CREG - Resolución 110 de 1997
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 110 de 1997
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 1997
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía RESOLUCION NlJMERCb -’ 1’ .’ DE 19
IU.0 &lL 1997
Por la cual se fijan los precios de comercialización y distribución del gas licuado del petróleo (GLP) o gas propano, y se dictan otras disposiciones. LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524y2253de1994, he de acuerdo con el artículo 74.1, literal d), de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular las tarifas de gas. he por medio de la Resolución ll 1 de 1996, la CREG fijó los criterios y las netodologías con arreglo a las cuales definiría el régimen tarifario de comercialización y distribución de los gases licuados del petróleo (GLP), y se estableció el cronograma )ara que las empresas que prestan ese servicio público y los terceros interesados en ?sa actuación, presentaran observaciones. he dentro de los términos establecidos por la citada Resolución, algunas asociaciones gremiales, comercializadores mayoristas y distribuidores de GLP, wesentaron observaciones relacionadas con los criterios y metodologías establecidas !n la Resolución ll 1 de 1996, y suministraron información sobre costos. Una vez ealizado el análisis de las observaciones y costos presentadas, se dio respuesta a illas, y se expidió la Resolución 083 de 1997, por la cual se establece la fórmula leneral de costos y las fórmulas tarifarias de las actividades de los comercializadores
nayoristas y distribuidores de los gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras lisposiciones; e igualmente se expidió la Resolución 084 de 1997 por medio de la cual ‘e establece la fórmula tarifaria por producto y transporte; he la Asociación Colombiana de Fondos de Mantenimiento, Reparación y le Cilindros para GLP, AFOMDIGAS, interpuso recurso de reposición contra tesoluciones 083 y 084 de 1997 expedidas por la CREG, con el fin de obtener &d t ’ o DE .10 JUL 897 RESOLUCION NUM 19 HOJA No.%- revocatoria parcial de dichos actos administrativos, en lo relativo a la fijación de los costos y las fórmulas tarifarias de comercialización, distribución y mantenimiento de cilindros y, en su lugar, pidió adoptar unos guarismos que consulten el costo de operación de las empresas y demás entidades que participan en dicho proceso. Sobre ese recurso la CREG se pronuncia en resolución separada. Que la empresa Ecopetrol interpuso recurso de reposición contra algunas normas de la Resolución 084 de 1997, sobre la cual la Comisión se pronunciará dentro de la oportunidad legal. Por tanto, por ahora no se modifican los precios establecidos para el gran comercializador en la Resolución 073 de 1996. Que de acuerdo con el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo, no procede recurso contra los actos de carácter general, como es la Resolución 083 de 1997, expedida por la CREG. Que la Resolución 083 de 1997, expedida por la CREG, dispuso que el 15 de julio se aplicarían, por primera vez, las fórmulas tarifarias, razón por la cual aún no han sido
aplicadas. ZIue teniendo en cuenta que las empresas de comercialización mayorista y de distribución de GLP, se encuentran operando de acuerdo con un régimen de fijación jirecta de tarifas, la CREG considera conveniente posponer la fecha de aplicación de las ‘órmulas tarifarias establecidas mediante la Resolución 083 de 1997, con el fin de permitir a las empresas asimilar el régimen de tarifas basado en fórmulas. &e mientras entra a regir el régimen de fórmulas tarifarias, la Comisión ha establecido Anas tarifas de transición, sin alterar los precios por producto y transporte del gran :omercializador.
RESUELVE: btículo 1. Estructura de precios transitoria. La estructura de precios para la :omercialización y distribución de los gases licuados del petróleo (GLP), es la siguiente: RENGLON $ POR GALON (3.785 litros) . Ingreso al gran comercializador: 372.32 !. Transporte y manejo gran comercializador: 72.80
1. Margen para seguridad: 27.03 &. IVA por el ítem 3 4.32
5. Precio de suministro al comercializador mayorista: 476.47
5. Margen del comercializador mayorista 41.98
7. Precio de venta en planta de almacenamiento 518.45
3. MARGENES DE DISTRIBUCION A ~~ a)~n~carr~~ãñquet~~~~~~~~~~~~~ ~~~ ~~~ ~~~~~~ ~~~ ~~~~~~~~ ~~-~ ~~~~~~~~~~~~ ~~~- ~~ ~~~~ ~~- ~~~~~~~~~-~~ 79.70 por galón b) En cilindros de cien (100) Ibs. (45 kg): 3,572.46 por cilindro
c) En cilindros de cuarenta (40) Ibs. (18kg): 1,748.19 por cilindro d) En cilindros de veinte (20) Ibs. (9kg): 988.07 por cilindro . . . ! ’ .o t 0 JUL 137 43
RESOLUCION NUMdk!B DE 19 HOJA No.
9. PRECIOS MAXIMOS AL PUBLICO a) En carrotanque: 600 por galón b) En cilindros de cien (100) Ibs. (45 kg): 15,870 por cilindro c) En cilindros de cuarenta (40) Ibs. (18kg):- 6,670 por cilindro d) En cilindros de veinte (20) Ibs. (9kg): 3,450 por cilindro Parágrafo lo. Los precios máximos al público que se establecen en este artículo, rigen para las localidades donde los grandes comercializadores entreguen el producto.
Para las demás localidades, los precios del GLP serán fijados por los distribuidores, adicionando el costo del transporte a los precios establecidos en este artículo para la localidad más cercana en la cual los grandes comercializadores entreguen el producto. Parágrafo 20. Los distribuidores, dentro de los diez (10) días siguientes a la wblicación de esta Resolución, deberán publicar los precios de suministro establecidos je acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del parágrafo anterior, en un periódico que circule en los municipios en donde prestan el servicio, o en uno de circulación lacional, distinguiendo para cada localidad el costo del gas antes de sumarle el costo del :ransporte, el costo del transporte y el precio final, según la estructura general de precios
establecida en este artículo. Copia de tales publicaciones deberán ser enviadas a la ZREG, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a los Comités vlunicipales de Precios a que se refiere la Resolución 0492 de 1986 del Ministerio de dinas y Energía y a los Comités de Desarrollo y Control Social previstos en la ley 142 le 1994. Igual deber de publicidad tendrán cada que el precio final al público varíe :omo efecto de un cambio en el costo del transporte. Parágrafo 3’. Los precios fijados en este artículo incluyen los valores relacionados con mpuestos y márgenes de comercialización. Parágrafo 40. Los precios señalados en este artículo, son los precios máximos que debe lagar el usuario por una cantidad neta de GLP de 45kg (100 libras), 18kg (40 libras), o 3kg (20 libras), respectivamente. El peso total será igual a la cantidad de GLP indicada, nás el peso o tara del cilindro. Wágrafo 50. El precio de distribución de cilindros con capacidad inferior a 9kg (20 ibras), será fijado libremente por el distribuidor. sarágrafo 6O. La estructura de precios establecida en este artículo regirá desde la wblicación de la presente Resolución en el Diario Oficial y hasta la fecha en que se apliquen por primera vez las fórmulas tarifarias. htículo 2. Cargo fijo. Los distribuidores de GLP que entreguen el producto a domicilio )or medio de tanque estacionario y medidor individual, podrán cobrar como cargo fijo una urna máxima de $2.700,00 pesos mensuales por usuario, siempre que este valor y el del
:onsumo de GLP que resulten de la lectura del medidor, sean facturados con ,osterioridad al consumo realizado por el usuario. ‘arágrafo. Los distribuidores por red local no están autorizados a cobrar el cargo fijo a lue se refiere este artículo. ktículo 3. Sanciones. Los comercializadores y distribuidores de GLP que contraven I establecido en la presente resolución, estarán sujetos a las sanciones que correspo Iplicar a la autoridad competente, conforme a la ley. . . . JUL 1 9 97 ‘14
RESOLUCION NUMib ! 1 0 DE 19 1 0 HOJA No.
Artículo 4. Aplicación de las fórmulas tarifarias. Las fórmulas tarifarias a que se refiere la Resolución 83 de 1997 se aplicarán, por primera vez, el primero de marzo de 1998. Artículo 5. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE 10 JUL 1997
Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., el día I Despacho del Ministro de Minas y Energía. Presidente