CREG - Resolución 110 de 2000

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 110 de 2000
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2000

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía RESOLUCION NUMERO tIo ( 1 8 D!ê. 2000 ’ DE 19 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Petrobras Colombia Limited, contra la Resolución CREG-060 de septiembre de 2000. LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253de 1994y2461de 1999,y CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución CREG-060 de septiembre de 2000, la Comisión señaló la contribución que debe pagar cada una de las entidades reguladas por el año de 2000, entre las cuales se incluyó a Petrobras Colombia Limited determinándole el monto a pagar en la suma de $ 16.012.856. Que tal decisión se adoptó, teniendo en cuenta el mandato legal que impone a los distintos agentes económicos que desarrollan actividades reguladas en el subsector de gas combustible, la obligación de pagar la contribución especial destinada a recuperar los costos del servicio de regulación atribuido a la Comisión, tal como está previsto en la Ley 142 de 1994, en particular los Artículos 1, 14, 15 y 85. Que Petrobras Colombia Limited, a través de apoderado especial interpuso recurso de reposición, mediante el cual solicitó que se modifique el Artículo 20. de la citada Resolución, en el sentido de excluirla de las entidades

contribuyentes. Que la recurrente fundamenta su petición en los hechos y consideraciones que a continuación se enuncian:

1. Señala la recurrente que Petrobras Colombia Limited, como productor de gas en el Campo Güepajé dentro del Contrato de Asociación Magangué, vende la producción de dicho campo solamente a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL. Que en las demás áreas que la Empresa tiene, no produce ni comercializa gas.RESOLUCIÓN No. , jo DE r -,:; HOJA No. w Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Petrobras Colombia Limited, contra la Resolución CREG-060 de septiembre de 2000.

2. Que revisadas las empresas incluidas en la Resolución CREG-060 de 2000, Petrobras Colombia Limited es la única compañía petrolera incluida en la mencionada Resolución, lo cual, según el recurrente, la coloca en desigualdad frente a la Ley.

3. Que la Resolución CREG-069 de 1998, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por TEXAS PETROLEUM COMPANY, contra la Resolución CREG-204 de 1997, “. ..en la parte considerativa la Comisión estableció lo siguiente en relación con el pago de la Contribución”: “Sin embargo, y de acuerdo con lo que se expone en la parte considerativa de la presente resolución, la CREG considera necesario aclarar al recurrente, así como todos los agentes que se encuentren en una situación similar, el criterio a seguir frente al pago de la contribución especial a la CREG.

En primer lugar, dada la realidad del negocio, cuando quiera que el

asociado, dentro de un contrato de asociación para la exploración y explotación de petróleo y gas, en cualquiera de sus modalidades, venda su producción a su cocontratante, el asociado no estará obligado a pagar la contribución especial a la CREG; lo anterior se aplica sin perjuicio de que el agente se encuentre sometido a la regulación en lo pertinente, y siempre y cuando la venta del gas se realice al cocontrante únicamente dentro de un proceso de comercialización conjunta, caso en el cual será el cocontratante el obligado a pagar la contribución especial”. Que para resolver el recurso interpuesto, la Comisión considera: El Artículo lo. de la Ley 142 de 1994, definió el ámbito de aplicación de esta ley, en los siguientes términos: ARTICULO l.- Ambito de aplicación de la ley. Esta ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el articulo 15 de la presente ley, y a las actitidades complementarias definidas en el Capítulo II del presente titulo y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley. Según la norma transcrita, la Ley 142 de 1994 se aplica a. Al servicio público domiciliario de gas combustible; b. A las actividades complementarias del servicio público domiciliario de gas combustible, definidas en la misma ley; c. A las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios

públicos que se determinan en el Artículo 15; d. A los otros servicios previstos en esa la ley. De acuerdo con las normas que se han señalado, las actividades definidas como complementarias del servicio público domiciliario de gas combustible, están incluidas dentro del ámbito de aplicación de la ley 142 de 1994, y por tanto sujetas a regulación de la CREG.RESOLUCIÓN No.

, 1 Q HOJA No. 3/4

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Petrobras Colombia Limited, contra la Resolución CREG-060 de septiembre de 2000. El Numeral 14.2 del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994, señaló que son actividades complementarias de un servicio público las incluidas por esa ley en cada una de las definiciones de los servicios públicos domiciliarios que ella regula. Dispone la norma en comento, que “cuando en esta ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tules actividades”. Se procede entonces a determinar si dentro del servicio público de gas combustible se encuentra o no incluida la producción y comercialización de gas, como actividades complementarias. En este sentido el Artículo 14.28 es claro al determinar: “14.28.- Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se

aplicará esta lev a las actividades complementarias de comercialización desde la producción JJ transporte de nas por un gasoducto wincipal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria” (Subrayado y negrillas füera de texto) Según esta norma, constituye una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, la comercialización de dicho gas desde la producción, y no la producción propiamente dicha. Ahora bien, la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha considerado que existe una circunstancia especial cuando en un mismo campo de gas hay dos asociados en virtud de un contrato de asociación y uno sólo de ellos comercializa todo el gas producido. Frente a este situación, consideró en anterior oportunidad la CREG, tal como se expuso en la Resolución CREG-069 de 1998, que el asociado cuyo gas es comercializado por el cocontrante, no está obligado a pagar la contribución especial a la CREG. Esto sin perjuicio de que, como lo sostuvo la CREG en su oportunidad, “el agente se encuentre sometido a la regulación en lo pertinente, y siempre y cuando la venta del gas se realice al cocontrante asociado únicamente dentro de un proceso de comercialización conjunta”, caso en el cual la contribución la deberá pagar quien comercialice conjuntamente el gas. En el presente caso, según lo afirmado por la recurrente, el gas producido en el campo Güepajé dentro del Contrato de Asociación Magangué y que corresponde a Petrobras, durante el año de 1999 fue vendido a su asociado ECOPETROL, quien lo comercializa. Por esta razón se considera que en el presente caso existe

la misma situación considerada por la CREG, según la cual el asociado no está obligado al pago de la contribución en un año determinado. Sin embargo, se recuerda que a futuro, según lo establecido en el Artículo 60 de la Resolución CREG-071 de 1998, “a partir del 12 de septiembre del año 2000, los productores de gas natural no podrán comercializar su producción de manera conjunta con otros socios del contrato de exploración y producción respectivo (contrato de asociación), ni podrán comercializar conjuntamente la producción de dos o más contratos de exploración y producción diferentes.”RESOLUCIÓN No. 1 1 2 1 8 mf. wnDE -’ HOJA No. w Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Petrobras Colombia Limited, contra la Resolución CREG-060 de septiembre de 2000. Por las anteriores razones, RESUELVE: Artículo lo. Reponer la Resolución CREG-060 del de 2000, en el sentido de excluir a la sociedad Petrobras Colombia Limited del pago de la contribución de regulación, por el año de 2000, por las razones que se han expuesto en la parte motiva de este acto. Artículo 20. Notificar al apoderado de Petrobras Colombia Limited el contenido de esta Resolución, y hacerle saber que contra lo dispuesto en ella no procede recurso alguno por la vía gubernativa. Artículo 30. Esta Resolución rige desde la fecha de su expedición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. Ministro de Minas y Energía Presidente

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