CREG - Resolución 135 de 2015

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 135 de 2015
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2015

Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS 135 RESOLUCION No. DE 2015 ( 26 AGO. 20% Por la cual se modifica el artículo 3 de la Resolución CREG 135 de 1997 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524,2253 de 1994, y 1260 de 2013 y CONSIDERANDO QUE: De acuerdo con el artículo 73 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios y el artículo 20 de la Ley Eléctrica, es función de la Comisión, promover y preservar la competencia entre quienes presten servicios públicos, para garantizar que las operaciones económicas entre competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios. En su artículo 34 la ley 142 de 1994 prohibe las prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas, indicando que: “Las empresas de servicios públicos, en

ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios. En su artículo 34 la ley 142 de 1994 prohibe las prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas, indicando que: “Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”. El articulo señala que se considera restricción indebida a la competencia, entre otras: “Cualquier clase de acuerdo con eventuales opositores o competidores durante el trámite de cualquier acto o x

CpeRESOLUCIÓN No. 13% DE _ 26 AGO, 20% HOJA No. 2/6

Por la cual se modifica el artículo 3 de la Resolución CREG 135 de 1997 contrato en el que deba haber citaciones al público o a eventuales competidores, y que tenga como propósito o como efecto modificar el resultado que se habría obtenido en plena competencia”. El artículo 42 de la Ley 143 establece que los contratos de compras de electricidad, celebrados por parte de las empresas distribuidoras (comercializadoras), deben celebrarse mediante mecanismos que estimulen la libre competencia, siendo nuevamente la disponibilidad de información, un factor determinante en este proceso. La Ley Eléctrica en el parágrafo del artículo anterior, dispone que la información relativa a contratos celebrados que tengan por objeto transacciones de electricidad, debe ser enviada mensualmente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas. El artículo 43 de la Ley 143 de 1994, considera violatorio de las normas sobre

información relativa a contratos celebrados que tengan por objeto transacciones de electricidad, debe ser enviada mensualmente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas. El artículo 43 de la Ley 143 de 1994, considera violatorio de las normas sobre competencia, y abuso de posición dominante en el mercado: “cualquier intento de fijar precios mediante acuerdos previos entre vendedores, entre compradores, o entre unos y otros”. La disponibilidad pública de información exacta, veraz y oportuna sobre las transacciones que efectúan los agentes del mercado mayorista, promueve la competencia y previene restricciones a la misma. De acuerdo con el artículo 9, numeral 4, de la Ley 142 de 1994, es derecho del usuario: “Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, dispuso en el artículo 9o de la Resolución CREG 056 de 1994 que: “Las empresas no están obligadas a proporcionar a los usuarios aquella información que la ley en forma expresa califica como secreta o reservada; pero no podrán invocar tal carácter ante el solicitante si la Comisión no ha definido, para el caso particular, o por regla general, que la información requerida lo tiene. La información que se refiere a tarifas nunca tendrá tal carácter”. La Resolución CREG 024 de 1995, establece en sus articulos 14 y 15, la

general, que la información requerida lo tiene. La información que se refiere a tarifas nunca tendrá tal carácter”. La Resolución CREG 024 de 1995, establece en sus articulos 14 y 15, la obligatoriedad de registro y suministro de información ante el Administrador del SIC (Sistema de Intercambios Comerciales) de los contratos de energía a largo plazo celebrados entre agentes del mercado mayorista. La Comisión de Regulación de Energia y Gas, CREG, mediante Resolución CREG 135 de 1997, establece la obligatoriedad de registro ante el Administrador del SIC de la información relacionada con todos los contratos de compra - venta de energía celebrados entre comercializadores y usuarios no regulados y define, así mismo, la información que debe estar disponible para el público sobre contratos de largo plazo.

Cre >135 RESOLUCIÓN No. DE 26 AGO, 2015 HOJA No. 3/6

Por la cual se modifica el artículo 3 de la Resolución CREG 135 de 1997 La Comisión ha recibido comunicaciones por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el grupo industrial Corona y Acolgen, radicados CREG E2014-004904, E-2014-012997 y E-2015-001121, respectivamente; solicitando ampliar información sobre la energía transada mediante contratos de largo plazo correspondiente al mercado de usuarios regulados y no regulados. Según la información que actualmente publica el Operador del Mercado y los análisis realizados en materia de promoción de la competencia, la Comisión encuentra que se podrian alcanzar beneficios para los usuarios regulados y no regulados y para el mercado de energía mayorista en general, al aumentar la cantidad de información que debe ser publicada sobre los contratos de energía entre comercializadores y usuarios regulados y no regulados.

encuentra que se podrian alcanzar beneficios para los usuarios regulados y no regulados y para el mercado de energía mayorista en general, al aumentar la cantidad de información que debe ser publicada sobre los contratos de energía entre comercializadores y usuarios regulados y no regulados. Mediante la Resolución CREG 026 de 2015 la Comisión presentó la propuesta para la modificación del artículo 3 de la Resolución CREG 135 de 1997, con el objetivo de proponer ajustes a la información pública sobre la energía eléctrica transada mediante contratos. Los análisis que sustentan la propuesta se encuentran en el Documento soporte de la Resolución CREG 026 del 2015. Dentro del plazo establecido se recibieron comentarios de los siguientes agentes interesados: INCAUCA S.A., radicado E-2015-005367; Andeg, radicado E-2015-005369; Emgesa, radicado E-2015-005377; Comité Asesor de Comercialización, CAC, radicado E-2015-005380; Codensa, radicado E-2015005347; Isagen, radicado E-2015-005399; Epsa, radicado E-2015-005375; EPM, radicado E-2015-005385; Acolgen, radicado E-2015-005452; ANDI, radicado E-2015-005439; XM, radicado E-2015-005444; Enertotal, radicado TL-2015-000110. En comunicación S-2015-003079 la CREG informó a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el proyecto de resolución. Mediante comunicación SIC 15-161128-5-0, radicado CREG E-2015-007808, la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, hizo los siguientes

Industria y Comercio sobre el proyecto de resolución. Mediante comunicación SIC 15-161128-5-0, radicado CREG E-2015-007808, la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, hizo los siguientes comentarios: “.. esta Superintendencia reconoce que los avances en materia de transparencia de información sobre contratos a largo plazo, representa una oportunidad para inyectar dinamismo al mercado con sus correspondientes retos en cuanto a riesgo de colusión por parte de la oferta. En este sentido, la SIC se acoge al criterio del regulador sobre el punto medio identificado para tener un efecto neto positivo en el mercado. Ahora bien, avanzar en este sentido representa igualmente un reto para asegurar la veracidad de la información suministrada por los agentes del mercado de energía mayorista, motivo por el cual se presenta la siguiente recomendación. la SIC respetuosa recomienda a la CREG que tipifique como un incumplimiento regulatorio suministrar al ASIC información que no corresponda con la realidad”. Al respecto se considera que la información de energía que los agentes remiten para el registro de los contratos ante el ASIC, es la que se utiliza para ceob

5 RESOLUCION No. 135 DE ___26 Abd. 20% HOJA No. 4/6

Por la cual se modifica el articulo 3 de la Resolución CREG 135 de 1997 los procesos de liquidación y facturación de las transacciones que realizan estos agente en el mercado de energía. Por tanto, se considera poco probable que los agentes suministren información incompleta y/o errónea a riesgo de que esta pueda ocasionar errores en la liquidación y facturación de sus transacciones. Por funciones de Ley, le corresponde a la Superintendencia de

que los agentes suministren información incompleta y/o errónea a riesgo de que esta pueda ocasionar errores en la liquidación y facturación de sus transacciones. Por funciones de Ley, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, investigar y sancionar, cuando corresponda, en caso que los agentes entreguen información que no corresponda a los contratos celebrados, En consecuencia con lo anterior la Comisión ordenó dar traslado de la comunicación de la SIC a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia. La Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión 670 del 26 de Agosto de 2015, aprobó esta resolución.

RESUELVE: Artículo 1. Información que deberá proporcionar el Administrador del SIC.

El Artículo 3 de la Resolución CREG 135 de 1997 quedará asi: “Artículo 30. Información pública que deberá proporcionar el administrador del SIC. El décimo (10) día hábil de cada mes, el Administrador del SIC pondrá a disposición del público a través de la página del Operador del Mercado, XM la siguiente información:

1. Información correspondiente a las transacciones efectuadas durante el mes inmediatamente anterior: a) Precio promedio ponderado diario y GWh de la energía transada mediante contratos de largo plazo entre agentes del mercado mayorista de electricidad con destino al mercado regulado. b) Precio promedio ponderado diario y GWh de la energía transada mediante contratos de largo plazo de todos los comercializadores del mercado mayorista de electricidad que atienden el mercado de usuarios regulados. c) Precio promedio ponderado diario y GWh de la energía transada mediante

contratos de largo plazo de todos los comercializadores del mercado mayorista de electricidad que atienden el mercado de usuarios regulados. c) Precio promedio ponderado diario y GWh de la energía transada mediante contratos de largo plazo entre comercializadores y usuarios no regulados, presentando la información por nivel de tensión de suministro y por Mercado de Comercialización. d) Para cada comercializador del mercado mayorista de electricidad que atienda el mercado de usuarios no regulados, se deberá publicar un reporte del precio promedio ponderado diario y GWh de la energía transada mediante contratos de largo plazo, para cada uno de los siguientes casos: los contratos de largo plazo con destino a atender directamente la demanda no regulada, los contratos de largo plazo en los que no tenga vinculación económica con su contraparte y los contratos de largo plazo con destino a la intermediación en el mercado de comercialización. Cp yAN

13 RESOLUCIÓN No. 5 DE 26 AGO. 2015 HOJA No. 5/6

Por la cual se modifica el articulo 3 de la Resolución CREG 135 de 1997 ej Precio promedio ponderado diario y GWh de la energía transada mediante contratos de largo plazo entre generadores de electricidad. f) Precio promedio ponderado diario y GWh de la energía transada mediante contratos de largo plazo entre comercializadores de electricidad. g) Precio Spot promedio ponderado diario en la Bolsa de Energía. -

2. Información proyectada para los siguientes sesenta (60) meses contados a partir del mes de publicación: a) Para los contratos entre comercializadores y usuarios no regulados cuya información se registre ante el Administrador del SIC, y cuyas cantidades puedan ser determinadas para los periodos proyectados, se publicará a

partir del mes de publicación: a) Para los contratos entre comercializadores y usuarios no regulados cuya información se registre ante el Administrador del SIC, y cuyas cantidades puedan ser determinadas para los periodos proyectados, se publicará a nivel agregado para todo el mercado el promedio y la mediana de todas las cantidades en GWh/mes. b) Para los contratos celebrados para atender demanda regulada, registrados ante el Administrador del SIC, y cuyas cantidades puedan ser determinadas para los periodos proyectados, se publicará a nivel agregado para todo el mercado el promedio y la mediana de todas las cantidades en GWh/mes. c) Para los contratos entre comercializadores y usuarios no regulados cuya información se registre ante el Administrador del SIC, y cuyos precios puedan ser determinados para los periodos proyectados, se publicará a nivel agregado para todo el mercado el promedio ponderado y la mediana de todos los precios en $/kWh. d) Para los contratos celebrados para atender demanda regulada, registrados ante el Administrador del SIC, y cuyos precios puedan ser determinados para los periodos proyectados, se publicara a nivel agregado para todo el mercado el promedio ponderado y la mediana de todos los precios en $/kWh. €) Reporte de precios y cantidades que puedan ser determinados por el Administrador del SIC, como porcentaje de la demanda total contratada, tanto para el mercado de usuarios regulados y no regulados. Parágrafo lo. Los precios a los que hace referencia este articulo corresponden a los precios de suministro, es decir sin incluir cargos ni contribuciones en los precios de los contratos reportados. Parágrafo 20. Trimestralmente el Administrador del SIC divulgará en un medio

a los precios de suministro, es decir sin incluir cargos ni contribuciones en los precios de los contratos reportados. Parágrafo 20. Trimestralmente el Administrador del SIC divulgará en un medio escrito de circulación nacional y en la página del operador del mercado, los porcentajes de la demanda total estimada por la UPME para los siguientes sesenta (60) meses, que a la fecha haya sido adquirida contractualmente. Parágrafo 30. Trimestralmente el Administrador del SIC publicará en un medio escrito de circulación nacional y en la página del operador del mercado, un : ors>NN 135

RESOLUCIÓN No, DE 26 AGO, 2015 HOJA No. 6/6

Por la cual se modifica el articulo 3 de la Resolución CREG 135 de 1997 listado de las personas jurídicas que sean usuarios pertenecientes al mercado no regulado de electricidad, conectados a los niveles 2, 3 y 4 de tensión. Parágrafos 40. Semestralmente, el Administrador del SIC remitirá a la UPME copia de la información que reciba correspondiente a energía transada mediante contratos de largo plazo entre comercializadores y usuarios no regulados, omitiendo la información correspondiente a las partes contratantes”. Artículo 2. Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica el artículo 3 de la Resolución CREG 135 de 1997 y deroga las normas que le sean contrarias. El cambio de la información que debe publicar el Administrador del SIC conforme al ajuste del artículo 3 de la Resolución 135 de 1997, del que trata esta resolución, se aplicará a partir del mes de noviembre del año en curso. Hasta ese momento el ASIC publicará la información sin el ajuste aquí previsto.

conforme al ajuste del artículo 3 de la Resolución 135 de 1997, del que trata esta resolución, se aplicará a partir del mes de noviembre del año en curso. Hasta ese momento el ASIC publicará la información sin el ajuste aquí previsto.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a 76 AGO. 2015 52 5 CARLOS FE NDO ERASO CALERO JORGE PINTO NOLLA Viceministro de Energia Director Ejecutivo Delegado del Ministro de Minas y Energia Presidente AL

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