CREG - Resolución 13 de 2009
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 13 de 2009
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2009
Republica de Colombia Ministerio de Minas y Energia COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 013 DE 2009 ( 18 FEB. 2009 ) Por la cual se decide una solicitud de sometimiento a la regulación LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 y 2253 de 1994.
CONSIDERANDO QUE:
I. ANTECEDENTES.
Mediante comunicación con radicación CREG 2007-8117 el Señor LUIS ALBERTO VICUÑA solicitó a la CREG que se someta a la CORPORACIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS S.A-COSENIT (en adelante la firma) a la regulación de la CREG en atención a que, se aduce, es un agente que actúa como “representante con representación” de agentes con suministro y que se impida que la firma cuestionada actúe como asesor por tener conflictos de interés. Funda su petición en los siguientes puntos:
1. Se indica que la firma representa los intereses de una parte importante de los agentes que conforman la demanda de mercado secundario de gas mediante mandatos “sin representación” con los que interactúa.
2. Que la firma negocia condiciones de suministro y de transporte por cuenta de algunos grandes consumidores, lo que se constituye en una actividad de comercialización de gas natural por cuenta de terceros.
3. Que COSENIT, se afirma, adelanta un estudio para la CREG relacionado con el mercado spot de gas natural sin declarar un conflicto de interés y
cuenta de algunos grandes consumidores, lo que se constituye en una actividad de comercialización de gas natural por cuenta de terceros.
3. Que COSENIT, se afirma, adelanta un estudio para la CREG relacionado con el mercado spot de gas natural sin declarar un conflicto de interés y
el beneficio económico que se recibiría del mismo.RESOLUCION No. 2013 DE 1 8 FEB. 2309 HOJA No. 2/19 Por la cual se decide una solicitud de sometimiento a la regulación El artículo 72 de la Ley 142 de 1994, dispone: ”73,.2.- Someter a su regulación, a la vigilancia del Superintendente, y a las normas que esta ley contiene en materia de tarifas, de información y de actos y contratos, a empresas determinadas que no sean de servicios públicos, pero respecto de las cuales existan pruebas de que han realizado o se preparan para realizar una de las siguientes conductas: a.- Competir deslealmente con las de servicios públicos; b.- Reducir la competencia entre empresas de servicios públicos; c.- Abusar de una posición dominante en la provisión de bienes o 1. servicios similares a los que éstas ofrecen.” Una vez se trasladó la petición de sometimiento a COSENIT se recibió, mediante comunicación con radicación CREG E-2007-9329, un pronunciamiento donde la firma se opone a las peticiones de sometimiento, en resumen, por las siguientes causas: Se informa que COSENIT no es un agente del mercado sujeto de regulación de la CREG y tampoco actúa en representación de agentes ni de usuarios con derechos de suministro y transporte de gas. Además se indica que COSENIT es una firma de consultorías que presta servicios
regulación de la CREG y tampoco actúa en representación de agentes ni de usuarios con derechos de suministro y transporte de gas. Además se indica que COSENIT es una firma de consultorías que presta servicios de asesoría y soporte integral especializado en asuntos energéticos a diferentes clientes entre los cuales se encuentran usuarios no regulados. El alcance de este servicio, se informa, comprende las actividades señaladas en el Numeral 9 del punto II de la comunicación CREG E2007-9329. Que los clientes asesorados por la firma suscriben directamente los contratos de suministro y transporte con los agentes del mercado. Se reitera que COSENIT no firma a nombre propio ni de sus clientes los contratos de suministro y de transporte. . Que el alcance de la asesoría se puede observar en los contratos de consultoría energética integral suscritos por COSENIT con REFISAL,
IMUSA, PELDAR y COLSUBSIDIO.
Que COSENIT no representa a través de mandato ni de poder alguno a ningún agente del Mercado Secundario de gas. Que la firma no tiene facultades de representación a través de mandato o de poder alguno, de ningún cliente. . Que la definición dispuesta por la CREG para la actividad de comercialización no es desarrollada por COSENIT.RESOLUCIÓN No. 013 DE _ 18 FER 7709 HOJANo. 3/19 Por la cual se decide una solicitud de sometimiento a la regulación El Artículo Primero del Decreto 3429 de 2003 define la actividad de Comercialización de Gas Natural como la actividad complementaria al servicio público domiciliario de gas natural, que consiste en la compraventa o suministro de gas natural a título oneroso. El Artículo Primero de la Resolución CREG-011 de 2003, define
Comercialización de Gas Natural como la actividad complementaria al servicio público domiciliario de gas natural, que consiste en la compraventa o suministro de gas natural a título oneroso. El Artículo Primero de la Resolución CREG-011 de 2003, define la actividad de Comercialización de Gas Natural como la compraventa o suministro de gas combustible a título oneroso. Mediante comunicaciones con radicación CREG E-2008-3225 y 4718 GASES DE OCCIDENTE, solicitó hacerse parte dentro de la actuación y que se someta a COSENIT a la regulación, en resumen, por las siguientes causas: 1, Que COSENIT actúa en nombre de las empresas (usuarios no regulados) durante todo el trámite de negociación y definición del negocio jurídico de suministro y transporte de gas, así como en la ejecución de los contratos sin que exista representación puesto que lo único que los clientes hacen es suscribir el contrato o aceptar la oferta mercantil correspondiente. Es esto, se afirma, lo que utiliza COSENIT para tratar de desvirtuar su real posición en el mercado de comercialización.
2. Que si bien COSENIT no suscribe los contratos de suministro y transporte de gas, sí realiza todas las actividades necesarias para concretar la adquisición del combustible, permaneciendo en cabeza del cliente la obligación de suscribir los respectivos contratos por cuanto COSENIT asume un mandato (determinar el energético más eficiente y adquirirlo en las mejores condiciones).
3. Que COSENIT, se aduce, interactúa en el mercado de gas como comprador sin representación para suscribir los contratos y, en esa medida, compra gas natural y capacidad de transporte, aunque formalmente no adquiera obligaciones en los negocios jurídicos que se suscriben.
comprador sin representación para suscribir los contratos y, en esa medida, compra gas natural y capacidad de transporte, aunque formalmente no adquiera obligaciones en los negocios jurídicos que se suscriben.
4. Que como consecuencia de la actividad desplegada por COSENIT en el mercado de gas y de la información que como consultor de la CREG adquiere obtiene una posición ventajosa frente a los demás agentes de la cadena, aglutinando usuarios con el objeto de lograr condiciones más favorables con respecto a las que negociaría el cliente en condiciones normales. Se informa que este tipo de situaciones que pueden calificarse como contrarias a las sanas costumbres mercantiles, a la buena fe comercial, y constituyen un acto de competencia desleal que se traduce en dificultades para GASES DE OCCIDENTE al momento de prestar la atención comercial, en incluso, en posibles pérdida de demanda.
Mediante Auto No 5 de 21 de mayo de 2008, la CREG aceptó la condición de Tercero interesado dentro del proceso a GASES DE OCCIDENTE. Mediante autos debidamente comunicados y notificados, la Dirección Ejecutiva de la CREG, practicó las pruebas que se consideraron útiles, documentales yRESOLUCIÓN No. : 0-1 3 DE 18 FEB. 2009 HOJA No. 4/19 Por la cual se decide una solicitud de sometimiento a la regulación testimoniales, las cuales se valoran en un acápite posterior (Numeral 4 de esta Resolución). En atención a que no se recibieron solicitudes de práctica de pruebas con posterioridad al Auto Número 5 de junio 23 de 2008, se procedió a fijar la etapa de alegaciones finales. Mediante comunicaciones escritas se presentaron alegatos de conclusión por
posterioridad al Auto Número 5 de junio 23 de 2008, se procedió a fijar la etapa de alegaciones finales. Mediante comunicaciones escritas se presentaron alegatos de conclusión por parte del peticionario de la actuación (CREG E-2008-7692), COSENIT (CREG E2008-7674) y GASES DE OCCIDENTE, mediante comunicación con Radicación CREG E2008-7677, solicitó que se consideren como alegatos de conclusión las consideraciones presentadas en la petición para que la CREG someta a regulación a COSENIT. Los documentos contentivos de las peticiones serán valorados, en su parte sustancial, en las consideraciones que para decidir presenta la CREG.
I]. CONSIDERACIONES DE LA CREG PARA DECIDIR.
1. La petición instaurada. 1.1. Las actuaciones de COSENIT en el mercado de gas.
Mediante comunicación con radicación CREG 2007-8117 el Señor LUIS ALBERTO VICUÑA solicitó a la CREG que se someta a COSENIT a la regulación de la CREG en atención a que, como lo indica la petición, es un agente que actúa como “representante con representación-sic” de agentes con suministro y transporte y en el Literal g. del Numeral 3 -Hechosde la petición se indica que COSENIT representa los intereses de una parte importante de los agentes que conforman la demanda mediante “mandatos sin representación” con los que interactúa por cuenta de algunos Grandes Consumidores. Entendemos que la posición del peticionario es que la firma desarrolla en algunos casos con representación, y en otros, con mandatos sin representación actuaciones que culminan en compraventas de gas. De igual manera
interactúa por cuenta de algunos Grandes Consumidores. Entendemos que la posición del peticionario es que la firma desarrolla en algunos casos con representación, y en otros, con mandatos sin representación actuaciones que culminan en compraventas de gas. De igual manera entendemos que se cuestiona la actuación de la firma en atención a las definiciones que sobre la materia dispone la ley y la regulación. En efecto, prevé el Artículo Primero de la Resolución CREG-011 de 2003, que la actividad de Comercialización de Gas Natural es la compraventa o suministro de gas combustible a título oneroso. La misma norma dispone que es el Comercializador quien desarrolla la actividad de comercialización. Estas previsiones deben analizarse en conjunto con las siguientes normas que operan para este caso: e La Ley 142 de 1994, en su Artículo 15, señala las personas que pueden prestar servicios públicos. De la enumeración prevista en esta norma aplica la contemplada por el Numeral 1. (Las Empresas de Servicios Públicos-ESP). e Las definiciones de orden regulatorio de Comercialización y
ft1 8 FEB. 2303 RESOLUCION No... 0-13 DE HOJA No. 5/19
Por la cual se decide una solicitud de sometimiento a la regulación Comercializador tienen su origen en la definición legal del Servicio Público Domiciliario de Gas combustible (Artículo 14,20 de la Ley 142 de 1994). e La actividad de comercialización es regulada y sometida al régimen de - libertad regulada (Artículo 14.Numerales 10 y 18 de la Ley 142 de 1994) De estas previsiones se pueden extraer las siguientes conclusiones: i) que la comercialización es una actividad regulada, ii) que la comercialización en
- libertad regulada (Artículo 14.Numerales 10 y 18 de la Ley 142 de 1994) De estas previsiones se pueden extraer las siguientes conclusiones: i) que la comercialización es una actividad regulada, ii) que la comercialización en cuanto a su ejecución comercial y contractual se enmarca dentro del negocio jurídico de la compraventa, ili) que independientemente del medio utilizado para consolidar la transacción (mandatos con o sin representación, agencia oficiosa, etc.) para que se configure la figura de la comercialización ésta debe culminar con una compraventa, y iii) que quien desee realizarla debe configurarse como una ESP. Estas obligaciones implican que quien tenga interés en comercializar gas debe previamente estar habilitado legal y regulatoriamente.
Estas conclusiones aparentemente sencillas contienen previsiones que el regulador no puede desconocer al momento de aplicar el Artículo 73.2 de la Ley 142 de 1994. Pasemos ahora a observar cada una de las mismas: i) La comercialización es una actividad regulada. Para el legislador reviste vital importancia la prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios mencionados en la Ley 142 de 1994. Esta importancia se vislumbra en que las transacciones de los productos necesarios para prestar estos servicios, para el caso en comento el gas, deben someterse a las normas generales que dispone la ley y a las especiales que emite la CREG. Esta situación genera el hecho de que quien desee transar gas en el mercado debe observar las normas pertinentes y sujetarse a la vigilancia correspondiente. ii) La definición de comercialización se enmarca dentro del negocio jurídico de la compraventa. Para explicar este hecho es oportuno que se tenga en cuenta que según el Artículo 1849 del Código Civil-CC, la
sujetarse a la vigilancia correspondiente. ii) La definición de comercialización se enmarca dentro del negocio jurídico de la compraventa. Para explicar este hecho es oportuno que se tenga en cuenta que según el Artículo 1849 del Código Civil-CC, la compraventa es un contrato en el que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. Jurisprudencialmente se ha determinado que los elementos objetivos esenciales son la cosa vendida y el preciol. Aplicando este criterio al caso en cuestión se puede afirmar que la cosa vendida se relaciona con el gas y que el precio se relaciona con el valor del producto que resulte de las transacciones de compraventa. Esta norma unida a la definición de comercialización, nos permite concluir que para que un agente regulado -o alguien por fuera de la regulaciónejercite la actividad de comercialización debe desarrollar acuerdos donde venda producto y que por ello reciba un precio. Dentro de los cargos imputados a COSENIT en la petición de 1 CSJ, Cas, Civil, Sent, sep.20/68013 DE 1 8 FEB. 2909 RESOLUCIÓN No. HOJA No. 6/19 Por la cual se decide una solicitud de sometimiento a la regulación intervención para someterla a regulación, se indica en el Literal i), Numeral 3, ~Hechosque ésta “negocia” condiciones de suministro y de transporte por cuenta de algunos Grandes Consumidores, lo que se constituye en una actividad de comercialización de gas natural por cuenta de terceros.
Sobre el particular se anota: El negocio jurídico supone un acto de la autonomía privada, al que el Derecho
de transporte por cuenta de algunos Grandes Consumidores, lo que se constituye en una actividad de comercialización de gas natural por cuenta de terceros.
Sobre el particular se anota: El negocio jurídico supone un acto de la autonomía privada, al que el Derecho atribuye el nacimiento, la modificación o la extinción de relaciones jurídicas entre particulares. Luego para que se surta esta situación se requiere que las mencionadas “negociaciones” hayan originado el nacimiento de una compraventa o la modificación o extinción de un contrato existente, y que quien generó tal hecho sea COSENIT. No obra en el expediente prueba alguna que indique que la firma haya ejecutado actividades, directa o indirectamente, que hayan originado el nacimiento de una compraventa o la modificación o extinción de un contrato existente, No obstante lo anterior, si se afirma que no fue COSENIT quien ejercitó la compraventa en interés propio y para sí, sino que lo hizo como representante, es necesario también mencionar lo siguiente: e La representación es la manifestación de voluntad de una persona, llamada representante o apoderado, hecha antes o en el momento de celebrar un negocio jurídico con un tercero, o con efectos frente a éste, para ponerle de presente que lo que se celebra por cuenta y en nombre de otra que lo facultó para ello, denominada representado o poderdante
(dominus negotii), con el fin de que el negocio mismo se traslade directamente al patrimonio del último, sin que el apoderado comprometa el suyo por la sola intervención de la relación jurídica. e No existe en el expediente pruebas que indiquen que COSENIT actuó como representante de consumidores de gas para realizar negocios jurídicos de compraventa a nombre de sus clientes. Como se podrá
el suyo por la sola intervención de la relación jurídica. e No existe en el expediente pruebas que indiquen que COSENIT actuó como representante de consumidores de gas para realizar negocios jurídicos de compraventa a nombre de sus clientes. Como se podrá observar en el aparte de Pruebas, se libraron solicitudes de información a varios consumidores, se llamaron a testimoniar a algunos de los mismos, se estudiaron los documentos allegados por los peticionarios, y en ninguna estas pruebas se encuentran hechos que demuestren una representación. e Ahora bien, si nos atenemos al sentido literal del verbo negociar?, éste contiene el mismo propósito (comprar y vender o cambiar géneros), lo cual nos indica que en este caso para que el verbo contenga el efecto que buscan demostrar los peticionarios es necesario, de igual manera, que se demuestre la existencia de una compraventa. Luego tampoco en el contexto escueto de la palabra se logró demostrar que la firma ejecute por sí misma y para sí actos jurídicos que ameriten un sometimiento. 2 Tratar y comerciar, comprando y vendiendo o cambiando géneros, mercancías o valores para aumentar el caudal.RESOLUCION No. 013 DE _ 18 FEB. 799 HOJA No. 7/19 Por la cual se decide una solicitud de sometimiento a la regulación Pero aún más, La CREG considera que para resolver el tema impetrado hay que distinguir entre representante y representado. En los casos donde esta figura opera, independientemente de la modalidad (mandatos con o sin representación, agencia oficiosa etc), el alcance de la representación no conlleva el efecto de que el representante sustituye al representado en su calidad de vendedor o comprador, pues el encargo supone el adelantamiento de las
representación, agencia oficiosa etc), el alcance de la representación no conlleva el efecto de que el representante sustituye al representado en su calidad de vendedor o comprador, pues el encargo supone el adelantamiento de las diligencias necesarias para consolidar un negocio de conformidad con el tipo de representación de que se trate. Así, si un representante, por ejemplo, gestiona la compra de gas para un representando, las partes del negocio de compraventa son, por un lado, el vendedor, y por otro lado el comprador, persona que sería el representado no el representante. Luego, el hecho de fungir como representante no lo hace comprador del genero (gas) y, por lo tanto, no conforma uno de los elementos esenciales de la compraventa. Lo anterior tiene soporte en el hecho mismo de que la esencia y la finalidad de la representación se concretan en el adelantamiento, por parte del representante, de las gestiones que apunten a la celebración de los negocios jurídicos, sin que ese hecho desconozca la existencia de un representado, persona que es quien en el fondo materializa el negocio. Sobre este punto también vale la pena diferenciar, para efectos de la solicitud de sometimiento a la regulación, entre quien vende el producto y quien lo compra, El reproche administrativo y legal se predica para aquella persona, que sin estar habilitada, vende gas, pues, una compra unitariamente considerada, que tiene por objeto adquirirlo para su propio consumo sin que con ello se genere el efecto adicional de venderlo en el mercado secundario, no configura una competencia desleal ni reduce la competencia, así, por ejemplo, si un usuario residencial le compra gas a su proveedor para sus consumos domésticos, ello no puede ser causal para incluirlo como comercializador de
configura una competencia desleal ni reduce la competencia, así, por ejemplo, si un usuario residencial le compra gas a su proveedor para sus consumos domésticos, ello no puede ser causal para incluirlo como comercializador de gas. El hecho que si podria generar competencia desleal o reducción de la competencia parte de la construcción de actuaciones orientadas a la compra de gas para luego venderlo sin las formalidades previstas en la ley y en la regulación. iii) Que quien tenga el propósito de ejercitar ventas de gas debe configurarse como una ESP. Como ya se indicó esta obligación implica que quien desee comercializar debe estar habilitado desde el punto de vista legal y regulatorio. El hecho de comercializar gas supone una serie de obligaciones de índole comercial, de información, societarias, de regulación y de vigilancia y control y, sobre todo, de procedimiento, pues, el gas se constituye como un bien esencial con un tratamiento especial en la Ley 142 de 1994. Es por ello que quien desee vender gas en el mercado debe observar y seguir estas previsiones, las cuales, generan unos costos y gastos que deben soportar las ESP, En ese sentido, si un agente económico —distinto de una ESP-, le compite a una ESP en el mercado no incluiría en sus ofertas de comercialización rubros que la ESP si debe considerar, arrojando una clara asimetría comercial, la cual, genera una distorsión cuestionable en la órbita del derecho de la competencia. Dentro del acervo probatorio arrimado a la actuación no se encuentra, como ya se anotó, pruebas que conduzcan a concluir que COSENIT vendió gas, luego, sino vende producto,RESOLUCION No, 013 pp__18 FEB. 2309 HOJA No. 8/19
actuación no se encuentra, como ya se anotó, pruebas que conduzcan a concluir que COSENIT vendió gas, luego, sino vende producto,RESOLUCION No, 013 pp__18 FEB. 2309 HOJA No. 8/19 Por la cual se decide una solicitud de sometimiento a la regulación tampoco tendría por este hecho la obligación de construirse como una ESP, Anotamos que esta conclusión se produce a partir de la información allegada y de las pruebas practicadas. Asi, tal afirmación es el resultado de la valoración exclusiva de este conjunto y no presenta un efecto declarativo sobre hechos anteriores a la presentación de la solitud de sometimiento que no se hayan narrado en las peticiones, ni cobija otros hechos que pueden darse con posterioridad. 1.2. Las actuaciones de COSENIT como asesor de la CREG. Arguyen los peticionarios que COSENIT presenta un conflicto de interés en atención a que simultáneamente es asesor de la CREG en temas de mercado secundario de gas además de las actividades, que se informa, ejecuta con los usuarios finales del producto. Sobre este punto, la plenaria de la CREG, acoge lo decidido por parte de su Dirección Ejecutiva, en el Auto que resuelve la solicitud de GASES DE OCCIDENTE para hacerse parte dentro del proceso que esta Resolución resuelve, en el sentido de que: “La dirección Ejecutiva no encuentra nexo causal entre la argumentación narrada en el Numeral Quinto de este auto por parte de GASES DE OCCIDENTE y los objetivos que se persiguen con esta investigación, en atención a que si bien es acertado que el investigado desarrolla una consultaría de mercado secundario de gas y que el beneficiario del producto final es la CREG, esta consultaría fue contratada por FONADE. En
con esta investigación, en atención a que si bien es acertado que el investigado desarrolla una consultaría de mercado secundario de gas y que el beneficiario del producto final es la CREG, esta consultaría fue contratada por FONADE. En consecuencia, si GASES DE OCCIDENTE considera que existen hechos que puedan generar conflictos entre el objeto de la consultoría y COSENIT, tales hechos deben ser valorados y tramitados a la luz del proceso de adjudicación que gestionó FONADE.” Esta anotación se sustenta en el principio constitucional de la buena fe. No es posible que la CREG asuma la existencia de un conflicto surgido en un contrato suscrito entre COSENIT y FONADE sobre el cual no pesa decisión que determine alguna irregularidad y, con mayor razón, cuando si alguien cuestiona el contrato puede adelantar los procedimientos para ventilar tal hecho usando para ello las herramientas que la ley dispone. No puede la CREG simplemente por una afirmación, no tramitada en legal forma ni ante quien está legitimado para conocerla y decidirla, asumir la presencia de un conflicto, pues, como también ya se aclaró, la CREG es tan solo el receptor de un producto sin facultades para conocer y calificar las actuaciones previas que conllevaron el proceso de selección de COSENIT como contratista de FONADE y, menos aún, carecemos de funciones para adelantar procedimientos que se orienten a definir si en el desarrollo del contrato se configura una causal de conflicto. Así, pues, este punto tampoco produce un valor legal que faculte a la CREG para someter a COSENIT a su regulación.
2. El Artículo 73,2 de la Ley 142 de 1994, La presente actuación se origina en los hechos narrados por los peticionarios y
CREG para someter a COSENIT a su regulación.
2. El Artículo 73,2 de la Ley 142 de 1994, La presente actuación se origina en los hechos narrados por los peticionarios y que, según se afirma, deben motivar a la CREG para actuar según lo indica el Artículo 73.2 de la Ley 142 de 1994, conviene entonces que nos detengamos en
esta norma.RESOLUCIÓN No. 0-1 3 DE __1 8 FER. 295 HOJA No. 9/19 Por la cual se decide una solicitud de sometimiento a la regulacién Este Artículo, dispone que es función de la CREG: ”73.2.- Someter a su regulación, a la vigilancia del Superintendente, y a las normas que esta ley contiene en materia de tarifas, de información y de actos y contratos, a empresas determinadas que no sean de servicios públicos, pero respecto de las cuales existan pruebas de que han realizado o se preparan para realizar una de las siguientes conductas: a.- Competir deslealmente con las de servicios públicos; b.- Reducir la competencia entre empresas de servicios públicos, c.- Abusar de una posición dominante en la provisión de bienes o servicios similares a los que éstas ofrecen.” Esta norma, en su concepto filosófico, ya fue considerada en el Auto No 5 de este procedimiento, en esa oportunidad se indicó lo siguiente: “En primer lugar y, acudiendo al sentido normativo de la previsión legal y específicamente para lo indicado en el literal a., competir deslealmente supone: i) que existe un mercado competitivo y li) que como mínimo existe un agente regulado que actúa en ese mercado y que se perjudica por la competencia desleal ejercitada por una empresa que actúa por fuera de la regulación.
que existe un mercado competitivo y li) que como mínimo existe un agente regulado que actúa en ese mercado y que se perjudica por la competencia desleal ejercitada por una empresa que actúa por fuera de la regulación. En ese sentido, el Artículo Primero de la Ley 256 de 1996 por la cual se dictan normas sobre competencia desleal, indica que sin perjuicio de otras normas de protección, el objeto de la ley es garantizar la libre y leal competencia económica mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal en beneficio de todos los que participen en el mercado. Luego la libre y sana competencia es un derecho de todos, no supeditada a los intereses de un solo agente. Así, un procedimiento orientado a determinar si una empresa incurre en conductas de competencia desleal no tiene como único interesado a quien se investiga, sino por el contrario, a quienes se pueden perjudicar de esas actuaciones, esto es, el mercado como concepto general y aquellos que logren individualizarse como integrantes del mismo. Obra en el expediente, que se sigue para el caso, certificaciones de agentes comerciales que conocen a COSENIT y que GASES DE OCCIDENTE, afirma estan comprendidos en el mercado relevante que atiende y que la CREG delimitó mediante la Resolución CREG 45 de 2004. En consecuencia, existe un interés por parte de GASES DE OCCIDENTE en los resultados que de la investigación se deriven. Es importante anotar que si bien las actuaciones que adelanta la CREG se siguen según lo indicado por el Artículo 23 del Decreto 2461 de 199% y que por 3 Artículo 23. Normas Aplicables en Materia de Procedimientos, Notificaciones y Recursos. En sus
siguen según lo indicado por el Artículo 23 del Decreto 2461 de 199% y que por 3 Artículo 23. Normas Aplicables en Materia de Procedimientos, Notificaciones y Recursos. En sus actuaciones administrativas, la Comisión se sujetará a lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de1 8 FEB. 2909 HOJA No. 10/19 RESOLUCIÓN No. 0-4 3 DE Por la cual se decide una solicitud de sometimiento a la regulación remisión algunos aspectos de procedimiento. no previstos en el Código Contencioso Administrativo ni en las leyes 142 y 143 de 1994, se llenan con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, esta remisión especifica y puntual no implica que el proceso de investigación se deba considerar como un asunto privado que implique enmarcar la investigación como un proceso donde existe solo una parte y contraparte, pues como ya lo anotamos, el interés principal del proceso tiene una connotación eminentemente pública con interés general cuya cabeza es el mercado y sus integrantes. De igual manera señala el Artículo Sexto de la ley 256 que ésta deberá interpretarse de acuerdo a los principios constitucionales de actividad económica e iniciativa privada dentro de los límites del bien común y de una competencia económica libre y leal pero responsable. Sobre el particular es oportuno preguntarse si a terceros no les puede interesar que se ejercite una actividad económica, como lo es la prestación de los servicios domiciliarios de gas y electricidad, de manera leal y responsable. La respuesta es obvia, tal consideración interesa no solo a las empresas, reguladas y no reguladas, sino en mayor medida, al usuario final quien t
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