CREG - Resolución 119 de 2020

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CREG - Resolución 119 de 2020
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2020

República de Colombia

Ministerio de Minas y Energía

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

RESOLUCIÓN No. 119 DE 2020

( 12 JUN. 2020 )

Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CREG 177 de 2019 que aprobó las variables requeridas para calcular los ingresos de la actividad de distribución de energía eléctrica de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994, 2696 de 2004 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE: Mediante la Resolución CREG 177 de 2019 se aprobaron las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido por la Empresa

de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. En el documento 114 de 2019 se encuentra el soporte de dicha resolución, donde se incluyen los criterios de revisión de la información, las bases de datos y los cálculos empleados por la Comisión para definir las variables aprobadas en la Resolución CREG 177 de 2019. La Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., EBSA, mediante comunicación con radicado CREG E-2019-013774, aclarada con la comunicación con radicado CREG E-2020-000315, presentó recurso de reposición contra la Resolución

La Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., EBSA, mediante comunicación con radicado CREG E-2019-013774, aclarada con la comunicación con radicado CREG E-2020-000315, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 177 de 2019, en el que describe los antecedentes, los fundamentos del recurso, las razones de inconformidad y la pretensión principal. Esta última se trascribe a continuación: En virtud a los argume ntos expuestos en este escrito solicitamos modificar parcialmente la Resolución No. 177 del 5 de diciembre de 2019, `por la cual se aprueban las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos asociados con la actividad de distribución de energía eléctrica para el mercado de comercialización atendido per la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P" en los términos expuestos en el presente recurso, y que en todo lo demás la misma se mantenga inalterada. Por otra parte, solicitamos respetuosamente a la CREG tomar en consideración todos los alcances (comunicaciones, información adicional, aclaraciones, recurso, etc.) efectuados a la solicitud de ingresos los cuales fueron presentados por EBSA durante todo el proceso de la actuación administrativa expediente número 2018-0150

ARESOLUCIÓN No. 119 DE 12 JUN. 2020 HOJA No. 2/40

Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CREG 177 de 2019 que aprobó las variables requeridas para calcular los ingresos de la actividad de distribución de energía eléctrica de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.

Por su parte la empresa D iaco, aceptada como tercero interesado en esta

actividad de distribución de energía eléctrica de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.

Por su parte la empresa D iaco, aceptada como tercero interesado en esta actuación mediante auto de abril de 2019, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG 177 de 2019, mediante comunicación con radicado CREG

E-2019-014254.

A continuación, se presenta el análisis de la Comisión sobre la pretensión del recurso de la EBSA y, posteriormente, el análisis sobre el recurso de Diaco.

A. Recurso de EBSA Solicitud 1. Activos. El OR solicita el reconocimiento de algunos de los activos que fueron negados en la Resolución CREG 177 de 2019. Sobre esta solicitud el

OR argumenta lo siguiente: 1.1 Inventario Base Regulatoria de Activos Inicial (…) 1.1.1 Reconocimiento de activos de nivel de tensión 4.

(…)

A. Reconocimiento activos CRINR Algunos activos clasificados como CRINR (construidos antes de 2008 pero los cuales no se incorporaron en la base de activos remunerados en aplicación de la Resolución CREG 097 de 2008) no fueron reconocidos por la CREG pues, según la entidad, los mismos deben contar con concepto de aprobación previo de la Unidad de Planeación

Minero Energética ("UPME"). Al respecto, respetuosamente EBSA solicita que los activos CRINR sí sean tenidos en cuenta e incorporados en la base de activos remunerados por lo siguiente:

  1. Inexistencia del requisito legal (aprobación UPME) al momento de construcción de los activos: Al momento de la construcción de estos activos (antes de 2008) la regulación

cuenta e incorporados en la base de activos remunerados por lo siguiente:

  1. Inexistencia del requisito legal (aprobación UPME) al momento de construcción de los activos: Al momento de la construcción de estos activos (antes de 2008) la regulación aplicable no exigía que estos activos contaran con aprobación por parte de la UPME.

Por ende, no es posible solicitar a la EBSA actualmente el cumplimiento de un requerimiento legal que no se encontraba vigente ni era contemplado por la legislación al momento de construcción de los activos. ii. Inexistencia del requisito legal (aprobación UPME) en la Resolución 015 de 2018: La Resolución 015 de 2018 no exige expresamente que este tipo de activos deban contar con un concepto favorable de la UPME para que los mismos sean reconocidos dentro de la base de activos a remunerarse. Por el contrario, al revisarse la Resolución 015 de 2018 y, en particular su artículo 4, se deduce que los requisitos par a el reconocimiento de estos activos es que los mismos (a) no se hayan tenido en cuenta para la base de la remuneración bajo la Resolución 097 de 2008 y (b) se encuentren operando de forma efectiva, sin que se encuentre referencia expresa a la necesidad de contar con concepto previo de la UPME frente a los mismos. iii. La Resolución 015 de 2018 únicamente exige que los activos CRINR estén operando para su remuneración: En estrecha relación con el argumento incluido en el numeral (ii) anterior, resaltamos que, para el reconocimiento de este tipo de activos CRINR en la base de activos de remuneración, la Resolución 015 de 2018 únicamente exige que los mismos (a) no se hayan tenido en cuenta para la base de la remuneración bajo la

base de activos de remuneración, la Resolución 015 de 2018 únicamente exige que los mismos (a) no se hayan tenido en cuenta para la base de la remuneración bajo la Resolución 097 de 2008 y (b) se encuentren operando de forma efectiva. iv. Imposibilidad de dar cumplimiento a la solicitud de la CREG (v.gr. obtener la aprobación UPME): En todo caso, y no obstante no estando obligado a hacerlo, la EBSA, de forma diligente y atendiendo a las observaciones de la CREG, si requirió

anRESOLUCIÓN No. 119 DE 12 JUN. 2020 HOJA No. 3/40

Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CREG 177 de 2019 que aprobó las variables requeridas para calcular los ingresos de la actividad de distribución de energía eléctrica de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.

expresamente el concepto de UPME. Sin embargo, la UPME ya ha manifestado que no emitirá concepto para este tipo de activos toda vez que (i) los activos ya están en operación; y (ii) para la época en la cual tales activos fueron construidos (antes de 2008), no se requería legalmente de tal aprobación de la UPME. Con respecto a la solicitud del OR de reconocer los activos de nivel de tensión 4 clasificados dentro de la variable CRINR que no cuentan con concepto de la UPME, y tras analizar los argumentos expuestos por la empresa, la CREG encuentra lo siguiente:

1. Es incorrecta la afirmación hecha por el OR con respecto a la inexistencia del requisito de aprobación por parte de la UPME con respecto a nuevos activos del nivel de tensión 4, ya que este requisito se encuentra en la regulación

encuentra lo siguiente:

1. Es incorrecta la afirmación hecha por el OR con respecto a la inexistencia del requisito de aprobación por parte de la UPME con respecto a nuevos activos del nivel de tensión 4, ya que este requisito se encuentra en la regulación desde el año 2002, a través del artículo 6 de la Resolución CREG 082 de 2002, que se transcribe a continuación: Artículo 6º. Actualización de los cargos de los STR por puesta en servicio de nuevos activos. Cuando entren en operación nuevos activos de uso del Nivel de Tensión 4 o de conexión al STN durante el período tarifario, el Costo Anual por el uso de los activos del Nivel de Tensión 4 o el Costo Anual de los Activos de Conexión al STN, podrán ser revisados por la Comisión, para lo cual se deberá cumplir lo siguiente:

1. Que los proyectos de Conexión al STN hayan sido aprobados por la UPME y se haya suscrito el respectivo contrato de conexión, con sujeción a la regulación vigente.

2. Que los proyectos relacionados con activos de uso del Nivel de Tensión 4, solicitados por un OR, hayan sido aprobados por la UPME de acuerdo con los criterios de expansión del Sistema Interconectado Nacional, adoptados por el Ministerio de Minas y Energía.

2. El concepto de la UPME, entidad responsable de la planeación del SIN de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 143 de 1994 , y la Resolución 181313 de 2002 del Ministerio de Minas y Energía , ha estado incluido en los últimos 18 años de aplicación de las metodologías tarifarias de la actividad de distribución exped idas por la CREG, incluyendo la

Resolución 181313 de 2002 del Ministerio de Minas y Energía , ha estado incluido en los últimos 18 años de aplicación de las metodologías tarifarias de la actividad de distribución exped idas por la CREG, incluyendo la contenida en la Resolución CREG 015 de 2018. Por esta razón, la CREG no encuentra fundamento en el argumento expuesto por el recurrente en cuanto a que este requisito no es exigible al momento de incluir los activos del nivel de tensión 4 que el OR había dejado de incluir en el último inventario reportado a la CREG (año 2007). En conclusión, no se acepta la solicitud del OR de incluir en su inventario los activos de nivel de tensión 4, clasificados como CRINR, que no cuentan con la aprobación de la UPME. B: Reconocimiento activos CRIN De otra parte, en el caso de las UC clasificadas como CRIN (entrada en operación entre 2008 - 2017) EBSA solicita verificar en terreno que los activos son necesarios para la óptima operación del sistema dentro de los parámetros de confiabilidad, continuidad y seguridad requeridos y que estos se encuentran operativos, para lo cual pone a disposición de la CREG el personal necesario para atender la visita de verificación. No obstante, es de señalar que EBSA en forma diligente y debida, realizó la solicitud de aprobación de estos activos ante la UPME, la cual se encuentra en trámite. Por lo anterior, se solicita a la CREG que (i) estos activos sean remunerados porque se

ARESOLUCIÓN No. 119 DE 12 JUN. 2020 HOJA No. 4/40

Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución

ARESOLUCIÓN No. 119 DE 12 JUN. 2020 HOJA No. 4/40

Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CREG 177 de 2019 que aprobó las variables requeridas para calcular los ingresos de la actividad de distribución de energía eléctrica de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.

encuentran en operación y dentro de los parámetros de confiabilidad, continuidad y seguridad requeridos, o (ii) de manera subsidiaria, se indique expresamente en la Resolución que estos activos serán remunerados, de forma retroactiva desde el 1 de abril de 2019, de acuerdo con lo previsto por la Resolución 015 de 2018, modificada par la Resolución CREG 036 de 2019, una vez sea emitido el concepto correspondiente par parte UPME el cual, como se mencionó, ya fue solicitado por EBSA. En particular, la Subestación Paipa 230/115 kV EBSA cuenta con algunas UC en el nivel de tensión 4 que entraron en servicio desde el afio 2009 y no están siendo remunerados a la fecha. Dichos activos están relacionados con las bahías de respaldo de las líneas PaipaBelencito - San Antonio 115 kV, Paipa-Donato 1 115 kV y PaipaDonato 2. (…) Otro caso correspondiente a los activos CRIN nivel 4, es el de la Unidad Constructiva Enlace de comunicaciones de Microondas instalado en la subestación Sochagota (N4EQ6) no reconocida par la CREG. Esta UC fue instalada como redundancia con el fin de aumentar la confiabilidad en las comunicaciones, y se encuentra en trámite de aprobación ante la UPME. (…)

(N4EQ6) no reconocida par la CREG. Esta UC fue instalada como redundancia con el fin de aumentar la confiabilidad en las comunicaciones, y se encuentra en trámite de aprobación ante la UPME. (…) En adición a lo expuesto anteriormente, resulta necesario se ñalar que el desconocimiento de activos CRINR y CRIN - en los términos expuestos en los literales (A) y (B) anteriores - los cuales no han sido reconocidos a la EBSA aún bajo ningún periodo regulatorio de la CREG (es decir ni bajo la Resolución 097 de 2008 ni bajo la Resolución 015 de 2018) pero que sí están en operación y actualmente son necesarios para la prestación del servicio público de energía eléctrica, podría atentar contra varios principios constitucionales relacionados con la prestación de servicios públicos, así como contra algunos de los principios legales rectores de la actividad regulatoria y tarifaria de la CREG. C.1. Principios constitucionales rectores de la prestación de servicios públicos: (…) C.2. Principios legales rectores del régimen tarifario: (…) C.3. Principio de prevalencia de lo sustancial sabre lo formal: Frente a la solicitud del OR de reconocer los activos CRIN de nivel de tensión 4 que no tienen aprobación de la UPME, se tiene en cuenta lo siguiente: En el año 2012 la EBSA solicitó a la CREG la inclusión en su inventario de las tres bahías de respaldo de línea solicitadas en el recurso de reposición, ubicadas en la subestación Paipa 115 kV y, mediante la Resolución CREG 079 de ese año, la CREG decidió no incluirlas en el inventario del OR. En la parte motiva de esta resolución se menciona lo siguiente:

en la subestación Paipa 115 kV y, mediante la Resolución CREG 079 de ese año, la CREG decidió no incluirlas en el inventario del OR. En la parte motiva de esta resolución se menciona lo siguiente: Que con base en la visita de verificación realizada y la comunicación de la UPME que da alcance al concepto emitido sobre el proyecto, la inversión de las bahías de línea solicitadas por la Empresa de Energía de Boyacá no puede ser remunerada ya que una de las bahías no existe, otra es de respaldo a un activo de conexión de un usuario y las dos restantes son utilizadas como respaldo de las bahías de las líneas Paipa ² Belencito y Paipa ² Donato, las cuales están siendo remuneradas a la empresa.

AhRESOLUCIÓN No. 119 DE 12 JUN. 2020 HOJA No. 5/40

Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CREG 177 de 2019 que aprobó las variables requeridas para calcular los ingresos de la actividad de distribución de energía eléctrica de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.

El alcance que dio la UPME a su concepto, comunicación UPME 20121500013541, radicada en la CREG con el número E-2012-003948, retira la aprobación de estas bahías y menciona lo siguiente: Basados en las aclaraciones expuestas por la empresa EBSA, mediante los correos electrónicos enviados a la UPME con los radicados No 2012-126-001233-2 y No 2012126-001234-2, procedemos a dar alcance al comunicado de la Unidad con No 20121500000601 de enero 23 de 2012, mediante el cual se dio viabilidad para la

126-001234-2, procedemos a dar alcance al comunicado de la Unidad con No 20121500000601 de enero 23 de 2012, mediante el cual se dio viabilidad para la actualización de cargos del STR para la conexión del autotransformador No 3 de 90 MVA en la subestación Paipa 230/115 kV. En dicho comunicado, las unidades constructivas aprobadas por la UPME incluyeron la UC No N4S7 que corresponden a cuatro (4) bahías de línea. Se gún informa la empresa EBSA, dicha unidad constructiva corresponde a dos (2) unidades y no a cuatro (4), como se indicó en el estudio de conexión y son identificadas por la empresa EBSA como bahías de línea de reserva, solicitando se remunere únicamente la componente de AOM. Bajo estas condiciones, la UPME le manifiesta que no se tendrán en cuenta dichas unidades constructivas para la actualización de cargos, debido a que en la normatividad no está definida la unidad constructiva denominada bahía de línea de reserva. Es de conocimiento de la CREG que las bahías que EBSA solicita incluir dentro de su inventario CRIN sirven de respaldo a las bahías con que se operan los circuitos Paipa -Belencito, Paipa -Donato y Paipa ² Diaco, este último un activo de conexión de un usuario. Dado que el respaldo de este tipo de unidad constructiva no está previsto en la metodología de remuneración de la actividad de distribución, que la configuración dispuesta en la subestación a través de estas bahías tampoco corresponde a las configuraciones reconocidas en la regulación, que la UPME emitió concepto negando la aprobación de reconocimiento de estos activos, y que la CREG ya había negado la inclusión de estos activos por las mismas razones,

corresponde a las configuraciones reconocidas en la regulación, que la UPME emitió concepto negando la aprobación de reconocimiento de estos activos, y que la CREG ya había negado la inclusión de estos activos por las mismas razones, esta Comisión no encuentra justificación para aceptar la solicitud de inclusión de estos activos en el inventario CRIN de la EBSA. Con respecto al enlace de comunicaciones de microondas instalado en la subestación Sochagota, se reitera que en la subestación ya se remunera un enlace en fibra óptica y, por tanto, no se reconoce el respaldo solicitado. Adicionalmente, se encuentra necesario aclarar que la CREG no reconoce que el concepto de la UPME sea un requisito formal, tal como lo cataloga la EBSA en su recurso, pues este permite identificar que los activos que se incluyen en el inventario de un OR, para el cálculo de sus ingresos y cargos de distribución, respondan a una necesidad clara y tangible del sistema. Para esto, la UPME, entidad encargada de la planeación del sistema, evalúa los beneficios que el proyecto genera y los compara con su costo, análisis sin el cual se ignoraría el criterio de eficiencia económica de que trata el artículo 87 de la Ley 142 de 1994. 1.1.2 Reconocimiento de unidades terminales remotas (RTU) (…) Mediante Resolución CREG 029 de 2015, fueron reconocidas en la base de activos de EBSA 17 RTU en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 de la Resolución CREG 043 de 2010, que textualmente señala: "dos años después de que el OR haya iniciado la aplicación del esquema de incentivos y compensaciones, deberá tener instalados, en cada circuito de su red, mínimo dos elementos telemedidos de detección de

043 de 2010, que textualmente señala: "dos años después de que el OR haya iniciado la aplicación del esquema de incentivos y compensaciones, deberá tener instalados, en cada circuito de su red, mínimo dos elementos telemedidos de detección de

thRESOLUCIÓN No. 119 DE 12 JUN. 2020 HOJA No. 6/40

Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CREG 177 de 2019 que aprobó las variables requeridas para calcular los ingresos de la actividad de distribución de energía eléctrica de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.

ausencia/presencia de tensión. Estos equipos deberán ser ubicados en cada circuito a partir de la aplicación de criterios de carga y/o longitud que determine el OR". Ahora bien, las 69 unidades terminales remotas RTU, instaladas en nuestro sistema en cumplimiento de la norma citada y solicitadas dentro del inventario CRIN de EBSA, que no fueron aprobadas, son idénticas a las 17 ya reconocidas, están en operación cumpliendo can las funciones, características técnicas y costos del equipo incluido dentro de las unidades constructivas del capítulo 15 de la Resolución CREG 015 de 2018, de conformidad con los requisitos técnicos del sistema de supervisión y control estipulados en el anexo CC6 del Código de Conexión. Con respecto a la solicitud de reconocimiento de las Unidades Terminales Remotas negadas, la CREG encuentra que el argumento presentado por el OR no corresponde a hechos reales, ya que las 17 RTU solicitadas por la EBSA en el año 2014 fueron negadas, tal como se expone en el Documento CREG 018 de 2015, que soporta la Resolución CREG 029 de 201 5, en que se mencionó lo

año 2014 fueron negadas, tal como se expone en el Documento CREG 018 de 2015, que soporta la Resolución CREG 029 de 201 5, en que se mencionó lo siguiente: De otra parte, se instalaron 56 reconectadores en diferentes subestaciones de la empresa, junto con 17 unidades terminales remotas. La Comisión encuentra que estas inversiones, asimiladas a las UC N2EQ35 y N3EQ20, hacen parte de los proyectos de reposición y/o remodelación de las subestaciones de la empresa y por lo tanto no es procedente la solicitud de actualización de los cargos de los niveles de tensión 2 y 3 a través de lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución CREG 043 de 2010. De lo anterior se observa que la CREG no aceptó en su momento incluir las RTU solicitadas porque correspondían a reposiciones o remodelaciones de activos en las subestaciones, y no a los elementos telemedidos de detección de ausencia/presencia de tensión, que eran los considerados en el artículo 6 de la Resolución CREG 043 de 2010. Ahora, en el caso de las RTU solicitadas por el OR en la aprobación de ingresos con base en la metodología definida en la Resolución CREG 015 de 2018, la CREG no encontró información suficiente que permitiera demostrar que el equipo solicitado se asimile en características técnicas y costos al equipo incluido dentro de las unidades constructivas del capítulo 15 de la Resolución CREG 015 de 2018. Por lo anterior, y dado que la información adicional suministrada por la EBSA en el recurso de reposición también es insuficiente, pues no permite identificar las funcionalidades y costos de los equipos, la CREG no acepta la solicitud de incluir las RTU en el inventario del OR.

en el recurso de reposición también es insuficiente, pues no permite identificar las funcionalidades y costos de los equipos, la CREG no acepta la solicitud de incluir las RTU en el inventario del OR.

1.1.3 Reconocimiento de unidades de adquisición de datos (UAD) (…) De acuerdo con la arquitectura de comunicaciones diseñada para las subestaciones de EBSA, las UAD son elementos dedicados que cumplen la función de adquisición de toma de señales de las celdas para enlazarlas al sistema general de control de la subestación, de conformidad con lo previsto en la circular 038 de 2014. Ahora bien, sobre las UAD instaladas en la subestación Garagoa clasificadas como CRIN, resulta necesario citar la Circular 038 de 2014 emitida par la CREG, la cual en el Anexo 2 numeral 4.3, dispone: "4.3 EQUIPOS. Se definen Unidades Constructivas de equipos en los niveles de tensión 4, 3 y 2, que corresponden a elementos no

anRESOLUCIÓN No. 119 DE 12 JUN. 2020 HOJA No. 7/40

Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CREG 177 de 2019 que aprobó las variables requeridas para calcular los ingresos de la actividad de distribución de energía eléctrica de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.

incluidos en las UC de subestaciones del respectivo nivel de tensión y que el OR puede reportar en forma separada, en caso de contar con estos equipos en su sistema. (...)". Par lo expuesto, según lo señalado en dicha circular, el OR puede solicitar el reconocimiento de estos equipos en forma separada.

reportar en forma separada, en caso de contar con estos equipos en su sistema. (...)". Par lo expuesto, según lo señalado en dicha circular, el OR puede solicitar el reconocimiento de estos equipos en forma separada. En este sentido, se solicita a la CREG incluir las UAD de la subestación Garagoa dentro de la base de activos a remunerar. Respecto a las UAD instaladas en las subestaciones Marantá, Iraka y Siratá clasificadas como CRI, se solicita a la CREG que las Unidades de Adquisición de Datos ³ UAD se mantengan incluidas en el inventario de activos teniendo en cuenta que estas fueron reconocidas en marco de lo aprobado la Resolución CREG 097 de 2008, según la señalado en el literal a. "Niveles de tensión 2, 3 y 4" del numeral 3.1.1.1.1.6 "Costo de reposición de la inversión" de la Resolución 015 de 2018. Acerca de la solicitud del OR de reconocer las Unidades de Adquisición de Datos, UAD, incluidas dentro del inventario solicitado, la CREG encuentra lo siguiente:

1. No puede el recurrente basarse en una circular en la que se publica el estudio hecho por un consultor, ya que las disposiciones regulatorias para la remuneración de los activos se encuentran en la metodología de remuneración de la actividad, en la cual no se menciona que haga parte este estudio.

2. La afirmación que hace el OR acerca de que las UAD solicitadas en las subestaciones Marantá, Iraka y Siratá se encontraban en el inventario reconocido, y que por tal razón deben mantenerse, no es cierta. Estos equipos también fueron negados en el año 2009, por las mismas razones

subestaciones Marantá, Iraka y Siratá se encontraban en el inventario reconocido, y que por tal razón deben mantenerse, no es cierta. Estos equipos también fueron negados en el año 2009, por las mismas razones que se exponen en el Documento CREG 144 de 2019. Con base en lo anterior, y reiterando las razones expuestas en el Documento CREG 144 de 2019, la CREG no encuentra justificación para reconocer los equipos UAD solicitados por el OR.

1.1.4 Reconocimiento de activos que no se encontraban en operación al momento de la visita realizada durante la etapa probatoria realizada en terreno (…) En cuanto a las bahías de transformador, celda de medida y ductos de nivel de tensión 2 de la subestación Paipa, la CREG indica que no se reconocen dado que en la visita no se encontraron en operación. Al respecto, se aclara que estas UC se encontraban desenergizadas por actividades de mantenimiento, tal como se manifestó en el momento de la visita de verificación realizada en terreno por la CREG. A la fecha se encuentran disponibles y operativas, por lo que, en caso de considerarlo necesario, la CREG podría realizar la verificación en terreno.

Sobre la solicitud la CREG reitera que, con base en la visita de verificación hecha, estos no se encontraban aún en operación y, por tanto, tampoco estaban en operación en la fecha de corte. No obstante, se accede a incluir estos activos en el inventario del año 2018.

atRESOLUCIÓN No. 119 DE 12 JUN. 2020 HOJA No. 8/40

Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución

el inventario del año 2018.

atRESOLUCIÓN No. 119 DE 12 JUN. 2020 HOJA No. 8/40

Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CREG 177 de 2019 que aprobó las variables requeridas para calcular los ingresos de la actividad de distribución de energía eléctrica de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P.

1.1.5 Reconocimiento de tramos de líneas reportados en el inventario y georreferenciados En efecto, la EBSA confirmó que hubo una omisión en el georreferenciamiento de los tramos de líneas reportadas en el inventario. Por lo anterior, respetuosamente confirmamos que en el archivo de Exce l "Inventario reconocido BRA OR ³ EBSA_ENTREGA.xlsx" hoja "formato7 UC líneas" y en los Shape base Boyacá, adjunto al presente recurso, se reportan todos los tramos de l ínea debidamente georreferenciados faltantes. Con la nueva información recibida con el recurso, en la Comisión se hizo una comparación entre los tramos de línea incluidos en los formatos Excel que contienen el inventario reportado por la empresa y los tramos de línea incluidos en la información georreferenciada. La comparación consistió en verificar que, en las dos fuentes, cada tramo de línea tuviera la misma información, esto es: tipo de inventario (CRI, CRINR o CRIN), identificador de la línea (IUL) e identificador del tramo (IUA). De los 1.366 tramos de línea no incluidos inicialmente dentro del inventario reconocido en la Resolución CREG 177 de 2019, con la nueva información se pudo

tramo (IUA). De los 1.366 tramos de línea no incluidos inicialmente dentro del inventario reconocido en la Resolución CREG 177 de 2019, con la nueva información se pudo comprobar que 1.349 tramos de línea tienen la misma información en las dos fuentes referidas en el párrafo anterior, por lo que este número de tramos se incluirá dentro del inventario reconocido.

1.1.6 Reconocimiento de celdas de reserva Sabre las celdas de reserva que no fueron reconocidas por parte de la CREG en las subestaciones Patriotas, Rio Piedras y Samacá, la EBSA solicita sean reconocidas 3 de las 4 celdas de reserva solicitadas teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 5.1 de la Resolución 097 de 2008: "En consideración a los estándares de calidad del servicio que debe cumplir el OR, se permite remunerar una celda de reserve existente por cada 6 celdas que estén en operación en las subestaciones donde se solicite el reconocimiento de dichos activos" Dado lo anterior y teniendo en cuenta que en el referido aparte de la Resolución CREG 097 de 2008 no existe restricción respecto a que el número de bahías de reserva deban ser del mismo nivel de tensión en la misma subestación, solicitamos se reconozca 1 celda de reserva por cada una de las siguientes subestaciones: Patriotas, Rio Piedras y Samacá, para un total de 3 celdas de reserva ya que la subestación Patriotas cuenta con 3 de 34.5 kV y 5 de 13.2 kV, la subestación Rio Piedras cuenta con 3 de 34.5 kV

y 5 de 13.2 kV y la subestación Samacá cuenta con 6 de 34.5 kV y 5 d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...