CREG - Resolución 133 de 2017

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 133 de 2017
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2017

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 133 DE 2017 27 SET. 2047 ) Por la cual se aprueba cargo de distribución transitorio por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería para el mercado relevante especial conformado por las veredas de X10, Puerto Tomas, Puerto Casabe, Puerto Los Mangos y La Cabaña, perteneciente al municipio de Yondo, departamento de Antioquia, según solicitud tarifaria presentada por la empresa HEGA S.A. E.S.P. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

I. Antecedentes El articulo 14.28 de la Ley 142 de 1994, definio el servicio publico domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

Según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por uso, se regirán exclusivamente por esa Ley. El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible. Según lo dispuesto por el artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas. El artículo 126 de la Ley 142 de 19094 establece que vencido el período de

ESRESOLUCIÓN No. _1 33 DE 2 2 SET. 2017 HOJA No. 2/42

Por la cual se aprueba cargo de distribución transitorio por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados, para el mercado relevante especial conformado las veredas de X10, Puerto Tomas, Puerto Casabe, Puerto Los Mangos y La Cabaña, perteneciente al municipio de Yondó, departamento de Antioquia, según solicitud tarifaria presentada por la empresa HEGA S.A. E.S.P. vigencia de las fórmulas tarifarias éstas continuarán rigiendo mientras la Comision no fije las nuevas. A través de la Resolucion CREG 202 de 2013 se establecieron los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tuberia y se dictan otras disposiciones. El artículo 9° de la Resolución 202 de 2013, dispone que la metodología para el cálculo de los cargos de distribución se hará aplicando costos medios históricos y/o los costos medios de mediano plazo, para el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario, y se calculan con la

cálculo de los cargos de distribución se hará aplicando costos medios históricos y/o los costos medios de mediano plazo, para el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario, y se calculan con la Valoración de la Inversión Base, los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM), la Demanda de Volumen del mercado correspondiente y la tasa de retorno, aplicando los criterios tarifarios establecidos en la Ley 142 de 1994 y de acuerdo a la conformación del Mercado Relevante de Distribución. Mediante la Resolución CREG 052 de 2014, Resolución CREG 138 de 2014, Resolución CREG 112 de 2015, Resolución CREG 125 de 2015 y Resolución CREG 141 de 2015 se modificó y adicionó la Resolución CREG 202 de 2013. Con la Resolución CREG 095 de 2015 se aprobó la metodología para el cálculo de la tasa de descuento que se aplicará en las actividades de transporte de gas natural, distribución de gas combustible, transporte de GLP por ductos, transmisión y distribución de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, y generación y distribución de energía eléctrica en zonas no interconectadas. En la Resolución CREG 096 de 2015 se definen los valores de la prima por diferencias entre el esquema de remuneración del mercado de referencia y el esquema aplicado en Colombia (R,,,) y la tasa de descuento para la actividad de distribución de gas combustible. Por medio de la Circular CREG 105 de 2015 se publicó el documento CREG No. 095 de 2015, que contiene la definición de las funciones óptimas para determinar la remuneración de los gastos de Administración, Operación y

distribución de gas combustible. Por medio de la Circular CREG 105 de 2015 se publicó el documento CREG No. 095 de 2015, que contiene la definición de las funciones óptimas para determinar la remuneración de los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento - AOM de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes de tubería y de Otros Activos para la actividad de distribución conforme a lo definido en el anexo 9 y 10 de la Resolución CREG 202 de 2013. A través de la Circular CREG 130 de 2015, se definió el proceso de presentación de solicitudes tarifarias para la aprobación de cargos de distribución de gas combustible por redes de tubería para nuevos mercados conforme a lo definido en la Resolución CREG 202 de 2013 y sus modificatorias. Mediante la Resolución CREG 093 del 11 de julio de 2016, se revocó

£)RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 3/42

Por la cual se aprueba cargo de distribución transitorio por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados, para el mercado relevante especial conformado las veredas de X10, Puerto Tomas, Puerto Casabe, Puerto Los Mangos y La Cabaña, perteneciente al municipio de Yondó, departamento de Antioquia, según solicitud tarifaria presentada por la empresa HEGA S.A. E.S.P. parcialmente la Resolución CREG . 202 d Resoluciones CREG, 138 de 2014 y 125 de 2015. 50 ; > Odificada sor las

II. Trámite de la actuación administrativa La empresa HEGA S.A. E.S.P. a través de la comunicación radicada en la

Resoluciones CREG, 138 de 2014 y 125 de 2015. 50 ; > Odificada sor las

II. Trámite de la actuación administrativa La empresa HEGA S.A. E.S.P. a través de la comunicación radicada en la CREG bajo el número E-2016-012989 de noviembre 24 de 2016, con base en lo establecido en las resoluciones CREG 202 de 2013 y sus modificaciones y adiciones, solicitó aprobación de cargos de distribución de gas natural por redes, para el mercado relevante especial conformado por los siguientes

centros poblados:

CODIGO

CENTRO POBLADO MUNICIPIO DANE DEL DEPARTAMENTO

MUNICIPIO

Vereda X-10 Vereda Puerto Tomas Vereda Puerto Casabe YONDÓ 05893 ANTIOQUIA Vereda Puerto Los Mangos Vereda La Cabana En la mencionada comunicacion se allegaron los datos de demanda, gastos de administración operación y mantenimiento AOM y las inversiones clasificadas según el listado de unidades constructivas establecido en el Anexo No. 8 de la Resolución CREG 202 de 2013. Igualmente remite soporte que demuestra que al menos el 80% de los usuarios potenciales del servicio de gas de las veredas, están interesados en contar con el servicio de gas, conforme a lo establecido en el parágrafo 1, numeral 5,3 del articulo 5 de la Resolución CREG 202 de 2013. Además, dentro de la solicitud tarifaria la empresa HEGA S.A. E.S.P. informa que el proyecto cuenta con recursos públicos a través del convenio celebrado entre la empresa, La Fundación ECOPETROL para el desarrollo del Magdalena Medio - FUNDESMAG-, y el municipio de Yondó, Antioquia. Adicionalmente

que el proyecto cuenta con recursos públicos a través del convenio celebrado entre la empresa, La Fundación ECOPETROL para el desarrollo del Magdalena Medio - FUNDESMAG-, y el municipio de Yondó, Antioquia. Adicionalmente cuenta con aportes por parte de la empresa TGI S.A. E.S.P. El numeral 87.9 del articulo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011!, determina que: “Las Entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones ' Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 establece en materia de vigencias y derogatorias que “con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.” 7

y Ap133 RESOLUCIÓN No. DE 2 2 SET. 2017 HOJA No. 4/42

Por la cual se aprueba cargo de distribución transitorio por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados, para el mercado relevante especial conformado las veredas de X10, Puerto Tomas, Puerto Casabe, Puerto Los Mangos y La Cabaña, perteneciente al municipio de Yondó, departamento de Antioquia, según solicitud tarifaria presentada por la empresa HEGA

mercado relevante especial conformado las veredas de X10, Puerto Tomas, Puerto Casabe, Puerto Los Mangos y La Cabaña, perteneciente al municipio de Yondó, departamento de Antioquia, según solicitud tarifaria presentada por la empresa HEGA S.A. E.S.P. reposición y mantenimiento de estos bienes. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos”. Mediante oficio con radicado CREG E-2016-013338 de diciembre 6 de 2016, La Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, remite concepto en la que considera que la metodología de proyección de demanda de gas propuesta por la empresa HEGA S.A. E.S.P. cumple con los requerimientos contenidos en el Anexo 13 de la Resolución CREG 202 de 2013. La Comisión mediante oficio con radicado CREG S-2016-008043 de diciembre 26 de 2016, solicita a la empresa HEGA S.A. E.S.P., el Listado de inversiones, clasificada por unidades constructivas para cada una de las veredas que conforman el mercado relevante especial, así como aclaración de información relacionada a los aportes públicos del proyecto La empresa HEGA S.A. E.S.P., mediante oficio E-2017-000804 de enero 30 de 2017, remite la información solicitada por la Comisión, relacionada con el listado de unidades constructivas por cada vereda que conforma el mercado relevante especial, así como los aportes públicos al proyecto. Mediante auto proferido el día 27 de abril de 2017, la Comisión de Regulación de Energia y Gas -CREGdispuso iniciar la respectiva actuación administrativa con fundamento en la solicitud presentada por la empresa

Mediante auto proferido el día 27 de abril de 2017, la Comisión de Regulación de Energia y Gas -CREGdispuso iniciar la respectiva actuación administrativa con fundamento en la solicitud presentada por la empresa HEGA S.A. E.S.P. para la aprobación de los cargos de distribución de gas combustible por redes de tubería para el mercado relevante especial conformado por las veredas de X10, Puerto Tomas, Puerto Casabe, Puerto Los Mangos y La Cabaña, perteneciente al municipio de Yondó, departamento de Antioquia. De acuerdo con lo establecido en el auto del 27 de abril de 2017, y para cumplir con lo dispuesto en el articulo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Diario Oficial No. 90.218 del 28 de abril de 2017, se publicó un extracto con el resumen de la actuación administrativa. Así mismo, mediante el Aviso No. 039 de 2017, se publicó el extracto con el resumen de la actuación administrativa en relación con la solicitud presentada por HEGA S.A. E.S.P. para la aprobación de cargos de distribución de gas combustible por redes de tubería. Lo anterior, a fin de que los terceros interesados pudiesen hacerse parte en la respectiva actuación. Mediante la Resolución CREG 137 de 2013 se establecieron las fórmulas tarifarias generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados. La aplicación de la fórmula tarifaria general inició a partir del 1 de enero de 2014 por un periodo de cinco años, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 126 de la Ley 142 de 1994. ALY133

fórmula tarifaria general inició a partir del 1 de enero de 2014 por un periodo de cinco años, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 126 de la Ley 142 de 1994. ALY133

RESOLUCIÓN No. DE 22 Stl. 2017 HOJA No. 5/42

Por la cual se aprueba cargo de distribución transitorio por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados, para el mercado relevante especial conformado las veredas de X10, Puerto Tomas, Puerto Casabe, Puerto Los Mangos y La Cabaña, perteneciente al municipio de Yondó, departamento de Antioquia, según solicitud tarifaria presentada por la empresa HEGA

S.A. E.S.P.

siguiente:

“9,3. CARGOS DE DISTRIBUCIÓN EN SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN QUE

NO TIENEN CONECTADOS USUARIOS A LA RED PRIMARIA.

Cuando un Sistema de Distribución tenga red primana y secundaria, pero todos los usuarios estén conectados a la red secundaria se podrá determinar en ese Mercado Relevante un solo cargo de distribución que será aplicable a usuarios residenciales y a usuarios diferentes al de uso residencial. La canasta de tarifas de estos mercados debe excluir a los usuarios residenciales.” Dado que el sistema de distribución presentado por la empresa HEGA S.A. E.S.P. para el mercado relevante especial conformado por las veredas de X10, Puerto Tomas, Puerto Casabe, Puerto Los Mangos y La Cabana, perteneciente al municipio de Yondó, departamento de Antioquia, cuenta con red primaria y secundaria y todos sus usuarios están conectados a la red secundaria, se podrá determinar para este mercado relevante un solo cargo de distribución

al municipio de Yondó, departamento de Antioquia, cuenta con red primaria y secundaria y todos sus usuarios están conectados a la red secundaria, se podrá determinar para este mercado relevante un solo cargo de distribución que será aplicable a los usuarios de uso residencial y usuarios diferentes al uso residencial. Como resultado del análisis de la información presentada a la Comisión por HEGA S.A. E.S.P., mediante radicados CREG E-2016-012989 y E-2017000804, se realizaron los ajustes pertinentes a la información requerida para el cálculo del cálculo del cargo de distribución que trata las resoluciones CREG 202 de 2013 y modificatorias, según se relacionan, con su respectivo sustento, en el documento soporte de la presente Resolución.

III. Aspectos previos. Alcance de las facultades regulatorias de la CREG en el marco de la Ley 142 de 1994, Los principios, finalidades y normas establecidas por el legislador en materia de tarifas, y las funciones que sobre esta materia cumple la CREG, tienen unos fines sociales y económicos, de rango constitucional y legal y sobre los cuales la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado de manera general, así: “En un Estado social de derecho la intervención estatal en el ámbito socio— económico puede obedecer al cumplimiento de diversas funciones generalmente agrupadas en cuatro grandes categorías: una función de redistribución del ingreso y de la propiedad[87] expresamente consagrada en varias disposiciones de la Constitución con miras a alcanzar un "orden político, económico y social justo" (Preámbulo); una función de estabilización económica también consagrada en diversas normas superiores (artículos 334 inc, 1°, 339, 347, 371 y 373 de la

justo" (Preámbulo); una función de estabilización económica también consagrada en diversas normas superiores (artículos 334 inc, 1°, 339, 347, 371 y 373 de la C.P.); una función de regulación económica y social de multiples sectores y actividades específicas según los diversos parámetros trazados en la Constitución (artículos 49 y 150, numeral 19, por ejemplo); y, todas las anteriores, dentro de un contexto de intervención general encaminado a definir las condiciones fundamentales del funcionamiento del mercado y de la convivencia social como el derecho de propiedad privada pero entendido como "función social" (artículo 58 C.P.) o la libertad de iniciativa privada y de la a! el py Y133 2 2 SET. 2017

RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 6/42

Por la cual se aprueba cargo de distribución transitorio por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados, para el mercado relevante especial conformado las veredas de X10, Puerto Tomas, Puerto Casabe, Puerto Los Mangos y La Cabaña, perteneciente al municipio de Yondó, departamento de Antioquia, según solicitud tarifaria presentada por la empresa HEGA S.A. E.S.P. empresa (artículo 333 C.P.) en aras de la "distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo" (artículo 334 C.P.)[88]”.2. Precisamente es este último artículo, 334, el desarrollado por la Ley 142 de 1994 en materia de regulación; que se concreta en la intervención económica del Estado en los servicios públicos domiciliarios mediante la cual se obligan a quienes prestan esos servicios al acatamiento de los principios, normas y

1994 en materia de regulación; que se concreta en la intervención económica del Estado en los servicios públicos domiciliarios mediante la cual se obligan a quienes prestan esos servicios al acatamiento de los principios, normas y reglamentos que se expidan (Ley 142, art. 14.18). La Corte Constitucional se ha referido a este tema en los siguientes términos: “La regulación, en tanto que mecanismo de intervención del estado, busca garantizar la efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado... En este contexto, la Carta indica que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado (art. 365 inc. Primero de la C.P.), lo cual comprende el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (art. 366). No podía ser de otra forma dado que, por una parte, la realización de los derechos fundamentales de las personas depende en gran medida de la adecuada prestación de los servicios públicos — p. ej. de agua, salud, saneamiento básico, energía, transporte, etc.- y que, por otra, el Constituyente ha optado por una forma estatal, el Estado Social de Derecho, destinada a corregir la deuda social existente en el país con los sectores sociales más desfavorecidos mediante un sistema político que busca la progresiva inclusión de todos los beneficios del progreso”.s. A lo anteriormente señalado por la jurisprudencia, se suma lo dispuesto en el Preámbulo de la Constitución, sobre los fines del Estado cuales son, entre otros: “asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social

“asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo”, que según la Corte Constitucional son “expresiones todas estas del bien común como desiderátum de la sociedad y el estado”, y lo dispuesto en el artículo 1°., sobre la organización como estado social de derecho con prevalencia del interés general, y la obligatoriedad del ejercicio de la función administrativa al servicio de los intereses generales, se concluye que la función de regulación debe siempre ejercitarse dentro de ese interés general. La Corte Constitucional igualmente señala que los servidores públicos también deben actuar dentro de ese interés general cuando afirma que “los órganos que integran las ramas del poder público y las demás dependencias del Estado han de tener este principio constitucional como criterio básico en el ejercicio de sus atribuciones y competencias. De ahí que los servidores públicos, tal como lo declara el artículo 123 de la Constitución, está al servicio del Estado y de la comunidad”.. 2 Corte Constitucional. Sentencia C150 de 2003. 3 Corte Constitucional. Sentencia C150 de 2003. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-551 de 1992. 5 Corte Constitucional. Sentencia T551 de 2002. gyRESOLUCIÓN No. 133 DE 22 SET. 207 HOJANO. 7/42 Por la cual se aprueba cargo de distribución transitorio por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados, para el mercado relevante especial conformado las veredas de X10, Puerto Tomas, Puerto

Por la cual se aprueba cargo de distribución transitorio por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados, para el mercado relevante especial conformado las veredas de X10, Puerto Tomas, Puerto Casabe, Puerto Los Mangos y La Cabaña, perteneciente al municipio de Yondó, departamento de Antioquia, según solicitud tarifaria presentada por la empresa HEGA

S.A. E.S.P.

En relación con el alcance de las atribuciones asignadas a esta Comisión en las leyes 142 y 143 de 1994 en materia regulatoria, se tiene en cuenta que el ejercicio de dicha facultad ha sido considerada como una forma de intervención estatal en la economía a fin de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y el adecuado funcionamiento del mercado, corrigiendo los errores de un mercado imperfecto, delimitando el ejercicio de la libertad de empresa, promoviendo y preservando la sana y transparente competencia, protegiendo los derechos de los usuarios, asi como de evitar el abuso de la posición dominante, entre otras. Es por esto que, las facultades regulatorias previstas en los artículos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994 deben sujetarse al cumplimiento de los fines y principios de orden constitucional y legal en materia social y económica? previstos en dichas normas, garantizando la efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado. En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional y administrativa ha brindado elementos en relación con el alcance de dicha atribución, por lo que ha considerado que el ejercicio de esta función regulatoria busca dar cumplimiento a los fines sociales del Estado’, la corrección de las imperfecciones del mercado, asi como la satisfacción del interés general”. Asi

brindado elementos en relación con el alcance de dicha atribución, por lo que ha considerado que el ejercicio de esta función regulatoria busca dar cumplimiento a los fines sociales del Estado’, la corrección de las imperfecciones del mercado, asi como la satisfacción del interés general”. Asi mismo, se debe considerar que los servicios públicos domiciliarios tienen una relación inescindible entre su prestación eficiente y la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, de lo cual se entiende que su prestación ineficiente puede acarrear en la vulneración de un derecho fundamental, ya que su prestación eficiente asegura condiciones de vida digna de todos los habitantes del territorio nacional!®. Asi mismo, el ejercicio de una atribución regulatoria implica un análisis de las disposiciones legales que las contienen, las cuales se encuentran principalmente en las leyes 142 y 143 de 1994. Es por esto que, la aplicación de las disposiciones donde se encuentren normas relacionadas con el ejercicio de estas facultades regulatorias no se debe hacer de manera aislada o que su aplicación se remita a su contenido literal y expreso, sino que por el contrario, cualquier disposición ha de ser entendida de forma integral, concordante y sistemática junto con aquellas normas que consagran los criterios tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, los principios constitucionales (C.P. artículo 365) y legales en materia de servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994 artículos 1 a 14), así como los principios constitucionales (C.P. 6 Ver entre otras las sentencias de la H. Corte Constitucional C-150 de 2003, C-1162 de 2000, C-186 de 2011. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2006.

6 Ver entre otras las sentencias de la H. Corte Constitucional C-150 de 2003, C-1162 de 2000, C-186 de 2011. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-075 de 2006. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003, C-1120-05 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección primera, Consejero ponente: doctor: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), Núm. Rad.: 11001 032400020040012301 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-2010 de 2008. 10 Estos mecanismos de intervención en el mercado de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por parte de las comisiones de regulación, consagrados en las leyes 142 y 143 de 1994, han de considerarse entonces como mecanismos de racionalidad diseñados por el legislador, los cuales se encuentran constitucionalmente protegidos y cuyo uso está dirigido al cumplimiento de estos fines y objetivos.

TH133 22 SET. 2017 RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 8/42

Por la cual se aprueba cargo de distribución transitorio por uso del sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados, para el mercado relevante especial conformado las veredas de X10, Puerto Tomas, Puerto Casabe, Puerto Los Mangos y La Cabaña, perteneciente al municipio de Yondó, departamento de Antioquia, según solicitud tarifaria presentada por la empresa HEGA S.A. E.S.P. administrativas de esta Comiuisión!!. Esto teniendo en cuenta que el articulo 13 de la Ley 142 de 1994 establece que

departamento de Antioquia, según solicitud tarifaria presentada por la empresa HEGA S.A. E.S.P. administrativas de esta Comiuisión!!. Esto teniendo en cuenta que el articulo 13 de la Ley 142 de 1994 establece que “los principios que contiene este capitulo se utilizarán para resolver cualquier dificultad de interpretación al aplicar las normas sobre los servicios públicos a los que esta u otras leyes se refieren, y para suplir los vacios que ellas presenten”. En este sentido, dentro de las actuaciones administrativas que adelante esta Comisión, para la correcta aplicación de los criterios en materia tarifaria, así como su aplicación armónica con los principios constitucionales!? y legales!3 en materia de servicios públicos, debe existir una convergencia entre los intereses colectivos que persigue la prestación de los servicios públicos, como de aquellos intereses de las empresas en relación con la competencia, la iniciativa privada y la libertad de empresa, entendidas como la existencia de “relaciones jurídicas de equilibrio entre usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios”?, Por lo tanto, esta convergencia a través de los mecanismos regulatorios debe garantizar el equilibrio entre la libertad económica (incentivo económico), la promoción de intereses colectivos concretos y la prestación de servicios públicos, es decir, la regulación ha de propender por hacer compatibles los intereses privados, que actúan como motor de la actividad económica, con la satisfacción de las necesidades colectivas!». Este análisis en relación con el alcance y entendimiento que debe hacérsele al ejercicio de las facultades regulatorias por parte de las comisiones de regulación en materia de servicios públicos domiciliarios, como de las disposiciones que en

satisfacción de las necesidades colectivas!». Este análisis en relación con el alcance y entendimiento que debe hacérsele al ejercicio de las facultades regulatorias por parte de las comisiones de regulación en materia de servicios públicos domiciliarios, como de las disposiciones que en esta materia contiene la Ley 142 de 1994, ha sido expuesto por parte de la jurisprudencia constitucional, en el caso del análisis de constitucionalidad del 11 En relación con el alcance con la que cuenta la CREG en ejercicio de sus facultades regulatorias, incluyendo aquella en materia tarifaria la H. Corte Constitucional en Sentencia C 150 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa dispuso lo siguiente: “Los órganos de regulación han de ejercer sus competencias con miras a alcanzar los fines que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social y democrático de derecho. Estos fines se pueden agrupar en dos clases, a pesar de su variedad y especificidad. La primera clase comprende los fines sociales que el mercado por si mismo no alcanzará, según las prioridades de orden político definidas por el legislador y de conformidad con el rango temporal que éste se ha trazado para alcanzarlos. La segunda clase abarca los fines económicos atinentes a procurar que el mercado funcione adecuadamente en beneficio de todos, no de quienes dentro de él ocupan una posición especial de poder, en razón a su predominio económico o tecnológico o en razón a su acceso especial al proceso de toma de decisiones públicas tanto en el órgano legislativo como en los órganos administrativos clásicos. La regulación, en tanto que mecanismo de intervención del Estado, busca garantizar la efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado. En este orden de ideas, pasa la Corte a analizar los fines que en

La regulación, en tanto que mecanismo de intervención del Estado, busca garantizar la efectividad de los principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado. En este orden de ideas, pasa la Corte a analizar los fines que en cada caso se persiguen y los criterios constitucionales que guían

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