<que la entidad tiene frente al usuario o consumidor.>> (art.- 11, Ley 142/94, Ley 472/98, Art. 4 Literales J, y N,) » “LEY 16/72, ART.- 8 CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, PACTO DE SAN JOSÉ. ART. 8.- GARANTÍAS JUDICIALES. 1Toda persona tienen derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ..” (mayúsculas y negnilas fuera de texto) “ART. 228 C.N. La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes .... Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (mayúsculas y negrillas fuera de texto) ° “LEY ESTATUTARIA 270/96, ARTICULO 13.- Ejercicio de la función jurisdicción por autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo
(mayúsculas y negrillas fuera de texto) ° “LEY ESTATUTARIA 270/96, ARTICULO 13.- Ejercicio de la función jurisdicción por autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: 1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias ... 2. Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades NO PODRÁN, EN NINGÍN CASO, REALIZAR FUNCIONES DE INSTRUCCIÓN O JUZGAMIENTO DE CARÁCTER PENAL. 3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley...” (mayúsculas y negrillas fuera de texto) e “LEY 472/98, ART.- 4. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: .... g) LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA, ... j) ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, ... nj LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS”. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinanas y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia ...”
“TERCERO.- AUTORIZAR A PARTICULARES IMPONER SANCIONES PECUNIARIAS,
MEDIANTE RESOLUCIONES, SIN EXISTIR REFORMA CONSTITUCIONAL QUE HAYA
internacional celebrados por Colombia ...” “TERCERO.- AUTORIZAR A PARTICULARES IMPONER SANCIONES PECUNIARIAS, MEDIANTE RESOLUCIONES, SIN EXISTIR REFORMA CONSTITUCIONAL QUE HAYA MODIFICADO LOS ARTÍCULOS.- 28, 29, 30, 116, 228 C.N. ART.- 256 CÓDIGO PENAL, LEY ESTATUTARIA 270/96, ARTÍCULO 13), SIN SER CONGRESO DE LA REPÚBLICA, es presuntamente la más abierta “ACCIÓN PREVARICADORA” TODA VEZ QUE LA “CREG” NO TIENE “COMPENTENCIA NI AUTORIDAD” PARA REFORMAR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY. “Es lamentable que una AUTORIDAD que esta llamada e instituidas para PROTEGER SUS CIUDADANOS (ART.- 2 C.N.), haya autorizado y lo que es peor permita que PARTICULARES con claros interés económicos y de ejercer su POSICIÓN DOMINANTE SOBRE LOS USUARIOS O CONSUMIDORES, se le otorgue la FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA Y DE REALIZAR FUNCIONES DE INSTRUCCIÓN O JUZGAMIENTO DE CARÁCTER PENAL que solo es una función pmRESOLUCIÓN No. - 107 be 13 NOV. 2003 HOJA No. 7/18 Pe Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa de los fiscales, magistrados y jueces (ART.- 28., 29, 116, 228 C.N. ART.- 256 CODIGO PENAL, LEYES ESTATUTARIA 270/96, ARTICULO 13), porque si la ley, como un desarrollo a las normas constitucionales, señala límites a las AUTORIDADES
PENAL, LEYES ESTATUTARIA 270/96, ARTICULO 13), porque si la ley, como un desarrollo a las normas constitucionales, señala límites a las AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, ¿cómo será entonces esta limitación constitucional para los particulares?. Pues bien esa limitación constitucional la vemos desarrollado en la LEY ESTATUTARIA 270/96, que expresa. “Ejercicio de la función jurisdiccional por autondades y por particulares .... 2 Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autondades NO PODRÁN , EN NINGÚN CASO, REALIZAR FUNCIONES DE INSTRUCCIÓN O JUZGAMIENTO DE CARÁCTER PENAL. 3 Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley... (LEY ESTATUTARIA 270/96, ARTICULO 13)
“CUARTO.- LA ACTITUD DE LA “CREG” ES PRESUNTAMENTE “PREVARICADORA”
AL PERMITIR APLICAR UNA RESOLUCIÓN INCONSTITUCIONAL E ILEGAL, Y AL RESOLVER CONSULTA O DICTAMEN “MANIFIESTAMENTE CONTRARIO A LA LEY”. “En efecto, preocupa aún más la vulneración de derechos fundamentales constitucionales, el hecho en que estas DECISIONES QUE IMPONE SANCIONES
PENALES POR PARTE DE “ELECTRICARIBE” CON LA COMPLACENCIA 0
COMPLICIDAD DEL “SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS” (RESOLUCIÓN 108/97 ART.- 50 AL 53); ARTÍCULO 79, 80, 81
COMPLICIDAD DEL “SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS” (RESOLUCIÓN 108/97 ART.- 50 AL 53); ARTÍCULO 79, 80, 81
LEY 142/94) Y LA AUTORIZACIÓN INCONSTITUCIONAL Y LEGAL decisiones que se ejecutan sin ningún criterios de equidad y justicia, sin medición o graduación de las mismas, se realicen o ejecuten “SIN CONFORMIDAD A LAS LEYES PREEXISTENTES AL ACTO QUE SE IMPUTA” (ART.- 29 c.n.) que además de la NO OBSERVANCIA DE LAS PLENITUD DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO, se agrega el hecho de la AUTORIDAD INCOMPETENTE PARA SANCIONAR (ART.- 28, 29, 30, 116, 228 C.N. ART.- 256 CODIGO PENAL, LEY ESTATUTARIA 270/96, ARTÍCULO 13), “Bogotá, 18 de Febrero de 2003. MMECREG-0462.... Señor EDUARDO SANTOS MAURYS ... En el mismo orden propuesto en su comunicación, damos respuesta a las CONSULTAS alli formuladas: ... Los artículos 53 y siguientes de la resolución 108 de 1997 no han sido derogado porque la CREG no ha encontrado motivo para hacerlo, si Usted cree tenerlos, esta en su derecho de presentarlos a esta entidad para que sean considerados... De conformidad con el artículo 51 de la Resolución CREG_108 de 1997, el contrato de condiciones uniformes se deberá establecer en forma clara y concreta, que conducta del usuario se considera incumplimiento de este y dan lugar a la IMPOSICIÓN DE SANCIONES PECUNIARIAS POR PARTE DE LA
CREG_108 de 1997, el contrato de condiciones uniformes se deberá establecer en forma clara y concreta, que conducta del usuario se considera incumplimiento de este y dan lugar a la IMPOSICIÓN DE SANCIONES PECUNIARIAS POR PARTE DE LA EMPRESA, LA MANERA DE ESTABLCER SU CUANTÍA Y EL PROCEDIMIENTO PARA DEMOSTRAR DICHA CONDUCTA Y PARA IMPONER LA SANCION a que haya lugar “ de acuerdo con lo trascrito, la empresa si puede establecer sanciones pecuniarias... Atentamente, JAIME ALBERTO BLANDON DÍAZ Director Ejecutivo ...” “Es evidente que el DIRECTOR EJECUTIVO JAIME ALBERTO BALNDON DIAZ, no le interesa el respeto por la Constitución y la Ley, su conducta es presuntamente prevanicadora e irresponsable señala en el dictamen o consulta resuelta al señor EDUARDO SANTOS MAURYS que “la empresa sí puede establecer sanciones pecuniarias”, desconociendo que la AUTORIDAD SANCIONADORA debe reunir unos electos legales: ser competente, imparcial, ajena a la controversia, y sin interés directo en el asunto, y se observa que esta empresa SIN SER AUTORIDAD SANCIONADORA “ELECTRICARIBE” ES JUEZ Y PARTE EN EL ASUNTO CONTROVERTIDO, por tanto no es imparcial, competente y con interés directo en el asunto, lo cual convertiría a sus funcionanos en PRESUNTOS PREVARICADORES ,
SUJETOS ACTIVOS DE DELITOS, que atentan sagrados DERECHOS E INTERESRESOLUCION No. 107 pe 13 NOV. 2003 HOJA No. 8/18
Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa
SUJETOS ACTIVOS DE DELITOS, que atentan sagrados DERECHOS E INTERESRESOLUCION No. 107 pe 13 NOV. 2003 HOJA No. 8/18
Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa COLECTIVOS COMO “SEGURIDAD PÚBLICA” “DEFICIENCIA E INOPORTUNIDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO” CON GRAVE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS (Art.- 4Literales G, J, y N, Ley 472/98) y sobre todo el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS (ART.- 29 C.N.; LEY 16/72, art.- 8. CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, PACTO DE SAN Jose). e “LEY 16/72, ART.- 8 CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, PACTO DE SAN JOSÉ. ART. 8.- GARANTÍAS JUDICIALES. 1Toda persona tienen derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ...” (mayúsculas y negrillas fuera de texto) + “JURISPRUDENCIAEL DEBIDO PROCESO SE VULNERA CUANDO NO SE VERIFICAN LOS ACTOS DE LEY. “El debido proceso debe entenderse como una manifestación del estado que busca proteger _ al individuo frente _a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en
SE VERIFICAN LOS ACTOS DE LEY. “El debido proceso debe entenderse como una manifestación del estado que busca proteger _ al individuo frente _a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto de las formas propias de cada juicio.... Se entiende que esta _ obligación no sólo cobija a las autoridades públicas sino también a los particulares, en forma tal que estos últimos también quedan obligados por las reglas o reglamentos que regulan el juicio o la actuación...” (Corte Constitucional Sentencia T-467 de Octubre del8 de 1995) e. “JURISPRUDENCIA EL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMISTRATIVAS “... El señor ORLANDO RAFAEL SARMIENTO PERTRUZ, por medio de apoderado y en ejercicio de la ACCIÓN DE TUTELA, solicitó la protección de sus derechos a la subsistencia, a la remuneración mínima vital y al debido proceso, que considera vulnerados por el Ministerio del Trabajo y Segundad Social - Hoy Ministerio de Protección Socialcon la resolución 482 de 15 de julio de 2002, por la cual ordenó suspender el pago de su mesada pensional, como trabajador de la extinta Empresa de Puertos de Colombia... dijo también que cuando la administración adopta una decisión que afecta derechos de un particular desconociendo los procedimientos establecidos en la ley, ..., pero cuando se afecta garantías sustantivas que hagan parte del debido proceso, tales como los derechos de defensa y contradicción, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para ampararlos; .... Alegó el demandante que fueron violados los artículos 28, 34, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, y con ello su derecho al debido proceso, ...; que la
mecanismo idóneo para ampararlos; .... Alegó el demandante que fueron violados los artículos 28, 34, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, y con ello su derecho al debido proceso, ...; que la actuación administrativa en este caso debió iniciarse de ofi
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