CREG - Resolución 136 de 2011

CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas

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Detalles

Título
CREG - Resolución 136 de 2011
Autor
CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2011

República de Colombia Ministerio de Minas y Energia COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 196 DE 2011 46SET.200 Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la Compañía Energética de Occidente S.A.S E.S.P., contra la Resolución CREG 028 de 2011. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO QUE:

I. ANTECEDENTES.

Mediante la Resolución CREG 097 de 2008, la Comisión aprobó los principios generales y la metodología para el establecimiento de los Cargos por Uso de los Sistemas de Transmisión Regional (STR) y de Distribución Local (SDL). En el numeral 11.2 del capítulo 11 del anexo general de la Resolución CREG 097 de 2008 se estableció la metodologia de evaluación de la calidad del servicio en el Sistema de Distribución Local. Mediante la Resolución CREG 028 de 2011, la Comisión aprobó los Índices de Referencia de la Discontinuidad de la Compañía Energética de Occidente S.A.S E.S.P. Mediante radicado CREG E-2011-004690 de fecha 12 de mayo de 2011, la Compañía Energética de Occidente S.A.S E.S.P., interpuso un recurso de reposición contra la Resolución CREG 028 de 2011, con las siguientes solicitudes:

“I, PRETENSIÓNES

PRINCIPALES

Compañía Energética de Occidente S.A.S E.S.P., interpuso un recurso de reposición contra la Resolución CREG 028 de 2011, con las siguientes solicitudes: “I, PRETENSIÓNES PRINCIPALES y Primera.- Que se REVOQUE la resolución CREG 028 de 2011, por la | cual se establecen los índices de referencia de la Discontinuidad de a l la Compañía Energética de Occidente S.A.S E.S.P.

(a) Ao> 136 16 SET. 2011 RESOLUCIÓN No. DE HOJA No. 2/13

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Compañía Energética de Occidente S.A.S E.S.P. contra la Resolución CREG 028 de 2011. Segunda.- Como consecuencia de la revocatoria, se conceda un plazo de dos (2) años contados a partir del primero (1) de Agosto de 2010, para implementar la infraestructura necesaria para medir la calidad del servicio. SUBSIDIARIAS Primera.- Que se REVOQUE la resolución CREG 028 de 2011, por la cual se establecen los índices de referencia de la Discontinuidad de la Compañía Energética de Occidente S.A.S E.S.P. Segunda.- Como consecuencia de la revocatoria, se calcule nuevamente el IRAD con base en la información reportada hasta el momento por CEO, Adicional a lo anterior, el representante legal de la empresa, solicita se decrete y practique la siguiente prueba: “yv, PRUEBAS: Solicito respetuosamente al despacho se sirva decretar y practicar las siguientes pruebas: A: Dictamen Pericial Técnico. De acuerdo con lo establecido por los artículos 233, s.s. y

“yv, PRUEBAS: Solicito respetuosamente al despacho se sirva decretar y practicar las siguientes pruebas: A: Dictamen Pericial Técnico. De acuerdo con lo establecido por los artículos 233, s.s. y concordantes del Cédigo de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas por la Ley 794 de 2003, respetuosamente solicito se designe un perito, persona natural o juridica, ingeniero eléctrico o empresa dedicada a la asesoria en el campo de la ingenieria eléctrica, con el fin de que rinda pericia conforme con el siguiente cuestionario:

1. Determinar si el STR y el SDL en los que el CEO funge como OR, cuenta actualmente con la infraestructura adecuada y suficiente para efectuar las mediciones de la calidad del servicio de conformidad con lo establecido en la regulación que rige la materia.

2. Determinar si el Plan de inversiones que se presenta por CEO a la CREG adjunto al presente recurso, prevé las inversiones necesarias para adecuar el STR y SDL en los que CEO funge como OR, con la infraestructura necesaria para efectuar las mediciones de la calidad del servicio de conformidad con lo establecido en la regulación que rige la materia.

Determinar de acuerdo con el Plan de inversiones que se presenta por CEO a la CREG adjunto al presente recurso, en que lapso de tiempo entraría en operación la infraestructura necesaria para . efectuar las mediciones de la calidad del servicio de los STR y SDL Y en los que CEO funge como OR, de conformidad con lo establecido en ~ la regulación que rige la materia.”

+)RESOLUCIÓN No. ! 36 pe _ 16 SET. 20m HOJA No. 3/13

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Compania

~ la regulación que rige la materia.”

+)RESOLUCIÓN No. ! 36 pe _ 16 SET. 20m HOJA No. 3/13

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Compania Energética de Occidente S.A.S E.S.P. contra la Resolución CREG 028 de 2011. Mediante auto del 30 de junio de 2011, esta Comisión de Regulación negó la prueba solicitada por considerarla inconducente e impertinente, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de dicho acto y aunque tal decisión que fue recurrida oportunamente por la Compañía Energética de Occidente S.A.S E.S.P., mediante la comunicación CREG E-2011-006576 del 7 de julio de 2011, la decisión tomada inicialmente fue confirmada mediante el auto del 12 de agosto de 2011. Una vez resulta la solicitud de declaratoria de pruebas realizada por la empresa, pasa esta Comisión a exponer sus consideraciones sobre los argumentos de hecho y de derecho, que presento la Compañía Energética de Occidente S.A.S E.S.P en su recurso, para sustentar cada una de sus pretensiones. Las respectivas consideraciones se exponen a continuación:

II. CONSIDERACIONES DE LA CREG.

En cuanto a la prueba solicitada. Es claro para esta Comisión, que la prueba solicitada por el recurrente estaba encaminada a probar el precario estado en el que se encontraba la infraestructura de CEDELCA S.A. E.S.P. en el momento en que esta fue recibida por la Compañía Energética de Occidente S.A.S E.S.P. y los esfuerzos que ha tenido que hacer esta última empresa para fortalecerla y modernizarla. Teniendo en cuenta que el objeto de la prueba solicitada se refiere a un hecho

recibida por la Compañía Energética de Occidente S.A.S E.S.P. y los esfuerzos que ha tenido que hacer esta última empresa para fortalecerla y modernizarla. Teniendo en cuenta que el objeto de la prueba solicitada se refiere a un hecho que en nada tiene que ver con la decisión recurrida, puesto que los Índices de Referencia de la Discontinuidad que aprobó la CREG mediante la Resolución CREG 028 de 2011 no se calcularon en función del estado de la infraestructura de las empresas, sino en virtud de la información que se había reportado por los mismos operadores de red en las fuentes de información oficial como el Sistema Único de información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SUI. Resulta claro para esta Comisión que la prueba en cuestión es evidentemente inconducente e impertinente, pues pretende probar un hecho que no tiene relación con el análisis que la Comisión realizó para calcular el IRAD de la empresa y mucho menos con la decisión que se tomó mediante la Resolución CREG 028 de 2011. Con fundamento en lo anterior y el análisis jurídico que se realizó por parte de esta Comisión en torno a la prueba solicitada, el cual se encuentra ampliamente consignados en autos del 30 de junio y del 12 de agosto de 2011, que reposan en el expediente de la presente actuación, la Comisión de Regulación de Energía y Gas reitera lo allí decido respecto a la improcedencia de la prueba solicitada. Con relación a los argumentos de hecho presentados. ajo el acápite de “argumentos de hecho”, la Compañia Energética del ccidente S.A.S E.S.P., manifiesta en su escrito de reposición, que la A

de la prueba solicitada. Con relación a los argumentos de hecho presentados. ajo el acápite de “argumentos de hecho”, la Compañia Energética del ccidente S.A.S E.S.P., manifiesta en su escrito de reposición, que la A

\ fpRESOLUCIÓN No. 136 DE __16 SET. 201 HOJA No. 4/13

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Compañía Energética de Occidente S.A.S E.S.P. contra la Resolución CREG 028 de 2011. Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. no había implementado una infraestructura para medir la calidad del servicio que le permitiera acomodarse a los parámetros de la CREG y aplicar el esquema de Incentivos y compensaciones por calidad del servicio establecido en la regulación vigente. Como sustento de lo anterior, analiza el contenido del documento CONPES 3492 y expone la situación financiera, jurídica y económica por la que atravesó la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. antes de que su operación fuera encargada a la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. Finalmente concluye afirmando que como consecuencia de esa situación y de la ausencia de información respecto a las gestiones adelantadas por CEDELCA en relación al esquema de Incentivos y compensaciones por calidad del servicio, la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P., tuvo que implementar un programa para mejorar la infraestructura existente de tal forma que permitiera cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 11.2 de la Resolución CREG 097 de 2008. “De conformidad con lo dispuesto en el documento CONPES 3492 de CEDELCA, el cual estableció un Plan de Acción para

forma que permitiera cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 11.2 de la Resolución CREG 097 de 2008. “De conformidad con lo dispuesto en el documento CONPES 3492 de CEDELCA, el cual estableció un Plan de Acción para salvamento de la Empresa que incluía la vinculación de un gestor especializado para la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica, se suscribió un contrato de gestión el día 28 de junio de 2010 entre CEO y CEDELCA, cuyo objeto consistió en que el gestor por su cuenta y riesgo asumía la gestión administrativa, operativa, técnica y comercial, la inversión, la ampliación de coberturas, rehabilitación y mantenimiento correctivo de la infraestructura entre otros. El 01 de agosto de 2010, CEO inicio operaciones, de acuerdo a lo establecido en el Contrato de gestión. Es de anotar que CEO ante la expedición de la Resolución CREG 028 de 2011, requirió en dos oportunidades a la empresa CEDELCA para que se le suministrara información acerca de la implementación del esquema de incentivos y compensaciones. (...) No obstante lo anterior la información requerida no ha sido suministrado por CEDELCA. Siendo así las cosas, CEO desarrollo un programa para la implementación de una infraestructura que permitiera cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 11.2 de la resolución CREG 097 de 2008, que hace referencia a los elementos que conforman el sistema de información y de esta manera acceder al esquema de incentivos.” Analizado lo planteado, debe concluir esta Comisión que a pesar de que el representante legal de la Compañía Energética de Occidente presenta una

el sistema de información y de esta manera acceder al esquema de incentivos.” Analizado lo planteado, debe concluir esta Comisión que a pesar de que el representante legal de la Compañía Energética de Occidente presenta una ituación que desde el punto de vista financiero y económico, ha sido difícil ara la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. y para la misma Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P., no logra demostrar que tal a 4 Gp A

\\RESOLUCIÓN No: _ 136 pe 10 .208 HOJA No. 5/13

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Compañía Energética de Occidente S,A.S E.S.P. contra la Resolución CREG 028 de 2011. circunstancias le haya impedido a las citadas empresas observar lo establecido por la regulación vigente, en especial lo relacionado con el esquema de calidad del servicio, adoptado en la resolución CREG 097 de 2008 y tomar las medidas necesarias para su implementación. Es claro para esta Comisión, que las circunstancias por las cuales atravesó la empresa Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. y la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P., descritas por el recurrente, no son justificación suficiente para solicitar que se modifiquen los plazos o las condiciones establecidas por la regulación para implementar el esquema de calidad del servicio y mucho menos la inobservancia de tal situación por parte de esta Comisión, se constituye en un error que se enmarque dentro de una causal válida para revocar la Resolución CREG 028 de 2011, pues es claro que tanto

servicio y mucho menos la inobservancia de tal situación por parte de esta Comisión, se constituye en un error que se enmarque dentro de una causal válida para revocar la Resolución CREG 028 de 2011, pues es claro que tanto Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P., como la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P., sabían de antemano de la aplicación de tal esquema, tanto así que respondieron a las solicitudes de complemento y aclaración de la información reportada en el SUI realizada por la CREG, mediante las circulares 123 de 2008 y 047 de 2009 a las cuales el Operador de Red dio respuesta mediante comunicaciones con radicados CREG E-2009-001373, E-2010002450 y E-2010-002451. Con relación a la solicitud de la revocatoria, debe decirse que las circunstancias alegadas tampoco son suficientes ni se constituyen en una causal de aquellas contempladas por la Ley para revocar los actos administrativos, en consecuencia se pasara a analizar los argumentos de derecho esgrimidos por el recurrente para decidir si existe o no fundamento legal para acceder a lo solicitado. Con relación a los argumentos de derecho presentados. Afirma el recurrente en su escrito, que la Resolución CREG 028 de 2011, esta viciada por un error de hecho, toda vez que al expedir la referida resolución, la CREG “omitió el estudio de la situación financiera y económica de CEDELCA así como las condiciones en que la misma entregó la infraestructura a CEO, situación que de haber sido tenida en cuenta, hubiera cambiado el sentido de la decisión, toda vez que, cuando se suscribió el contrato de gestión, esto es el 28

como las condiciones en que la misma entregó la infraestructura a CEO, situación que de haber sido tenida en cuenta, hubiera cambiado el sentido de la decisión, toda vez que, cuando se suscribió el contrato de gestión, esto es el 28 de junio de 2010 y por ende en la fecha de inicio de operaciones es decir, el 1 de agosto de 2010, no se contaba con los requerimientos básicos de infraestructura y los sistemas de gestión requeridos regulatoriamente para la medición del servicio.” Con fundamento en lo anterior, sostiene el recurrente a lo largo de su escrito de reposición, que la Resolución CREG 028 de 2011 se encuentra viciada tanto en su causa como en su objeto y por tal razón no se adecua a los requisitos de validez de los actos administrativos. “Siendo así las cosas, podemos afirmar que la Resolución 028 de 2011, no se adecua a los requisitos de validez toda vez, que tanto su causa como su objeto están viciados por un error de hecho.” En consecuencia, pasa esta Comisión a analizar el error de hecho alegado y las | causas y objeto del acto administrativo recurrido para establecer Ya (

|RESOLUCIÓN No. | 136 DE _16 SET. 2011 HOJA No. 6/13

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Compania Energética de Occidente S.A.S E.S.P. contra la Resolución CREG 028 de 2011. efectivamente se encuentra viciado, o si por el contrario no existe merito en los argumentos del recurrente, para acceder a lo pretendido en este caso. El error de hecho. Tanto la doctrina como la jurisprudencia colombiana, han coincidido en afirmar que el error de hecho es una modalidad de la falsa motivación de los actos administrativos!.

El error de hecho. Tanto la doctrina como la jurisprudencia colombiana, han coincidido en afirmar que el error de hecho es una modalidad de la falsa motivación de los actos administrativos!. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de octubre de 2003 sostuvo lo siguiente: "La falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo, se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación"? (Subraya fuera de texto) Siendo claro que el error de hecho, se presenta cuando la situación que sirve de fundamento al acto administrativo, se revela inexistente, es preciso que en el caso bajo estudio, se examine cuáles fueron los motivos y las situaciones de hecho que sirvieron de fundamento para la expedición de la Resolución CREG 028 de 2011 y si en el caso concreto tales fundamentos desaparecieron, o no correspondían a la realidad, cuando se profirió el respectivo acto. Es decir, si la Resolución CREG 028 de 2011 adolece de una falsa motivación por un error de hecho. Con el fin de determinar los motivos y situaciones de hecho que sirvieron de fundamento para la expedición de la Resolución CREG 028 de 2011, es preciso remitirse a la parte motiva de dicho acto, donde claramente se hace referencia a que fue en virtud de la metodología de evaluación de la calidad del servicio de distribución de energía, aprobada mediante la Resolución CREG

preciso remitirse a la parte motiva de dicho acto, donde claramente se hace referencia a que fue en virtud de la metodología de evaluación de la calidad del servicio de distribución de energía, aprobada mediante la Resolución CREG 097 de 2008, que esta Comisión calculó y aprobó los Índices de Referencia de la Discontinuidad para el SDL operado por la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. La metodología de evaluación de la calidad en el Sistema de Distribución Local, adoptada mediante la Resolución CREG 097 de 2008, establece un esquema de incentivos y compensaciones que se aplica a los Operadores de Red según el desempeño trimestral que tengan de la calidad media brindada. Ese desempeño, se evalúa a partir de la comparación entre el Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad (IRAD) y el Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad (ITAD), de los cuales la CREG, calcula y aprueba previamente el (TRAD), mediante una Resolución particular. | ! Consejo de Estado, Sección primera, Sentencia del 17 de febrero de 2000, expediente 5501. CP. Dr. Manuel

8. Urueta Ayola. 2 Consejo de Estado, Sección tercera, Sentencia del 9 de octubre de 2003, expediente 16718. CP. Dr. y E aufrodriguez Villamizar. i

i Y YoRESOLUCIÓN No, 136 pe 16 SET. 2011 HOJA No. 7/13

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Compania Energética de Occidente S.A.S E.S.P. contra la Resolución CREG 028 de 2011.

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Compania Energética de Occidente S.A.S E.S.P. contra la Resolución CREG 028 de 2011. Para dicho cálculo, en el numeral 11.2.3 de la Resolución CREG 097 de 2008, se establece claramente que la Comisión de Regulación de Energía y Gas deberá calcular el IRAD, a partir de la información histórica de interrupciones y demás datos consignados por los Operadores de Red en el Sistema Único de Información (SUI), para los años 2006 y 2007. En consecuencia, debe decirse que para la correcta aplicación de la metodología de evaluación de la calidad y en especial para el esquema de incentivos.y compensaciones alli establecido, es fundamental que se tengan previamente aprobados por parte de la CREG los respectivos Índices de Referencia de la Discontinuidad para cada Operador de Red. Hecho el anterior análisis, puede concluirse entonces que los motivos y circunstancias de hecho que fundamentaron la expedición de la Resolución CREG 028 de 2011 son estrictamente regulatorios pues obedecen a una necesidad de la regulación, que requiere de tales índices, para poder aplicar la metodología de evaluación y el esquema de incentivos y compensaciones establecido por el regulador. Queda plenamente establecido, que las situaciones de hecho que originaron la expedición de la Resolución CREG 028 de 2011, son estrictamente regulatorias y siendo esto así es preciso observar si tales circunstancias y/o motivos aún persisten o son contrarios a la realidad, para determinar si efectivamente se incurrió en un error de hecho. Teniendo en cuenta que la Resolución CREG 097 de 2008 aún se encuentra

y siendo esto así es preciso observar si tales circunstancias y/o motivos aún persisten o son contrarios a la realidad, para determinar si efectivamente se incurrió en un error de hecho. Teniendo en cuenta que la Resolución CREG 097 de 2008 aún se encuentra vigente y que es en virtud de lo allí establecido que se expidió la Resolución CREG 028 de 2011, debe concluirse que los fundamentos de hecho que sirvieron para la expedición de dicho acto en ningún momento se han tornado inexistente y los mismos corresponden plenamente con el objeto de la decisión. Por lo anterior debe concluir esta Comisión que no existe error de hecho sobre la causa o motivos que sirvieron de fundamento para la expedición de la Resolución CREG 028 de 2011 y por consiguiente no encuentra merito jurídico a la argumentación presentada por el recurrente. Sin embargo, vale la pena analizar algunas de las apreciaciones que hace el recurrente en su alegato, pues llama la atención de esta Comisión que el actor afirme que si la CREG hubiera tenido en cuenta la situación financiera y económica de CEDELCA, así como las condiciones en que dicha empresa entregó la infraestructura a CEO, la decisión adoptada en la Resolución CREG 028 de 2011 hubiera sido diferente. “Siendo así las cosas resulta evidente que la Administración incurrió en un error de hecho sobre la causa o los motivos por falta de motivación del Acto Administrativo, ya que la CREG al expedir la Resolución CREG 028 de 2011, omitió el estudio de la situación financiera y económica de CEDELCA así como las condiciones en que la misma entregó la infraestructura a CEO, situación que de haber sido tenida en cuenta, hubiera cambiado el sentido de la decisión, toda vez que cuando se suscribió el contrato de gestión,

financiera y económica de CEDELCA así como las condiciones en que la misma entregó la infraestructura a CEO, situación que de haber sido tenida en cuenta, hubiera cambiado el sentido de la decisión, toda vez que cuando se suscribió el contrato de gestión, esto es el 28 de junio de 2010 y por ende en la fecha de inicio de operaciones es decir, el 1 de agosto de 2010, no se contaba con los requerimientos básicos de infraestructura y los sistemas de qee Al ayeRESOLUCION No. 198 pe {tb scl. 20H HOJA No. 8/13 Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Compania Energética de Occidente S.A.S E.S.P. contra la Resolución CREG 028 de 2011. gestión requeridos regulatoriamente para la medición del servicio”, En primer lugar, debe precisarse que la decisión que esta Comisión adopto mediante la Resolución CREG 028 de 2011, fue la de aprobar los Índices de Referencia de la Discontinuidad para el SDL, operado por la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P. Evidentemente, la aprobación de esos indices estuvo precedida por el cálculo que realizó la CREG, según el procedimiento establecido tanto en el capitulo 11 del anexo técnico de la Resolución CREG 097 de 2008 como en la Resolución CREG 166 de 2010, situación que se enuncia dentro de los considerandos de la respectiva Resolución. En tales disposiciones, claramente se indica que la Comisión de Regulación de Energía y Gas debía calcular el IRAD, a partir de la información histórica de interrupciones y demás datos consignados por los Operadores de Red en el

respectiva Resolución. En tales disposiciones, claramente se indica que la Comisión de Regulación de Energía y Gas debía calcular el IRAD, a partir de la información histórica de interrupciones y demás datos consignados por los Operadores de Red en el Sistema Único de Información (SUI), para los años 2006 y 2007 y en el caso en que la información reportada en esas bases de datos, no permitiera calcular alguno de los índices de referencia de la discontinuidad por grupo de calidad, IRGn,q,p,k, la CREG establecería esos indices con las siguientes reglas: “a) En el caso en que no existe información histónca que permita calcular en ningún grupo de calidad el IRG de un mismo trimestre y nivel de tensión, en uno de los dos años de referencia; pero que en los demás trimestres del mismo grupo de calidad, nivel de tensión y año el IRG sí pudo ser calculado con la información histórica, el IRG faltante será igual al promedio de los IRG calculados en los demás trimestres del respectivo grupo calidad, nivel de tensión y año. b) En el caso en que en ninguno de los dos años de referencia, haya sido posible establecer algún IRG de un grupo de calidad, trimestre y nivel de tensión, pero existe al menos el IRG de uno o más trimestres de ese grupo de calidad, nivel de tensión y año, cada IRG faltante será igual al promedio de los IRG de los demás trimestres que fueron establecidos con la información del respectivo grupo calidad, nivel de tensión y año. Si sólo es posible establecer los IRG de uno de los dos años, estos mismos índices serán asignados al otro año de referencia. c) En el caso en que para ningún trimestre, de ninguno de los dos años de referencia, existe información histórica que permita

Si sólo es posible establecer los IRG de uno de los dos años, estos mismos índices serán asignados al otro año de referencia. c) En el caso en que para ningún trimestre, de ninguno de los dos años de referencia, existe información histórica que permita calcular los IRG de un grupo de calidad y nivel de tensión, estos IRG faltantes en cada trimestre serán iguales al promedio de los IRG establecidos para los demás grupos de calidad, pero del mismo nivel de tensión, trimestre y año. Y: d) En el caso en que para un nivel de tensión no existe información histórica que permita calcular los IRG de ningún grupo de calidad, para ninguno de los trimestres, de los dos años A de referencia; los IRG de ese nivel de tensión serán iguales a los |

y3136 116 SET. 2011 RESOLUCIÓN No. - DE HOJA No. 9/13

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Compañía Energética de Occidente S.A.S E.S.P. contra la Resolución CREG 028 de 2011. IRG del otro nivel de tensión, según el respectivo grupo de calidad, trimestre y año. Parágrafo 1. La aplicación de cada regla debe realizarse en orden cronológico, iniciando por el primer trimestre del año 2006 y terminando en el cuarto trimestre del 2007. Su aplicación debe realizarse para todos los grupos antes de aplicar la siguiente regla. La aplicación de la regla a) es prioritaria sobre la regla b), ésta sobre la regla c) y ésta sobre la regla d)”. Como puede observarse, el procedimiento para calcular los índices de referencia de la discontinuidad, es absolutamente claro y reglado respecto al hecho que dicho cálculo se realiza con base en una información reportada por

Como puede observarse, el procedimiento para calcular los índices de referencia de la discontinuidad, es absolutamente claro y reglado respecto al hecho que dicho cálculo se realiza con base en una información reportada por los mismos Operadores de Red en el SUI y según unas reglas preestablecidas. Lo anterior, evidencia que el estado de la infraestructura de las empresas o la situación financiera o económica de cada una de ellas, no es un factor que se tiene en cuenta o se pueda tener en cuenta por la CREG para calcular dichos indices, pues el procedimiento establecido para ese cálculo claramente no lo contempla ni lo permite. Teniendo en cuenta que los Índices de Referencia de la Discontinuidad que se aprobaron para la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P., se calcularon con base en una información reportada en el SUI para los años 2006 y 2007, no entiende esta Comisión como la situación financiera y el estado de la infraestructura de CEDELCA que se presenta hoy en día por el recurrente, puedan cambiar la decisión que se adoptó mediante la Resolución CREG 028 de 2011, es decir puedan cambiar el cálculo realizado por la CREG., Por lo anterior, es absolutamente claro para esta Comisión que la situación financiera y el estado de la infraestructura de CEDELCA que posteriormente recibió la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P., son circunstancias de hecho que en nada tiene que ver con el cálculo de los indices de referencia que realizó esta Comisión y mucho menos con la decisión que se adoptó mediante la Resolución que se recurre, pues tal como ya se expuso, el cálculo de los índices de referencia se realizó con base en una información que en nada tiene que ver con el estado financiero de la empresa o el grado de deterioro de

mediante la Resolución que se recurre, pues tal como ya se expuso, el cálculo de los índices de referencia se realizó con base en una información que en nada tiene que ver con el estado financiero de la empresa o el grado de deterioro de la infraestructura. En conclusión, debe decirse que las circunstancias de hecho que dieron origen a la expedición de la Resolución CREG 028 de 2011, no corresponden a la situación financiera y económica de las empresas CEDELCA y CEO, como lo pretende hacer ver el recurrente en su escrito, sino que las circunstancias que dieron origen a esa Resolución obedecen a las normas regulatorias vigentes tal como se demostró arriba. En ese orden de ideas, debe precisarse que la CREG no incurrió en ningún momento en un error de hecho durante la expedición de la Resolución CREG 028 de 2011, pues las circunstancias que dieron origen a dicho acto administrativo en ningún momento se tornaron inexistentes o fueron contrarias a la realidad. En el mismo sentido, no considera esta Comisión que el análisis de la situación planteada por el recurrente, hubiera cambiado la decisión qu

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