CREG - Resolución 122 de 2014
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 122 de 2014
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2014
Republica de Colombia Ministerio de Minas y Energia COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS 122 RESOLUCIÓN No. DE 2014 ( 12 SET. 2014) Por la cual se modifica la Resolución CREG 089 de 2013 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994, y CONSIDERANDOQUE: Mediante la Resolución CREG 089 de 2013, la CREG expidió disposiciones relacionadas con los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural. La resolución mencionada contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones del suministro y del transporte del gas natural utilizado efectivamente como combustible que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario. Tras la expedición de la Resolución CREG 089 de 2013, una vez realizadas las negociaciones de contratos de suministro de gas natural durante el año 2013 y aplicadas las reglas del proceso transitorio de úselo o véndalo de largo plazo de capacidad de transporte, la Comisión ha observado la necesidad de introducir ajustes a la mencionada resolución. Los análisis hechos por la Comisión están contenidos en el Documento CREG-058 del 11 de julio de 2014. Teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 4 del Decreto 2897 de 2010, reglamentario de la Ley 1340 de 2009, no es necesaria la remisión del presente acto administrativo a la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que en éste se aclaran condiciones en que son exigibles conductas previamente
reglamentario de la Ley 1340 de 2009, no es necesaria la remisión del presente acto administrativo a la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que en éste se aclaran condiciones en que son exigibles conductas previamente impuestas en la Resolución CREG 089 de 2013. Mediante la Resolución CREG 100 de 2014 la Comisión ordenó publicar un proyecto de resolución de carácter general “Por la cual se modifica la Resolución CREG 089 de 2013”. Esta publicación se hizo en la página web de la entidad y en el Diario Oficial No. 49.220 el día 22 de julio de 2014. A
qeRESOLUCION No. 122. pe _ 125El 20% HOJA No. 2/23
Por la cual se modifica la Resolución CREG 089 de 2013 Para facilitar la lectura de las reglas sobre los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural, es pertinente incorporar en el presente acto administrativo las modificaciones establecidas en la Resolución CREG 151 de 2013. En el Documento CREG-067 de 2014, el cual soporta esta Resolución, se presenta el análisis de los comentarios recibidos a la propuesta regulatoria sometida a consulta mediante la Resolución CREG 100 de 2014. Según lo previsto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente. La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en la sesión No. 618 del 12 de septiembre de 2014.
RESUELVE:
resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente. La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en la sesión No. 618 del 12 de septiembre de 2014.
RESUELVE: Artículo 1. Modificación del artículo 11 de la Resolución CREG 089 de
2013. Adiciónese el siguiente parágrafo al articulo 11 de la Resolución CREG 089 de 2013: Parágrafo 2. Las obligaciones suspendidas por la ocurrencia de un evento de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña se podrán reiniciar antes del periodo establecido en el numeral 5 de este artículo si las partes asi lo convienen.
Artículo 2. Modificación del artículo 12 de la Resolución CREG 089 de
2013. Modifiquese el parágrafo 2 del artículo 12 de la Resolución CREG 089 de 2013: Parágrafo 2. Para los eventos señalados en los numerales 1, 2 y 4 del presente articulo deberá seguirse el procedimiento establecido en el Artículo 11 de la presente Resolución. Las obligaciones suspendidas por la ocurrencia de un evento eximente de responsabilidad se podrán reiniciar antes del periodo establecido en el numeral 5 del Articulo 11 de la presente Resolución si las partes asi lo convienen.
Artículo 3. Modificación del articulo 24 de la Resolución CREG 089 de
2013. El artículo 24 de la Resolución CREG 089 de 2013 quedará así: Artículo 24. Negociación según el balance de la UPME. Los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los Artículos 17 y 18 de esta Resolución podrán negociar el suministro de gas natural, durante el periodo de tiempo que defina la CREG, mediante los mecanismos de
los compradores a los que se hace referencia en los Artículos 17 y 18 de esta Resolución podrán negociar el suministro de gas natural, durante el periodo de tiempo que defina la CREG, mediante los mecanismos de comercialización establecidos en los Artículos 25 y 27 de esta Resolución, según lo dispuesto en este artículo. A122 ne (12 SEL 200 RESOLUCION No. HOJA No. 3/23 Por la cual se modifica la Resolución CREG 089 de 2013 Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de junio de cada año, la CREG establecerá mediante resolución el mecanismo de comercialización a aplicar y el cronograma para el desarrollo del mismo. Lo anterior con base en el análisis del más reciente balance entre la oferta agregada y la demanda agregada de gas realizado por la UPME. El balance deberá ser aquel que considere el escenario de demanda media. Cuando el balance realizado por la UPME muestre que la oferta de gas natural es superior a la demanda de gas natural, en al menos tres (3) de los cinco (5) años siguientes al momento del análisis, se deberá dar aplicación al mecanismo de negociación directa establecido en el Artículo 25 de esta Resolución. Cuando el balance muestre lo contrario, se deberá dar aplicación al mecanismo de negociación mediante subasta establecido en el Artículo 27 de esta Resolución. Artículo 4. Modificación del artículo 25 de la Resolución CREG 089 de
2013. Adiciónese el siguiente parágrafo al articulo 25 de la Resolución CREG 089 de 2013: Parágrafo 2. La oferta de PTDVF o la oferta de CIDVF, según corresponda, no deberá contener oferta comprometida firme, OCF. En el Anexo 10 de esta
089 de 2013: Parágrafo 2. La oferta de PTDVF o la oferta de CIDVF, según corresponda, no deberá contener oferta comprometida firme, OCF. En el Anexo 10 de esta Resolución se establece la forma de cálculo de la oferta comprometida firme, OCF. Artículo 5. Modificación del artículo 40 de la Resolución CREG 089 de
2013. El artículo 40 de la Resolución CREG 089 de 2013 quedará así: Artículo 40. Negociaciones mediante los procesos úselo o véndalo. Los participantes del mercado, que estén registrados en el BEC según lo dispuesto en el Artículo 43 de esta Resolución, se acogerán a los mecanismos y procedimientos de negociación de los procesos úselo o véndalo detallados en los Artículos 44, 45 y 46 de la presente Resolución.
Artículo 6. Modificación del artículo 53 de la Resolución CREG 089 de
2013. El articulo 53 de la Resolución CREG 089 de 2013 quedará así: Articulo 53. Consideraciones operativas relacionadas con renominaciones.
1. En relación con las renominaciones de suministro durante el día de gas se seguirán las siguientes reglas, además de aquellas establecidas en el RUT: a) Los productores-comercializadores y los comercializadores de gas importado sólo podrán aceptar renominaciones de suministro de gas que no afecten las cantidades asignadas mediante el proceso úselo o véndalo de corto plazo para gas natural. Como excepción podrán aceptar renominaciones de suministro de gas que afecten las cantidades asignadas mediante el proceso úselo o véndalo de A corto plazo para gas natural de conformidad con lo dispuesto en el literal b) de este numeral.
podrán aceptar renominaciones de suministro de gas que afecten las cantidades asignadas mediante el proceso úselo o véndalo de A corto plazo para gas natural de conformidad con lo dispuesto en el literal b) de este numeral.
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Por la cual se modifica la Resolución CREG 089 de 2013 b) Los adjudicatarios del proceso úselo o véndalo de corto plazo para gas natural podrán solicitar renominaciones a través de los responsables de la nominación de gas. En este caso los aus xesponsables de la nominación de gas deberán .selicitar :Ja renominación e informar a los productores-comercializadores o a los comercializadores de gas importado que la renominación la hacen a nombre del comprador de corto plazo.
2. En relación con las renominaciones de transporte durante el dia de gas se seguirán las siguientes reglas, además de aquellas establecidas en el RUT: a) Los transportadores sólo podrán aceptar renominaciones de transporte de gas que no afecten las cantidades asignadas mediante el proceso úselo o véndalo de corto plazo para capacidad de transporte. Como excepción podrán aceptar renominaciones de transporte de gas que afecten las cantidades asignadas mediante el proceso úselo o véndalo de corto plazo para capacidad de transporte de conformidad con lo dispuesto en el literal b) de este numeral. b) Los adjudicatarios del proceso úselo o véndalo de corto plazo para capacidad de transporte podrán solicitar renominaciones a través de los responsables de la nominación de transporte. En este caso los responsables de la nominación de transporte deberán solicitar la renominación e informar a los transportadores que la
capacidad de transporte podrán solicitar renominaciones a través de los responsables de la nominación de transporte. En este caso los responsables de la nominación de transporte deberán solicitar la renominación e informar a los transportadores que la renominación la hacen a nombre del remitente de corto plazo.
3. El transportador, el productor-comercializador o el comercializador de gas importado podrán aceptar, en un tiempo inferior a seis (6) horas, las renominaciones que presenten los generadores térmicos originadas por requerimientos del Centro Nacional de Despacho para cumplir redespachos o autorizaciones en el sector eléctrico. En todo caso estas aceptaciones deberán acogerse a lo establecido en los numerales 1 y 2 del presente articulo.
El transportador, el productor-comercializador o el comercializador de gas importado sólo podrán negar la aceptación de renominaciones si existen limitaciones técnicas o de capacidad en el SNT o en la infraestructura de suministro de gas. Así mismo, estos participantes del mercado deberán conservar los soportes que evidencien la limitación técnica o de capacidad que no permitió aceptar la renominación, para cuando la autoridad competente o los remitentes los soliciten. Artículo 7. Modificación del artículo 54 de la Resolución CREG 089 de
2013. Adiciónense los siguientes parágrafos al artículo 54 de la Resolución CREG 089 de 2013: Parágrafo 6. Cuando por causas imputables al remitente se presente una variación de salida menor al 5% de la energía autorizada por el q>122
RESOLUCIÓN No. pez 1251 20th HOJA No. 5/23 Por la cual se modifica la Resolución CREG 089 de 2013 transportador y dicha variación obedezca a que la cantidad de energía
q>122 RESOLUCIÓN No. pez 1251 20th HOJA No. 5/23 Por la cual se modifica la Resolución CREG 089 de 2013 transportador y dicha variación obedezca a que la cantidad de energía tomada es mayor a la cantidad de energía autorizada, el remitente dispondrá de 48 horas, a partir de la solicitud de ajuste del desbalance por parte del transportador, para entregar al sistema de transporte la cantidad de energia del desbalance. Si el remitente no entrega la energía del desbalance dentro de este plazo, el transportador podrá adquirirla y establecer libremente un único precio de la energía que aplicará a todos los remitentes ¡involucrados en el desbalance. En estos eventos el transportador deberá solicitar el ajuste del desbalance a todos los remitentes que hayan incurrido en variaciones de salida menores al 5% y que obedezcan a que la cantidad de energía tomada es mayor a la cantidad de energía autorizada. El transportador deberá conservar los soportes que evidencien la necesidad de haber requerido el ajuste del desbalance, para cuando la autoridad competente o los remitentes los soliciten. Así mismo, en la liquidación del balance al final del periodo el transportador deberá tener en cuenta las cantidades que el remitente entregó o debió pagar en cumplimiento de lo establecido en el presente parágrafo. Parágrafo 7. Cuando la cantidad de energía tomada por un generador térmico sea superior al 105% o inferior al 95% de la cantidad de energía autorizada por el transportador para cada hora habrá lugar al pago, por parte del generador térmico, de la compensación a la que se hace referencia en este artículo. Lo anterior con excepción de aquellos eventos en que se presenten las siguientes condiciones: i) que el generador térmico haya
autorizada por el transportador para cada hora habrá lugar al pago, por parte del generador térmico, de la compensación a la que se hace referencia en este artículo. Lo anterior con excepción de aquellos eventos en que se presenten las siguientes condiciones: i) que el generador térmico haya presentado, a través de las herramientas previstas para ello, la renominación de cierta cantidad de energía para cumplir un requerimiento del Centro Nacional de Despacho originado en un redespacho o una autorización en el sector eléctrico; 11) que la renominación de esa cantidad de energía haya sido autorizada por el transportador y por el productorcomercializador o el comercializador de gas importado; y ii) que dentro de las 48 horas siguientes al redespacho o autorización el generador térmico haya entregado al transportador y al productor-comercializador o al comercializador de gas importado los soportes del redespacho o autorización expedidos por el Centro Nacional de Despacho. Parágrafo 8. Cuando en un punto de salida que no corresponda a un sistema de distribución la medición de cantidades sea común a varios remitentes, estos deberán firmar un acuerdo de asignación de la medición en el que se defina el responsable de la cuenta de balance y de las variaciones en el punto de salida. En este caso el transportador estará obligado a aceptar las nominaciones de gas únicamente cuando exista el acuerdo. Articulo 8. Modificaciones del anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013.
1. Los literales a, b y c del numeral 4.1 del Anexo 2 de la Resolución CREG 089 de 2013 quedarán asi: }
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Por la cual se modifica la Resolución CREG 089 de 2013
089 de 2013 quedarán asi: }
COC >122 12 SET. 2014 RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 6/23
Por la cual se modifica la Resolución CREG 089 de 2013 a) Suministro A más tardar a las 12:00 horas del dia calendario siguiente al día de gas, los productores-comercializadores que operen campos de producción y los comercializadores de gas importado deberán declarar al gestor del mercado la siguiente información operativa del día de gas:
- Cantidad total de energía inyectada en cada punto de entrada al SNT, expresada en MBTU. Los comercializadores de gas importado y los productores-comercializadores de campos aislados también deberán declarar al gestor del mercado aquella cantidad total de energía que es consumida en el territorio nacional y no pasa por el SNT, expresada en MBTU. ii. Cantidad de energía a suministrar en cada punto de entrada al SNT, expresada en MBTU, de acuerdo con la nominación realizada para el día de gas. iii. Cantidad de energía exportada, expresada en MBTU, con sujeción a las medidas que el Ministerio de Minas y Energía adopte sobre la materia. iv. La demás información que determine la CREG. b) Transporte A más tardar a las 12:00 horas del día calendario siguiente al día de gas, los transportadores deberán declarar al gestor del mercado la
siguiente información operativa del dia de gas:
- Cantidad de energía recibida en cada punto de entrada o de transferencia del SNT, expresada en MBTU. il. Cantidad de energía que tomada en cada punto de salida del respectivo sistema de transporte, expresada en MBTU.
Adicionalmente, el transportador declarará el número del contrato bajo el cual el remitente tomó dicha energía en el respectivo punto
il. Cantidad de energía que tomada en cada punto de salida del respectivo sistema de transporte, expresada en MBTU. Adicionalmente, el transportador declarará el número del contrato bajo el cual el remitente tomó dicha energía en el respectivo punto de salida. En los puntos de transferencia entre transportadores se deberá declarar la cantidad total transferida al siguiente transportador, expresada en MBTU. iii. Cantidad de energía que cada "remitente tomó en el punto de salida del respectivo sistema de transporte correspondiente a contratos de parqueo, expresada en MBTU. iv. Cantidad de energía que el transportador autorizó transportar en su sistema, expresada en MBTU, de acuerdo con la nominación realizada para el día de gas.
- La demás información que determine la CREG. )
ep122 DE 12 SET. 2014 RESOLUCIÓN No. HOJA No. 7/23
Por la cual se modifica la Resolución CREG 089 de 2013 El transportador le declarará al gestor del mercado el nombre del tramo de gasoducto definido para efectos tarifarios al cual se asocia cada punto de salida del SNT. Para el caso de puntos de salida que tienen asociadas estaciones de medición sin telemetria, la información diaria a declarar al gestor del mercado la estimará el transportador como el promedio diario del antepasado mes calendario. Una vez se disponga de la información real, el transportador ajustará y enviará dicha información al gestor del mercado. c) Entregas a usuarios finales A más tardar a las 12:00 horas del día calendario siguiente al día de gas, los comercializadores y los distribuidores deberán declarar al gestor del mercado la siguiente información operativa del día de gas:
- Cantidad total de energía tomada en el punto de salida del SNT
A más tardar a las 12:00 horas del día calendario siguiente al día de gas, los comercializadores y los distribuidores deberán declarar al gestor del mercado la siguiente información operativa del día de gas:
- Cantidad total de energía tomada en el punto de salida del SNT para ser entregada a usuarios finales, desagregada por tipo de demanda regulada y no regulada. El distribuidor será el responsable de declarar esta información cuando el punto de salida del SNT corresponda a una estación de puerta de ciudad.
En los demás casos el responsable será el comercializador o el usuario no regulado, según corresponda. A partir de la medición real del día de gas la demanda no regulada se deberá desagregar en comercial, industrial, gas para transportadores, petroquimica, refineria, gas natural vehicular comprimido, plantas térmicas u otros, expresada en MBTU. Con base en mediciones históricas la demanda regulada se deberá desagregar en residencial, comercial, industrial, gas para transportadores, petroquímica, refinería, gas natural vehicular comprimido, plantas térmicas u otros, expresada en MBTU. El distribuidor, el comercializador o el usuario no regulado, según corresponda, declarará el número del contrato bajo el cual se transportó dicho gas. ii, La demás información que determine la CREG. Los usuarios no regulados que participen como compradores en el mercado primario deberán declarar mensualmente al gestor del mercado, a través del medio y del formato que éste defina, la información señalada en este literal.
2. El numeral i del literal b del numeral 4.2 del Anexo 2 de la Resolución
CREG 089 de 2013, quedará asi:
- Las cantidades totales de energia inyectadas diariamente en cada
información señalada en este literal.
2. El numeral i del literal b del numeral 4.2 del Anexo 2 de la Resolución
CREG 089 de 2013, quedará asi:
- Las cantidades totales de energia inyectadas diariamente en cada punto de entrada al SNT y las cantidades totales provenientes de campos aislados, desagregadas en producción nacional e 1
Cpe >122. RESOLUCION No. DE ___12 SFT. 2014 HOJA No. 8/23
Por la cual se modifica la Resolución CREG 089 de 2013 importaciones, expresadas en MBTU. Esta información se actualizará dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes y deberá mostrar el histórico de los últimos doce (12) meses por las modalidades contractuales establecidas en el Artículo 9 de esta Resolución. Artículo 9. Modificación de la definición de subastador de los anexos 5 y 6 de la Resolución CREG 089 de 2013. La definición de subastador establecida en el numeral 2 del anexo 5 y en el numeral 2 del anexo 6 de la Resolución CREG 089 de 2013 quedará asi: Subastador: persona natural o jurídica, con experiencia como subastador en al menos tres (3) subastas de alguno de los siguientes tipos: i) simultánea de reloj ascendente; 1i) simultánea de reloj descendente; o iii) simultánea de sobre cerrado. Puede ser el administrador de la subasta u otra persona que éste contrate. Articulo 10. Modificaciones del anexo 6 de la Resolución CREG 089 de 2013.
1. Ajustar la definición de precio de reserva, así: Precio de reserva: precio mínimo al cual se ofrece para la venta un
otra persona que éste contrate. Articulo 10. Modificaciones del anexo 6 de la Resolución CREG 089 de 2013.
1. Ajustar la definición de precio de reserva, así: Precio de reserva: precio mínimo al cual se ofrece para la venta un producto en la subasta. Será el precio equivalente de los cargos fijos y variables pactados en los contratos de transporte de los vendedores, expresado en dólares de los Estados Unidos de América por KPC.
2. El literal b) del numeral 5.2 del anexo 6 de la Resolución CREG 089 de 2013 quedará asi: b) Ruta de transporte, w, con capacidad excedentaria. El administrador de las subastas verificará la capacidad excedentaria de cada vendedor y conformará cada ruta como el conjunto de tramos conectados entre si con capacidad excedentaria a subastar. Para este propósito el administrador de las subastas no considerará rutas en las que se conecten tramos de gasoductos en Vasconia hacia La Belleza. La capacidad excedentaria de la ruta será equivalente a la mínima del conjunto de tramos. Asimismo, conformará rutas bajo las premisas anteriores, maximizando el número de tramos en cada una de ellas, hasta que se ponga a disposición toda la capacidad excedentaria.
3. Adiciónese el siguiente inciso al final del numeral 5.4 del anexo 6 de la Resolución CREG 089 de 2013: En el caso de generadores térmicos la declaración de la cantidad total de energía que será demandada, con el fin de calcular la respectiva capacidad excedentaria, corresponderá a la que voluntariamente dispongan dichos agentes sin que la misma sea objeto de contraste por parte de las |, autoridades de inspección vigilancia y control. Esta energía se expresará en j
excedentaria, corresponderá a la que voluntariamente dispongan dichos agentes sin que la misma sea objeto de contraste por parte de las |, autoridades de inspección vigilancia y control. Esta energía se expresará en j su equivalente en KPCD. j
cre >RESOLUCIÓN No. 122 pe __12 SET. 201 HOJA No. 9/23
Por la cual se modifica la Resolución CREG 089 de 2013 Lo anterior sólo aplicará cuando se trate de capacidad de transporte contratada mediante la modalidad de contrato firme con el propósito de cubrir generación de energia eléctrica hasta la capacidad efectiva neta, CEN. Las capacidades de transporte contratadas que superen la cantidad necesaria para cubrir la CEN deberán estar a disposición del proceso úselo o véndalo de largo plazo.
4. El numeral 5.14 del anexo 6 de la Resolución CREG 089 de 2013 será reemplazado asi: 5.14. Mecanismos de cubrimiento para participar en la subasta Cada comprador deberá presentar al administrador de las subastas los mecanismos de cubrimiento para participar en las subastas que cubran: i) el riesgo de que el comprador no participe en las subastas; y ii) el riesgo de que el comprador que resulte con asignaciones en las subastas no presente los correspondientes mecanismos de cumplimiento de que trata el numeral 5.15 de este Anexo.
El administrador de las subastas administrará los mecanismos de cubrimiento para participar en las subastas a través de un instrumento fiduciario regido por los criterios que defina la CREG en resolución aparte. Este instrumento fiduciario recibirá y aprobará los mecanismos de cubrimiento, fungirá como su depositario, los ejecutará según instrucciones
fiduciario regido por los criterios que defina la CREG en resolución aparte. Este instrumento fiduciario recibirá y aprobará los mecanismos de cubrimiento, fungirá como su depositario, los ejecutará según instrucciones del administrador de las subastas y transferirá los recursos provenientes de la ejecución de los mecanismos de cubrimiento a quien lo indique el administrador de las subastas. Una vez el administrador de las subastas defina dicho instrumento fiduciario, se lo informará a los participantes del mercado con al menos 20 días calendario antes de la fecha programada para la realización de la subasta. Al adoptar las reglas sobre los mecanismos de cubrimiento la CREG dejará en Claro que los destinatarios de los recursos provenientes de la ejecución de los mecanismos de cubrimiento serán exclusivamente las partes afectadas. En la mencionada resolución, la CREG definirá i) mecanismos admisibles de cubrimiento para participar en las subastas; y ii) el valor de la cobertura para participar en las subastas.
5. Adiciónese el numeral 5.15 al final del anexo 6 de la Resolución CREG 089 de 2013: 5.15. Mecanismos de cubrimiento para el cumplimiento Cada comprador deberá presentar a su contraparte los mecanismos de cubrimiento para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las subastas. Estos mecanismos de cubrimiento se deberán sujetar a las reglas que la CREG expida sobre la materia. qe>RESOLUCIÓN No. _ 4.2 2. DE 12 SET, 208 HOJA No. 10/23
Por la cual se modifica la Resolución CREG 089 de 2013
que la CREG expida sobre la materia. qe>RESOLUCIÓN No. _ 4.2 2. DE 12 SET, 208 HOJA No. 10/23 Por la cual se modifica la Resolución CREG 089 de 2013 Artículo 11. Modificación del anexo 7 de la Resolución CREG 089 de 2013. El anexo 7 de la Resolución CREG 089 de 2013 quedará así: Anexo 7 Mecanismo de transición para el proceso úselo o véndalo de largo plazo Los procesos úselo o véndalo de largo plazo que se desarrollen antes de que el gestor inicie la prestación de servicios se regirán por el siguiente mecanismo, para lo cual se tendrán en cuenta las definiciones del Anexo 6 de la presente Resolución.
1. Con el fin de que los titulares de derechos de suministro que requieran capacidad excedentaria conozcan las capacidades disponibles se procederá como sigue: a) Una vez expedido el cronograma de que trata el Artículo 24 de esta Resolución la Dirección Ejecutiva de la CREG solicitará mediante circular la declaración de la información de los contratos de transporte y de suministro vigentes mediante un formato diseñado para tal fin. Esta declaración se deberá efectuar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la circular. La Dirección Ejecutiva de la CREG publicará esta información mediante circular. b) Con posterioridad a las negociaciones mediante los mecanismos de comercialización de que trata el Artículo 24 de esta Resolución, los titulares de capacidad contratada deberán declarar a la CREGla capacidad excedentaria dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha máxima prevista para la suscripción de los contratos. Para estos efectos, la CREG publicará mediante
los titulares de capacidad contratada deberán declarar a la CREGla capacidad excedentaria dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha máxima prevista para la suscripción de los contratos. Para estos efectos, la CREG publicará mediante circular de la Dirección Ejecutiva el formato que deberán diligenciar los titulares, con el fin de declarar la capacidad excedentaria por tramo del sistema nacional de transporte, SNT. En el caso de los generadores térmicos, y sólo cuando se trate de capacidad de transporte contratada mediante la modalidad de contrato firme con el propósito de cubrir generación de energía eléctrica hasta la capacidad efectiva neta, CEN, la capacidad excedentaria corresponderá a la que voluntariamente estos participantes del mercado declaren. Mediante circular, la Dirección Ejecutiva de la CREG publicará la capacidad excedentaria por tramo declarada por los titulares de la capacidad contratada. Esta información será publicada dentro de los diez (10) dias hábiles siguientes a la fecha máxima para el recibo de la misma. |
2. Los titulares de derechos de suministro que requieran capacidad firme / de transporte, para transportar cantidades de energía adquiridas } mediante los mecanismos de comercialización de que trata el Artículo o pe122. 12 SET. 204 RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 11/23
Por la cual se modifica la Resolución CREG 089 de 2013 21 de la presente Resolución, podrán solicitar a los titulares de capacidad la venta de capacidad excedentaria en la(s) ruta(s) de transporte que, de acuerdo con la información del literal b) del numeral 1 de este anexo, pueda conformar teniendo en cuenta los siguientes criterios:
capacidad la venta de capacidad excedentaria en la(s) ruta(s) de transporte que, de acuerdo con la información del literal b) del numeral 1 de este anexo, pueda conformar teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Los tramos de transporte que conformen la ruta, desde el punto de inicio hasta el punto de terminación, deberán ser contiguos. b) La capacidad solicitada, en KPCD, deberá ser única y estar disponible en todos y cada uno de los tramos que componen la ruta. Dentro de los diez (10) dias hábiles posteriores a la publicación d
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