CREG - Resolución 108 de 2000

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 108 de 2000
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2000

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía RESOLUCION NUMERO 108 DE 19 ’ 0 8 DiC. 2000 ) Por la cual se decide la solicitud de revocatoria directa presentada por CHIVOR S.A, contra la Resolución CREG-077 de 2000. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y, CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución CREG-072 del 24 de octubre de 2000, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, introdujo ajustes al método de cálculo del Cargo por Capacidad del Mercado Mayorista regulado por la Resolución CREG116 de 1996, en aspectos relacionados principalmente con la definición de la serie hidrológica que simula las condiciones de hidrología crítica contra las cuales se quiere proteger al Sistema Interconectado Nacional, y aclaración sobre la inclusión de nuevos proyectos de expansión y el reporte de los costos de combustibles para el cálculo de la CRT. Que la mencionada Resolución CREG-072 de 2000 se expidió luego de cumplir con el trámite previsto en el literal i) del Artículo 23 de la Ley 143 de 1994, consistente en oír el concepto del Consejo Nacional de Operación - CNO. Que la Resolución CREG-072 de 2000 fue corregida y aclarada por la Resolución CREG-077 del 8 de noviembre de 2000. Mediante esta última

Resolución se repitió en su integralidad el texto de la Resolución CREG-072 de 2000, con la corrección de los errores que fueron detectados, y una aclaración sobre la forma como se deben reportar los costos de combustible cuando el generador compra gas de un campo productor. Que CHIVOR S.A., mediante comunicación de fecha noviembre 29 de 2000, radicada internamente bajo el No. 8778, solicitó a la CREG, que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 69 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A), se revoque la Resolución CREG-077 de 2000. Que según los argumentos de hecho y de derecho de la solicitante, la citada Resolución debe revocarse, porque supuestamente se violaron los derechos alHOJA No. 2/ 18 Por la cual se decide la solicitud de revocatoria directa presentada por CHIVOR S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG-077 de 2000. debido proceso y a la igualdad, y por violación de los Artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, y 23 de la Ley 143 del mismo año. Que para resolver la solicitud de revocatoria la Comisión de Regulación de

Energía y Gas considera:

1. Revocatoria directa de los actos administrativos En relación con la revocatoria directa de los actos administrativos, el Artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en

cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley;

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él;

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.

Según la norma transcrita, para que haya lugar a la aplicación de la figura de revocatoria directa de un acto administrativo, se debe haber demostrado que con el respectivo acto se incurrió en alguna de las causales allí establecidas. En el presente caso, los argumentos de la solicitante están dirigidos a señalar que existe violación de las normas de la Constitución Política que consagran los derechos al debido proceso y a la igualdad, y de los Artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, y 23 de la Ley 143 del mismo año. Sin embargo, del análisis de los argumentos en que la solicitante fundamenta su petición, se concluye que en el presente caso tales causales no se presentan, como se explicará a continuación.

2. En cuanto a la supuesta violación del derecho al debido proceso Según la solicitud, la supuesta violación del debido proceso se deduce del hecho de haberse expedido la Resolución CREG-077 de 2000, sin haber dado cumplimiento al literal i) del Artículo 23 de la Ley 143 de 1994, y haber omitido el requisito previsto en el Artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. A continuación se analizarán estos cargos. 2.1 Sobre la supuesta omisión de oír el concepto previo del Consejo Nacional de Operación, en los términos del literal i) del Articulo 23 de la Ley 143 de

1994. En cuanto al literal i) del Artículo 23 de la Ley 143 de 1994, CHIVOR señala que la CREG no puede adoptar acto alguno relacionado con el Reglamento de Operación, sin haber oído el concepto del Consejo Nacional de Operación, requisito que, según esta empresa, no se cumplió, porque la CREG “nuncapuso a disposición del CNO el texto que jinalmente adoptó ni en la Resolución 072 de 2000 y mucho menos en la Resolución 077 de 2000”. Señala la empresa, que el hecho de que parte del texto incluido en esta resolución hubiera sido objeto de concepto del CNO, “no subsana las modificaciones ‘menores’ introducidas por el regulador a la misma resolución) por que “de haber conocido el CNO el textoRESOLUCIÓN No. 108 DE 1 8 DIc. 28)! HOJA No. 3/ 18 Por la cual se decide la solicitud de revocatoria directa presentada por CHIVOR S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG-077 de 2000. final de dicha Resolución, podría haber emitido un concepto o una serie de opiniones diferentes a aquellas que inicialmente produjo, las cuales se constituyen en esenciales para garantizar, a través del CNO, el derecho de defensa y al debido proceso de los agentes del mercado”.

Al respecto se considera: En primer lugar, los ajustes introducidos al método de cálculo del Cargo por Capacidad no constituyen una actuación administrativa y mucho menos judicial, adelantada en contra de CHIVOR, respecto de la cual pueda predicarse

el derecho al debido proceso. Se trata del ejercicio de la facultad que tiene la CREG de regular el sector energético, específicamente de la función de expedir el Reglamento de Operación del SIN, cuyas normas que lo integran son de carácter general, impersonal y abstracto. El requisito formal al que se refiere la solicitante, y que debía cumplir la CREG, consistía en oír el concepto del Consejo Nacional de Operación. Para el caso concreto, mediante comunicación MMECREG-2521 de octubre 10 de 2000 se le remitió al CNO el proyecto de Resolución que dio origen a la expedición de las Resoluciones CREG-072 y CREG-077 de 2000, para oír su concepto. Mediante comunicación de fecha Octubre 20 de 2000, radicada bajo el No. CREG-77 ll de 2000, el Secretario Técnico del CNO informó a la CREG que en la sesión No. 138, llevada a cabo el pasado 18 de octubre, ese organismo analizó el proyecto enviado por la CREG, sobre el cual manifestó que “no hubo acuerdo para emitir concepto favorable o desfavorable al Proyecto de Resolución remitido por la CREG”. Igualmente, en el Acta de la citada sesión 138 del CNO, consta que el punto primero tratado en esa reunión, fue el “concepto proyecto resolución por medio de la cual se ajustan algunas disposiciones contenidas en la Resolución CREG 116 de 1996”. En esa misma acta, inclusive consta que CHIVOR en su calidad de miembro del CNO, participó en la discusión del tema.

Las mencionadas resoluciones, como se explicó anteriormente, regulan en esencia los aspectos sustanciales que fueron propuestos en el proyecto que se remitió al Consejo Nacional de Operación, para concepto: l La redefinición de la serie hidrológica que simula la contingencia crítica contra la cual se quiere proteger al sistema (Corresponden al Artículo 1” del proyecto, y al literal a) del Anexo No. 1, modificado por el Artículo 20. de las Resoluciones CREG-072 y CREG-077 de 2000); l La aclaración sobre inclusión de nuevos proyectos de expansión para el cálculo de la CRT; (Corresponden al Artículo 20. del proyecto, y al literal f) del Anexo No. 1, modificado por el Artículo 20. de las Resoluciones CREG072 y CREG-077 de 2000);RESOLUCIÓN No. 1 0 r HOJA No. 4/ 18 Por la cual se decide la solicitud de revocatoria directa presentada por CHIVOR S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG-077 de 2000. l Los Costos de Combustible para el cálculo de la CRT; (Corresponden al Artículo 30. del proyecto, y a los literales g) y f) del Anexo No. 1, modificado por el Artículo 2 de las Resoluciones CREG-072 y CREG-077 de 2000). Por las anteriores razones, resulta infundado el cargo de la solicitante, consistente en que se omitió oír el Concepto del CNO para la expedición de las Resoluciones CREG-072 y CREG-077 de 2000.

Ahora bien, el argumento de CHIVOR de que si el CNO hubiera conocido el texto definitivo que fue adoptado mediante la Resolución CREG-077 de 2000, ese organismo hubiera emitido un concepto distinto o una serie de opiniones distintas a las emitidas, resulta falaz, por las siguientes razones: En primer lugar porque se trata de una afirmación de CHIVOR, que no es el CNO, sobre una posible opinión futura e incierta del CNO. Esto es, CHIVOR pretende argumentar que existe violación de un derecho por que según ella, el CNO pudo haber opinado una cosa distinta, máxime cuando, reiteramos, la opinión del CNO informada por el Secretario Técnico, fue la de que no lograron acuerdo para opinar favorable o desfavorablemente en torno al proyecto. En segundo término porque, como ya se explicó, la CREG envió al CNO un proyecto de regulación que contenía las mismas materias sobre las cuales versó la Resolución CREG-077 de 2000, las cuales fueron analizadas por el CNO, tal como le fue informado por el Secretario Técnico a la CREG, y como le consta también a la solicitante, pues en la respectiva acta se lee que CHIVOR participó en la discusión, en la cual específicamente dejó consignado: “CHIVOR plantea que no está de acuerdo con la Resolución, especialmente en lo que se refìere a la metodología propuesta para el tratamiento de la hidrología, puesto que no tiene en cuenta la correlación espacial y temporal. Se crea artificialmente una hidrología crítica sin ningún sustento estadístico. No le ve problemas al tema de la

expansión ni al de combustibles”. No queda duda alguna, según lo anterior, que para la solicitante era totalmente claro que dentro de las materias incluidas en el proyecto de Resolución se encontraba la redefinición de la serie hidrológica y el tratamiento de las expansiones y los costos del combustible, que fueron regulados en el acto objeto de la solicitud de revocatoria. Ahora bien, si lo que la solicitante pretende con este argumento, es que la CREG no hubiera podido adoptar las decisiones por el hecho que en el CNO no se logró acuerdo, no es un argumento que resulte válido, pues para tomar las decisiones de la CREG, no se requiere el concepto favorable del CNO, y mucho menos que éste sea vinculante. La Ley no le atribuyó ese alcance, luego mal puede un miembro del CNO tener esas pretensiones. La CREG valora la opinión del CNO, pudiendo o no, incorporar total o parcialmente las recomendaciones del mismo. Si el texto definitivo requiriera de concepto previo del CNO, significaría la imposibilidad de involucrar en la Resolución definitiva las observaciones del CNO que se consideren pertinentes. La consulta al CNO se efectúa sobre un tema y no sobre un texto determinado.

Li,HOJA No. 5/ 18

Por la cual se decide la solicitud de revocatoria directa presentada por CHIVOR S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG-077 de 2000. Oído el CNO se debe tener en cuenta a continuación la opinión de los miembros de la CREG, quienes son finalmente los que deciden y adoptan las

disposiciones finales. No puede el CNO limitar las funciones que la ley les asignó a los miembros de la CREG en la toma de decisiones. De otra parte, la Resolución CREG-072 de 2000, fue sustituida por la Resolución CREG-077 de 2000, hecho que cuestiona la solicitante, por concluir que las dos resoluciones son distintas. Que las Resoluciones CREG-072 y CREG-077 de 2000, no coincidan es absolutamente lógico y obvio. Pues si coincidieran exactamente, no tendría sentido haber expedido la Resolución CREG-077 de 2000. Pero esa no coincidencia, recae sobre aspectos eminentemente formales, y no sobre los aspectos sustanciales respecto de los cuales se oyó la opinión del CNO, como son los consistentes en la corrección de un error, encontrado en la trascripción de los números correspondientes a los años en que deben comenzar los bienios respecto de los cuales se deben tomar los caudales de los ríos, y una aclaración incluida en el literal h), en el penúltimo párrafo, que no introduce modificaciones sustanciales al texto de la Resolución CREG-072 de 2000, pues se trata, como allí se lee, de precisar la forma como se deben reportar los costos del combustible, cuando el gas proviene de más de un campo productor. Nótese que en relación con este punto, la finalidad es darle mayor claridad a los agentes y no modificarle las reglas. En los demás aspectos, las Resoluciones CREG-072 y CREG-077 de 2000, son exactamente iguales. En síntesis, se concluye que lo que la ley establece es que se debe oír el

concepto del CNO, y no que se requiera concepto favorable del mismo para establecer el Reglamento de Operación. Ese requisito se cumplió sustancialmente para las materias que fueron objeto de regulación por la Resolución CREG-072 de 2000, la cual fue sustituida por la Resolución CREG077 de 2000, razón por la que no resulta procedente el cargo de supuesta violación del debido proceso. 2.2 Sobre la supuesta omisión de solicitud de consentimiento de CHWOR para modijicar la Resolución CREG-116 de 1996, de conformidad con el Artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto al Artículo 73 del C.C.A., argumenta la empresa que la modificación a las normas que regulan el método de cálculo del Cargo por Capacidad, efectuada mediante la Resolución CREG-077 de 2000, es “arbitraria e ilegal”, por cuanto, según la empresa, la Resolución CREG116 de 1996 “tenía un grupo determinado de beneficiatios conocidos y con nombre propio, conformado por la totalidad de los agentes generadores de energía elécttica del país”, razón por la cual, en opinión de la solicitante, para ser modificada “requería del permiso previo y expreso de todos los agentes, o la interposición de una demanda ante la jurisdicción Contencioso Administrativa por parte de la CREG contra su propio acto”.

4%RESOLUCIÓN No. 108 DE 1 8 DIC. ztlou HOJA No. 6/ 18

Por la cual se decide la solicitud de revocatoria directa presentada por CHIVOR S.A. E.S.P.

contra la Resolución CREG-077 de 2000. Concluye que la Resolución CREG116 de 1996, “reconoció a favor de los agentes una situación jurídica de carácter personal y concreto, pues el cálculo de la Capacidad Remunerable Teórica, tomó como única serie hidrológica la correspondiente a los 1991 y 1992 y fijó anticipadamente un mecanismo de cálculo de la CRT en el evento de presentarse una hidrología peor durante la vigencia de la Resolución”.

Sobre este punto se considera: En primer lugar debe precisarse que las modificaciones introducidas a la Resolución CREG-116 de 1996 mediante la Resolución CREG-072 de 2000, corregida y sustituida por la Resolución CREG-077 de 2000, rigen hacia el futuro, con efecto general inmediato, y por tanto no afectan la aplicación que se hizo de la Resolución CREG116 de 1996 en los años anteriores.

La norma a la que hace mención la demandante se refiere a la revocación de “actos de carácter particular y concreto”, y no a las supuestas situaciones futuras que de manera infundada invoca la solicitante; por tanto dicha norma no resulta aplicable a este caso, pues de una parte, ni hubo revocación, ni se trató de la modificación de actos de carácter particular y concreto. Los actos de carácter particular y concreto, son definidos por la doctrina, como: “Los actos individuales o particulares o actos creadores de situaciones jurídicas

individuales, particulares, subjetivas o concretas, son los que se refieren a personas determinadas individualmente. Como ejemplo podemos citar el acto por el cual se destituye a un funcionario. Debe tenerse en cuenta que la determinación o indeterminación de las personas no se refiere propiamente al número de ellas, sino al hecho que estén o no individualizadas. Es decir, que puede existir un acto qeneral que se refiera en la práctica a pocas personas, como sería aquel que reglamentara alguna situación referente a los expresidentes de la república...“’ (Hemos resaltado). Las normas que conforman el denominado Reglamento de Operación, como es el caso de las Resoluciones CREG-116 de 1996, y CREG-072 y CREG-077 de 2000, tienen la naturaleza de normas de carácter general, impersonal y abstracto, que aplican a todas las empresas que cumplan la condición de hacer parte del Sistema Interconectado Nacional y participar en el Mercado Mayorista. Las normas sobre el Cargo por Capacidad a las que se refiere la solicitud de revocatoria, hacen parte del Reglamento de Operación. Por tanto, dicha normatividad aplica a CHIVOR por tratarse de una de las muchas empresas conectadas al Sistema Interconectado Nacional, y por participar en el Mercado Mayorista, y a todos los comercializadores que atienden usuarios finales; agentes estos últimos que pagan el Cargo por Capacidad que reciben los generadores que aportan firmeza al Sistema. No aplica a CHIVOR porque se trate de actos de carácter particular y concreto

dirigidos a dicha empresa, y menos con nombre propio, como lo sugiere la Rodríguez Rodríguez Libardo, “Derecho Administrativo, General y Colombiano”. Editotial Temis, 12”RESOLUCIÓN No. 1 o 9

HOJA No. 7118

Por la cual se decide la solicitud de revocatoria directa presentada por CHIVOR S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG-077 de 2000. solicitante, ni por ser dicha sociedad la que es; vale decir, no se trata de actos expedidos teniendo en cuenta específicamente esa sociedad individualmente determinada, ni un grupo de personas individualizadas, como lo sugiere la solicitante. Es obvio que la finalidad de toda norma general, impersonal y abstracta es ser aplicada a casos concretos. Ésa es la esencia de estas normas. Si no fuera así, no tendrían razón de ser las mismas. Por eso mismo, la doctrina jurídica elemental enseña, que los elementos de toda norma son el hecho jurídico y la consecuencia jurídica, lo que permite concluir que aún siendo las normas generales, impersonales y abstractas, prevén una hipótesis de hecho concreta, que al constituirse, genera las consecuencias jurídicas previstas por el segundo elemento de la norma. Pero el hecho de que una norma general se aplique a un caso concreto, no convierte a esa norma general en un acto de carácter particular y concreto, como lo pretende la solicitante. Ahora bien, el hecho de que, como lo afirma la solicitante, la norma aplique a

un grupo conocido de personas, esto es, a todos los generadores del país, no le quita el carácter general, impersonal y abstracto del acto de la Resolución CREG-116 de 1996, pues de una parte, como ya se anotó el hecho de que actos de esta naturaleza apliquen a unas pocas personas no les quita el carácter de general, y de otra parte, porque las normas sobre el cálculo del Cargo por Capacidad no están dirigidas con nombre propio a un grupo de personas individualizadas, como lo afirma la solicitante, sino que aplican a cualquier generador que cumpla la condición de estar conectado al Sistema, ya sea actualmente o que en el futuro, durante la vigencia de la Resolución ingrese al Sistema, y además a todos los comercializadores del Mercado Mayorista, así como a todos los usuarios finales que son los que finalmente pagan dicho Cargo. Si no se trata de la modificación de normas de carácter particular y concreto, no puede predicarse de ellas la necesidad de obtener el consentimiento de una persona determinada, razón por la que también resulta infundado este cargo de violación del debido proceso.

3. En cuanto a la supuesta violación del derecho a la igualdad y del principio de la confianza legítima 3.1 Sobre la supuesta violación del derecho a la igualdad, por haber modificado la serie hidrológica prevista en la Resolución CREG-116 de

1996. La solicitante, en síntesis, señala que hay violación al derecho a la igualdad, por el hecho de haber modificado, arbitrariamente según ella, la hidrología definida mediante la Resolución CREG116 de 1996 por una hidrología

“arbitana y utópica s , con lo cual, según la solicitante, se otorgó “una ventaja en el mercado a unos agentes por encima de otros”. La solicitante parte del supuesto de que el Cargo por Capacidad es un mecanismo de libre competencia, en el cual todos los generadores se encuentran compitiendo “para transferir eficiencias al usuario jinal (sic)“,HOJA No. 8/18 Por la cual se decide la solicitud de revocatoria directa presentada por CHIVOR S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG-077 de 2000. Afirma la solicitante que la CREG determinó que “la Hidrología a utilizar dentro del modelo sería la del 91-92, y solamente se modificaría si durante el periodo de vigencia de la Resolución, ocurriría otra peor, en términos de la Resolución CREGll 6 de 1996.” Las anteriores afirmaciones de la solicitante carecen de fundamento, por las siguientes razones: En primer lugar, la creación del Cargo por Capacidad, bajo el esquema actual, no obedeció a la promoción de la libre competencia, sino por el contrario, se debió a la necesidad de crear un mecanismo tendiente a garantizar la recuperación parcial de los costos fijos en que incurren los generadores que le aportan firmeza al Sistema. Bajo condiciones de libre competencia, el Cargo por Capacidad como mecanismo de remuneración de la confiabilidad y seguridad, es ajeno a las reglas del libre mercado. El Cargo por Capacidad no sólo no es un instrumento de mercado, sino que trata de corregir las imperfecciones de

éste. Reiterando, el mecanismo actual de determinación y asignación del Cargo por Capacidad, no se fundamenta en la libre competencia, como lo afirma la solicitante. Por el contrario, se trata de una proceso de asignación administrado y centralizado, en el cual no existe la posibilidad que los agentes hidráulicos puedan mejorar sus estrategias de mercado para poder competir por el Cargo por Capacidad y obtener una menor o mayor asignación del mismo. Por el contrario el Cargo por Capacidad se asigna con base en unos parámetros técnicos y económicos predefinidos, propios de las plantas o unidades de generación, así como de los volúmenes de agua que pueden tener disponible para generar en condiciones de hidrología crítica. El hecho que los generadores deban declarar sus parámetros no quiere decir que estén en libre competencia por la asignación del Cargo por Capacidad, como equívocamente lo entiende la solicitante. Tampoco es cierta la afirmación de la demandante en el sentido que la Resolución CREG116 de 1996, hubiera establecido que durante la vigencia de la citada Resolución, “la Hidrología a utilizar dentro del modelo sería la del 9192, y solamente se modificaría si durante el periodoOde vigencia de la Resolución, ocurrin’a otra peor, en términos de la Resolución CREG-116 de 1996’, pues la citada Resolución no dice eso. En efecto, el texto pertinente, estableció: “Para el cálculo de la CRT de la Estación de Verano que se inicia en diciembre del año

T, se partirá de los niveles de los embalses al 1 de enero del año T, y se usará para los veinticuatro meses siguientes a partir de esa fecha, una única serie hidrológica correspondiente a la de los años 1991-l 992. En caso de presentarse durante la viqencia de la presente Resolución, se usará la serie de los dos años consecutivos más críticos en promedio histórico. El resto del horizonte será com’do con las series hidrológicas com’entes del modelo”. - He subrayado. (Res. CREG-116/96, Anexo No. 1, Lit. a).RESOLUCIÓN No. 1 Q 8 DE 1 8 DiC. i%oû

HOJA No. 9/ 18

Por la cual se decide la solicitud de revocatoria directa presentada por CHIVOR S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG-077 de 2000. Como se observa, la norma transcrita no contiene disposición alguna en el sentido que la CREG “solamente” ejercería la función de redefinir la serie hidrológica crítica cuando se presentara la condición que señala la solicitante. Por el contrario, lo que la norma prevé es la posibilidad de redefinir la serie hidrológica que simula la condición crítica contra la cual se quiere proteger al sistema mediante el Cargo por Capacidad, cuando se presente un evento más crítico. Esta misma posibilidad fue prevista desde la Resolución CREG-025 de 1995, que también hace parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional, la cual en el Anexo denominado Código de Operación,

Numeral 2.1.1.1, estableció que la Comisión debe definir la contingencia hidrológica contra la cual debe protegerse el sistema. La contingencia hidrológica a que hace relación esta última norma, fue definida mediante la Resolución CREG100 de 1997, Artículo lo, con posterioridad a la Resolución CREG116 de 1996, así: “El Sistema Interconectado Nacional deberá woteqerse contra una continaencia hidrolóqica hasta del 95% de PSS (Probabilidad de Ser Superada), o en su defecto la máxima factible, teniendo en cuenta los siguientes supuestos, los cuales son consistentes con los considerados en el Planeamiento Operativo Indicativo de Largo Plazo que realiza el CND. . . (Hemos subrayado). Lo anterior muestra que la regulación no solamente prevé que la CREG puede definir la contingencia hidrológica contra la cual se debe proteger al Sistema en el corto plazo, como lo hizo mediante la Resolución CREG-100 de 1997, Artículo lo, expedida con posterioridad a la Resolución CREG116 de 1996, sino que además, también puede y debe definir la contingencia hidrológica contra la cual se debe proteger al Sistema en el largo plazo, a través de mecanismos como el del Cargo por Capacidad. Como se observa, la definición de la contingencia hidrológica contra la cual se requiere proteger el Sistema, es una facultad permanente que corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, a la cual no ha renunciado, ni le ha puesto límites temporales, como equívocamente ahora lo quiere interpretar la

solicitante, pues se trata de la definición de uno de los aspectos más críticos para cumplir el deber que le asignó la ley de crear las condiciones para garantizar la disponibilidad de una oferta energética capaz de abastecer la demanda, cuyos hechos no dependen de la voluntad de la CREG, sino de los fenómenos hidrológicos que se presentan en el país. Decimos que la solicitante ahora quiere darle, a través de la solicitud de revocatoria, equívoca y tergiversadamente esa interpretación limitante a las normas de la CREG, porque al igual que muchos otros agentes del sector, la solicitante hasta hace menos de dos meses, también había entendido que la definición de la serie hidrológica es un aspecto que puede ser modificado para efectos de definir la contingencia contra la cual se quiere proteger al Sistema, y así se lo había manifestado a la CREG. En efecto, mediante documento denominado “ANALISIS DE EVENTOS L~IDROLOGICOS CRITICOS PARA LA COMPONENTE HIDRAULICA DELRESOLUCIÓN No. TCrJ DEm ‘2 HOJA No. lO/ 18 Por la cual se decide la solicitud de revocatoria directa presentada por CHIVOR S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG-077 de 2000. SECTOR ELECTRICO COLOMBIANO”, de octubre 17 de 2000, presentado conjuntamente por CHIVOR, ISAGEN, Empresas Públicas de MedellínEE.PP.M, EMGESA y BETANIA, todos ellos generadores hidráulicos, y miembros del Comité Hidrológico (Radicado bajo el No. CREG-7602 de octubre

18 de ZOOO), CHIVOR de manera conjunta con los demás miembros del mencionado Comité, analiza “lo planteado en el Proyecto de Resolución de la CREG por medio de la cual se ajustan algunas disposiciones contenidas en la Resolución No. 116 en lo relativo a la metodología para el cálculo de la CRT . ..[se refiere al proyecto que dio origen a la expedición de la Resolución CREG-077 de 2000]“, y concluyen: “Es necesario decir, que la historia registrada ha de servir para identificar los parámetros que gobiernan el comportamiento de los caudales en cada una de las zonas del país. Por lo tanto, no puede crearse un escenario que mezcle diferentes arios, pues al incluir un escenario así como base para hacer algún análisis, se estan’a utilizando una serie que no tiene correlación temporal en sí misma, sino que ha sido producto de un criterio heurístico que podría dar lugar a condiciones utópicas del sistema. En -general, debe adoptarse un escenario crue conserve el ciclo anual de la hidrología colombiana en cada una de las regiones.” (..) Consideramos que como evento crítico para el sistema en términos de la hidrología, en un periodo de 2 años, un evento de un periodo de retorno de 50 años es adecuado, para lo cual estaríamos asociando una probabilidad de ser superada del 98%“. (Hemos resaltado). Lo anterior no sólo demuestra que tanto para la solicitante, como para los demás generadores hidráulicos autores del citado documento, es posible la redefinición de la serie hidrológica que simula las condiciones críticas contra la cual se quiere proteger al sistema, sino que además, ellas propusieron “un

escenario” hidrológico para que fuera adoptado por la CREG. Esta misma propuesta fue presentada a los Expertos de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en reunión celebrada el día 18 de octubre de 2000, con la participación de las empresas CHIVOR, BETANIA, EMGESA,

ISAGEN y EEPPM.

Ahora bien, la solicitante pretende so pretexto de la prevalencia del derecho a la igualdad que no se modifique la serie hidrológica que simula las condiciones críticas contra las cuales se debe proteger el Sistema, cuando por el contrario, el derecho a la igualdad, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constituciona12, en este caso concreto lo que exige es que a todos los generadores se les remunere la firmeza que aportan al Sistema bajo hidrologías críticas. Cosa distinta es que la firmeza de cada uno de ellos deba valorarse teniendo en cuent

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