CREG - Resolución 134 de 2018

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 134 de 2018
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2018

República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 134 DE 2018 02 mov 206) Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol S.A. contra la Resolución CREG 071 de 2018 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO QUE: 1 ANTECEDENTES La Ley 142 de 1994, artículo 73.8, asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de resolver los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. Mediante Resolución CREG-066 de 1998 la Comisión determinó las reglas aplicables a la resolución de conflictos en virtud de la función mencionada, Mediante comunicación con radicado E-2017-001218 Alcanos de Colombia S.A.

E.S.P., solicitó a la Comisión dirimir el conflicto suscitado con la empresa Ecopetrol S.A. “con ocasión de la fijación y forma de actualización del precio para cada periodo anual comprendido entre el 1 de diciembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2020, establecida en el Numeral V. de las Condiciones Particulares de los contratos MIME suscritos entre las partes, ...” Surtida la actuación administrativa correspondiente y debidamente considerados los argumentos de las partes la Comisión aprobó la Resolución

de los contratos MIME suscritos entre las partes, ...” Surtida la actuación administrativa correspondiente y debidamente considerados los argumentos de las partes la Comisión aprobó la Resolución CREG 071 de 2018 Por la cual se resuelve el conflicto suscitado entre Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. y Ecopetrol S.A. por los contratos de GA Wl la cual fue notificada a las partes. El articulo 1 de la resolución señala:

XKRESOLUCIÓN No. . 19 4 DÉ FE MN. 18 ee ri HOJA No. 2/15

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol S.A. contra la Resolución CREG 071 de 2018 A “En ejercicio de la facultad establecida en el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994 procede la Comisión de Regulación de Energía y Gas a resolver el conflicto suscitado entre Alcanos y Ecopetrol con ocasión de la suscripción de los contratos CAS MAA» el sentido de indicar que conforme a lo dispuesto en la regulación vigente al momento de su celebración, se debía pactar un único precio para el primer año de suministro, con base en el cual se definirian los precios de los siguientes años, mediante la aplicación de la regla de actualización prevista en el numeral 2 del Anexo 4 de la Resolución CREG 089 de 2013, tal y como fue modificado por la Resolución CREG 105 de 2015”. 2 RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante comunicación con radicado E-2018-008960 la apoderada de Ecopetrol interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG 071 de 2018 y solicito: “Teniendo en cuenta que la negociación del precio y la aplicación del mecanismo

interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG 071 de 2018 y solicito: “Teniendo en cuenta que la negociación del precio y la aplicación del mecanismo de actualización fueron definidos en contratos escritos cumpliendo con los requisitos establecidos en la Resolución CREG 089 de 2013 y el Anexo 4 modificado por la Resolución CREG 105 de 2015, solicitamos modificar la decisión contenida en la Resolución CREG 071 de 2018 en el sentido de no acceder a las peticiones de ALCANOS DE COLOMBIA S.A. ESP y declarar que ECOPETROL cumplió con la regulación vigente al momento de la celebración de los mismos, al acordar con Alcanos el precio para los 5 años de ejecución del Contrato”. 2.1 La admisibilidad del recurso Conforme a lo señalado en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procede el recurso de reposición ante quien expidió la decisión, contra los actos definitivos. Así mismo el artículo el 73.7 de la Ley 142 de 1994 señala que corresponde a esta Comisión decidir los recursos que se interpongan contra sus actos. La Resolución CREG 071 de 2018 fue notificada a Ecopetrol mediante Aviso 053 del 24 de agosto de 2018, conforme a lo dispuesto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El recurso fue interpuesto dentro del plazo legal, el día 4 de septiembre. En virtud de lo anterior y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el articulo 77! del Código de Procedimiento Administrativo y de 1 “Articulo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación

que hace referencia el articulo 77! del Código de Procedimiento Administrativo y de 1 “Articulo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios elecuomecos Los recursos deberán reunu, ademas, los siguientes requisitos: | Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2 Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, asi como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. 3 Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer

(...)"

Wy134 y RESOLUCIÓN No. __ De MOR yA No. 3/15

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol S.A. contra la Resolución CREG 071 de 2018 mae ee (IIA A ere - A RP I AAAÁ ——_——— lo Contencioso Administrativo, procede la CREG a realizar un análisis y pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación. 2.2 Fundamentos del recurso Ecopetrol fundamenta el recurso en los argumentos que se resumen o transcriben a continuación: Después de trascribir algunos apartes de la Resolución CREG 071 de 2018 Ecopetrol manifiesta en el escrito: “En relación con las anteriores afirmaciones de la CREG, como lo desarrollaremos más adelante, respetuosamente nos permitimos señalar: 1.1 Como fuera expuesto en respuesta de ECOPETROL a la CREG, con radicado 2018-001341 y en concordancia con lo establecido en la Resolución CREG 089

más adelante, respetuosamente nos permitimos señalar: 1.1 Como fuera expuesto en respuesta de ECOPETROL a la CREG, con radicado 2018-001341 y en concordancia con lo establecido en la Resolución CREG 089 de 2013 en el artículo 29 numeral 2, en el caso de las negociaciones directas el precio será el que acuerden las partes. 1.2 Contrario a lo que afirma el Regulador en la Resolución CREG 071 de 2018, No está previsto en ningún aparte de la Regulación que las partes tenían la libertad “circunscrita o limitada” a pactar, en los contratos de suministro de más de un año, exclusivamente el precio del primer año de ejecución del contrato. 1.3 No es cierto, como lo afirma la CREG en la Resolución 071, que la regla de actualización contenida en la formula prevista en el numeral 2 del Anexo 4 De la Resolución 089 de 2013, considera ‘no solo la pérdida de valor adquisitivo del dinero, sino otros elementos tales como las variaciones del mercado”. as ... de la lectura de las resoluciones vigentes para la fecha de celebración de los Contratos de Suministro GAS O no resulta evidentemente concluyente la consecuencia que afirma la CREG y no trae expuesta de manera expresa la Regulación, consistente en que a las partes, sólo tenían la libertad para acordar en ejercicio de la autonomía de la voluntad, un único precio para el primer año de suministro del contrato, y conforme a éste, se determinaría el precio (entendido como contraprestación al suministro) para los arios siguientes. (...) 1.1 Descnipción general del mecanismo de actualización de precios”.

conforme a éste, se determinaría el precio (entendido como contraprestación al suministro) para los arios siguientes. (...) 1.1 Descnipción general del mecanismo de actualización de precios”. La empresa procede a transcribir las fórmulas contenidas en el numeral 2 del Ancxo 4 de la Resolución 089 de 2013, tal y como fue modificado por la Resolución CREG 105 de 2015, destacando que conforme al parágrafo 6 el factor a sería igual a O y el factor f podia ser negociado definiendo un valor entre 1 y O. Asi mismo manifiesta que en los contratos en cuestión los dos factores tienen un valor igual a O por lo que la fórmula de actualización resultante de la expresión matemática resultante solo tiene un efecto inflacionario, es decir, solo permite actualizar el valor del dinero en el tiempo. Ly 5134 RESOLUCIÓN No. __ DE 20 2018 HOUA No. 4/15 A Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol S.A. contra la Resolución CREG 071 de 2018 pone ee _—— Sobre el particular manifiesta Ecopetrol: “Vale la pena anotar que al definir el valor del factor alfa (a) como cero (0) no existe ningun efecto del mercado local en el indexador. Por tanto, resulta legitimo que en el marco y en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 29 se haya definido un precio diferencial año a año en precios constantes que permitiera capturar la expectativa de precio prevista al momento de la firma de los contratos durante el periodo de vigencia; más aún, cuando era claro que el mecanismo de actualización era el previsto en el artículo 16 y Anexo 4 de la misma Resolución 089 de 2013 (que en

de precio prevista al momento de la firma de los contratos durante el periodo de vigencia; más aún, cuando era claro que el mecanismo de actualización era el previsto en el artículo 16 y Anexo 4 de la misma Resolución 089 de 2013 (que en ningún aparte disponen expresamente que el precio se fija sólo para el primer año de ejecución del contrato) y el mismo documento soporte de la Resolución 105 (CREG055) que modificó estos artículos, dejó explicito en relación con el mercado de gas natural, que para ‘finales del 2017 e inicios del 2018 podría presentarse déficit de suministro de gas natural”. 1.2 Explicación de la definición de las variables para la aplicación del mecanismo de actualización en contratos GAS OI Tomando como base la ecuación resultante de reemplazar los valores a y f por O, Ecopetrol en el recurso hace una descripción de la aplicación de la fórmula de actualización, sin explicar cuál es el alcance u objetivo de tal desarrollo o cómo este sustenta lo solicitado en el recurso.

2. Definición del precio para el año a, conforme a las Resoluciones CREG 089 de 2013 y 105 de 2015: Después de transcribir varios apartes de la Resolución CREG 071 de 2018 en los cuales se presentan las conclusiones de los análisis hechos y la parte resolutiva contenida en el artículo 1, Ecopetrol plantea: “2.1 Los prectos de los contratos fueron pactados conforme a lo que la regulación permitía realizar: . no encontramos evidencia en la regulación en relación con las afirmaciones de la CREG según las cuales (i) el precio debe ser único, (ti) la actualización del precio se realiza, necesariamente, conforme al precio fijado para el primer año, (ii la

permitía realizar: . no encontramos evidencia en la regulación en relación con las afirmaciones de la CREG según las cuales (i) el precio debe ser único, (ti) la actualización del precio se realiza, necesariamente, conforme al precio fijado para el primer año, (ii la regulación prohíbe la posibilidad de pactar precios diferentes para cada año y en ese sentido presentamos nuestras consideraciones seguidamente. 2.1.1, Conforme a la regulación hay posibilidad de pactar pluralidad de precios en los contratos: Considera Ecopetrol que la Resolución CREG 089 de 2013 “... claramente señala en el artículo 16 la postbilidad de fijar varios precios o al menos habla de precios en sentido plural ... la norma, hace referencia a los precios pactados y por tanto, en el contexto gramatical se entiende que la clase singular es un elemento, y el plural, en cambio, se distingue por la presencta de más de un elemento”.

Prosigue la empresa afirmando: & Y134 (2 NOW. 2018

RESOLUCIÓN No. _ DE HOJA No. 5/15

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol S.A. contra la Resolución CREG 071 de 2018 HA 22 0. ..- » _— = “.. sila CREG pretendía limitar la posibilidad de establecer más de un precio en el contrato, ¿Por qué se refiere en la regulación a ‘los precios’ en plural? Y si esa era su intención ¿por qué no lo dispuso de manera clara, explícita y obvio, singular en la norma? ... de la lectura de la norma no se puede concluir que la regulación prohibió la posibilidad de establecer más de un precio en los contratos teniendo en cuenta que precisamente la misma CREG incorporó la posibilidad de determinar más de un

norma? ... de la lectura de la norma no se puede concluir que la regulación prohibió la posibilidad de establecer más de un precio en los contratos teniendo en cuenta que precisamente la misma CREG incorporó la posibilidad de determinar más de un precio al haberlo dispuesto de manera plural en la norma”. (...) 2.2,2 Cómo se realiza la definición del precio para el año a1”. Después de transcribir la definición de la variable ai del Anexo 4 antes mencionado Ecopetrol manifiesta: “De lo resaltado en el párrafo anterior, en nuestro entendimiento, la CREG define como punto de partida para el cálculo de la actualización, a, el correspondiente al primer año, lo que en nuestro entender se utiliza como punto de referencia de partida, pero lo cual no significa que siempre a; corresponde al primer año de vigencia del contrato. Es decir, la CREG para facilitar el entendimiento de la fórmula da un referente como guía al destinatario de la norma señalando que a, corresponde al primer año del contrato y sucesivamente se va incrementando. Así las cosas, en las condiciones para negociaciones directas, y que será el que ACUERDEN LAS PARTES, la Resolución no puntualiza en que dicha condición de precio, debe ser aplicable UNICAMENTE para o desde el primer año de ejecución de un contrato de largo plazo. Se trata en consecuencia del precio usado para ejecutar el contrato durante el periodo anterior, el cual, como coincide con el artículo 29 de la Resolución CREG 089 de 2013, se puede fijar en ejercicio de la autonomía contractual y por tanto, puede ser diferente para cada año de vigencia del contrato, esto es de cada 1 de diciembre a un 30 de noviembre. En relación con lo antenor, ni el Artículo 29 (Condición de precio), ni el Artículo 16

y por tanto, puede ser diferente para cada año de vigencia del contrato, esto es de cada 1 de diciembre a un 30 de noviembre. En relación con lo antenor, ni el Artículo 29 (Condición de precio), ni el Artículo 16 (Actualización de precios) modificado por la Resolución CREG 105 de 2015, ni el Anexo 4 (Actualización de precios) especifican que: (i) las partes solo tienen libertad para fijar el precio para el primer año de ejecución del contrato, y (ti) el precio para el año a; deba ser único; por tanto, al no estar restringido expresamente por la norma, deja abierta la posibilidad de fijar precios diferentes durante cada vigencia del contrato”. (sic)

3. El precio pactado en el contrato es acorde a lo dispuesto en la regulación En este aparte de su documento Ecopetrol afirma que en tanto que la regulación no Jo prohibió expresamente, para cada periodo “... se definió un precio constante a: que requiere una actualización del valor del dinero en el tiempo de acuerdo a lo señalado en el artículo 16 de la Resolución CREG 089 de 2013”.

Posteriormente señala: “Al respecto, es importante reiterar que los contratos son una manifestación de la

libertad de las personas, la autonomía de la voluntad es la mayor fuente creadoraRESOLUCIÓN No. __ 134 DE U2 NOV, 2018 HOJA No. 6/15 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol S.A. contra la Resolución CREG 071 de 2018 A A de normas en la relación contractual entre particulares; ésta le permite a los individuos, no solo celebrar los contratos que deseen, aquellos que juzguen útiles o | gue simplemente pretendan, sino escoger con quién contrata, el tipo de contrato que

A A de normas en la relación contractual entre particulares; ésta le permite a los individuos, no solo celebrar los contratos que deseen, aquellos que juzguen útiles o | gue simplemente pretendan, sino escoger con quién contrata, el tipo de contrato que mejor se adapte a la naturaleza de la obligación, determinar el precio, pudiendo construtr su contenido con todas las cláusulas que considere necesarias para lograr su cometido o incluso en virtud del principio de disposición privada, aceptar las cláusulas, que limiten incluso los derechos de cualquiera de las partes, siempre que no prohibido por la norma, o no esté expresamente prohibida la renuncia, en virtud de lo señalado en el artículo 15 del Código Civil Colombiano...”. (sic) Asi mismo, al referirse a lo señalado en el articulo 1602 del Código Civil, según el cual cl contrato es ley para las partes, concluye Ecopetrol que además de la fuerza vinculante que se deriva de la disposición, se permite a las partes establecer cláusulas de terminación unilateral que facultan a dar por terminado el contrato en caso de incumplimiento.

4. Consideraciones adicionales Ecopetrol cita en este aparte un aparte del documento Análisis Económico de los Mecanismos de Negociación Directa y Uselo o Véndalo (Quantil) y afirma que tal referencia permite soportar el porqué de las tablas de precios acordadas en los contratos, “... donde para ambas partes se minimiza y/o elimina la incertidumbre en sus transacciones o flujos futuros”.

Además, senala: “También se debe tener en cuenta las consideraciones previstas en los análisis realizados por la CREG y otros estudios que definieron las bases para reglamentar

en sus transacciones o flujos futuros”. Además, senala: “También se debe tener en cuenta las consideraciones previstas en los análisis realizados por la CREG y otros estudios que definieron las bases para reglamentar los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, consistentes en la inconveniencia de regular el precio de boca de pozo para los productorescomercializadores, situación que el mismo regulador no ve viable y que con la decisión contenida en la Resolución CREG 071 de 2018 se estaría evidenciando su injerencia directa en la definición de los precios de venta, siendo estos acordados de manera bilateral y libre entre los agentes vendedores y compradores de gas natural por disposición regulatoria”.

5. La interpretación de una norma que presenta vacíos o que no es clara no puede ser interpretada por su intérprete de manera desfavorable al administrado.

En este aparte de su documento después de referirse al artículo 334 de la Constitución Nacional, a la Ley 142 de 1994, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el alcance de la función regulatoria en relación con la interpretación de las leyes y al artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la empresa concluye: “Con fundamento en lo expuesto y basándonos en la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo que hemos referido, debe afirmarse que en el evento en que la normatividad presente vacíos o no sea clara, no le es viable a la CREG entrar a suplir dicha falencia so pretexto de interpretar las normas de su sector. Y

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entrar a suplir dicha falencia so pretexto de interpretar las normas de su sector. Y

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Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol S.A. contra la Resolución CREG 071 de 2018 o ee A ee K— —— o. eer -— meena’ Se debe ser enfáticos que en el evento en que existan diferentes interpretaciones a la hora de aplicar disposiciones normativas que puedan implicar un impacto negativo, dentro de las cuales encontramos las normas de carácter regulatorio y sus eventuales consecuencias claro está, hay tener en cuenta aquella que configure o devenga en condiciones más beneficiosas a los Administrados, en este caso, los sujetos pasivos de la regulación, más especificamente los agentes del mercado de Gas en aras de asegurar un mercado sano y financieramente viable”. (sic) En cl aparte 6 de su documento Ecopetrol afirma que “Nuestro ordenamiento juridico contempla, un principio según el cual 'El error exento de culpa crea derechos”, es decir, que el derecho contempla eventos en los que, aún actuando bajo una convicción errada, pero de buena fe, a dicha actuación se le reconoce su nacimiento a la vida jurídica y se le intentan dar las mismas características de un hecho común y corriente”. Sustenta su afirmación citando una sentencia de la Corte Constitucional y después de manifestar que Ecopetrol y la CREG tienen diferentes entendimientos sobre la aplicación del Anexo de la Resolución 089 de 2013 indica que ... la aplicación de la Resolución 105 de 2015 se dio dentro de los criteros de buena fe y en consecuencia los derechos adquindos en virtud de ella, a pesar de ser generados en

aplicación del Anexo de la Resolución 089 de 2013 indica que ... la aplicación de la Resolución 105 de 2015 se dio dentro de los criteros de buena fe y en consecuencia los derechos adquindos en virtud de ella, a pesar de ser generados en un entendimiento erróneo en la regulación, no podrán ser desconocidos postenormente por el mismo ente regulador”. Adicionalmente en esta parte de su escrito la empresa se refiere al principio de la confianza legitima y su alcance para señalar que: “Ecopetrol suscribió los contratos GAS-GIINNNN en el marco de la libertad otorgada por la Comisión en el artículo 29 de la Resolución 089 de 2013, entendimiento que era razonable tentendo en cuenta que en la regulación se encuentran diferentes apartes que indicaban la posibilidad de pactas varios precios y nunca se habló de un único precio. Ahora bien, la CREG en la Resolución CREG 071 de 2018 plantea un entendimiento de la aplicación de la norma de precios y de la actualización de los mismos, interpretación que no había sido expuesta con anterioridad motivo por el cual no le era posible a ECOPETROL aplicar un entendimiento de la norma que el regulador hasta ahora exterioriza. . no puede pretenderse la aplicación retroactiva de tal decisión, con los impactos económicos que puede tener una decisión en este sentido, ya que como hemos expuesto no puede demostrarse por la Comisión una intención de ECOPETROL de faltar a lo dispuesto en la norma, sino que por el contrario se estaba dando una aplicación a lo establecido en la norma tal y como ha sido demostrado en los numerales antenores”. (sic) Finalmente concluye la empresa en su escrito:

faltar a lo dispuesto en la norma, sino que por el contrario se estaba dando una aplicación a lo establecido en la norma tal y como ha sido demostrado en los numerales antenores”. (sic) Finalmente concluye la empresa en su escrito: “5.1 Alcanos y Ecopetrol pactaron los precios para cada año de vigencia de los contratos onforme a la libertad otorgada por la Comisión en el artículo 29 de la Resolución CREG 089 de 2013 y en este sentido fue posible establecer un precio aplicable para cada año de vigencia del contrato con la actualización establecida en el artículo 16. di Vv(2 NOV. 2018

DE | HOJA No. 8/15 134 RESOLUCIÓN No...

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol S.A, contra la Resolución CREG 071 de 2018 5.2 Al ser contratos suscritos después del 21 de julio de 2015 se aplicaron las ecuaciones de actualización descritas en el numeral 2 del Anexo 4 que bajo ninguna condición incluyen en la práctica un factor de mercado. 5.3 En el Anexo 4 no se encontró la definición de un precio único para el año al como lo sugiere la Comision. 5.4 La Resolución no define en su parte resolutoria ni en sus anexos que los vendedores y compradores a los que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Resolución CREG 089 de 2013 deben negociar un único precio al aplicar los mecanismos de comercialización descritos en el artículo 25 de la misma resolución. 5.5 La aplicación matemática de las fórmulas de actualización de precio no evidencian que se deba pactar un único precio para el primer año de vigencia que

mecanismos de comercialización descritos en el artículo 25 de la misma resolución. 5.5 La aplicación matemática de las fórmulas de actualización de precio no evidencian que se deba pactar un único precio para el primer año de vigencia que permita definir los precios de los años siguientes, quedando limitada la libertad de las partes, sólo a la negociación del primer año de ejecución del contrato”. 3 Análisis y conclusiones de la CREG Sobre la actualización del precio En la primera parte de su escrito, Ecopetrol expone sus consideraciones sobre el mecanismo de actualización de precios y cómo entiende que este aplica y señala que de lo alli definido no resulta evidente lo señalado en la resolución recurrida en el sentido de que las partes sólo debian pactar un precio para el primer ano de suministro y con base en él calcular el precio de los años siguientes. Al respecto, se reltera que la comercialización de gas es una actividad regulada y que sus condiciones al momento de celebración de los contratos se encontraban prescritas en la Resolución CREG 089 de 2013. En el artículo 21 del Capitulo IV se determina expresamente que en el mercado primario el gas solo se puede comercializar conforme a los mecanismos definidos en la misma resolución. Mas adelante la norma indica en qué casos el mecanismo será la negociación directa y el articulo 26 indica los tipos de contratos que se pueden negociar bajo esta modalidad y determina que éstos sólo podrán tener duración de 1, 5 0 más de cinco años. Por su parte el articulo 29 establece: “Artículo29.Condición de precio. El precio de los contratos de suministro de gas natural negociados mediante los mecanismos de comercialización de que trata el Artículo 21 de esta Resolución estará sujeto a las siguientes

Por su parte el articulo 29 establece: “Artículo29.Condición de precio. El precio de los contratos de suministro de gas natural negociados mediante los mecanismos de comercialización de que trata el Artículo 21 de esta Resolución estará sujeto a las siguientes condiciones. | (...)

2. En el caso de las negociaciones directas a que se hace referencia en el Artículo 25 de esta Resolución el precio será el que acuerden las partes. (...) Parágrafo. Las partes de los contratos que resulten de las negociaciones a las que se hace referencia en los numerales 2 y 3 de este artículo no podrán acordar modificaciones al precio inicial del contrato nia las ecuaciones para la actualización de precios señaladas en el Artículo 16 de esta Resolución. du

SíRESOLUCIÓN No. _ , pe C2 NOV. 208 Hoya No. 9/15 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol S.A. contra la Resolución CREG 071 de 2018 Los descuentos se considerarán como una modificación al precio inicial del contrato”. En cuanto a la actualización el articulo 16 de la resolución define que los precios de los contratos de suministro sólo se pueden actualizar anualmente mediante las ecuaciones definidas en el Anexo 4 de la resolución. El anexo 4 fue modificado por la Resolución CREG 105 de 2015. La lectura integral y sistemática de la resolución permite concluir con claridad que solo hay lugar a definir, libremente, el precio del primer año: La fórmula de actualización indica claramente cómo los precios se obtienen tomando como base única el precio del primer año, como se explica en el siguiente aparte de este análisis. Por otra parte, aunque la regulación definió a en O, fueron las partes del contrato

actualización indica claramente cómo los precios se obtienen tomando como base única el precio del primer año, como se explica en el siguiente aparte de este análisis. Por otra parte, aunque la regulación definió a en O, fueron las partes del contrato quienes definieron B en O y por tanto fueron ellas quienes limitaron el alcance de la fórmula de actualización únicamente al efecto inflacionario. La fórmula, tal y como ésta definida en la regulación, si refleja variaciones de mercado: si bien el factor alfa que es el que pondera el factor de actualización de precios del mercado interno se definió regulatoriamente en 0, el factor B que pondera el factor de actualización de precios exógenos al mercado de gas natural podia ser definido por las partes entre O y 1. Es decir, la actualización prevista en la regulación sí contiene un referenciamiento de mercado que está basado en el WTI el cual el regulador consideró como un marcador adecuado para reflejar el mercado energético de hidrocarburos. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que la regulación es obligatoria y no es potestativo de las partes de un contrato omitir su cumplimiento solo por considerar que lo ordenado en ella es insuficiente o inadecuado. Contrario a lo que afirma Ecopetrol, la supuesta ausencia de un referente de mercado bajo ningún criterio justificaria o legitimaria el que las partes pactaran en los contratos condiciones diferentes a las que la regulación define porque, como ya se dijo, estas son obligatorias. Adicionalmente, si se consideraba que era necesario incorporar las expectativas de lo que ocurriría con el mercado local, estas se podían reflejar en la definición del precio pactado libremente por las partes, que como se ha dicho conforme a la regulación es el que aplica para el primer año del contrato, con base en el cual

de lo que ocurriría con el mercado local, estas se podían reflejar en la definición del precio pactado libremente por las partes, que como se ha dicho conforme a la regulación es el que aplica para el primer año del contrato, con base en el cual se determinan los precios de los años siguientes, mediante la ap

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