CREG - Resolución 117 de 2017

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 117 de 2017
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2017

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 117 DE2017 ( 17.450. 207 2

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 059 de 2017 “Por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional”. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 2696 de 2004, y 1260 de 2013, y CONSIDERANDO QUE: Mediante la Resolución 011 de 2009 la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, definió la metodología y las fórmulas tarifarias para la remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica en el STN. De la metodología general de remuneración de la actividad de transmisión también hacen parte otras resoluciones, como las relacionadas con el ajuste periódico del valor de los gastos de AOM y las disposiciones que tienen que ver con la calidad del servicio. En este último caso, la vigente es la Resolución CREG 093 de 2012. La Comisión aprobó la base de activos y los parámetros necesarios para determinar la remuneración de Intercolombia S.A. E.S.P. en el Sistema de Transmisión Nacional con la Resolución CREG 177 de 2013. La base de activos ha sido

La Comisión aprobó la base de activos y los parámetros necesarios para determinar la remuneración de Intercolombia S.A. E.S.P. en el Sistema de Transmisión Nacional con la Resolución CREG 177 de 2013. La base de activos ha sido modificada por las resoluciones CREG 167 de 2014 y 086, 169 y 233 de 2015. Intercolombia, mediante la comunicación con radicado CREG E-2016-014244, solicitó a la Comisión la actualización del ingreso anual de la actividad de transmisión, por la puesta en operación del segundo circuito Betania-Ibagué, 230 kV, y las dos bahías de conexión de esta ampliación al STN, una en la subestación Betania y otra en la subestación Ibagué. La Comisión, mediante la Resolución CREG 059 de 2017, aprobó la modificación de la base de activos de Intercolombia incluyendo el segundo circuito Betania- (

| AARESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 2/16

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 059 de 2017 “Por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional” Ibagué, 230 kV, y sus bahías de conexión al STN. Con este cambio también se modificó el costo de reposición de los activos, CRE, y el ingreso anual del transmisor, IAT. Mediante la comunicación E-2017-006329 Intercolombia, dentro del término establecido para ello, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 059 de 2017.

transmisor, IAT. Mediante la comunicación E-2017-006329 Intercolombia, dentro del término establecido para ello, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 059 de 2017. La Comisión de Regulación de Energía y Gas procede a analizar y resolver la solicitud en los siguientes términos:

I. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

A. SOLICITUD En el texto del recurso se presenta la siguiente solicitud: INTERCOLOMBIA en ejercicio de este Recurso de Reposición, busca que se modifique y adicione la Resolución CREG 059 de 2017, en el sentido de reconocer los ingresos por el Proyecto Segundo Circuito Betania — Ibagué (Mirolindo) 230 kV, desde el primer día del mes siguiente a la fecha de su puesta en operación, esto es enero 1 de 2017, de conformidad con la normatividad vigente. Así las cosas, la CREG deberá aprobar el reconocimiento de ingresos por los servicios prestados con el Proyecto, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2017. Lo anterior, con base en los argumentos que se expondrán más adelante.

Es de aclarar, que INTERCOLOMBIA no discute los ingresos reconocidos a partir de la expedición de la Resolución CREG 059 de 2017 y hacia el futuro, y por tanto, esta resolución debe segutrse aplicando en tal materia, de manera que debe ser un hecho el reconocimiento de los ingresos por el Proyecto Segundo Circuito Betania - Ibagué (Mirolindo) 230 kV para los meses de julio de 2017 y siguientes, y el estudio del recurso debe circunscribirse al reconocimiento de los ingresos para los meses de enero a junio de 2017.

B. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

(Mirolindo) 230 kV para los meses de julio de 2017 y siguientes, y el estudio del recurso debe circunscribirse al reconocimiento de los ingresos para los meses de enero a junio de 2017.

B. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Además de algunos antecedentes relacionados con leyes, resoluciones de la CREG y las comunicaciones relacionadas con la actuación administrativa surtida para la expedición de la Resolución CREG 059 de 2017, Intercolombia enumera algunos motivos de inconformidad, que se trascriben a continuación:

1. Indebida interpretación de la metodología de remuneración para las ampliaciones En este punto, el recurrente cita algunas definiciones de la Resolución CREG 011 de 2009, algunos artículos de esta misma norma y también apartes del anexo general de la resolución en mención. Además hace referencia al artículo 6 de la Resolución CREG 022 de 2001 relacionado con el tema de ampliaciones. nh base en los textos citados afirma: ov Se47 A50, 2007

RESOLUCIÓN No. 117 DE HOJA No. 3/16

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 059 de 2017 “Por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional” Como se puede observar, la CREG interpreta y aplica de manera errada el artículo 21 de la Resolución CREG 011 de 2009. En efecto, de una lectura detenida del Artículo 21, se puede evidenciar que a partir de la expedición del acto administrativo

Como se puede observar, la CREG interpreta y aplica de manera errada el artículo 21 de la Resolución CREG 011 de 2009. En efecto, de una lectura detenida del Artículo 21, se puede evidenciar que a partir de la expedición del acto administrativo que reconoce los ingresos se empieza a aplicar (verbo rector) la formula a través de la cual se reconocerá los nuevos cargos por uso. Ello no quiere decir que los servicios prestados entre la fecha de Puesta en Operación del Proyecto y la expedición del acto administrativo que reconoce los ingresos, no sean remunerados, pues el numeral 1.4. del Anexo General de la Resolución CREG 011 de 2009, es claro en señalar que estos se remuneran (verbo rector) a partir del día (1) del primer mes completo en que dichas Unidades se hayan encontrado en operación comercial como Activos de Uso. Una interpretación armónica entre estos dos artículos (Artículo 21 y el numeral 1.4. del Anexo General de la Resolución CREG 011 de 2009) y el art 23 de la Ley 143 de 1994 en especial los literales c y d, llevará a la forzosa conclusión que la remuneración por los nuevos activos debe reconocerse desde el día (1) del primer mes completo en que dichas Unidades se hayan encontrado en operación comercial como Activos de Uso, que para el caso del Proyecto en cuestión corresponde a enero 1 de 2017. Una interpretación diferente, conllevaría el contrasentido de reconocer que el TN debe asumir como costo, las posibles demoras del regulador en expedir la resolución de reconocimiento de su remuneración, como en este caso, en el que se vería afectado económicamente, con la pérdida de su contraprestación por cerca de seis (6) meses,

de reconocimiento de su remuneración, como en este caso, en el que se vería afectado económicamente, con la pérdida de su contraprestación por cerca de seis (6) meses, desde la entrada en operación del proyecto hasta el mes completo siguiente a la fecha de expedición del acto administrativo por la CREG. Así las cosas, por medio de este recurso, se solicita de manera respetuosa a la CREG que proceda a reconocer, expresamente, la remuneración por los servicios prestados con el Proyecto desde la fecha de entrada en operación.

2. Violación de normas superiores Después de citar el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, y algunos apartes de la Ley 142 de 1994, el recurso continúa en los siguientes términos: La falta de ingresos a partir de la Fecha de Puesta en Operación del Proyecto, por hechos imputables a la CREG en el cumplimiento de sus funciones, desestimularía claramente a los TN para emprender dichos proyectos de expansión del STN y las obligaría a prestar un servicio en forma gratuita, con los efectos en su sostenibilidad y suficiencia financiera.

Además de las anteriores normas, la facultad de la CREG para definir la metodología de cálculo y fijar las tarifas, está enmarcada dentro del objeto básico establecido en el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, consistente en “(...) una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.”; y la misma está determinada por el acceso y uso de las redes eléctricas. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, la CREG está obligada a establecer una metodología de cálculo y a

oportunidad y costo del servicio.”; y la misma está determinada por el acceso y uso de las redes eléctricas. (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, la CREG está obligada a establecer una metodología de cálculo y a aprobar tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, así como los procedimientos para hacer efectivo su pago. (Arts. 23 y 24 de la Ley 143/1994). [ Artículo 39 ibídem, señala que los cargos asociados con el acceso y uso del STN, deben cubrir los costos de inversión de las redes, incluido el costo de oportunidad , del capital y los costos de administración, operación y mantenimiento, en i‘ AMAGO, 2017

RESOLUCIÓN No. 117 DE re HOJA No. 4/16

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 059 de 2017 “Por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional” condiciones adecuadas de calidad y confiabilidad y en condiciones óptimas de gestión teniendo en cuenta criterios de viabilidad financiera. El literal c. del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, faculta a la Comisión para “Definir la metodología para el cálculo de las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, y los cargos por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales de despacho y el centro nacional de despacho”. (Negrilla fuera de texto) El literal d), faculta al regulador para: “qd. Aprobar las tarifas que deban sufragarse por el acceso y uso de las redes

los centros regionales de despacho y el centro nacional de despacho”. (Negrilla fuera de texto) El literal d), faculta al regulador para: “qd. Aprobar las tarifas que deban sufragarse por el acceso y uso de las redes eléctricas, y los cargos por los servicios de despacho y coordinación prestados por los centros regionales de despacho y por el centro nacional de despacho.” (Negrilla fuera de texto) Es decir, que una vez la CREG determinó la metodología de cálculo, sólo le queda aprobar la tarifa que resulta de aplicar dicha metodología, mediante la expedición de un acto administrativo. Esto debe hacerlo bajo los parámetros establecidos en el literal a) de la citada norma, el cual dispone: “a. Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.” Nótese que las normas señaladas anteriormente, determinan la finalidad y la proporcionalidad a la que está sujeta la CREG al momento de expedir los actos administrativos por medio de los cuales aprueba la remuneración del servicio de transmisión en el STN, Sin embargo, el regulador, parece confundir sus funciones, pues como se dijo anteriormente, interpreta y aplica de manera errada que el derecho del TN a recibir el ingreso nace a partir de la expedición de sus actos administrativos, cuando la normatividad es clara en señalar que este derecho nace cuando el Proyecto entra en operación. Esta errada interpretación de la CREG vulnera los principios de adecuación normativa y de proporcionalidad que se exige, toda vez que, al no reconocer

normatividad es clara en señalar que este derecho nace cuando el Proyecto entra en operación. Esta errada interpretación de la CREG vulnera los principios de adecuación normativa y de proporcionalidad que se exige, toda vez que, al no reconocer expresamente en su Resolución CREG 059 de 2017, el pago de los ingresos por los servicios prestados con el Proyecto al STN, desde su fecha de entrada en operación, desconoce la finalidad de las normas anteriormente citadas. En efecto, la Resolución CREG 059 de 2017, vulnera lo dispuesto en la Constitución y las Leyes 142 y 143 de 1994, puesto que al no reconocer explícitamente los ingresos desde el primer día del mes completo siguiente a la fecha de entrada en operación comercial -Enero 1 de 2017-, de acuerdo con el numeral 1.4. del Anexo General de la Resolución CREG 011 de 2009, no se respeta la viabilidad financiera y económica señalada por la normatividad y pone en peligro la prestación continua e ininterrumpida del servicio público de energía eléctrica. De igual forma, tampoco puede entenderse como legal la Resolución CREG 059 de 2017, en la medida que no reconoce la remuneración por los servicios prestados por el Proyecto en los meses anteriores a su expedición. Tan no es legal, que en el supuesto en que se presente una indisponibilidad en alguno de los activos que constituyen el Proyecto, y éste ocasione una energía no suministrada cuyo porcentaje supere el 2%, dentro de los meses anteriores a la expedición del acto | administrativo, INTERCOLOMBIA podría verse afectada con una compensación o una sanción. Así las cosas, debe preguntarse ¿es legal que se pueda incurrir en

porcentaje supere el 2%, dentro de los meses anteriores a la expedición del acto | administrativo, INTERCOLOMBIA podría verse afectada con una compensación o una sanción. Así las cosas, debe preguntarse ¿es legal que se pueda incurrir en

A17 A60. 2017 E: DE HOJA No. 5/16

+. RESOLUCIÓN No. 4

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 059 de 2017 “Por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional” compensaciones o sanciones por eventos ocurridos en los meses anteriores a la expedición de la Resolución CREG 0059 de 2017, pero que no se reconozcan ingresos por los servicios prestados en esos mismos meses? Adicionalmente, es importante tener en cuenta que durante esos meses no reconocidos, INTERCOLOMBIA incurrió en gastos de Administración, Operación y Mantenimiento del Proyecto, y además tuvo que asumir el servicio de la deuda por la inversión ejecutada para poner en operación el Proyecto.

3. El reconocimiento y remuneración del proyecto desde la entrada en operación es un derecho de Intercolombia La Fecha de Entrada en Operación del Proyecto, fue definida por el MME en la Resolución MME 4 1249 del 23 de Diciembre de 2016, para el 26 de Enero de 2017.

No obstante es importante tener en cuenta, que el proyecto fue declarado en operación comercial desde las 00:00 horas del 22 de diciembre de 2016. Ahora bien, la Resolución CREG 011 de 2009, en varias de sus disposiciones hace

No obstante es importante tener en cuenta, que el proyecto fue declarado en operación comercial desde las 00:00 horas del 22 de diciembre de 2016. Ahora bien, la Resolución CREG 011 de 2009, en varias de sus disposiciones hace alusión a la Fecha de Entrada en Operación de los Proyectos o señala disposiciones que tienen relación con esta fecha por influir en el Ingreso que debe reconocerse al TN que acomete la construcción de un proyecto por Ampliación, así: (...) Lo anterior nos permite concluir que la Fecha de Entrada en Operación Comercial del Proyecto, no sólo es una fecha que la CREG pueda tener en cuenta para efectos de compensación y sancionatorios, sino que además, es la fecha a partir de la cual el regulador debe reconocer la remuneración del Proyecto. El reconocimiento de la remuneración a partir de la fecha de entrada en operación del Proyecto es un derecho de INTERCOLOMBIA. Sin perjuicio de lo expuesto sobre la correcta lectura de la norma regulatoria expresada en acápite anterior, en el caso de que se considerara que bajo la normatividad vigente para los proyectos construidos en modalidad de Ampliación no existe normatividad alguna que señale expresamente lo anterior, dicho vacío legal debe ser suplido por la Autoridad con las normas que regulen casos similares, en atención a la interpretación analógica establecida en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que dispone: “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho” Pues bien, para este caso, en atención a la interpretación analógica anunciada,

leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho” Pues bien, para este caso, en atención a la interpretación analógica anunciada, debemos acudir a lo regulado en los proyectos de libre concurrencia. En dichos casos, de conformidad con el numeral II del literal a) del artículo 4° de la Resolución CREG 022 de 2001, la remuneración se tomará en cuenta desde el primer mes calendario de puesta en servicio o de entrada en operación del proyecto. Veamos: “El Ingreso Anual que percibirá el proponente seleccionado para el proyecto, durante los primeros veinticinco (25) años de su puesta en operación, será igual al Ingreso Anual Esperado propuesto. La liquidación y pago mensual del Ingreso correspondiente se actualizará anualmente con el Producer Price Index, y se efectuará en pesos colombianos sobre una base mensual calendario, dividiendo por doce (12) dicho Ingreso y actualizándolo con la Tasa de Cambio Representativa del ercado del último día hábil del mes a facturar, publicada por el Banco de la epública. Para la facturación, liquidación y pago del primer mes de Ingresos, se a Y

nl AY17 A60, 201 RESOLUCIÓN No. __4 4 7 DE HOJA No. 6/16

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 059 de 2017 “Por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional” tomará en cuenta el primer mes calendario completo de puesta en servicio. En

activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional” tomará en cuenta el primer mes calendario completo de puesta en servicio. En consecuencia no se reconocerá facturación por fracción de mes.” Lo anterior constituye otro argumento por el cual el acto administrativo debe reponerse, en el sentido de adicionar que la remuneración por el Proyecto debe reconocerse desde la fecha de puesta en operación del mismo, toda vez que ello es un derecho de INTERCOLOMBIA.

4. Enriquecimiento sin causa.

El artículo 831 del Código de Comercio señala: “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro” Para el caso en concreto, significa que es contrario a Derecho que el Sistema de Transmisión Nacional tenga en servicio el segundo circuito Betania — Ibagué (Mirolindo) 230 kV que se encuentra declarado en explotación comercial a partir de las 00:00 horas del 22 de diciembre de 2016, sin que INTERCOLOMBIA sea remunerado por ello, empobreciendo consecuentemente el patrimonio de INTERCOLOMBIA, al no recibir los ingresos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo y junio de 2017 como remuneración de los activos asociados con la Ampliación mencionada, y al tener que asumir los costos y gastos que conlleva la ejecución, puesta en operación, administración, funcionamiento y mantenimiento de tales activos. La aplicación del principio de no enriquecimiento injusto o sin causa, cobra sentido para el presente caso si se considera que por disposición legal la CREG tiene como función fiar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas de acuerdo con lo

La aplicación del principio de no enriquecimiento injusto o sin causa, cobra sentido para el presente caso si se considera que por disposición legal la CREG tiene como función fiar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas de acuerdo con lo previsto en el artículo 23, literal d), y 41 de la Ley 143 de 1994, En este sentido, se advierte que mediante comunicación con cítese 201677006039-1 del 28 de diciembre de 2016, se solicitó la incorporación de los activos en Base de Activos Regulada de INTERCOLOMBIA (Prueba 7), y únicamente, mediante auto del 5 de Abril de 2017, la CREG ordenó la formación del respectivo expediente administrativo, emitiendo la Resolución CREG 059 de 2017 el 22 de mayo de 2017, y enviando a INTERCOLOMBIA citación a notificación el 22 de junio, de la cual se notificó INTERCOLOMBIA el 23 de junio de 2017, y en la cual se omitió reconocer en forma expresa la remuneración por los servicios prestados por el Proyecto desde el primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en operación hasta la notificación del acto administrativo que hoy se recurre, generando un daño patrimonial para INTERCOLOMBIA, tal como se ilustra en el siguiente cuadro: ALOR DE RH Vere 0 A E e AR POR CAMBIOS DE £ Pi PAC DODOLO m DE E HA U REG U J lie

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2008

PESOS CORRIENTES , ADO TOTAL OMBRE A 9 PESOS DIC p - 70 b-20 ar-20 or-20 ay-20 i 2008 22/42/2016 | BL Setama 230 KV - Ibague 2 SEZ03 31952849] 39349964 | 39391133] 39,406,514 39,523,191 | 393232.203 | 39,348,430 2212/2046 [LY Betana-baqgue 230 kV - 2 Lr 138,508,923 | 176,572,089 | 171.186.6873 | 170,818,991 ] 171.324.554 | 170,497 269 | 170,558,549 2211242016 [LF Betama-bague 230 kV -2 LiZZ 249,302,559 | 307,016,336 | 308,119,323 | 307 487,531 | 308,367, 495 | 306,278,463 | 306,963,761 2418/2016 ¡BL Ibagué 230 kV - Betania 2 SE202 32,078,216] 39,504353] 39646,277 | 39,561,123] 29676209] 39,486,613] 39,800,605

5. Conclusiones De lo anteriormente expuesto se puede concluir: 1., De la lectura de la Resolución CREG 011 de 2009, es evidente que se debe reconocer la remuneración desde el primer día del mes siguiente a la entrada en funcionamiento del Proyecto, esto es enero 1 de 2017, tal como se desprende del numeral 1.4. del Anexo General del mencionado acto administrativo.17 AG9. 2917

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Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Intercolombia

numeral 1.4. del Anexo General del mencionado acto administrativo.17 AG9. 2917

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Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 059 de 2017 “Por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional”

2. Hay una demora evidente de la CREG en la expedición de la Resolución CREG 059 del 22 de mayo de 2017 que no puede ser asumida por INTERCOLOMBIA.

3. Tal como se expuso, no es proporcional que INTERCOLOMBIA podría ser objeto de sanciones o de compensaciones en los meses anteriores a la expedición de la Resolución CREG 059 de 2017, pero que no se le reconozca remuneración por los servicios prestados por el Proyecto en esos mismos meses.

4. Con el no reconocimiento de dicha remuneración desde enero 1 de 2017, se está causando un detrimento patrimonial injustificado a INTERCOLOMBIA y un enriquecimiento sin causa de los agentes del sistema.

Finalmente solicita: De conformidad con lo anteriormente expuesto, de manera respetuosa se solicita a la CREG que reponga la Resolución CREG 059 del 22 de mayo de 2017, en el sentido de modificar y adicionar dicho acto administrativo, disponiendo de manera expresa que se debe reconocer la remuneración por los servicios prestados con el Proyecto Segundo Circuito Betania - Ibagué (Mirolindo) 230 kV desde la entrada en operación del mismo, es decir desde el 1 de enero de 2017.

que se debe reconocer la remuneración por los servicios prestados con el Proyecto Segundo Circuito Betania - Ibagué (Mirolindo) 230 kV desde la entrada en operación del mismo, es decir desde el 1 de enero de 2017.

II. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

A. SUSTENTO DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS Las medidas adoptadas y que son objeto del recurso, se soportaron jurídicamente en la Constitución Política de Colombia, así como en los principios señalados en la Ley 142 de 1994, la Ley 143 de 1994 y en especial en: El articulo 334 de la Constitución Política, el cual señala que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, por disposición de la ley, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía en un marco de sostenibilidad fiscal, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

El artículo 365 de la Constitución Politica establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, toda vez que es un derecho colectivo que se garantiza con el fin de lograr un nivel de vida adecuado para el desarrollo de las personas y de las comunidades. Por su parte la Ley 142 de 1994 encargó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, la regulación económica de las actividades del servicio público domiciliario de energía eléctrica, entre las que se consideran la generación, la trasmisión, la distribución y la comercialización.

y Gas - CREG, la regulación económica de las actividades del servicio público domiciliario de energía eléctrica, entre las que se consideran la generación, la trasmisión, la distribución y la comercialización. El numeral 2.4 del artículo 2 contenido en la Ley 142 de 1994 establece que el Estado intervendrá con el fin de garantizar la prestación continua e ininterrumpida del servicio público de energía eléctrica, que junto a sus ctividades complementarias, constituyen servicios públicos esenciales en atención a los artículos 4° y 14° de la misma ley.

Y vARESOLUCIÓN No. 117 DE 17 050,23 HOJA No. 8/16

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 059 de 2017 “Por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional” Lo anterior, porque los servicios se orientan a satisfacer necesidades básicas esenciales de las personas, puesto que existe un vínculo inescindible entre la prestación de los mismos y la efectividad de ciertas garantías y derechos constitucionales fundamentales de las personas, como la vida, la integridad personal, la salud, etc. de conformidad con la Sentencia C-265 de 1994, proferida por la Honorable Corte Constitucional. El artículo 3 de la Ley 142 de 1994 dispone que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata dicha ley, en lo relativo con la gestión y obtención de recursos para su prestación

la intervención estatal en los servicios públicos, todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata dicha ley, en lo relativo con la gestión y obtención de recursos para su prestación y en la definición del régimen tarifario, así como la regulación de la prestación de los servicios públicos. Por su parte en la Ley 143 de 1994 se establece que, en relación con el servicio de electricidad, el Estado deberá tener objetivos relacionados con abastecer la demanda de electricidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y que el mantenimiento y la operación de las instalaciones preserven la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y mantengan los niveles de calidad y seguridad establecidos. Así mismo, si los diversos agentes económicos desean participar en las actividades de electricidad, deben sujetarse al cumplimiento de los anteriores objetivos. La generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad deben estar destinados a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente, al ser considerados servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública. Las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neut

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