CREG - Resolución 121 de 2007
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 121 de 2007
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2007
RESOLUCIÓN 121 DE 2007
(diciembre 28) Diario Oficial No. 46.914 de 26 de febrero de 2008 COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Por la cual se incorporan las políticas definidas en el artículo 3 o del Decreto 387 de 2007, modificado por el Decreto 4977 del 27 de diciembre de 2007, en relación con la asignación de pérdidas entre Comercializadores Minoristas en un Mercado de Comercialización. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 174 de 2011, en atención a la derogatoria expresa que hace el Decreto número 1937 de 2013 de los literales b) y g) del Decreto número 387 de 2007, según lo dispuesto por el artículo 4 de la Resolución 178 de 2013, 'por la cual se modifica la Resolución CREG 172 de 2011 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.001 de 11 de diciembre de 2013. - Modificada por la Resolución 174 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.295 de 27 de diciembre de 2011, 'Por la cual se modifica la Resolución CREG 121 de 2007, en relación con la asignación de pérdidas entre Comercializadores Minoristas en un Mercado de Comercialización' Concordancias CREG Decreto 1937 de 2013 Decreto 4977 de 2007 Decreto 387 de 2007 Resolución CREG 119 de 2007 Resolución CREG 99 de 2007 Resolución CREG 56 de 2007 Resolución CREG 42 de 2001 Doctrina Concordante Concepto CREG 3830
de 2007 Resolución CREG 119 de 2007 Resolución CREG 99 de 2007 Resolución CREG 56 de 2007 Resolución CREG 42 de 2001 Doctrina Concordante Concepto CREG 3830 de 2020 - Información sobre Autogeneración a pequeña escala (AGPE) Concepto CREG 3708 de 2020 - Información sobre paneles solares Concepto CREG 2995 de 2020 - Información sobre Autogeneración a pequeña escala (AGPE) Concepto CREG 2651 de 2020 - Información sobre paneles solares para usuarios de estratos bajosConcepto CREG 2450 de 2020 - Crédito de energía Concepto CREG 1620 de 2020 - Información sobre paneles solares para usuarios Concepto CREG 10767 de 2018 - Capacidad nominal del circuito, transformador o subestación donde se va a realizar la conexión Concepto CREG 10727 de 2018 - Dudas frente a la Resolución CREG 030 de 2018 'por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional' Concepto CREG 10136 de 2018 - Desarrollo de proyecto de autogeneración a pequeña escala Concepto CREG 9017 de 2018 - Estándares técnicos de disponibilidad del sistema en nivel de tensión 1 Concepto CREG 7589 de 2018 - Para el caso de un AGPE que ha hecho uso de las FNCER
¿cuáles son los trámites y requisitos a cumplir para que los excedentes entregados a la red hasta antes de emitirse la resolución CREG 030 de 2018 sean debidamente reconocidos por el agente comercializador Concepto CREG 5262 de 2018 - Aplicación de la Resolución CREG 030 de 2018 Concepto CREG 12082 de 2017 - Solicitud avance de la CREG en la reglamentación de la ley 1715 de 2014 Concepto CREG 11891 de 2017 - ¿Cuál es la regulación que establece la CREG para que una persona natural-jurídica pueda hacer su cambio de usuario regulado o no regulado a autogenerador, si como usuario regulado tiene un contrato con una comercializadora de energía que establece unas cláusulas de tiempo y tarifas? Concepto CREG 11454 de 2017 - ¿Qué resoluciones regulan la actividad comercial entre el usuario autogenerador y la empresa propietaria del sistema generador fv? Concepto CREG 11228 de 2017 - Ley de interconexión para paneles solares Concepto CREG 10846 de 2017 - Derecho de petición para la CREG le establezca a la EMSA como debe ser y pagado los excedentes de los créditos de energía de la planta de energía solar instalada en la casa 66 del condominio campestre santa teresita Concepto CREG 9998 de 2017 - Comercialización paneles solares Concepto CREG 9511 de 2017 - Remuneración de excedentes de energía a los Auto generadores a pequeña y gran escala en Áreas de Servicio Exclusivo, en los términos de la ley 1715 de 2014 y el decreto 2469 de 2014 Concepto CREG 9498 de 2017 - Adquirir un solo equipo de generación eléctrica arrendado Concepto CREG 9138
ley 1715 de 2014 y el decreto 2469 de 2014 Concepto CREG 9498 de 2017 - Adquirir un solo equipo de generación eléctrica arrendado Concepto CREG 9138 de 2017 - ¿Quién nos garantiza la compra de la energía producida por la planta? Concepto CREG 8935 de 2017 - Actividad de generación y energías renovablesConcepto CREG 8825 de 2017 - Evolución de la normatividad que regula las redes inteligentes, RI, y la generación distribuida, GD, para Colombia Concepto CREG 8615 de 2017 - ¿Quién autogenere energía a partir de gas y tenga excedentes para colocar al sin es verdad que no puede ser dueño del gas? Concepto CREG 8480 de 2017 - Venta de energía que se genera con un sistema fotovoltaico Concepto CREG 8410 de 2017 - Proyecto de FNCER de 50 kW Concepto CREG 7585 de 2017 - ¿La Corporación de Abastos de Bogotá S.A CORABASTOS actualmente recibe el suministro de energía en tres cuentas por parte del comercializador Codensa, pero transfiere la energía en la factura de arriendo a sus 6500 arrendatarios. Es esto legal? Concepto CREG 422 de 2017 - Micro generadores pueden vender excedentes de energía a las empresas comercializadoras LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, 2696 de 2004, y CONSIDERANDO: Que en el literal b) del artículo 3 o del Decreto 387 de 2007 modificado por el artículo 1 o del
y 2253 de 1994, 2696 de 2004, y CONSIDERANDO: Que en el literal b) del artículo 3 o del Decreto 387 de 2007 modificado por el artículo 1 o del Decreto 4977 de 2007, el Gobierno Nacional dispuso que: “Las pérdidas totales de energía de un Mercado de Comercialización, que se apliquen para efectos del cálculo de la demanda comercial de los Comercializadores Minoristas que actúen en dicho Mercado, se distribuirán así: las pérdidas técnicas por la energía transportada por cada nivel de tensión y las pérdidas no técnicas de todo el mercado de comercialización, a prorrata de la energía vendida a los usuarios finales. La CREG definirá la metodología de cálculo para determinar y asignar estas pérdidas. Esta distribución se mantendrá siempre que las pérdidas del Mercado no presenten incrementos con respecto a las definidas por la CREG, mediante una senda para lo cual tendrá en cuenta lo establecido en los literales c) y e) siguientes. En el caso de que las pérdidas presenten un incremento con relación a dicha senda, el OR correspondiente será el responsable del diferencial, que le será asignado según el procedimiento que establezca la CREG y sin que se afecte el balance de las transacciones del Mercado Mayorista. Lo anterior, sin perjuicio de que al usuario final solo se traslade el nivel de pérdidas de eficiencia reconocido por el regulador”; Que el artículo 3 o del Decreto 387 de 2007 establece en los literales c), d) y e):
“c) La regulación creará los mecanismos para incentivar la implantación de planes de reducción de pérdidas de energía eléctrica de corto, mediano y largo plazo para llegar a niveles eficientes en cada mercado de comercialización; d) El Operador de Red será el responsable por la gestión integral de las pérdidas de energía en el mercado de comercialización asociado a sus redes; e) La CREG le reconocerá al OR el costo eficiente del plan de reducción de Pérdidas No Técnicas, el cual será trasladado a todos los usuarios regulados y No regulados conectados alrespectivo mercado.” Que el Parágrafo del artículo 3 o del Decreto 387 de 2007, modificado por el Decreto 4977 de 2007 establece que “La CREG deberá incorporar las políticas establecidas en este artículo a más tardar el 1o de enero de 2008, para lo cual podrá definir las transiciones que sean necesarias con el fin de hacer viable la implementación de lo establecido en este Decreto y permitir a usuarios como a empresas realizar ajustes frente al nuevo esquema”. Que la Comisión adelanta, entre otros, los estudios requeridos para establecer e incentivar los planes de reducción de pérdidas de energía, los cuales indican la necesidad de adoptar un esquema de transición para su implementación; Que la CREG sometió a consideración de los agentes y terceros interesados las Resoluciones CREG 056 y 099 de 2007, que en el Anexo 2 contenían una propuesta para la asignación de las pérdidas de energía para efectos del cálculo de la Demanda Comercial de los comercializadores que actúan en un Mercado de Comercialización; Que con base en las observaciones recibidas como parte del proceso de consulta en las Resoluciones CREG 056 y 099 de 2007 y en los análisis internos de la CREG, la Comisión
que actúan en un Mercado de Comercialización; Que con base en las observaciones recibidas como parte del proceso de consulta en las Resoluciones CREG 056 y 099 de 2007 y en los análisis internos de la CREG, la Comisión consideró necesario modificar la propuesta contenida en el Anexo 2 de la Resolución CREG-099 de 2007 y adoptar una resolución independiente para la asignación de pérdidas entre Comercializadores Minoristas en un Mercado de Comercialización; Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 357 del 28 de diciembre de 2007, aprobó la resolución que incorpora las políticas definidas en el artículo 3 o del Decreto 387 de 2007, modificado por el Decreto 4977 de 2007, en relación con la asignación de pérdidas entre Comercializadores Minoristas en un Mercado de Comercialización, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene como objeto establecer las reglas generales que se aplicarán para asignar las pérdidas de energía entre los Comercializadores Minoristas en un Mercado de Comercialización. ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, otras leyes aplicables, decretos reglamentarios y resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes: Actividad de Comercialización Minorista: Actividad que consiste en la intermediación comercial entre los agentes que prestan los servicios de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y los usuarios finales de dichos servicios, bien sea que esa actividad se desarrolle o no
en forma combinada con otras actividades del sector eléctrico, según lo dispuesto por la regulación y la ley.
Comercializador Minorista: Generador-Comercializador, Distribuidor-Comercializador o Comercializador que desarrolla la Actividad de Comercialización Minorista.
Demanda Comercial del Comercializador Minorista por Mercado de Comercialización: Corresponde al valor de la demanda de energía eléctrica del conjunto de Usuarios Regulados y No Regulados que son atendidos por un mismo Comercializador Minorista afectada con las pérdidas técnicas reconocidas para el OR al que esté conectada su demanda, las pérdidas notécnicas asignadas a cada Comercializador Minorista y las pérdidas en el Sistema de Transmisión Nacional (STN).
Mercado de Comercialización: Conjunto de Usuarios Regulados y No Regulados conectados a un mismo Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local, servido por un mismo Operador de Red (OR), y los conectados al STN del área de influencia del respectivo OR.
Pérdidas No Técnicas de Energía: Energía que se pierde en un Mercado de Comercialización por motivos diferentes al transporte y transformación de la energía eléctrica y cuya metodología de cálculo definirá la Comisión en resolución aparte.
Pérdidas Técnicas de Energía: Energía que se pierde en los Sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local durante el transporte y la transformación de la energía eléctrica, cuyos valores se definirán en resolución aparte.
Pérdidas Totales de Energía: Energía total que se pierde en un Mercado de Comercialización y en los Sistemas de Transmisión y/o Distribución Local por efecto de las Pérdidas Técnicas y No
Técnicas de Energía, calculada según metodología que definirá la Comisión en resolución aparte. Plan de Reducción de Pérdidas No Técnicas: Conjunto de actividades que debe ejecutar un Operador de Red para alcanzar un nivel de pérdidas eficientes en un período determinado y que debe contener como mínimo las etapas de planeación, implementación, seguimiento, control y mantenimiento.
Senda de Reducción de Pérdidas: Trayectoria de niveles de pérdidas totales de energía, que un Operador de Red deberá seguir en un período determinado para lograr el nivel de pérdidas eficientes de energía. Su punto de inicio será el nivel de las pérdidas totales de energía existentes en el Mercado de Comercialización correspondiente en el momento de aprobación de la Senda de Reducción de Pérdidas respectiva. La senda será expresada en índices decrecientes en el tiempo y será establecida por la Comisión en resolución independiente.
ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS PARA EL CÁLCULO DE LA DEMANDA COMERCIAL. <Pérdida de fuerza ejecutoria> Notas de Vigencia - Pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 174 de 2011, en atención a la derogatoria expresa que hace el Decreto número 1937 de 2013 de los literales b) y g) del Decreto número 387 de 2007, según lo dispuesto por el artículo 4 de la Resolución 178 de 2013, 'por la cual se modifica la Resolución CREG 172 de 2011 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.001 de 11 de diciembre de 2013. - Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 174 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.295 de 27 de diciembre de 2011. Legislación AnteriorTexto modificado por la Resolución 174 de 2011:
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 174 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.295 de 27 de diciembre de 2011.
Legislación AnteriorTexto modificado por la Resolución 174 de 2011: ARTÍCULO 3. El ASIC establecerá la Demanda Comercial del Comercializador Minorista No Integrado por Mercado de Comercialización según las reglas vigentes, asignándole el valor que le corresponda de acuerdo con la aplicación del artículo 5o. de la presente resolución. Texto original de la Resolución 121 de 2007: ARTÍCULO 3. El ASIC establecerá la Demanda Comercial del Comercializador Minorista por Mercado de Comercialización, en función de la asignación de pérdidas técnicas y no técnicas indicada en la presente resolución. La metodología para determinar la Demanda Comercial será definida por la CREG en resolución independiente. ARTÍCULO 4o. ASIGNACIÓN DE PÉRDIDAS TÉCNICAS. Los Comercializadores Minoristas de un Mercado de Comercialización asumirán las Pérdidas Técnicas del nivel de tensión, aprobadas para el OR al que esté conectada la demanda de los usuarios que atienda. Los Comercializadores Minoristas cuyos usuarios se encuentren conectados directamente al STN a través de transformadores y no utilicen las redes del STR o SDL para su conexión, asumirán las Pérdidas Técnicas eficientes de la Resolución CREG 042 de 2001 o aquellas que la adicionen, sustituyan o modifiquen. PARÁGRAFO. Para efectos de trasladar las pérdidas técnicas a los usuarios regulados, se aplicará lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución CREG-119 de 2007. Notas del Editor - En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el literal b) del artículo 3
aplicará lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución CREG-119 de 2007. Notas del Editor - En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el literal b) del artículo 3 del Decreto 387 de 2007 fue derogado por el artículo 2 del Decreto 1937 de 2013, 'por el cual se modifica el Decreto 387 de 2007', publicado en el Diario Oficial No. 48.908 de 9 de septiembre de 2013. Destaca el editor apartes de su considerando: 'Que en el literal b) del artículo 3 o del Decreto 387 de 2007, modificado por el artículo 1 o del Decreto 4977 del mismo año, el Gobierno Nacional dispuso los parámetros para ser aplicados por parte de la CREG en cuanto a la distribución de las pérdidas de energía totales de un mercado de comercialización, para efectos del cálculo de la demanda comercial de los comercializadores minoristas que actúen en dicho mercado. Asimismo estableció que lo anterior debía ser regulado sin perjuicio de que al usuario final solo se traslade el nivel de pérdidas eficientes reconocido por el regulador. Que una vez actualizados todos los impactos de la aplicación de la metodología propuesta por la CREG con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal b) del artículo 3 o del Decreto 387 de 2007, se concluye que es necesario la modificación de dicha disposición a fin de que el usuario final no asuma los costos de las eventuales pérdidas del mercado de comercialización de energía. ' ARTÍCULO 5o. ASIGNACIÓN DE PÉRDIDAS NO TÉCNICAS. <Pérdida de fuerzaejecutoria>
Notas de Vigencia - Pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 174 de 2011, en atención a la derogatoria expresa que hace el Decreto número 1937 de 2013 de los literales b) y g) del Decreto número 387 de 2007, según lo dispuesto por el artículo 4 de la Resolución 178 de 2013, 'por la cual se modifica la Resolución CREG 172 de 2011 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.001 de 11 de diciembre de 2013. - Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 174 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.295 de 27 de diciembre de 2011. Legislación Anterior Texto modificado por la Resolución 174 de 2011: ARTÍCULO 5. A partir de la fecha de inicio del Plan por parte del OR j y durante su ejecución, la asignación de las Pérdidas No Técnicas entre los Comercializadores Minoristas de un Mercado de Comercialización se efectuará de acuerdo con la siguiente expresión: <Consultar fórmula directamente en el artículo 2 de la Resolución 174 de 2011> Corresponde a la energía registrada en el SIC para las fronteras comerciales de usuarios no regulados responsabilidad del comercializador integrado con el OR j, durante el mes m, en el mercado de comercialización atendido por el OR j, en kWh. Cuando no se disponga de la información para un mes determinado, el ASIC utilizará el promedio de los valores registrados para los últimos seis (6) meses o la mejor información
disponible. PARÁGRAFO. La distribución de las pérdidas no técnicas no reconocidas asignadas a los comercializadores en un mismo mercado de comercialización se mantendrá si el OR del mercado respectivo cuenta con un plan en ejecución y las pérdidas reconocidas de nivel de tensión 1 vigentes al momento de evaluación del plan sean menores a las pérdidas de nivel de tensión 1, Pcj,1,s, calculadas por el LAC según lo establecido en el numeral 4.2.2 del Anexo 4 de la Resolución CREG 172 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya. Texto original de la Resolución 121 de 2007: ARTÍCULO 5. La asignación de las Pérdidas No Técnicas entre los Comercializadores Minoristas de un Mercado de Comercialización se implementará gradualmente conforme se establece a continuación: 5.1 Primera Fase de la Asignación de Pérdidas No Técnicas de Energía entre Comercializadores Minoristas Hasta tanto se inicie el Plan de Reducción Pérdidas No Técnicas para el Operador de Red de cada Mercado de Comercialización, las Pérdidas No Técnicas de Energía de dicho mercado, se asignarán entre los Comercializadores Minoristas que efectúan ventas a usuario final en el respectivo Mercado de Comercialización, conforme a la siguiente expresión:Donde: PRAcomi.m: Pérdidas No Técnicas de Energía, expresadas en kWh, asignadas al Comercializador Minorista i del Mercado de Comercialización respectivo en el mes m.
PRTmerm: Pérdidas Totales de Energía del Mercado de Comercialización respectivo, expresadas en kWh, en el mes m.
PRTEmerm: Pérdidas técnicas de todos los niveles de tensión del Mercado de Comercialización respectivo, expresadas en kWh, en el mes m.
Vcom i, m: Ventas de energía a usuario final (regulado y no regulado) del Comercializador Minorista i del Mercado de Comercialización respectivo, expresadas en kWh, en el mes m. r: Número total de Comercializadores Minoristas en el Mercado de Comercialización respectivo. La metodología para la determinación de los valores de PRTmerm, PRTEmerm, y Vcomi.m será definida en resolución independiente. Entretanto, para determinar la Demanda Comercial se procederá de conformidad con las normas vigentes al momento de expedir la presente resolución. 5.2 Segunda Fase de la Asignación de Pérdidas No Técnicas de Energía entre Comercializadores Minoristas. A partir de la aprobación del Plan de Reducción de Pérdidas No Técnicas del Operador de Red por parte de la CREG, las Pérdidas No Técnicas de Energía de dicho mercado, se asignarán entre los Comercializadores Minoristas que efectúan ventas a usuario final en el respectivo mercado y el Operador de Red correspondiente, conforme a la siguiente expresión: Donde: PRAcomi.m: Pérdidas No Técnicas de Energía, expresadas en kWh, asignadas al Comercializador Minorista i del Mercado de Comercialización respectivo en el mes m.
PRTmerm: Pérdidas totales de energía (técnicas y no técnicas) del Mercado de
Comercialización respectivo, expresadas en kWh, en el mes m. Estas pérdidas no superarán los niveles de pérdidas establecidas en la Senda de Reducción de Pérdidas.
PRTEmterm: Pérdidas técnicas de todos los niveles de tensión del Mercado de Comercialización respectivo, expresadas en kWh, en el mes m.Vcomi,m: Ventas de energía a usuario final (regulado y no regulado) del Comercializador Minorista i del Mercado de Comercialización respectivo, expresadas en kWh, en el mes m. r: Número total de comercializadores en el Mercado de Comercialización respectivo.
La metodología para la determinación de los valores de PRTmerm, PRTEmerm, y Vcomi,m, así como la Senda de Reducción de Pérdidas serán definidas en resolución independiente. ARTÍCULO 6o. ASIGNACIÓN DE PÉRDIDAS TOTALES DE ENERGÍA QUE SUPEREN LOS VALORES DE LA SENDA DE REDUCCIÓN DE PÉRDIDAS. Las pérdidas totales de energía que superen los valores correspondientes a la senda aprobada por la Comisión serán asumidas para efectos del balance de las transacciones en el Mercado Mayorista por el Operador de Red a través del Comercializador con quien esté integrado. Cuando el Operador de Red no esté integrado con un Comercializador, este deberá suscribir un contrato con un Comercializador en virtud del cual este último será el responsable ante el Mercado Mayorista por las pérdidas de energía asignadas al OR que superen los valores de la senda. Una vez se apruebe la senda al OR, el contrato mencionado será suscrito y registrado ante el ASIC por el comercializador respectivo. Notas del Editor - En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el literal b) del artículo 3 del Decreto 387 de 2007 fue derogado por el artículo 2 del Decreto
el ASIC por el comercializador respectivo. Notas del Editor - En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el literal b) del artículo 3 del Decreto 387 de 2007 fue derogado por el artículo 2 del Decreto 1937 de 2013, 'por el cual se modifica el Decreto 387 de 2007', publicado en el Diario Oficial No. 48.908 de 9 de septiembre de 2013. Destaca el editor apartes de su considerando: 'Que en el literal b) del artículo 3 o del Decreto 387 de 2007, modificado por el artículo 1 o del Decreto 4977 del mismo año, el Gobierno Nacional dispuso los parámetros para ser aplicados por parte de la CREG en cuanto a la distribución de las pérdidas de energía totales de un mercado de comercialización, para efectos del cálculo de la demanda comercial de los comercializadores minoristas que actúen en dicho mercado. Asimismo estableció que lo anterior debía ser regulado sin perjuicio de que al usuario final solo se traslade el nivel de pérdidas eficientes reconocido por el regulador. Que una vez actualizados todos los impactos de la aplicación de la metodología propuesta por la CREG con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal b) del artículo 3 o del Decreto 387 de 2007, se concluye que es necesario la modificación de dicha disposición a fin de que el usuario final no asuma los costos de las eventuales pérdidas del mercado de comercialización de energía. ' ARTÍCULO 7o. ASIGNACIÓN DEL COSTO DEL PLAN DE REDUCCIÓN DE PÉRDIDAS NO TÉCNICAS. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 174 de 2011> Notas de VigenciaArtículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 174 de 2011, publicada en el Diario
PÉRDIDAS NO TÉCNICAS. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 174 de 2011> Notas de VigenciaArtículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 174 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.295 de 27 de diciembre de 2011. Legislación Anterior Texto original de la Resolución 121 de 2007: ARTÍCULO 7. El Plan de Reducción de Pérdidas No Técnicas estará a cargo del Operador de Red, quien asignará anualmente su costo entre los Comercializadores Minoristas que atiendan usuarios regulados o no regulados en un mismo Mercado de Comercialización, a prorrata de la Demanda Comercial de dichos agentes. Los recursos correspondientes al Costo del Plan de Reducción de Pérdidas No Técnicas causados en el mes anterior, deberán ser cancelados al Operador de Red correspondiente, en los primeros trece (13) días calendarios del mes siguiente de su causación. PARÁGRAFO. El Comercializador Minorista de un Mercado de Comercialización que atienda a usuarios regulados girará al Operador de Red correspondiente, los recursos correspondientes al Costo del Programa de Reducción de Pérdidas No Técnicas (CPROGi, j), de los que trata la Resolución CREG-119 de 2007, al mes siguiente de su facturación. ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2007. El Presidente, MANUEL MAIGUASHCA OLANO, Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía. El Director Ejecutivo,
HERNÁN MOLINA VALENCIA.
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Última actualización: 26 de diciembre de 2024