CREG - Resolución 126 de 2020

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 126 de 2020
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2020

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 126 DE 2020 ( 19 JUN. 2020 ) Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta en contra de la Resolución CREG 044 de 2020 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes: Mediante la Resolución CREG 034 del 1 de abril de 2019 se publicó el proyecto de resolución de consulta “Por medio de la cual se hacen modificaciones a las Resoluciones CREG 025 de 1995, CREG 121 de 1998, CREG 062 de 2000 y CREG 034 de 2001 y se establecen otras disposiciones”. El término otorgado para recibir observaciones o sugerencias fue el de veinte (20) días hábiles.

El 13 de mayo de 20109, se llevó a cabo en las instalaciones de la CREG el “Taller Resolución CREG 034 de 2019”, el cual se convocó por medio de la Circular 033 del 2 de mayo de 20109. A través de la Resolución CREG 100 del 30 de agosto de 2019 se publicó el proyecto de resolución de consulta “Por medio de la cual se proponen modificaciones a las Resoluciones CREG 025 de 1995 y CREG 063 de 2000 y se establecen otras disposiciones”. El término otorgado para recibir observaciones o sugerencias fue el de veinte (20) días hábiles.

modificaciones a las Resoluciones CREG 025 de 1995 y CREG 063 de 2000 y se establecen otras disposiciones”. El término otorgado para recibir observaciones o sugerencias fue el de veinte (20) días hábiles. El 2 de octubre de 2019, se llevó a cabo en las instalaciones de la CREG el “Taller Resolución CREG 100 de 2019”, el cual se convocó a través de la Circular 081 del 26 de septiembre de 20109. En los plazos establecidos para la consulta se recibieron comentarios de agentes y terceros interesados sobre las propuestas publicadas. Mediante la Resolución 044 del 4 de abril de 2020, la Comisión modificó las Resoluciones CREG 024 de 1995, CREG 121 de 1998 y CREG 034 de 2001 y se establecieron otras disposiciones.

ES 43RESOLUCIÓN No._126 DE_19 JUN. 2020 HOJA No. 2/38

Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta en contra de la Resolución CREG 044 de 2020 El 23 de abril de 2020, mediante radicado interno CREG No. E-2020-003702, el representante legal de TERMOBARRANQUILLA S.A. E.S.P en adelante -TEBSA S.A. E.S.Psolicitó la revocatoria directa de la Resolución CREG 044 de 2020 y en subsidio la suspensión de la entrada en vigencia de la referida resolución. El representante legal de la empresa TEBSA S.A. E.S.P sustenta su solicitud en

II. Fundamentos de la solicitud de revocatoria directa

los siguientes términos: .)

Consideraciones

1. TEBSA es el mayor agente térmico que opera con gas afectado, por cuanto, lideró y ha

II. Fundamentos de la solicitud de revocatoria directa

los siguientes términos: .)

Consideraciones

1. TEBSA es el mayor agente térmico que opera con gas afectado, por cuanto, lideró y ha soportado con cerca del 50% de contratación, la terminal de regasificación, que ha probado y superado los beneficios estimados en su momento, en cuanto a la reducción de costo de restricciones, en reemplazo de líquidos y evitar racionamientos ante altos requerimientos de generación de energía de las plantas a gas que se abastecen de esta terminal. Adicionalmente, TEBSA ha soportado ocasionalmente con parte de su capacidad contratada de almacenamiento y regasificación la operación de la Refinería de Cartagena S.A.S.- REFICAR; sin dejar de mencionar, que este soporte coincidió con un momento de alto requerimiento de generación de TEBSA ante la indisponibilidad de dos líneas de 500 Kv por causas externas a la normal operación, y más recientemente, soportado los requerimientos de generación térmica para la correcta atención de la demanda durante el verano 2019-2020.

Como muy bien conoce usted y la Comisión, TEBSA para respaldar las obligaciones de energía firme y cumplir con los plazos establecidos por la regulación para la entrega oportuna de los contratos correspondientes, suscribió en espera de la construcción de la terminal, contratos de gas que han viabilizado sendos campos de gas, de los cuales se beneficia hoy el resto de la demanda, incluida la competencia directa de TEBSA. Estos contratos tienen una duración hasta el año 2022 y se deben a la suscripción de contratos de transporte por 7 años (tiempo mínimo definido por el transportador por

se beneficia hoy el resto de la demanda, incluida la competencia directa de TEBSA. Estos contratos tienen una duración hasta el año 2022 y se deben a la suscripción de contratos de transporte por 7 años (tiempo mínimo definido por el transportador por viabilidad financiera) para viabilizar a su vez, dos gasoductos que de manera amplia y mayoritaria ha estado pagando TEBSA por cuatro años, cuando la expectativa del pago de las primas (valor fijo determinado por Promigas para el pago del transporte asociado) correspondientes al momento de la suscripción, era máximo de un año, plazo que no se ha cumplido por no haberse a la fecha aprobado para Promigas el ajuste de los cargos por transporte desde hace más de 5 años. La ejecución de estos contratos en firme de gas natural en virtud de la Resolución CREG 044, conllevan a la inviabilidad financiera de TEBSA, por cuenta de la imposibilidad de recuperar el costo de estos, cuando la modalidad contractual en firme exigida por la CREG difiere de la que se encuentra dispuesta a reconocer, y representa un cambio a posteriori de los riesgos analizados e interiorizados al momento de la firma de los mismos. De mantener la CREG la Resolución CREG 044, se generaría un grave impacto en el suministro eléctrico de la Costa Caribe y del país en general al poner en riesgo la viabilidad financiera de la tecnología de generación térmica de ciclo combinado que constituyen los activos de generación térmica más eficientes, y en particular de TEBSA, necesarios para atender la demanda ante la ocurrencia de fenómenos de hidrología crítica o de Niño. Fundamentos de la Revocatoria Directa de la Resolución CREG No. 044. ae

necesarios para atender la demanda ante la ocurrencia de fenómenos de hidrología crítica o de Niño. Fundamentos de la Revocatoria Directa de la Resolución CREG No. 044. ae

oe A UeRESOLUCIÓN No._126 DE_19 JUN. 2020 HOJA No. 3/38

Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta en contra de la Resolución CREG 044 de 2020 (...) Como se mencionó en el acápite anterior y se acreditará a lo largo de este documento, la aplicación de la Resolución CREG 044, es manifiestamente opuesta a los artículos 333 y 365 de la Constitución Política, así como de los artículos 34, 98 y 87.4 de la Ley 142 y 6, 12, 23, 43 y 44 de la Ley 143 de 1994, y causa un agravio injustificado a TEBSA, razones por las cuales la misma debe ser revocada por la CREG, al cumplirse la causales 1 y 3 del artículo 93 del C.P.A.C.A. antes referenciadas. Procedencia de la petición de revocatoria directa de la Resolución CREG No. 044. La Resolución No. 044, es un acto de carácter general y abstracto frente al cual cualquier persona, en este caso TEBSA, está habilitado para solicitar su revocatoria directa ante la administración en caso de que se presente alguna de las causales mencionadas en el artículo 93 del C.P.A.C.A. En el presente caso, por tratarse de un acto de carácter general frente al cual no procede recurso alguno, no hay lugar a la aplicación del artículo 94 del C.P.A.CA, referente a que no procede la revocatoria directa del acto por la causal primera, “cuando el peticionario

recurso alguno, no hay lugar a la aplicación del artículo 94 del C.P.A.CA, referente a que no procede la revocatoria directa del acto por la causal primera, “cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles”, así como que tampoco, se ha configurado la caducidad del medio de control judicial, en tanto el medio de control de nulidad puede ser interpuesto en cualquier tiempo mientras el acto administrativo se encuentre vigente. Marco Normativo que soporta la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 044.

III. Configuración de la causal 1. Manifiesta oposición a la Constitución Política y a la Ley. a) Violación del régimen de libre competencia La Resolución CREG 044 de 2020, es una norma que atenta contra el Régimen Especial de Libre Competencia establecido en el artículo 333 (...) de la Constitución Política, en la Ley 142 y 143 de 1994, así como también vulnera el principio de libre competencia que rige la expedición de regulación ex - ante por parte de las comisiones de regulación en el marco de las mismas normas, además de atentar contra el interés público.

Es importante anotar que la expedición de normas que atenten contra el funcionamiento concurrencial del mercado por fuera del marco y los principios establecidos en la Ley 142 y 143 de 1994, constituyen en sí, una infracción del Régimen General de Libre Competencia, como en su momento lo decidió la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución 25036 de 2014: "En efecto, como se señalará más adelante, la UAESP, la EAB, Aguas de Bogotá y las personas naturales investigadas, desplegaron conductas que resultaron en un bloqueo

en la Resolución 25036 de 2014: "En efecto, como se señalará más adelante, la UAESP, la EAB, Aguas de Bogotá y las personas naturales investigadas, desplegaron conductas que resultaron en un bloqueo para que los competidores legítimamente interesados y facultados legalmente para prestar el servicio público de aseo en Bogotá, pudieran hacerlo. Dentro de estas conductas se incluyen: 1) los diversos actos y contratos firmados por las Entidades investigadas en los que se decretaba que únicamente las empresas autorizadas por el Distrito Capital de Bogotá podían prestar el servicio público de aseo en la ciudad (...) De esta forma, las entidades investigadas adoptaron un régimen de prestación directa y exclusiva por parte del Distrito sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, lo cual no solo se aparta de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 14 de 1994, sino además resulta en una infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959."RESOLUCIÓN No._126 DE_19 JUN. 2020 HOJA No. 4/38 Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta en contra de la Resolución CREG 044 de 2020 Está bastante decantado en la jurisprudencia y doctrina el esquema de libre competencia, el cual se fundamenta en el principio de igualdad reconocido en los artículos 13 de la Constitución Política y 23 de la Ley 142 de 1994. Este principio conlleva al principio de neutralidad en la prestación de los servicios, el cual requiere que el Estado se abstenga de establecer regulación discriminatoria o que atente contra la independencia del prestador del servicio. Cualquier limitación a las anteriores debe corresponder a una medida proneutralidad en la prestación de los servicios, el cual requiere que el Estado se abstenga de establecer regulación discriminatoria o que atente contra la independencia del prestador del servicio. Cualquier limitación a las anteriores debe corresponder a una medida procompetitiva como se desprende de la lectura literal de las facultades otorgadas a las comisiones de regulación. En el presente caso, se ha presentado la siguiente situación: e La falta de planeación, articulación y coordinación por parte de las entidades estatales, ha generado que exista una falla en el mercado, consistente en las restricciones del sistema de transmisión nacional STN y STR, conforme al cual no existe suficiente capacidad para transportar energía desde el interior del país a la Costa Caribe, lo que hace necesario que parte de la demanda de la región, sea proveida por plantas de generación ubicadas en la Costa Atlántica. Además, existen limitaciones en la capacidad de transformación en la región, motivo por el cual , los generadores térmicos deben despachar constantemente mediante el esquema de generaciones de seguridad o fuera de mérito, para evitar cortes de energía en el área cuando el precio de bolsa es inferior a sus costos marginales de producción, el cual es remunerado bajo los precios regulados de reconciliaciones positivas, según las Resoluciones CREG 034, 038, 094 y 099 de 2001, y sus modificaciones o complementarias. La generación de energía eléctrica tiene una relación vertical con el mercado mayorista de gas natural, puesto que este combustible representa una opción viable y eficiente de abastecimiento de combustible para la generación térmica. La planeación de la adquisición de este insumo parte de la base que existe un ingreso regulado en las actividades aguas abajo, en esencia el precio de escasez y el precio

y eficiente de abastecimiento de combustible para la generación térmica. La planeación de la adquisición de este insumo parte de la base que existe un ingreso regulado en las actividades aguas abajo, en esencia el precio de escasez y el precio de las reconciliaciones. En esa medida, bajo un esquema de ingresos regulados el incentivo de los competidores en el mercado es reducir sus costos y ser más eficientes en la prestación del servicio para aumentar su competitividad. e Por ello, la contratación de estos insumos debe tener en cuenta al menos las siguientes consideraciones:

I. Incertidumbre en cuanto al despacho de la planta (volumen de energía que se debe entregar), y que debe estar en condiciones de poder entregar el 100% de su capacidad instalada en cualquier momento;

II. En el escenario del precio de escasez, existe incertidumbre del momento en el cual deberán entrar a operar los generadores térmicos, puesto que sus obligaciones de energía en firme sólo se hacen exigibles cuando el precio de bolsa supera el precio de escasez de activación, sin embargo, si son llamados a operar deben hacerlo, por lo cual deben suscribir acuerdos marco de largo plazo con condiciones en firme;

III. Las generaciones de seguridad no son estables, puesto que: a) La capacidad de la red de transmisión ha aumentado por lo cual la generación por seguridad ha disminuido, y b) existen otros generadores térmicos a gas, carbón y líquidos e hidráulicos instalados en la región Caribe que pueden atender la demanda por lo cual la oferta eficiente de precio es fundamental en un mercado competitivo como se evidencia aún más desde marzo de 2019.

De igual manera, existen eventos intempestivos como las fallas en la red de

hidráulicos instalados en la región Caribe que pueden atender la demanda por lo cual la oferta eficiente de precio es fundamental en un mercado competitivo como se evidencia aún más desde marzo de 2019. De igual manera, existen eventos intempestivos como las fallas en la red de transmisión y subtransmisión y variaciones relevantes de la demanda proyectada para cada día, que inciden en la volatilidad de la generación requerida diaria. En el caso especifico de TEBSA se han soportado más de 10,000 variaciones diarias del programa de generación en los últimos 4 años.RESOLUCIÓN No._126 DE_19 JUN. 2020 HOJA No. 5/38 Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta en contra de la Resolución CREG 044 de 2020 Por todo lo anterior, en la actualidad existen incentivos en el mercado que hacen que el precio de reconciliaciones reconocido a los térmicos este sujeto a presión competitiva. De otra parte, el Precio de Oferta está controlado por los dos hechos antes mencionados: la presión competitiva de otros generadores térmicos e hidráulicos que pueden ser llamados en los despachos por seguridad y a la vez, porque los mismos cada vez son menores en tanto la capacidad de transmisión de la red aumenta. Ahora bien, la Resolución CREG 044 obligaría a los agentes del mercado a incurrir en las conductas prohibidas en los artículos 43 de la Ley 143 de 1994, y 34 y 98 de la Ley 142 de 1994, puesto que los obliga a ofrecer precios y operar por debajo de costos, lo cual es una conducta abiertamente ilegal, sin perjuicio de representar una expropiación sobre una actividad económica, puesto que en todos los regímenes de regulación a los generadores

una conducta abiertamente ilegal, sin perjuicio de representar una expropiación sobre una actividad económica, puesto que en todos los regímenes de regulación a los generadores se les reconocen sus costos más una utilidad razonable. Obligar a los generadores a trabajar por debajo de sus costos y a pérdida, conociendo de antemano la exigencia y marco regulatorio de contratación de gas natural, representa una violación por parte de la CREG del esquema constitucional de prestación de estos servicios puesto que llevará a que los mismos solo puedan ser prestados por el Estado, modelo que ya se demostró fallido (Corte Constitucional. Sentencia C-032 de 2017), pero que además contradice el modelo de prestación de servicios públicos diseñado por la Constitución Política y las Leyes 142 y 143. En efecto, el emparejamiento de los Contratos de Suministro de Combustible y de los Contratos de Transporte de Combustible, como está planteado en la Resolución CREG 044, no está estableciendo un parámetro para el reconocimiento de los precios, lo cual debió ser analizado, más cuando los contratos y sus términos no son comparables entre sí, puesto que: e Existen contratos de corto y largo plazo, los cuales, como consecuencia natural de los costos de transacción, afectan el precio final de cada uno. e Varian las cantidades disponibles en cada uno, lo cual, de nuevo como reflejo de los costos de transacción, afectan el precio final de cada uno. e Las fechas y en consecuencia las condiciones de mercado mayorista de gas, en que se suscribieron son diferentes por lo cual sus condiciones no son comparables. La ubicación de los campos productores son diversas por lo que no es posible asociar la capacidad y el costo de transporte sin tener en cuenta los distintos puntos de entrega.

se suscribieron son diferentes por lo cual sus condiciones no son comparables. La ubicación de los campos productores son diversas por lo que no es posible asociar la capacidad y el costo de transporte sin tener en cuenta los distintos puntos de entrega. e La Creg eliminó la compensación en los contratos, que ha acentuado el problema para las térmicas. Dado que el despacho de estas plantas es incierto e inclusive volátil durante el día, debería considerarse la viabilidad de establecer para las térmicas, períodos de compensación para manejar el riesgo de consumo, o incluso considerar para las térmicas un contrato pague lo consumido. En esa medida, pretender enlistarlos conforme a una variable, es antitécnico puesto que no refleja las condiciones reales en las cuales se suscribió cada contrato, ni la capacidad real y necesidades de abastecerse de estas fuentes para poder ofrecer al mercado la totalidad de la capacidad de la planta de generación que en cualquier momento puede ser requerida por el Centro Nacional de Despacho-CND, en mayor o menor grado de generación. En efecto, si el ejercicio se limita a la variable precio, se desconoce que dicho precio no es al cual podrá operar el generador térmico, puesto que la cantidad de dicho contrato puede o no ser la necesaria para generar en dicho periodo. En esa medida el indicador de eficiencia en el mercado debería diseñarse teniendo en cuenta otras variables puesto, como ya se ha dicho, este indicador obligará a operar a pérdidas a los generadores térmicos.

oe SERESOLUCIÓN No._126 DE_19 JUN. 2020 HOJA No. 6/38

Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta en contra de la Resolución CREG 044 de 2020 Un efecto adicional, es que la nueva regulación representa una barrera artificial para entrar

Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta en contra de la Resolución CREG 044 de 2020 Un efecto adicional, es que la nueva regulación representa una barrera artificial para entrar al mercado de generación (y un desincentivo a contratar gas doméstico), toda vez que, al disminuir el ingreso a un nivel por debajo de los costos, en la práctica no existirá ningún nuevo participante en el mercado, lo cual es en sí mismo contradictorio con todas las finalidades establecidas en la Ley. Con todo lo anterior, la Resolución CREG 044 establecería la obligación de operar por debajo de los costos, conducta prohibida por las leyes 142 y 143 de 1994. Esto además significa que la CREG crearía una barrera de entrada al mercado, puesto que los ingresos no permitirían que los agentes recuperen los costos de generación. b) Potencial nulidad de la Resolución CREG 044 por flagrante desconocimiento de las normas en que debió fundarse. Aunado a lo antes expuesto, es claro que la regulación de la CREG desconoce las normas fundamentales de la prestación de los servicios públicos en Colombia, de lo que se deriva un vicio de nulidad claramente demostrable ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Específicamente, consideramos que se desconocen los principios de eficiencia y sostenibilidad económica de la prestación de los servicios públicos, sumado a la sostenibilidad ambiental exigida en casos de generación eléctrica con base en recursos naturales no renovables. Desconocimiento de los principios de eficiencia y sostenibilidad económica Tanto la Ley 142 de 1994, como la Ley 143 del mismo año, contemplan como principio rector de la prestación de los servicios públicos domiciliarios la sostenibilidad y suficiencia

Desconocimiento de los principios de eficiencia y sostenibilidad económica Tanto la Ley 142 de 1994, como la Ley 143 del mismo año, contemplan como principio rector de la prestación de los servicios públicos domiciliarios la sostenibilidad y suficiencia financiera de la misma. Así, se encuentra que el artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994 define este principio como la garantía a los distintos actores del servicio -como son los generadoresde la "recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento". Similar disposición se contempla para el caso particular del sistema eléctrico nacional, cuando el artículo 44 de la Ley 143 de 1994 dispone que: (...) Frente a estas disposiciones, es necesario destacar que el citado articulo 87.4 fue objeto de revision por parte de la Corte Constitucional la cual, en Sentencia C-150 de 2003 y que contó con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, declaró la exequibilidad de la norma. Así, en dicha sentencia se hicieron importantes precisiones sobre la necesidad de garantizar la remuneración de costos e inversiones que garanticen la prestación y mejoramiento del servicio en el largo plazo, siendo contrario a la Constitución Política exigir al prestador privado su sacrificio a través de la participación en un mercado que le impida la recuperación de dichos costos e inversiones. Explicó la Corte Constitucional que la norma "protege el interés de los usuarios en la medida en que se establecen condiciones para que la prestación sea sostenible en el largo plazo, para que cuenten con adecuados niveles de calidad", cosa que se logra a través de una concepción de la eficiencia como una mejoría continua del servicio.

en que se establecen condiciones para que la prestación sea sostenible en el largo plazo, para que cuenten con adecuados niveles de calidad", cosa que se logra a través de una concepción de la eficiencia como una mejoría continua del servicio. Evidentemente y en referencia al caso concreto, una prestación de calidad del servicio exige como primera condición que la oferta esté en capacidad de satisfacer la demanda del mercado de la Costa Caribe. Sin embargo y como se expondrá en la siguiente sección, la regulación de la CREG atenta el interés público de dicha región, en tanto amenaza la suficiencia de la referida oferta en la medida en que prefiere y da ventajas competitivas

M5”RESOLUCIÓN No._126 DE_19 JUN. 2020 HOJA No. 7/38

Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta en contra de la Resolución CREG 044 de 2020 ilegales a la generación hidráulica, desconociendo que la capacidad de transporte hacia el mercado de la Costa Caribe no es suficiente y exige generación in situ, generación, que por las condiciones hidrológicas de la región, sólo es posible hacerla de manera eficiente y suficiente principalmente mediante termoeléctricas. En igual sentido, debe destacarse que la Corte Constitucional, en la ya citada sentencia, llamó la atención respecto a que en desarrollo de la garantía constitucional de prestación de los servicios públicos, el principio de libertad de la iniciativa privada -también de rango constitucionaly la libertad de configuración del legislador, a través de las Leyes 142 y 143 de 1994, se permitió la participación del sector privado en el sector de los servicios públicos domiciliarios, cosa que exige la preservación de un ambiente de competencia que permita

de 1994, se permitió la participación del sector privado en el sector de los servicios públicos domiciliarios, cosa que exige la preservación de un ambiente de competencia que permita la obtención de utilidades, siempre que se opere de manera eficiente y sin que haya una exposición a riesgos diferentes a los propios de un mercado abierto. Precisamente, en dicha sentencia se afirmó que: "La autorización que contiene la Carta para que los particulares puedan prestar los servicios públicos en desarrollo del derecho a la iniciativa privada, supone la posibilidad de que los particulares obtengan por medio de dicha actividad los efectos que motivan tal iniciativa privada, uno de los cuales es la obtención de utilidad, siempre que ésta sea la propia de un mercado competitivo, en los términos previstos en la Constitución, y no la que se genera en condiciones ineficientes, como sucede cuando la provisión monopólico u oligopólica carece de un adecuado ejercicio de lo función de regulación. Por ello, el criterio que fija el legislador para que las respectivas comisiones de regulación determinen el factor para cuantificar la remuneración del patrimonio de los accionistas, toma como referencia la utilidad que podría obtener una empresa similar en una situación de mercado competitivo y sujeta a los riesgos propios de su actividad. (....). En este orden de ideas, el criterio que establece el legislador consiste en que la fórmula tarifaria que fijen las respectivas comisiones de regulación cuente con unas características tales que para un inversionista sea "igualmente" atractivo e “igualmente” riesgoso invertir en una empresa prestadora de servicios públicos sujeta a la regulación estatal o en una de similares características, pero en condiciones eficientes de libre competencia.” (Negrillas y subrayado fuera del texto original).

“igualmente” riesgoso invertir en una empresa prestadora de servicios públicos sujeta a la regulación estatal o en una de similares características, pero en condiciones eficientes de libre competencia.” (Negrillas y subrayado fuera del texto original). Es clara entonces la improcedencia de que la CREG a través de la Resolución CREG 044, elimine de tajo el principio de libre competencia que irradia la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, en su lugar, pretenda exigir un sacrificio irracional de los generadores térmicos de tecnología de ciclo combinado de la Costa Caribe. Esto no solo representa una violación del mandato del artículo 87.4 de la Ley 142 de 1994, sino también del artículo 365 Constitucional. Así se expuso en la mencionada sentencia al explicar que: "st la norma dispusiera un factor de remuneración del patrimonio inferior al del mercado, la empresa privada no se vería motivada a participar de esta actividad, con lo cual la prescripción del artículo 365 de la Carta, en el sentido de que los particulares podrán prestar los servicios públicos, carecería de aplicación real.” Finalmente, el citado artículo 87.4 dispone que la remuneración a los distintos actores debe permitir utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. Sin embargo, la Resolución CREG 044 hace todo lo contrario: no garantiza la suficiencia de la oferta eléctrica en la Costa Caribe ni para el país, dada la afectación que tendría sobre el parque de generación termoeléctrica y, más grave aún, ni siquiera cumple con el objetivo de lograr una generación más económica en la medida en que prefiere contratos de suministro más flexibles (y por ende más costosos).

y, más grave aún, ni siquiera cumple con el objetivo de lograr una generación más económica en la medida en que prefiere contratos de suministro más flexibles (y por ende más costosos).

e A NE”RESOLUCIÓN No._126 DE_19 JUN. 2020 HOJA No. 8/38

Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta en contra de la Resolución CREG 044 de 2020 Esta situación contraría claramente el mandato de la mencionada norma, al igual que el de la Corte Constitucional. En la ya citada sentencia, se explica que la remuneración a los diferentes actores del mercado debe motivar la innovación y la eficiencia; sin embargo, es claro que en el caso concreto la regulación propende por fines totalmente opuestos. En conclusión, es evidente que la Resolución CREG 044 contradice normas fundamentales del régimen de prestación de servicios públicos domiciliarios previsto en la Constitución y la ley, al afectar la eficiencia económica y viabilidad financiera de los agentes, generando barreras de entrada al mercado a nuevos agentes en detrimento del interés público, derivándose de ello un vicio de nulidad. Desconocimiento del principio de sostenibilidad ambiental Así mismo, es un mandato legal el que, sin poner en peligro la efectiva prestación de los servicios públicos, ésta se realice con la mayor eficiencia y menor impacto ambiental posibles. Habiéndose he

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