CREG - Resolución 129 de 2016
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 129 de 2016
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2016
República de Colombia Ministerio de Minas y Energia
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
. 129 RESOLUCIÓN No. DE 2016 13 SEL 205) “Por la cual se adoptan medidas transitorias en relación con el costo de oportunidad del GLP importado y se dictan otras disposiciones especiales en materia de comercialización de GLP” LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142, 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y 2251 de 2015
CONSIDERANDO QUE: El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió cl servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG "regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia”. Según lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el
mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente. Mediante Resolución CREG 066 de 2007, modificada por las resoluciones CREG 059 de 2008, 002 de 2009, 123 de 2010 y 095 de 2011, la Comisión estableció “la regulación de precios de suministro de GLP de comercializadores mayoristas a distribuidores”. La resolución en mención señala la metodología para calcular el precio máximo regulado de suministro de GLP producido en las fuentes 129 RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 2/11 “Por la cual se adoptan medidas transitorias en relación con el costo de oportunidad del GLP importado y se dictan otras disposiciones especiales en materia de comercialización de GLP” reguladas!, mencionando adicionalmente que las demás fuentes de producción de GLP pueden fijar libremente su tarifa. Las medidas adoptadas en la Resolución CREG 066 de 2007 se expidieron, por parte de la CREG, con el fin de brindar las señales necesarias para la promoción de la competencia en la comercialización mayorista, que permitieran que en un futuro se llegara a la desregulación del precio de suministro de GLP, asi como a garantizar la oferta de producto dentro de la prestación del servicio público domiciliario, diferenciando la posición de cada agente comercializador mayorista en el mercado?, Lo anterior, en concordancia con los fines previstos en la Ley 142 de 19943, De acuerdo con esto, desde el punto de vista tarifario, atendiendo las facultades regulatorias con las que cuenta la CREG en esta materia y como parte de la
fijación de los precios y la remuneración que se debía dar al producto en la comercialización mayorista, la CREG consideró que a través de esta resolución: i) se debian proporcionar al mercado señales regulatorias de escasez (en el corto y mediano plazo a fin de incentivar la entrada de nuevos agentes) y rermunerar el verdadero costo económico del bien (a fin de incentivar igualmente la competencia, como la búsqueda de nuevas fuentes de suministro que garanticen la prestación del servicio público); 11) dichas señales debian estar en consonancia con el cumplimiento de los criterios que en esta materia se encuentran previstos en el articulo 87 de la Ley 142 de 1994, principalmente en materia de eficiencia económica y suficiencia financiera; 111) las señales de precios debían orientar el interés privado (el cual incorpora, entre otros, generar utilidades acordes a dicha actividad), asi como el beneficio para los usuarios en relación con las tarifas, en términos de eficiencia y una adecuada remuncración que permitiera contar con el producto para la prestación del servicio público domiciliario. Ahora, en relación con el GLP importado de precio regulado, cl articulo 6 de la Resolución CREG 066 de 2007 establece que el precio máximo de venta o suministro del GLP importado por Ecopetrol con destino al servicio público 1 En el caso de Ecopetrol, agente con posición dominante en el mercado, la CREG estableció un precio regulado para el producto provemente de las principales fuentes de producción nacional, es decir Barranca, Apiay y Cartagena equivalente a la paridad de exportación. Considerando la eventual necesidad de hacer importaciones marginales, aquellas que sean realizadas por Ecopetrol también tienen un precio regulado equivalente al costo de importación más un 8% de margen
de comercialización, siempre y cuando las mismas se hagan para atender incrementos de la demanda y no para cubrir desviaciones de producción previamente contratadas. Ási mismo, cuando se hizo el análisis por parte de la CREG para la expedición de la Resolución CREG 066 de 2007 se observó que el campo de Cusiana era operado por un agente diferente al comercializador mayorista que en esc momento tenía posición dominante en el mercado y por lo tanto podría considerarse como un posible competidor, 2 Con el propósito de introducir señales para incentivar la entrada de potenciales nuevos comercializadores mayoristas y para eliminar cualquier barrera e indefinición que pudiese presentarse ante una iniciativa privada cn este sentido, y buscando además garantizar la seguridad de suministro de producto y crear competencia al micio de la cadena, la CREG determinó que para el GLP provemente de otras fuentes o iniportado por terceros distintos a Ecopetrol, el precio sería fijado hbremente por el comercializador mayorista. Sin embargo, la CREG reconoció que inicialmente la entrada de nuevos agentes capaces de dinamizar la competencia no será significativa en la medida en que existen restricciones en la disponibilidad de infraestructura de importación y transporte por ductos para grandes cantidades, Por lo tanto, al menos en el corto plazo, la seguridad de suministro de GLP para atender la demanda nacional de gas combusuble seguiría dependiendo casi en su totalidad de Ecopetrol 3 Ley 142 de 1994, Arts. l a 12. 4 Para estos efectos se lovo en cuenta aspectos como: 1) las condiciones de los agentes en el mercado, en especial, la posición dominante y las condiciones monopólicas que ostentaba el productor dentro de la comercialización mayorista
del GLP; 11) la estructura del mercado, la cual incluía la posibilidad de hacer transable y competitivo el mercado del GLP, así como las perspectivas a mediano y largo plazo del mercadeo doméstico de GLP; iii) señales de precio para el abastecimiento del mercado nacional con el GLP producido en el pais que permitiera la garantia de la prestación del servicio público domiciliario; tv) el fomento a la competencia para la entrada de nuevos agentes o nuevas fuentes de suministro. Ln RESOLUCIÓN No. 129 DE 13 SET 23% HOJA No. 3/11 “Por la cual se adoptan medidas transitorias en relación con el costo de oportunidad del GLP importado y se dictan otras disposiciones especiales en materia de comercialización de GLP" domiciliario será aquel equivalente al costo de dicha transacción establecido en los respectivos registros de importación más un margen por concepto de comercialización igual al ocho por ciento (8%). De igual forma, se estableció que dicho precio máximo de venta del GLP importado se aplicará para el gas que importe Ecopetrol con destino al servicio público domiciliario, siempre y cuando la importación no se haya realizado para cubrir una insuficiencia de suministro previamente contratada con precios a las fuentes con precio regulado. En concordancia con lo anterior, en la Resolución CREG 059 de 2008 se especifica la condición para la cual aplica dicho precio máximo de venta o suministro para el GLP importado por Ecopetrol: “(...) ARTÍCULO 4. PRECIO DEL GLP IMPORTADO POR ECOPETROL. El precio máximo para el GLP importado por Ecopetrol, a que se referencia el Artículo 6 de la Resolución CREG-066 de 2007, se entenderá para el GLP puesto en el puerto
colombiano de importación. (...)” En este mismo sentido, cl documento soporte de dicho acto administrativo se manifestó lo siguiente: “(...) 3. En relación con el Artículo 30 del proyecto de Resolución, PRECIO DEL GLP IMPORTADO POR ECOPETROL, en el cual se aclara que el valor incorporado en la Resolución CREG-006 corresponde al GLP puesto en el puerto de importación, no se refleja una situación ciena del mercado, esto es que de acuerdo con los balances de oferta y demanda, el déficit a ser cubierto con producto importado es el del centro del país y no el del área de influencia del puerto de importación. Así las cosas, nos permitimos sugertr a la CREG que se adicione en el mencionado artículo un párrafo que le permita a Ecopetrol recuperar el costo de traslado del GLP importado hasta al centro de consumo que lo requiera, de acuerdo con los registros de costo de dicho transporte. [Nota CREG fuera de texto; Este comentario es del radicado CREG-E-2008-003086, Se agrega para dar una respuesta completa) insistimos en que la Resolución debe incorporar la forma a través de la cual se distribuya entre los usuarios del país los costos asociados a la importación y el transporte desde el puerto hasta los centros de consumo. Sugerimos considerar la posibilidad que al mes siguiente al que se realice la importación o cuando se disponga de los registros, Ecopetrol podrá calcular el precio máximo de suministro como el promedio ponderado entre los precios establecidos en los artículos 3 y 4 de la CREG-066 y los costos de importación y transporte. El promedio ponderado considerará como base el volumen de producto importado y el volumen de producto nacional vendido en el mismo mes en que se vendió
el producto importado. Respuesta 3. La Resolución CREG 066 de 2007 establece el precio del suministro de GLP del Comercializador Mayorista al Distribuidor, en el punto de producción y/o de importación para dejar limpia la señal de precio del producto. Traslados del producto desde estos puntos serán realizados por el Transportador, quien podrá ser contratado por el Comercializador Mayorista o por el Distribuidor según el acuerdo contractual que se haga entre los dos últimos. Estos traslados también pueden ser asumidos directamente por el distribuidor, sin utilizar el Sistema de Transporte, y en este caso se convierten en 29 RESOLUCIÓN No. DE .__13 SEL 2¿0%0 HOJA No. 4/11 “Por la cual se adoptan medidas transitorias en relación con el costo de oportunidad del GLP importado y se dictan otras disposiciones especiales en materia de comercialización de GLP” fletes que son parte de la actividad propia del Distribuidor. Por esta razón las señales del precio del GLP no involucran señales de transporte, únicamente señales de procedencia [importado o nacional). Si bien no se ha establecido, como se ha el esquema regulatorio hasta donde está diseñado prevé que a quien compra el producto para atender su demanda le correspondería trasladar las señales del costo incurrido para adquirir el GLP en los diferentes puntos de importación y/o producción y su transporte. Sin embargo, para que esto se pueda realizar, el Distribuidor debe saber cómo podrá trasladar estos costos a sus usuarios, Para el efecto es necesario establecer el Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) o sea la fórmula tarifaria para el usuario final. Dentro de la agenda regulatoria debe establecerse con la remuneración de la actividad de Distribución y Comercialización Minorista, para
que de esta forma se complete el marco tarifario para la prestación del Servicio Público Domuciliario de GLP. Por otra parte, se hace también necesaria la expedición del Reglamento de Comercialización Mayorista en el cual se establezcan las reglas para garantizar el suministro de producto en condiciones transparentes y equitativas para todos los agentes involucrados. Este tema está agendado para el segundo sernestre de 2008. Mientras se dan estas dos coneticiones, de manera temporal se acepta la propuesta de ECOPETROL de permitir que éste agente forme un precio máximo de suministro de GLP que sea el resultado del promediar el precio máximo de GLP nacional y de GLP importado incluido su transporte al interior en caso de necesitarse, ponderándolo con base en los volúmenes realmente vendidos. (...)” Subrayado y resaltado fuera de texto En relación con lo expuesto en este documento soporte y las condiciones allí expuestas se debe tener en cuenta que las dos condiciones de las que allí se habla en la respuesta al cometario ya han sido resueltas. Una, mediante la expedición de la Resolución CREG 180 de 2009, “Por la cual se aprueba la fórmula tarifaria general que permite a los Distribuidores y Comercializadores Minoristas establecer los costos de prestación del servicio de Gas Licuado de Petróleo - GLP, a usuarios regulados”, y otra con la expedición del Reglamento de Comercialización Mayorista de GLP, Resolución CREG 053 de 2011. En relación con la primera de estas condiciones, se debe tener en cuenta que la regulación tiene previsto que la actividad de transporte del GLP o flete a partir de los puntos de entrega, hace parte de la actividad de distribución de GLP y, en ese orden
de ideas, los costos asociados a dicha actividad deben hacer parte de los costos que se consideran para la determinación de los cargos que remuneran dicha actividad. En este sentido, la actividad de distribución de GLP es definida en los siguientes términos en la Resolución CREG 023 de 2008, “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo”: “(...) Distribución de GEP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, ii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el ] 1 29 13 SET, 20% RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 5/11 “Por la cual se adoptan medidas transitorias en relación con el costo de oportunidad del GLP importado y se dictan otras disposiciones especiales en materia de comercialización de GLP” domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta. (...)” Subrayado y resaltado fuera de texto Y se define el flete de la siguiente forma: “(...) Flete: Actividad que consiste en el traslado de GLP a granel entre puntos de entrega del producto o los puntos de salida del sistema de transporte y las plantas envasadoras, y/o el traslado de GEP en cilindros o cisternas entre la planta envasadora y los municipios atendidos. (...)'Subrayado y resaltado fuera de texto
En ese orden de ideas, se conciben como parte de la actividad de distribución únicamente las siguientes tres posibilidades para el traslado del GLP, una vez es recibido de un comercializador mayorista: i) desde un punto de producción a una planta de envasado; 11) desde un punto de importación a una planta de envasado; 11) desde un punto de salida del sistema de transporte a una planta de envasado. Lo anterior, atendiendo la naturaleza y alcance de la actividad distribución y la relación que esto tiene dentro del esquema de marca, Ahora, dentro de las medidas regulatorias expedidas, relacionadas con los mecanismos para la asignación del producto y los parámetros de conducta de los agentes y su posición en el mercado en csta actividad, la CREG expidió la Resolución CREG 053 de 2011, reglamento de comercialización mayorista de GLP, mediante el cual se definieron, entre otros: i) los requisitos de los comercializadores mayoristas y de las obligaciones de vendedores y compradores; li) obligaciones generales, en relación con la entrega, manejo, oferta, venta, continuidad en el suministro y manejo por parte de los comercializadores mayoristas y las obligaciones por parte de los compradores de GLP; 11) contratos de suministro en firme de GLP, eventos de incumplimiento y eventos de compensación, y; iv) los mecanismos para la compra y venta del producto al por mayor y el acceso al producto por parte de los diferentes agentes de la cadena. En el mencionado reglamento se estableció que el acceso al producto que se encuentra con precio regulado se realizaria mediante ofertas públicas de cantidades, OPC, llevadas a cabo por el respectivo comercializador mayorista.
De acuerdo con la aplicación de este mecanismo, se vienen realizando OPC desde del 1% de octubre de 2011. La OPC vigente corresponde a la prevista para el periodo de 1% de julio de 2016 a 31 de diciembre de 20165, A efectos de dar cumplimiento a estos fines y objetivos, en el marco de la Ley 142 de 1994, dentro del mecanismo de asignación de producto mediante ofertas públicas de cantidad, OPC, se establecieron disposiciones particulares, entre otras, las relativas a las condiciones generales para la oferta pública de GLP con precio 5 Dentro de los fines y objetivos perseguidos por la regulación en materia de comercialización mayorista a través de dicho reglamento, se encuentran los previstos en cl articulo 3 de la Resolución CREG 053 de 2011, cuando establece que el acceso al producto no se debe convertir en una barrera para la competencia en la distribución y comercialización minorista de GLP o cn una ventaja para aumentar la posición dominante de algún agente. Se busca una asignación del producto: i) justa, en igualdad de oportunidades de compra para todos los interesados; li) transparente, para hacer claros los resultados de la asignación; 111) eficiente, reflejando la disponibilidad a pagar por parte de la demanda. En este sentido, el diseño de este mecanismo para asignar cl producto con precio regulado, mediante la aplicación del reglamento de comercialización mayorista de GLP, se hizo a fin de garantizar en dicha asignación condiciones lransparentes y no discriminatorias, poder contar permanentemente con una adecuada estimación del balance entre oferta y demanda, asi como dar la posibilidad a los compradores de contar con una imagen integrada de toda la oferta disponible para tener la posibilidad de hacer ofertas de compra con información completa.
RESOLUCIÓN No. 129 DE 13 SEL ¿0%0 HOJA No. 6/11 “Por la cual se adoptan medidas transitorias en relación con el costo de oportunidad del GLP importado y se dictan otras disposiciones especiales en materia de comercialización de GLP” regulado, asi como las obligaciones de los comercializadores mayoristas para la comercialización de GLP. Igualmente en materia de importación, el reglamento de comercialización mayorista establece que: 1) este aplica a una persona jurídica que vende GLP importado a un distribuidor o a un usuario no regulado; li) que dentro de las obligaciones de los comercializadores mayoristas para la compra y venta de GLP de precio regulado se establece que estos deben ofrecerlo a través de una OPC, de la cual trata el articulo 11 y ajustada a las condiciones establecidas en el capitulo 3 de dicho reglamento. De igual forma, dentro de las obligaciones de los comercializadores mayoristas en la entrega, manejo y medición del GLP, establecidas en el reglamento de comercialización mayorista, el articulo 7 de la Resolución CREG 053 de 2011, modificado por el articulo 3 de la Resolución CREG 154 de 2014, dispuso que:
“[...) ARTÍCULO 7. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS EN
LA ENTREGA, MANEJO Y MEDICIÓN DEL GLP.
Es responsabilidad de los comercializadores mayoristas entregar el GLP de acuerdo con las condiciones pactadas en los contratos de suministro, sujeto a las siguientes obligaciones: a. Entregar el producto a sus compradores en el punto de entrega establecido en el contrato de suministro, el cual corresponde a:
1. El punto de producción. Para el producto de producción nacional, el punto de producción se constituye en el punto de entrega, a menos que se haya pactado la opción de entrega prevista en el numeral 3 de este literal.
2. El punto de importación.
3. El punto de recibo del transportador, cuando así lo acuerden las partes en el contrato de suministro, para los casos en que el punto de entrega del comercializador mayorista, de los descritos en los numerales 1 y 2 anteriores, esté conectado al sistema de transporte y el comprador tenga un contrato de transporte con el transportador,
4. El punto de entrega en el cual el comercializador mayorista tenga disponible el producto, cuando se trate de transacciones de producto con precio libre o cuando se trate de la entrega del comercializador mayorista a sus representados en la OPC. (...)”.
Es por esto que, según lo establecido en el reglamento de comercialización mayorista, la entrega de GLP por parte de Ecopetrol puede darse en uno de los puntos de entrega listados en los numerales | a 3 del literal a, del anterior articulo, toda vez que el GLP comercializado por este agente corresponde a producto con precio regulado. En ese mismo sentido es obligación del comercializador mayorista efectuar la entrega del GLP en el punto de entra acordado en el contrato de suministro. Ahora bien, mediante comunicación 2-2016-093-25162 y de radicado CREG No.
E-2016-009305 Ecopetrol informó a la Comisión la ocurrencia de los siguientes eventos: : “[...) Por las razones ampliamente conocidas por ustedes y por el MME, la Refinería de Cartagena no dispone en este momento del almacenamiento requerido para realizar una importación de GLP por el Muelle de la Refinería. Ecopetrol pensando
en una alternativa de corto plazo, ha realizado varias consultas en el mercado en donde podria ser viable realizar la siguiente operación: 129 19 SET 20 RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 7/11 “Por la cual se adoptan medidas transitorias en relación con el costo de oportunidad del GLP importado y se dictan otras disposiciones especiales en materia de comercialización de GLP” Importación por Barranquilla o Cartagena, lugares en los que se cuenta con puntos de importación en Muelles habilitados, en instalaciones de terceros. + Realizar un trasiego de manera directa de buque tanque a barcaza, esto teniendo en cuenta que no hay estructura de almacenamiento de GLP en ningún Puerto. Es de resaltar que de acuerdo con nuestras investigaciones solo existen habilitadas en el país tres barcazas cada una con una capacidad de 10,000 Barriles, por lo que el volumen máximo a importar sería del orden de 30.000 Barnles, teniendo en cuenta que en un principio se alcanzaría a realizar un sólo viaje en el mes. Transportar el GLP por barcaza fluvial a la refinería de Barrancabermeja (de 7 a 10 días de transporte por el Rio Magdalena). + Descargar en muelle fluvial de Refinería de Barrancabermeja y almacenamiento en tanques que podría adaptar para recibir GLP importado. Al muelle se le tendrian que realizar unas adecuaciones de defensas para recibo de barcazas y calibración de sistemas de medición (3 semanas aproximadamente). Entregar en malla de refinería de Barrancabermeja a los Clientes conectados al Sistema Nacional de Poliductos (a través de Cenit). La operación descrita anteriormente sería con GLP importado comprado por
Ecopetrol puesto en Barrancabermeja y se ofrecería al mercado como una fuente nueva a través de una OPC de producto importado.” De lo anteriormente expuesto, en relación con lo dispuesto en la regulación, tanto a nivel de precio regulado atendiendo la metodología de costo de oportunidad, corno con respecto a los parámetros de conducta, mecanismos de comercialización y las definiciones establecidas dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, así como de lo manifestado por Ecopetrol en su comunicación, se establece por parte de esta Comisión la existencia de un nuevo evento, no previsto en la regulación, que tampoco cuenta con antecedentes hasta este momento, en relación con la definición de un costo de oportunidad para un GLP importado, comercializado por el comercializador mayorista con precio regulado y entregado en un punto diferente al punto de importación. Lo anterior, toda vez que el evento que se encuentra previsto en la regulación y que difiere de la situación actual, corresponde al precio regulado que aplica al GLP importado por Ecopetrol cuando el punto de entrega del producto corresponde al puerto colombiano de importación. Esto, bajo la consideración que la señal de precio para la actividad de suministro de GLP tiene como objeto remunerar exclusivamente el costo del producto en el punto en el cual ingresa a la cadena del servicio público domiciliario de GLP, esto es, en uno de los puntos definidos como punto de entrega del comercializador mayorista. Sin perjuicio de lo anterior, la regulación si establece que dicho GLP corresponde a un GLP sujeto a la regulación de precio máximo atendiendo la metodologia de costo de oportunidad, al ser un GLP importado y comercializado por Ecopetrol, de la misma forma que su comercialización se sujeta
a las reglas y los mecanismos previstos en el reglamento de comercialización mayorista. Ante la existencia de este nuevo evento, atendiendo la forma en que se regula actualmente el precio del GLP, bajo una metodología de costo de oportunidad, y considerando que ha sido aprobada para consultaó la nueva propuesta 6 Corresponde a la Resolución CREG 121 de 2016. N RESOLUCIÓN No. 129 DE 13310 HOJA No. 8/11 “Por la cual se adoptan medidas transitorias en relación con el costo de oportunidad del GLP importado y se dictan otras disposiciones especiales en materia de comercialización de GLP” metodológica que reemplazará la regulación de la comercialización mayorista prevista en las resoluciones CREG 066 de 2007 y 053 de 2011, esta Comisión encuentra que se deben expedir medidas de carácter transitorio en ejercicio de las funciones regulatorias previstas en los articulos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, en relación con la definición de un costo de oportunidad del GLP importado, cuando el mismo está sujeto a un precio máximo regulado y es entregado en un punto diferente al punto de importación. Dicha transitoriedad obedece a que este nuevo evento habrá de ser regulado de manera definitiva en la metodología que reemplace a las resoluciones CREG 066 de 2007 y 053 de 2011; sin embargo, esta medida transitoria se debe expedir atendiendo las facultades con las que cuenta esta Comisión en el marco de la Ley 142 de 1994 dentro del marco y bajo los fines y objetivos previstos dentro de la metodología actual de remuneración de precio máximo de GLP. Así mismo, la definición de
estos costos debe atender parámetros competitivos como parte de la correcta aplicación de los criterios tarifarios previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, ya sea que la importación se realice directamente o a través de un tercero. Ahora bien, con respecto a la posibilidad de efectuar la importación de GLP en los términos descritos por Ecopetrol en su comunicación 2-2016-093-25162, se debe tener en cuenta que de acuerdo con el sondeo de mercado adelantado por esta empresa, existe disponibilidad de parte de la demanda de adquirir esta mayor oferta de producto, a fin de ser suministrado para el servicio público domiciliario, toda vez que existe una necesidad especifica de la demanda en función de la coyuntura de suministro que se afronta actualmente el mercado de GLP. En relación con lo anterior, se advierte por parte de esta Comisión la pertinencia de establecer una serie de medidas regulatorias de carácter excepcional y particular para la comercialización de estas cantidades del GLP importado, en relación con la vigencia de los contratos de suministro que resulten del mecanismo de OPC, los plazos de publicación de las ofertas para la aplicación de dicho mecanismo y la publicación de tarifas, atendiendo las condiciones especificas en las que se ha de llevar a cabo dicha importación. Esto, toda vez que las medidas anteriormente mencionadas permiten dar cumplimiento a los fines y principios que rigen la prestación de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994, en relación con el acceso a los usuarios, así como la gestión y obtención de los
recursos para asegurar la prestación de dichos servicios”, sin que se llegue a 7 En relación con lo anterior se debe tener en cuenta que la regulación es una actividad continua que comprende el seguimiento de la evelución del sector correspondiente y que implica la adopción de diversos tipos de decisiones y actos adecuados tanto a orientar la dinámica del sector hacia los fines que la justifican en cada caso, como a permitir el Mujo de actividad socio-económica respectivo, De esto hace parte igualmente el seguimiento del comportamiento de los agentes, a fin de orientar sus actividades dentro de los fines perseguidos en materia de servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994. De acuerdo con lo anterior, las medidas regulatorias que se adopten deben propender de acuerdo con lo expuesto por parte de la jurisprudencia constitucional por la convergencia entre los intereses colectivos que persigue la prestación de los servicios públicos, como por aquellos intereses de las empresas en relación con la competencia, la imciativa privada y la hbertad de empresa, emendidas como la existencia de “relaciones jurídicas de equilibrio entre ustarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios”. Dicha convergencia n través de los mecanismos regulatorios debe
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