CREG - Resolución 121 de 2014

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 121 de 2014
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2014

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 121 pe 2014 ( 78 AGO, 2014) Por la cual se decide la solicitud de revisión tarifaria por mutuo acuerdo de los cargos para el sistema de transporte de GLP realizada por Cenit Logística de Transporte e Hidrocarburos S.A.S LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

I. Antecedentes De conformidad con lo establecido en el numeral 14.28 del articulo 14 de la Ley 142 de 1994 el servicio publico domiciliario de gas combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible. Mediante la Resolución CREG 122 de 2008 se adoptaron los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de transporte de gas licuado del

fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible. Mediante la Resolución CREG 122 de 2008 se adoptaron los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de transporte de gas licuado del petróleo, GLP, por ductos. Mediante las resoluciones CREG 0161 y 099 de 2010? se establecieron los cargos regulados para el sistema de transporte de GLP de ECOPETROL S.A. por los 1 Publicada en el Diario Oficial No 47.646 del 9 de marzo de 2010.RESOLUCIÓN No. 121 De _ 28A60. 2014 HOJA No. 2/19 Por la cual se decide la solicitud de revisión tarifaria por mutuo acuerdo de los cargos para el sistema de transporte de GLP realizada por Cenit Logística de Transporte e Hidrocarburos S.A.S ductos y activos asociados a éstos según los siguientes tramos: 1) Tramos de dedicación exclusiva (propanoductos): i) Tramo Galán ~ Puerto Salgar, ii) Tramo Puerto Salgar - Mansilla (incluye entregas en Mondoñedo) y 2) Tramos compartidos (poliductos): i) Tramo Galán - Bucaramanga, ii) Tramo Salgar — Cartago, ili) Tramo Cartago - Yumbo. Mediante Resolución CREG 019 de 2013 se precisó por parte de la Comisión la aplicación de las resoluciones CREG 016 y 099 de 2010, una vez la sociedad Cenit Logística y Transporte de Hidrocarburos S.A.S (en adelante Cenit) asumiera la operación de los activos para el transporte de GLP por ductos operados por Ecopetrol S.A. En la Resolución CREG 019 de 2013 se expuso que un cambio de propiedad u

la operación de los activos para el transporte de GLP por ductos operados por Ecopetrol S.A. En la Resolución CREG 019 de 2013 se expuso que un cambio de propiedad u operador de los activos de un sistema de transporte no implica un cambio en los cargos regulados aprobados para remunerar la actividad de transporte de gas licuado de petróleo - GLP realizada con el respectivo sistema. Mediante la comunicación con radicación CREG E-2013-012038 del 19 de diciembre de 2013 Cenit a través de apoderado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 solicitó la revisión tarifaria de mutuo acuerdo de los cargos para el sistema de transporte de GLP de esta empresa establecidos en las resoluciones CREG 016 y 099 de 2010 a fin de: “(...) que se elimine de la base tarifaria dispuesta en las resoluciones de la referencia, todos y cada uno de los valores correspondientes al propanoducto denominado PROPANODUCTO PUERTO SALGAR - MANSILLA, que incluye el tramo Mansilla - Mosquera (en adelante el ‘Ducto a Retirar') y de esta manera se modifique la misma, restando en los cargos regulados para el sistema de transporte de Gas Licuado de Petróleo - GLP de Cénit, todos y cada uno de los costos referentes al Ducto a Retirar”. Para efectos de lo anterior el apoderado de Cenit realiza las siguientes solicitudes: “Mediante el presente escrito, se solicita respetuosamente a la CREG que de común acuerdo con CENIT, en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 de la ley 142 de 1994, acceda a modificar el rubro “inversión en activos existentes” el cual hace

acuerdo con CENIT, en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 de la ley 142 de 1994, acceda a modificar el rubro “inversión en activos existentes” el cual hace parte de la base tarifaria para establecer los cargos regulados para el sistema de transporte de GLP de CENIT definidos en la Resolución 016 de 2010 posteriormente modificada por la Resolución 099 de 2010, eliminado del mismo el valor de los activos correspondientes al Ducto a Retirar”. De acuerdo con lo establecido en el auto del 11 de abril de 2014, y para cumplir con lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial 49.131 del 11 de abril de 2014 se publicó un extracto con el resumen de la actuación administrativa. Así mismo, mediante el aviso No. 038 del 11 de abril de 2014 se publicó en la página web de la CREG el extracto con el resumen de la actuación administrativa. Dicho auto fue aclarado mediante Auto del 2 mayo de 2014 en algunos apartes de su parte motiva, en relación con un error involuntario en la identificación del 2 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la Resolución CREG 016 de

2010. Publicada en el Diario Oficial No 47.796 del día 10 de agosto de 2010. Y121 28 AGO. 2014 RESOLUCION No. DE HOJA No. 3/19

Por la cual se decide la solicitud de revisión tarifaria por mutuo acuerdo de los cargos para el sistema de transporte de GLP realizada por Cenit Logística de Transporte e Hidrocarburos S.A.S número de radicado y la fecha en que se realizó la solicitud, esto sin afectar su

cargos para el sistema de transporte de GLP realizada por Cenit Logística de Transporte e Hidrocarburos S.A.S número de radicado y la fecha en que se realizó la solicitud, esto sin afectar su parte resolutiva ni el trámite de la actuación administrativa. Estas solicitudes se fundamentan en las siguientes consideraciones fácticas y normativas los cuales se citan a continuación: “1. ANTECEDENTES. l...) 1.7.A mediados del mes de Noviembre de 2011 entró en operación el campo de producción de GLP en Cusiana, razón por la cual se incrementó la oferta de GLP en 6.500 Barriles/día, correspondientes a un 36% del mercado. Esto tuvo implicaciones, al aumentar la oferta en la zona oriental y central del país, modificando las condiciones con las que venía operando fisicamente el mercado. 1.8.En razón a lo anterior, y dada la cercanía y las condiciones de acceso que se presentan respecto al campo de Cusiana, se ha encontrado que en efecto, resulta más conveniente para los comercializadores mayoristas de GLP, transportar el GLP hacia el interior del país desde dicho lugar, que desde la refinería de Barrancabermeja, tal como se ha venido haciendo desde su entrada en operación. 1.9.Razón por la cual, el comportamiento de los agentes ha presentado cambios importantes, afectando el flujo de la demanda del Ducto a Retirar, (...) 1.11. Dentro de la evaluación de la infraestructura existente de ductos, se ha encontrado que el tramo Salgar - Mansilla, debe ser incluido dentro de un plan de integridad, que permita una operación segura, dentro de los estándares de calidad de industria a nivel internacional

encontrado que el tramo Salgar - Mansilla, debe ser incluido dentro de un plan de integridad, que permita una operación segura, dentro de los estándares de calidad de industria a nivel internacional 1.12. En ese sentido, es necesario efectuar reparaciones en el Ducto a Retirar con el fin de garantizar la prestación segura y confiable del servicio en el mediano y largo plazo, por un valor total aproximado de $157.400.000,000 (...) 1.13. La demanda actual de transporte de GLP, a través del Ducto a Retirar no alcanza a sufragar los gastos de administración, operación y mantenimiento, que para el año 2012 fueron de $16.025.884.999 y mucho menos el costo de las reparaciones que se necesitan realizar de conformidad con el numeral anterior.

3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD. l.)

a. Principio de la libertad de empresa (J En ese sentido, en primer lugar puede decirse que en materia de servicios públicos, la libertad de empresa constituye un principio, en la medida que cualquier persona que así lo determine, puede prestar dichos servicios, para lo cual debe someterse a la regulación, control y vigilancia del Estado, en los términos que establezca la ley, Una vez una persona sea prestadora de servicios públicos, y por lo tanto, se encuentre sujeta a la regulación, tiene el deber de obedecerla, y el derecho a

B is =>RESOLUCIÓN No. 121 DE__ 28 AGO. 2014 HOJA No. 4/19

Por la cual se decide la solicitud de revisión tarifaria por mutuo acuerdo de los cargos para el sistema de transporte de GLP realizada por Cenit Logística de Transporte e Hidrocarburos S.A.S actuar de manera racional frente a la misma, de acuerdo al régimen tarifario que la rija.

cargos para el sistema de transporte de GLP realizada por Cenit Logística de Transporte e Hidrocarburos S.A.S actuar de manera racional frente a la misma, de acuerdo al régimen tarifario que la rija. (.) Esas decisiones empresariales, que sin duda alguna forman parte de la libertad de empresa, incluyen la de hacer o no inversiones, o la de retirar activos de la prestación del servicio, lo cual de acuerdo con los parámetros legales y constitucionales antes mencionados, debe darse dentro de los objetivos de la ley. Así, por ejemplo, si un prestador del servicio llega a la conclusión que su actividad no es rentable, éste está en la facultad de dejar de prestar el servicio, en razón a su derecho de libertad de empresa. Es claro, que el principio de libertad de empresa faculta al empresario a dejar de prestar una cierta actividad cuando así lo considere conveniente. Sin embargo, la decisión de un empresario de dejar de prestar un servicio público implica un análisis, para determinar si se afecta o no la prestación del servicio en general (por no existir alternativas) y de si la decisión corresponde a aquella que pueda enmarcarse dentro del principio de prudencia, propio de la teoría regulatoria. En el caso particular, se demostrará, no solo que la decisión de retiro del activo de la base tarifaria, es racional desde el punto de vista económico y empresarial, sino que además, no afectará la prestación del servicio, por existir alternativas que la demanda aplica en la actualidad. b. El mercado de GLP (J En el caso particular del transporte de GLP, es claro que la capacidad nominal instalada del sistema de transporte de Cenit, tenia en consideración las fuentes

demanda aplica en la actualidad. b. El mercado de GLP (J En el caso particular del transporte de GLP, es claro que la capacidad nominal instalada del sistema de transporte de Cenit, tenia en consideración las fuentes existentes de suministro, que por supuesto no incluían a Cusiana, lo cual generó una variación en los volúmenes de transporte por los propanoductos y poliductos desde la Refinería de Barrancabermeja (Estación Galán hacia el interior del país). (.) Respecto al Ducto a Retirar, teniendo en consideración que cuenta con una capacidad instalada de 14.100 Barriles/dia, la disminución del volumen transportado es muy significativa. Actualmente solo se ha contratado el 0,234% de la capacidad instalada del Ducto a Retirar, sin que existan perspectivas de contratación adicional. El hecho que el Ducto a Retirar tenga muy poco volumen, y adicionalmente, que éste requiera inversiones adicionales del orden de $157.400.000.000, implica que CENIT deba evaluar la conveniencia de continuar prestando el servicio a través de éste, lo cual explica la solicitud de modificación tarifaria. c. Solicitud de revisión tarifaria por mutuo acuerdo (...) En lo que respecta a las revisiones tarifarias de común acuerdo entre el regulador y el prestador del servicio, es pertinente señalar que ésta debe enmarcarse en lo que el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

weyRESOLUCIÓN No. _1 2 1 DE 28 AGO. 2014 HOJA No. 5/19

Por la cual se decide la solicitud de revisión tarifaria por mutuo acuerdo de los cargos para el sistema de transporte de GLP realizada por Cenit Logística de

Por la cual se decide la solicitud de revisión tarifaria por mutuo acuerdo de los cargos para el sistema de transporte de GLP realizada por Cenit Logística de Transporte e Hidrocarburos S.A.S Administrativo llama, las decisiones discrecionales, es decir, dentro de aquellos actos en los que a la administración le corresponde determinar cuáles son los fines de la norma que pretende aplicar (artículo 126 de la Ley 142 de 1994) y si la situación de hecho asi lo amerita, (...) Conforme lo anterior, si mediante una revisión tarifaria el Estado da cumplimiento a los principios del régimen tarifario al cual están sometidos los prestadores de los servicios públicos, como por ejemplo los de eficiencia económica y suficiencia financiera que posteriormente abordaremos, el regulador deberá efectuarla de mutuo acuerdo con el prestador del servicio en apego al ejercicio racional y motivado de su discrecionalidad. Toda revisión tarifaria de mutuo acuerdo debe ser adecuada a los fines de la ley y la regulación en servicios públicos. d. Revisión Tarifaria para Retiro de Activos de la Base Tarifaria (J La metodología tarifaria adoptada en la citada resolución para calcular los cargos que remuneran la actividad de Transporte de GLP por ductos se basa en el principio de que los cargos deben remunerar al transportador las inversiones en infraestructura y los gastos de Administración, Operación y Mantenimientos AOM que sean necesarios para que el Transportador conduzca el GLP desde el Punto de Recibo hasta el Punto de Entrega, garantizando un flujo continuo del combustible. (J Conforme a lo anterior, la metodologia tarifaria prevé el reconocimiento de las Inversiones en infraestructura, en los siguientes términos: L.)

Recibo hasta el Punto de Entrega, garantizando un flujo continuo del combustible. (J Conforme a lo anterior, la metodologia tarifaria prevé el reconocimiento de las Inversiones en infraestructura, en los siguientes términos: L.) Ahora bien, como se observa de la lectura del artículo citado, los cargos remuneran la infraestructura existente al momento en que estos fueron solicitados, por lo tanto en caso tal en que Sea necesario reducir la capacidad nominal del sistema de transporte, el transportador con el fin de que se le garantice la remuneración de las inversiones activas para la prestación del servicio, deberá reportar a la CREG la necesidad del retiro del activo y en consecuencia, solicitar un ajuste en las cargos vigentes para el sistema de transporte can los activos que lo compongan. e. Las Tarifas del Ducto a Retirar no remuneran los costos de AOM ni la inversión l.) Ahora bien, sin perjuicio de los principios establecidos en la norma precitada, es posible que derivado de las condiciones del mercado o de la implementación de las señales económicas derivadas de la aplicación de la regulación tarifaria, los supuestos sobre los cuales se construye la tarifa se dejen de cumplir. En efecto, en el caso particular, a pesar de que en la tarifa fijada por el regulador se incluyeron las inversiones correspondientes al tramo Puerto Salgar — Mansilla (Ducto a Retirar) en cumplimiento de la Resolución GREG 122 de 2008 la condición actual del mercado y la aplicación de las señales tarifarias por distancia, implican que la inversión no solo no sea eficiente, sino además que su operación resulte ruinosa y peligrosa para Cenit en la medida que no logra remunerar ni los costos,

actual del mercado y la aplicación de las señales tarifarias por distancia, implican que la inversión no solo no sea eficiente, sino además que su operación resulte ruinosa y peligrosa para Cenit en la medida que no logra remunerar ni los costos,

SSRESOLUCIÓN No. _! 2 1 DE _ 28 AGO. 2014 HOJA No. 6/19

Por la cual se decide la solicitud de revisión tarifaria por mutuo acuerdo de los cargos para el sistema de transporte de GLP realizada por Cenit Logística de Transporte e Hidrocarburos S.A.S ni la inversión, ni las gastos de Administración. Operación y Mantenimiento, ni tampoco compensar los riesgos asociados a la operación del mismo. En este orden de ideas Cenit tras realizar una evaluación fisica del Ducto a Retirar, encontró que para poder continuar operando el mismo, bajó los criterios expuestos anteriormente, es necesario efectuar inversiones del orden de los CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($157.400.000.000) l...) A pesar de ello, la realización de las inversiones anteriormente referenciadas se torna totalmente imposible, en la medida que, en primer lugar, los costos de las mismas no podrán ser recuperados jamás, dada que la demanda actual del Ducto a Retirar, que corresponde al 0.234% de su capacidad instalada, es insuficiente para solventar las mismas; y en segundo lugar, al incrementarse las inversiones, se incrementaría la tarifa, lo cual conllevaría a que la demanda de transporte de GLP se reduzca aún más, dado que resulta mucho más eficiente económicamente transportar dicho producto por otros medios que a través del Ducto a Retirar.

se incrementaría la tarifa, lo cual conllevaría a que la demanda de transporte de GLP se reduzca aún más, dado que resulta mucho más eficiente económicamente transportar dicho producto por otros medios que a través del Ducto a Retirar. Por lo tanto, teniendo en consideración los niveles actuales de la demanda de transporte de GLP a través del Ducto a Retirar y su tendencia a decrecer, insistir en la operación y mantenimiento del mismo, constituiría una ruina para el Transportador, ya que la misma no podría sufragar las inversiones que actualmente se requieren para que el servicio se pueda prestar de forma segura y confiable en el mediano y largo plazo. (J) En conclusión, en el estado actual, la tarifa no solo no permite que se dé cumplimiento al principio de suficiencia financiera previsto en la regulación, dado que el prestador del servicio no está recibiendo la remuneración adecuada en base al monto de sus inversiones ni al riesgo que asume al desarrollar la actividad económica a la que se dedica, sino además, que su operación, se tornará aún más riesgosa si no se efectúan la inversiones que actualmente se requieren para garantizar la prestación segura y confiable del servicio de transporte de GLP en el mediano y largo plazo, lo cual conlleva a que actualmente resulte preferible dejar de prestar el señalado servicio a través del Ducto a Retirar y retirar de la base tarifaria las inversiones asociadas al mismo. f. Procedencia del retiro del Ducto a Retirar Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente jurídico, y por lo tanto, para determinar si la actuación que se solicita se encuentra ajustada a los parámetros que rigen la acción del regulador, resulta importante considerar de manera puntual de los siguientes argumentos:

Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente jurídico, y por lo tanto, para determinar si la actuación que se solicita se encuentra ajustada a los parámetros que rigen la acción del regulador, resulta importante considerar de manera puntual de los siguientes argumentos: En primer lugar, es el regulador el que determina la forma como se construye la base tarifaria, y los elementos que la conforman: en ese mismo sentido, le corresponde al regulador, en virtud de las facultades señaladas en el artículo 78 de la Ley 142 de 1994, excluir aquellos activos de la base tarifaria, y por lo mismo de la tarifa. Lo anterior resulta estar acorde con los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera mencionados, pues el regulador entiende que los prestadores

ERESOLUCIÓN No. 121 DE 28 AGO. 208 HOJA No. 7/19

Por la cual se decide la solicitud de revisión tarifaria por mutuo acuerdo de los cargos para el sistema de transporte de GLP realizada por Cenit Logística de Transporte e Hidrocarburos S.A.S del servicio podrían yo no requerir de cierta infraestructura por razones específicas como, por ejemplo, que pudieron llegar a estar en desuso, obsoletos o que no cuenten con los características necesarias para prestar el servicio de manera segura y confiable o cuando la prestación del servicio con la misma no sea rentable, de tal manera que, por una parte se asegure que no se le traslade a los usuarios los costos de activos que no empleo para lo prestación del servicio, y por otro, que las empresas recuperaron los costos y gastos eficientes que requieran para la prestación del servicio. En segundo lugar, porque de acuerdo con lo previsto en el principio de libertad de

usuarios los costos de activos que no empleo para lo prestación del servicio, y por otro, que las empresas recuperaron los costos y gastos eficientes que requieran para la prestación del servicio. En segundo lugar, porque de acuerdo con lo previsto en el principio de libertad de empresa antes mencionado, es decisión de Cenit determinar los activos que requiere operar para la prestación del servicio de transporte de GLP, (...). En tercer lugar, el retiro del Ducto a Retirar en nodo incide con la continuidad en la prestación del servicio público de GLP ya que, el transporte de GLP, dejó de ser un monopolio en la forma como se asumió en el momento en que el regulador estableció la tarifa, puesto que además de su prestación o través del Ducto a Retirar, actualmente se presta por carro-tanques provenientes del campo Cusiana los cuales pueden transportar el mismo volumen de combustible que actualmente se demanda por el Ducto a Retirar. (...)” Il. Análisis de la solicitud

1. Aplicación del artículo 126 de la Ley 142 de 1994

En relación con la aplicación de las fórmulas tarifarias el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 dispone lo siguiente: “Artículo 126. Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que

parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Vencido el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas”. En relación con el alcance del artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y la facultad que allí se prevé de modificar o prorrogar las tarifas para el caso de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible de acuerdo con las causales que allí se consagran, múltiples han sido los pronunciamientos hechos por esta Comisión? en relación con la forma en que opera lo consagrado en esta disposición. 3 Ver entre otras las Resoluciones CREG 052 de 2000, 099 de 2000, 100 de 2000, 101 de 2000, 042 de 2002, 003 de 2003, 114 de 2003, 117 de 2003, 070 de 2004, 089 de 2004, 074 de 2005, 075 de 2005, 123 de 2005, 051 de 2006, 062 de 2006, 068 de 2006, 109 de 2006, 050 de 2008, 061 de 2009, 088 de 2009, 062 de 2010, 094 de 2010, 010 de

2011, 086 de 2011, 096 de 2011, 124 de 2011 y 043 de 2014.RESOLUCIÓN No. 121 DE _ 28 AGO. 2014 HOJA No. 8/19 Por la cual se decide la solicitud de revisión tarifaria por mutuo acuerdo de los cargos para el sistema de transporte de GLP realizada por Cenit Logística de Transporte e Hidrocarburos S.A.S Para la aplicación de esta disposición se debe precisar que la misma no se debe considerar como una norma aislada o que su aplicación se remita a su contenido literal y expreso, sino que por el contrario la misma ha de ser entendida de forma integral, concordante y sistemática junto con aquellas normas que consagran los criterios tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, los principios constitucionales [C.P. articulo 365) y legales en materia de servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994 artículos 1 a 14), asi como los principios constitucionales (C.P. artículo 209) y legales (Ley 1437 de 2011 artículo 3) que guían las actuaciones administrativas de esta Comisión?. Esto igualmente debe ser concordante y coherente desde el punto de vista constitucional respecto de los fines perseguidos por el ejercicio de las facultades regulatorias previstas en los artículos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, las cuales han sido precisadas por la jurisprudencia constitucional? y administrativa, esto bajo la consideración de que su ejercicio debe entenderse como un mecanismo de intervención del Estado en la economía a fin de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, asi

bajo la consideración de que su ejercicio debe entenderse como un mecanismo de intervención del Estado en la economía a fin de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, asi como el buen funcionamiento del mercado, entre otros. Es así que del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, la regla general es que las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años y podrán ser modificadas O prorrogadas en unos determinados eventos antes de expirar el término de su vigencia. De acuerdo con esto, en la definición de la fórmula tarifaria inicial se deben tener en cuenta unas condiciones preexistentes a dicha definición, como son los costos eficientes de los activos existentes en operación, las caracteristicas de los mercados atendidos y las condiciones de operación del servicio, así como de aquellas que le son propias, en este caso de aquellas que hacen parte de los criterios generales a través de los cuales se determina la remuneración de la actividad de Transporte de Gas Licuado del Petróleo por ductos; y otras sobrevinientes durante el periodo de vigencia de la fórmula y que por autorización legal pueden incorporarse, principalmente, aquellas que se relacionan con los gastos de administración, operación y mantenimiento, incluyendo los costos de la expansión, las variaciones en los índices de precios, el riesgo de negocios 4 En relación con el alcance con la que cuenta la CREG en ejercicio de sus facultades regulatorias, incluyendo aquella en materia tarifaria la H. Corte Constitucional en Sentencia C 150 de 2003, dispuso lo siguiente: “Los órganos de regulación han de ejercer sus competencias con miras a alcanzar los fines que justifican su existencia

en materia tarifaria la H. Corte Constitucional en Sentencia C 150 de 2003, dispuso lo siguiente: “Los órganos de regulación han de ejercer sus competencias con miras a alcanzar los fines que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y democrático de derecho. Estos fines se pueden agrupar en dos clases, a pesar de su variedad y especificidad. La primera clase comprende los fines sociales que el mercado por si mismo no alcanzará, según las prioridades de orden político definidas por el legislador y de conformidad con el rango temporal que éste se ha trazado para aleanzarlos. La segunda clase abarca los fines económicos atinentes a procurar que el mercado funcione adecuadamente en beneficio de todos, no de quienes dentro de él ocupan una posición especial de poder, en razón a su predominio económico o tecnológico o en razón a su acceso especial al proceso de toma de decisiones públicas tanto en el órgano legislativo como en los órganos administrativos clásicos. La regulación, en tanto que mecanismo de intervención del Estado, busca garantizar la efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado. En este orden de ideas, pasa la Corte a analizar los fines que en cada caso se persiguen y los criterios constitucionales que guían la acción del Estado para alcanzarlos (...)”. 5 Ver entre otras las sentencias de la H. Corte Constitucional C-150 de 2003, C-1162 de 2000, C-186 de 2011.

Sl121 RESOLUCIÓN No. pe _ 28 AGO. 20% HOJA No. 9/19

Por la cual se decide la solicitud de revisión tarifaria por mutuo acuerdo de los cargos para el sistema de transporte de GLP realizada por Cenit Logística de Transporte e Hidrocarburos S.A.S

Por la cual se decide la solicitud de revisión tarifaria por mutuo acuerdo de los cargos para el sistema de transporte de GLP realizada por Cenit Logística de Transporte e Hidrocarburos S.A.S comparables, el aumento en los factores de productividad, las innovaciones tecnológicas y la reducción promedio de los costos. En el caso de que se pretendan modificar hechos preexistentes o presentes en el momento de la definición de las fórmulas tarifarias, se debe determinar si las fórmulas tarifarias, y en consecuencia las tarifas, reconocen adecuadamente los costos eficientes en que incurre una empresa determinada, conforme a los criterios legalmente establecidos; o si los cálculos que prevén las fórmul

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