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CREG - Resolución 120 de 2005

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 120 de 2005
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2005

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 12 0 DE 2005 ( 0 ? OSC. 2005 ) Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por PROMIGAS S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 089 de 2004, mediante la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria presentada por la empresa

PROMIGAS S.A. E.S.P.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

C O N S I D E R A N D O :

I. ANTECEDENTES.

Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 14,28 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible; Que según lo dispuesto por el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por uso, se regirán exclusivamente por esta Ley; Que el Artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible; Que según lo dispuesto por el Artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá establecer topes máximos y mínimos

tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; Que conforme a lo establecido en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias podrán modificarse excepcionalmente, de oficio o a petición de parte, antes de la vigencia prevista en la Ley, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa, o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas; n nip ?nr)R

RESOLUCIÓN No. f ? 0 de 7 HOJA No. 2/ 21

Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por PROMIGAS S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 089 de 2004, mediante la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria presentada por la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. Que mediante la Resolución CREG 001 de 2000 se adoptó la metodología y criterios generales para determinar la remuneración del servicio de transporte y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte; Que mediante las Resoluciones CREG 085 de 2000, CREG 007 y CREG 008 de 2001 se modificaron y aclararon algunas disposiciones contenidas en la Resolución CREG 001 de 2000; Que mediante la Resolución CREG 018 de 2001 se adoptaron los Cargos Regulados para el Sistema de Transporte de PROMIGAS S.A. E.S.P., en adelante PROMIGAS, teniendo en cuenta la metodología y criterios generales para determinar la remuneración del servicio de transporte y el esquema

general de cargos del Sistema Nacional de Transporte establecidos en la Resolución CREG 001 de 2000 y aquellas que la han modificado y aclarado; Que dentro del cálculo tarifario que dio como resultado los cargos adoptados mediante la Resolución CREG 018 de 2001, y de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución CREG 001 de 2000, no se incluyó la inversión correspondiente al proyecto denominado por la Empresa: “Plan de Adecuación de Gasoductos” (aproximadamente US$ 20 mili, de die. de 2000) para el tramo de gasoducto Ballena - Cartagena; Que mediante la Resolución CREG 014 de 2002 se resolvieron los Recursos de Reposición interpuestos frente a la Resolución CREG 018 de 2001; Que en la Resolución CREG 014 de 2002 la CREG ratificó su decisión con respecto al proyecto “Plan de Adecuación de Gasoductos” para el tramo Ballena - Cartagena, en el sentido de no incluir dicha inversión en los cálculos tarifarios; Que mediante la comunicación E-2003-003232 PROMIGAS solicitó a la Comisión una modificación a los cargos regulados aprobados mediante la Resolución CREG 014 de 2002, con el fin de incluir en la base de inversiones algunos gasoductos regionales para ser construidos en polietileno; Que mediante la Resolución CREG 070 de 2003 se decidió sobre la solicitud de revisión de Cargos Regulados del Sistema de Transporte de PROMIGAS presentada mediante comunicación E-2003-003232; Que mediante comunicación con radicación interna No. E-2003-009343 PROMIGAS solicitó revisión de la tarifa de transporte aprobada por la CREG

mediante las Resoluciones CREG 018 de 2001, CREG 014 de 2002 y CREG 070 de 2003; Que la solicitud de revisión tarifaria presentada por PROMIGAS mediante comunicación E-2003-009343 pretende que la Comisión incluya en los cálculos tarifarios la inversión correspondiente al proyecto “Plan de Adecuación de Gasoductos” (aproximadamente US$ 20 mili, de die. de 2000) para el tramo de gasoducto Ballena - Cartagena;

RESOLUCIÓN No. 1 2 0 DE 0 ? WC. 2005 HOJA No. 3/21

Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por PROMIGAS S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 089 de 2004, mediante la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria presentada por la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P._______________________________________________________________ Que mediante la Resolución CREG 089 de 2004 la CREG resolvió la solicitud de revisión tarifaria presentada por PROMIGAS mediante comunicación E-2003009343; Que mediante comunicación E-2005-000731 la empresa PROMIGAS presentó recurso de Reposición contra la Resolución CREG 089 de 2004;

II. PRETENSIONES DE LA RECURRENTE El Artículo 50, Numeral Primero del Código Contencioso Administrativo, dispone que el recurso de reposición tiene como propósito que el mismo funcionario que emite la decisión recurrida aclare, modifique o revoque la misma.

La recurrente no precisa de manera concreta el propósito de su recurso pues se limita a indicar que f7o que se solicita es que el regulador considere la realidad

del activo, reconozca lo que efectivamente está remunerando dentro de la tarifa, y conforme a lo anterior introduzca dentro del Programa de Nuevas Inversiones el valor correspondiente a las adecuaciones necesarias. ” En ese sentido, se asume que el recurso pretende que se considere la posibilidad de incluir en la estructura tarifaria los valores mencionados en el líbelo del recurso.

III. SOLICITUD Y ANÁLISIS DE PRUEBAS Para efectos de demostrar sus solicitudes la recurrente solicitó decretar las

siguientes pruebas: a. Testimoniales

1. Testimonio del señor José María del Castillo, quien puede ser notificado en la Universidad de los Andes, Facultad de Administración, para que ilustre la forma de evaluación financiera del proyecto de que trata el recurso, y las implicaciones que tiene para PROMIGAS la Resolución CREG 014 de 2002, y describa la forma como se determinó la tarifa en 1994, según cuestionario presentado por la recurrente.

2. Testimonio del señor Juan Alvaro Celis, Asesor de la CREG, para que ilustre la forma como se evaluó la inversión objeto del recurso, según cuestionario presentado por la recurrente.

b. Documentales

1. Concepto del señor José María del Castillo. Dicho concepto se encuentra dentro del expediente.

2. Documento entregado por PROMIGAS en audiencia decretada en auto de pruebas del 6 de mayo de 2004.

3. Las demás que consten en el expediente tarifario.

RESOLUCIÓN No. 1 2 0 DE 0 7 D!C. 2005 HOJA No. 4/ 21

Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por PROMIGAS S.A. E.S.P. contra la

Resolución CREG 089 de 2004, mediante la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria presentada por la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. c. Periciales Peritaje técnico para que aporte los conocimientos expertos respecto de los siguientes puntos:

1. La forma como se remuneró el activo objeto de la revisión tarifaria mediante la Resolución CRE 019 de 1994, y si el valor incluido reflejaba o no la edad del activo.

2. Si la aplicación de los literales a y f, del artículo 3.2.1 de la Resolución CREG 014, implican un perjuicio patrimonial a PROMIGAS.

3. Para que determine la forma como la depreciación afectó el cálculo de la tarifa determinada en la Resolución CREG 019 de 1994.

d. Audiencia La recurrente solicitó conceder una audiencia en la cual PROMIGAS explicaría el contenido y fundamento del recurso. Con relación a las pruebas pedidas por la recurrente, y aquellas solicitadas de oficio, se tiene lo siguiente: Mediante el Auto de Pruebas de febrero 11 de 2005 la Dirección Ejecutiva de la Comisión dispuso: • Tener como pruebas debidamente aportadas, los documentos anexos con el Recurso de Reposición con radicación E-2005-000731 • Fijar el día 17 de febrero de 2005, a las 12:00 horas, en las instalaciones de la CREG, para que la empresa explique el contenido y fundamento del documento con radicado E-2005-000731 Mediante el Auto de Pruebas de marzo 4 de 2005 la Dirección Ejecutiva de la Comisión resolvió las solicitudes probatorias así: • Negar la solicitud para recibir una declaración testimonial del señor José

María del Castillo por las razones esgrimidas en la parte motiva del Auto • Recibir la declaración testimonial del señor Juan Alvaro Celis Guerrero. La audiencia para recibir la declaración testimonial se fijó para el día 31 de marzo de 2005, a las 10 A.M., en las instalaciones de la CREG • Fijar el día 31 de marzo de 2005, a las 2:00 P.M en las oficinas de la CREG, como fecha para que el señor José María del Castillo, o la persona que la empresa determine, presente verbalmente el documento con radicación E-2003-009343, o un documento nuevo. Si la empresa presenta documento nuevo, éste deberá allegarse a la CREG cinco (5) días antes de la fecha en que se practique la audiencia • Oficiar al Ministerio de Minas y Energía para que reporte copia de las siguientes Resoluciones, mediante las cuales el Ministerio de Minas y Energía aprobó cargos de transporte para el gasoducto BallenaCartagena: Resolución No. 1218 de abril de 1977 Resolución No. 1404 de agosto de 1979 5/21 RESOLUCIÓN No. j 2 H DE n i mn, 2005 HOJA No.______ Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por PROMIGAS S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 089 de 2004, mediante la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria presentada por la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. Resolución No. 2520 de noviembre de 1983 Resolución No. 2851 de octubre de 1987 Resolución No. 32223 de noviembre de 1991 • Oficiar al Ministerio de Minas y Energía para que reporte copia de los

antecedentes administrativos y demás documentos relacionados con las Resoluciones mencionadas anteriormente • Oficiar a los señores Revisor Fiscal y Contador de PROMIGAS, para que sobre los activos del gasoducto Ballena-Cartagena, objeto de la revisión tarifaria presentada por PROMIGAS mediante comunicación CREG E2003-9343 de octubre 7 de 2003, certifiquen conjuntamente los siguientes puntos:

1. Su valor histórico a diciembre 31 de 1993

2. Los ajustes por inflación y/o diferencia en cambio a diciembre 31 de

1993

3. Valor de la depreciación a 31 de diciembre de 1993

4. Valor del activo depreciado a 31 de diciembre de 1993

5. Vida útil contable del activo

6. Método de depreciación utilizado Las personas indicadas dispusieron de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación del Auto, para allegar la información solicitada.

En relación con la declaración del testigo Juan Alvaro Celis Guerrero, la CREG encuentra que su declaración apunta a ratificar lo dicho por él en el Documento con Radicación CREG 008163 de Noviembre 7 de 2000. En consecuencia su valor probatorio es precario. Mediante el Auto de Pruebas de julio 21 de 2005 la Dirección Ejecutiva de la Comisión dispuso negar la solicitud para decretar y practicar pruebas periciales. Dicho Auto fue recurrido mediante oficio con radicación E-2005005668, y el respectivo recurso se resolvió mediante el Auto de agosto 24 de 2005.

IV. ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS DE LA EMPRESA A continuación se hace referencia a los planteamientos y argumentos

relevantes presentados por la recurrente. Lo anterior no implica que no se hayan considerado la totalidad de los argumentos presentados por la empresa. Los fundamentos y argumentos de la recurrente se transcriben en cursiva con el orden y titulación presentado en el recurso. Anota la recurrente “1. El Problema que se plantea a través de la solicitud de Revisión Tarifaria (...) Nótese que la pretensión de PROMIGAS no es de ninguna manera que se modifique él valor que finalmente se incluyó dentro de la Inversión Existente, 0 ?nfft

RESOLUCIÓN No. 1 2 DE n 7 HIT HOJA No. 6^2 1

Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por PROMIGAS S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 089 de 2004, mediante la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria presentada por la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P.______________________________________________________________ sino que muy por el contrario, que el regulador, que acepta la importancia y la necesidad de ejecutar las nuevas inversiones requeridas en el gasoducto, y que tiene pleno conocimiento de que el activo ya agotó su trida útil real, acepte la modificación del Programa de Nuevas Inversiones; lo que implicaría que el regulador acepte el valor de la Inversión Base reconocida en la última revisión tarifaria de una manera integral, considerando lo que verdaderamente significó ese número. (...)” La recurrente es imprecisa al afirmar que el regulador acepta la importancia y la necesidad de ejecutar las nuevas inversiones requeridas en el gasoducto. En ningún momento la Comisión ha evaluado la importancia y la necesidad de

tales inversiones ya que no es pertinente para el caso en cuestión. En tal sentido, la Comisión no ha cuestionado la importancia y la necesidad de ejecutar las inversiones correspondientes al proyecto “Plan de Adecuación de Gasoductos” para el tramo de gasoducto Ballena - Cartagena. Así, el hecho de que la Comisión no haya cuestionado la importancia o necesidad de las inversiones en comento, no significa que acepta que las mismas son importantes o necesarias. De conformidad con el esquema regulatorio imperante, la importancia o necesidad de ejecutar inversiones la define el Transportador. De otra parte, no es claro cuando la recurrente anota que el regulador tiene pleno conocimiento de que el activo ya agotó su vida útil real. La recurrente no precisa qué se entiende en este caso por “vida útil real”. Es pertinente precisar que lo que la Comisión ha afirmado (Res. CREG 089 de 2004) es que el gasoducto ya está depreciado según consta en los expedientes tarifarios. La recurrente manifiesta (cursiva): “2. Respecto de la forma del acto administrativo recurrido (...) En el caso que nos ocupa, la CREG olvidó aplicar ciertos formalismos que sin duda tienen un efecto sobre la decisión, que implican una violación al derecho al debido proceso en cabeza de PROMIGAS, y afectan de manera grave e importante los principios antes mencionados, tal y como de manera respetuosa me permito fundamentar a continuación: a. El orden de argumentación (...) Para sorpresa de PROMIGAS, el regulador no analizó la solicitud tarifaria, que ataca fundamentalmente los argumentos de hecho y conceptuales antes

mencionados, y se centró en afirmar que esa era la metodología, y que el regulador no tiene forma alguna de exonerar a ninguna empresa de la misma. (...) La CREG, para efectos de contestar los argumentos, se limita a afirmar que El monto de la inversión existente reconocida mediante la Resolución CREG 014 de m

RESOLUCIÓN No. 1 ? Q DE n 7 m r HOJA No. 7/ 21

Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por PROMIGAS S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 089 de 2004, mediante la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria presentada por la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. __________________________________________________________ 2002 (US$77 mili), para un activo que está depreciado, es un valor que permite al inversionista: i) realizar las adecuaciones que se requieren en el gasoducto (US$20 mili) para que el mismo opere durante la Vida Útil Normativa de que trata la Resolución CREG 001 de 2000 y; ii) tener un incentivo para continuar con el negocio en marcha utilizando activos que fueron depreciados, remunerados durante el período tarifario en el cual dichos gasoductos fueron tarificados con base en la metodología establecida en el Código de Petróleos. ’, afirmación ésta que no tiene ningún fundamento técnico, ni está sustentada en documento alguno ni dentro de la Resolución, ni por supuesto del expediente. ” Se entiende que la empresa alega que se le vulneró el debido proceso porque, según la recurrente, el regulador no analizó la solicitud tarifaria y las afirmaciones de la Comisión no tienen fundamento técnico ni sustento

documental. Sobre el particular se manifiesta que no es de recibo afirmar que la Comisión no analizó la solicitud empresarial. La Resolución CREG 089 de 2004 es el resultado de un riguroso análisis de la solicitud empresarial, siguiendo todos los procedimientos previstos en la Ley como consta en el expediente 2003 - 004. Los fundamentos técnicos están debidamente expuestos en la Resolución CREG 089 de 2004 y el sustento documental hace parte del expediente 2003 - 004. Pareciera que la empresa asimila la existencia de un debido proceso con la prosperidad de su pretensión. En sendos Autos la Dirección Ejecutiva ha sido enfática en explicar que no necesariamente el cumplimiento del debido proceso implica una prosperidad de la pretensión, ni que la no obtención de la misma implica una violación. También en los mismos Autos se ha definido el límite que existe entre el derecho empresarial a pedir pruebas y la obligación que le asiste a la CREG de valorar la petición. En ese sentido, es oportuno indicarle que la CREG ha seguido rigurosamente los formalismos que legalmente se deben observar para la expedición del acto administrativo recurrido. Así mismo, es menester precisarle que corresponde a la empresa indicar expresamente las disposiciones que considera se violaron y que ameritan una corrección. Sin embargo, la empresa se limita a formular tal violación sin manifestamos las normas que se consideran violadas y el efecto que ello produce en la empresa. Ahora bien, si la presunta violación procede de afirmaciones como que se negaron pmebas, las respuestas a tal consideración se emitieron en los Autos que resuelven las peticiones probatorias.

De otra parte, no es cierto que frente a los argumentos de la empresa la Comisión se ‘limitó’ a afirmar lo transcrito por la recurrente en su recurso. La Comisión expuso de manera amplia y reiterada, a lo largo de la Resolución CREG 089 de 2004, los fundamentos técnicos y regúlatenos que sustentan la decisión. De hecho, la afirmación de la Comisión, transcrita por la recurrente, es sólo una parte de los contraargumentos a lo que la empresa denominó ‘Fundamentos de Forma de las Pretensiones'. Adicionalmente, en el aparte denominado ‘Fundamentos de Fondo de las Pretensiones’ la Comisión expuso contraargumentos adicionales. Como ejemplo se citan los siguientes contrargumentos anotados en la Resolución CREG 089 de 2004: ‘Con respecto al valor de activos es pertinente considerar lo siguiente:

RESOLUCIÓN No. ^ n 0 DE 0 1 DIC, 2005 HOJA No. 8/ 21

Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por PROMIGAS S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 089 de 2004, mediante la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria presentada por la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P.

1. El valor del activo una vez expira su vida útil se puede asimilar al costo de oportunidad del activo en ese momento. Como se anotó anteriormente, dicho valor debe ser suficiente para que el inversionista: i) realice las adecuaciones que se requieren en el gasoducto para que el mismo opere durante la Vida Ütil Normativa de que trata la Resolución CREG-001 de 2000 y; ii) tenga incentivo para continuar con el negocio

en marcha utilizando activos depreciados.

2. El costo de oportunidad para un monopolio natural, como el transporte de gas, es función de la remuneración permitida por el regulador ya que no existe una formación de precios de mercado.

Lo anterior permite anotar que el valor de un gasoducto para un Agente, sujeto a tarifas reguladas, se obtiene a partir de la remuneración que sobre el activo permita el regulador. En todo caso, la remuneración debe ajustarse a los criterios tarifarios establecidos en la Ley 142 de 1994. Sin dificultad puede decirse que la remuneración permitida por el regulador, para activos depreciados, debe ser tal que por lo menos permita al Agente realizar las inversiones adicionales y remunerar los gastos de AOM que se requieran para mantener operando el activo.’ “b. El manejo de la prueba (...) La Dirección Ejecutiva, respecto a las pruebas solicitadas, determinó lo siguiente: En primer lugar, la CREG negó las pruebas testimoniales, y guardó silencio respecto de los estudios anexos, y ante la insistencia de la empresa, decretó una audiencia para que se explicaran ‘(i) la evaluación financiera relacionada con el proyecto de que trata la solicitud empresarial y; (ii) las implicaciones que tiene para PROMIGAS, la Resolución 014 de 2002’ Todas las anteriores pruebas, no fueron apreciadas, ni refutadas por el regulador dentro del texto de la Resolución CREG 089 de 2004, incurriendo de esta manera en los siguientes vicios de procedimientos que darían lugar a la modificación del acto administrativo:

  1. Indebida negación de la prueba

(...) Existió una indebida negación de la prueba, aún bajo los argumentos expuestos por la CREG, ya que del texto de la Resolución recurrida, así como del contenido del expediente, no se evidencia que la CREG hubiese analizado el punto que se pretendía, y peor aún, no existe ni siquiera un cálculo simple que permita rebatir los argumentos presentados por la empresa. Lo anterior significa que la CREG no admitió la prueba por considerar que ésta podía y debía ser asumida por la misma entidad, pero al mismo tiempo no se ocupó de hacer un análisis de la misma, que permitiera concluir de manera 9/21 RESOLUCIÓN No. 1 2 0 DE 0 7 DIC. 2005 HOJA No.______ Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por PROMIGAS S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 089 de 2004, mediante la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria presentada por la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P._________________ unívoca que el argumento técnico financiero utilizado por PROMIGAS era incorrecto. ... no existe explicación razonable, ni técnica ni jurídicamente, para que el Regulador no apreciara la prueba aportada, no solo porque este era su deber sino porque refleja una predisposición a una decisión. que claramente atenta contra los intereses legítimos de la empresa; las pruebas aportadas tienen la capacidad inequívoca de modificar la decisión por parte del Regulador, y en ese sentido de acceder a la revisión tarifaria solicitada. (...) “i. Indebida o nula apreciación de la prueba ... resulta importante resaltar el hecho que ninguna de las apreciaciones que la

CREG introdujo dentro del texto de la Resolución recurrida se encuentran fundamentadas, así como tampoco existe evidencia en el expediente que las pruebas que se anexaron y que se decretaron, fueron consideradas. (...) En la Resolución CREG 089 de 2004 se indica que la información relacionada con las pruebas se adjuntó al respectivo expediente y que se tuvo en cuenta dentro del análisis de los argumentos planteados por la empresa. El hecho de que en la argumentación de la Resolución CREG 089 de 2004 no se haga referencia explícita a cada uno de los apartes recolectados en la etapa probatoria, no significa que dicha información no fue analizada y tenida en cuenta en la decisión final. De otra parte, los argumentos para la negación de pruebas están consignados en los Autos de febrero 5 y mayo 6 de 2005 y es precisamente en esta etapa donde se valora la procedencia de las pruebas. En ningún momento la CREG negó pruebas por considerar que éstas podían y debían ser asumidas por la misma entidad. Tal como se anota en los Autos en comento, se negaron algunas pruebas dado que: i) los aspectos solicitados en la prueba se encuentran en los documentos y actos administrativos relacionados con el tema; ii) aspectos solicitados en la prueba ya están claramente definidos en resoluciones pertinentes y; iii) la prueba no aporta mayores luces en el procedimiento. Se debe aclarar que dentro del proceso probatorio PROMIGAS tuvo la oportunidad de presentar las apreciaciones que consideró convenientes con relación a la solicitud de revisión tarifaria, tal como se dispuso en el artículo segundo de los Autos de febrero 5 y mayo 6 de

2004. No es de buen recibo afirmar que hay predisposición para la toma de la decisión porque, según la recurrente, la Administración no valoró la prueba aportada. Ya se indicó que todas las pruebas aportadas fueron debidamente valoradas dentro del trámite administrativo, y la negación de aquellas pruebas mencionadas tiene el debido sustento técnico y jurídico. Es oportuno indicar que la valoración no es sinónimo de aceptación probatoria, pues la valoración es el medio que permite decidir la procedencia o no de la petición. De conformidad con el Artículo 56 del C.C.A los recursos siempre deberán resolverse de plano. Es decir, la administración se limita a analizar los argumentos y documentos presentados por el interesado al interponerlos, sin i o n 10/21

RESOLUCION No. 1 2 U DE q y D|C 2QQ5 HOJA No.

Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por PROMIGAS S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 089 de 2004, mediante la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria presentada por la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P. que exista un trámite especial para resolverlos, a no ser que al interponer el recurso se solicite la práctica de pruebas. Como es bien conocido por la empresa, la CREG, a través de su Dirección Ejecutiva, ha sido rigurosa en el agotamiento del procedimiento probatorio. No obstante lo anterior, pareciera que la empresa asume erróneamente que nos corresponde hacer cálculos o estudios que sobrepasen los argumentos esgrimidos. Se recuerda que de conformidad con las normas invocadas, la

Autoridad que resuelve el recurso, analiza la motivación que, según la empresa, amerita una aclaración, una modificación o una revocación de la decisión. Así, es curioso que aparte de que la empresa no presenta explícitamente su solicitud de recurso, soporte lo que asumimos como su pretensión, argumentando que compete a la CREG « rebatir los argumentos presentados por la empresa”. Pareciera que la recurrente no tiene claro que es en la vía jurisdiccional donde las partes con intereses encontrados “rebaten” y refutan las posiciones de su contraparte. En vía administrativa, tal como lo indica el Artículo 56 del CCA, a la Autoridad le compete solo “decidir” de plano. En ese contexto, aún si la empresa tiene sustancialmente razones que ameriten el recurso, pero no le es posible formalizar tales razones ni materializarlas en argumentos contundentes, no le es dable a la Autoridad modificar su decisión. En otras palabras, a la Autoridad no le compete coadyuvar ni con estudios ni con cálculos las pretensiones de la empresa, cuando tiene la convicción de que la decisión inicial está ajustada a derecho y que tal convicción no ha sido quebrada por los argumentos empresariales. Y para responder a la inquietud empresarial tendiente a que la CREG desechó injustificadamente las pruebas pedidas, nos remitimos al contenido de los Autos correspondientes. Es precisamente en la etapa probatoria donde se ventilan tales inquietudes, como en efecto la Comisión lo hizo. “3. Respecto del fondo del acto administrativo (...)

  1. Inversión reconocida en la Resolución CRE 019 de 1994

... es evidente que en la medida en que la Resolución CRE 019 de 1994 hubiese reconocido un valor de reposición a nuevo, los efectos de la aplicación de los literales a y f del artículo 3.2.1 de la Resolución CREG 001 de 2000, no tendrían mayor inconveniente, queriendo esto decir, que la empresa no se habría visto perjudicada y la CREG tendría toda la razón en negar las inversiones en el gasoducto. (...) De acuerdo con lo anterior, y en estricto rigor técnico, la única posibilidad de que el argumento de la CREG sea válido, y por consiguiente, que no admita las nuevas inversiones en el gasoducto, es precisamente que la remuneración recibida hubiese sido de ‘reposición a nuevo’. Sin embargo, el hecho que solamente se hubiese incluido una suma aritmética de valores en dólares, ajena completamente a cualquier metodología de valoración / 11/21 ti 7 mr.. ?nnR resolución No. í 2 0 de HOJA No.________ Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por PROMIGAS S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 089 de 2004, mediante la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria presentada por la empresa PROMIGAS S.A. E.S.P._______________________________________________________________ de activos productivos, y al mismo tiempo, que ésta sea la base dentro del período tarifario, y además que no se reconozca su Vida Útil real y verdadera, es lo que sí causa un efecto, que se encuentra demostrado de manera suficiente. De manera que, conocer la realidad de la forma como remuneró ese activo en el pasado, es desde todo punto de vista necesario, especialmente cuando el

argumento de la CREG dentro de la Resolución 018 de 2001, era precisamente que éste había sido suficientemente remunerado. ” De acuerdo con lo anterior la recurrente insiste en que se deben reconocer las inversiones solicitadas dado que el regulador, mediante la Resolución CRE 019 de 1994, no reconoció un costo de reposición a nuevo. Se debe aclarar que las inversiones solicitadas son adicionales a aquellas que ya están reconocidas y que corresponden a las incluidas en revisión

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