CREG - Resolución 142 de 2010
Detalles
- Título
- CREG - Resolución 142 de 2010
- Autor
- CREG - Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2010
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No. 142 DE2010 ( 0 1 OCT. 2010 ) Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución CREG 042 de 2010 LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2253 de 1994
CONSIDERANDO QUE:
1. Antecedentes Mediante la Resolución CREG 001 de 2000, y otras que la modifican y complementan, se adoptó la metodología y criterios generales para determinar la remuneración del servicio de transporte y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte de gas natural.
Mediante la Resolución CREG 044 de 2007 la CREG resolvió una solicitud de actualización tarifaria presentada por TRANSORIENTE S.A. E.S.P, Mediante la comunicación con número radicado E~2009-005347 TRANSORIENTE S.A. E.S.P. solicitó a la CREG una revisión tarifaria a la Resolución CREG 044 de 2007. Mediante la Resolución CREG 042 de 2010 se resolvió la solicitud de revisión tarifaria de la Resolución CREG 044 de 2007 en el sentido de no acceder a lo pedido. TRANSORIENTE S.A. E.S.P. mediante la comunicación E-2010-003253 ) interpuso un recurso de reposición contra la Resolución CREG 042 de 2010.
ou ESRESOLUCIÓN No. 142 pa 01001. 2010 HOJA No. 2/43
) interpuso un recurso de reposición contra la Resolución CREG 042 de 2010.
ou ESRESOLUCIÓN No. 142 pa 01001. 2010 HOJA No. 2/43
Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución CREG 042 de 2010 TRANSORIENTE S.A. E.S.P. mediante la comunicación E-2010-006635 solicitó a la CREG audiencia para exponer unas pruebas que contrató la empresa. La Dirección Ejecutiva de la CREG, mediante comunicación S 2010 002931, le envió a TRANSORIENTE S.A. E.S.P. los siguientes documentos:
1. Información remitida de la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles de Chile.
2. Gasoductos de Exportación. Documento del Ente Nacional Regulador del
Gas de Argentina.
3. Documento del Ministerio de Infraestructura y Vivienda Secretaria de Energía y Minería de Argentina. Prospectiva 2000.
4. Documento con las Bases del Concurso del proyecto de Concesión de
Camisea.
5. Contrato de Concesión del gasoducto de transporte de gas natural de
Camisea.
6. Circulares del concurso para elegir la empresa o el consorcio que construiría y operaría el gasoducto de transporte de gas natural de
Camisea.
7. Informe OSINERG Gas Natural en el Perú.
8. Documento Banco Interamericano de Desarrollo (BID) sobre Camisea “Integrity Analysis of the Camisea Transportation System, Perú, S.A.,
June 2007”. TRANSORIENTE S.A. E.S.P. mediante la comunicación radicada en la CREG con el número E 2010 007082 se pronunció sobre la información remitida por la CREG. En ella la recurrente advierte las limitaciones de las comparaciones
June 2007”. TRANSORIENTE S.A. E.S.P. mediante la comunicación radicada en la CREG con el número E 2010 007082 se pronunció sobre la información remitida por la CREG. En ella la recurrente advierte las limitaciones de las comparaciones para establecer valores eficientes. Las consideraciones para desatar el recurso interpuesto por TRANSORIENTE S.A. E.S.P. se desarrollarán en tres partes: A. Argumentos expuestos por la recurrente y análisis de la Comisión, B. Análisis de la inversión eficiente a partir de la nueva información que recopiló la CREG y C. Conclusiones.
A. Argumentos expuestos por TRANSORIENTE S.A. E.S.P. en el recurso y análisis de la Comisión Los argumentos y análisis de la Comisión se presentan en forma ordenada dentro de los 10 numerales del texto del recurso que la recurrente radicó en la
CREG.
1. Aspectos Preliminares En este capitulo la recurrente refiere los antecedentes de la contratación para la construcción del gasoducto y los argumentos de la CREG expuestos en la decisión recurrida.
Se queja la recurrente de que la CREG (i) aplicó de manera estricta y restrictiva la Resolución CREG 001 de 2000 que determinó la metodología tarifaria de la actividad de transporte de gas, (ii) no estableció que los costos reales eran ineficientes, (iii) adoptó la decisión recurrida cuando TRANSORIENTE ya estabaRESOLUCIÓN No. 142 DE _ 010Cf 2010 HOJA No. 3/43 Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución CREG 042 de 2010 desarrollando el proyecto y ya tenía comprometidos los recursos para la
Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución CREG 042 de 2010 desarrollando el proyecto y ya tenía comprometidos los recursos para la implementación de la obra, (iv) esperó que las decisiones de inversión fueran adoptadas para sacar una señal que implica el hundimiento de costos, (v) se tardó nueve meses en adoptar la decisión. A partir de estos cuestionamientos afirma que si el regulador se hubiese pronunciado cuando se le presentó el valor de las propuestas inicialmente hechas por los constructores que supuestamente fueron informadas a la CREG, o cuando se le puso de presente la estrategia a seguir, o cuando se le hizo una presentación de la solicitud tarifaria, TRANSORIENTE no hubiera hecho el gasoducto y por lo tanto no hubiese realizado las contrataciones respectivas, A partir de estos presuntos hechos afirma que la CREG falló en la prestación del servicio de regulación, quebró el principio de confianza legítima, puso en riesgo la viabilidad empresarial del prestador del servicio y puso en riesgo la prestación misma. Afirma además que el regulador no observó las formalidades del proceso al no decretar pruebas al preferir la aplicación de una norma de carácter general (articulo 117 del C. de P.C), inaplicando la norma de carácter especial (artículo 108 de la Ley 142 de 1994), que se limitó a afirmar que la inversión realmente hecha por TRANSORIENTE no es eficiente, sin dedicar siquiera una línea al análisis de la misma, olvidando que las decisiones de las autoridades administrativas deben estar soportadas en argumentos técnicos. Este hecho, según TRANSORIENTE, constituye un vicio en la motivación de la resolución
análisis de la misma, olvidando que las decisiones de las autoridades administrativas deben estar soportadas en argumentos técnicos. Este hecho, según TRANSORIENTE, constituye un vicio en la motivación de la resolución recurrida. Agrega que la CREG partió del supuesto de que la regulación de la CREG prevalece sobre los mandatos de la Ley al afirmar que los criterios para determinar la eficiencia del gasoducto están dispuestos en la Metodología tarifaria, la cual puede o no involucrar los mandatos de la ley o lo que es mas gravé aún, que el único instrumento para determinar la eficiencia de un gasoducto, es la comparación con otros similares. Como las materias a las que TRANSORIENTE se refiere en este numeral son desarrolladas con mayor profundidad en los numerales subsiguientes, en ellos la Comisión expondrá sus análisis,
2. Sobre la “Afectación grave a la suficiencia financiera de TRANSORIENTE” Afirma que con la posición de la CREG acerca de que no es posible incluir los costos reales y eficientes del gasoducto si estos son superiores a aquellos que originalmente fueron incluidos en la Resolución 044 de 2007, se afecta de forma grave la viabilidad financiera del gasoducto y de TRANSORIENTE, así como el principio de suficiencia financiera. Que si la tarifa no reconoce la inversión real y eficiente del gasoducto, la empresa no podrá seguir asumiendo los costos de construcción e implicará la insolvencia de la empresa. Que con independencia de que el regulador considere que la inversión es o no eficiente, ella es necesaria para la existencia del gasoducto y para la garantia de prestación del servicio.
Según el argumento expuesto bajo este título, el gasoducto, como la empresa y
independencia de que el regulador considere que la inversión es o no eficiente, ella es necesaria para la existencia del gasoducto y para la garantia de prestación del servicio. Según el argumento expuesto bajo este título, el gasoducto, como la empresa y la prestación del servicio no serían viables si la CREG no accede a reconocer la inversión real y eficiente del gasoducto, evento en el cual, se afectaría su suficiencia financiera. a)
7142 RESOLUCIÓN No. DE _ 01 OCT. 2010 HOJA No. 4/43
Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución CREG 042 de 2010 Dice también que el proyecto Gibraltar requirió necesariamente del compromiso de la totalidad del patrimonio de la empresa. El principio de suficiencia financiera como criterio orientador del régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios aparece en el artículo 87 numeral 87.4 de la Ley 142 de 1994, definido asi: 87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios. Sobre este principio resulta de relevancia, para resolver el recurso interpuesto, destacar dos aspectos. El primero de ellos es que esta disposición dentro de las materias que manda garantizar, incluye la remuneración al patrimonio de los accionistas en la
Sobre este principio resulta de relevancia, para resolver el recurso interpuesto, destacar dos aspectos. El primero de ellos es que esta disposición dentro de las materias que manda garantizar, incluye la remuneración al patrimonio de los accionistas en la misma forma en que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable, con lo cual se pone de presente que la comparación como fórmula para establecer las tarifas que remuneren las actividades incluidas en la prestación del servicio, es una metodología expresamente aceptada por la Ley. En segundo término, que este principio de suficiencia financiera no puede ser visto de manera aislada, sin consideración a los demás principios que orientan el régimen tarifario; entre ellos, el de eficiencia económica, el cual tiene el siguiente alcance: 87.1. Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste. De acuerdo con las disposiciones transcritas, es cierto que las fórmulas
nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste. De acuerdo con las disposiciones transcritas, es cierto que las fórmulas tarifarias deben garantizar la recuperación de los costos y gastos propios de la operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento y deben permitir remunerar el patrimonio de los accionistas, pero no a cualquier costo, sino en condiciones de eficiencia y dichas condiciones es válido y expresamente previsto por la Ley, que el regulador las determine a partir de la comparación con otras empresas, como lo establece el citado principio de suficiencia financiera y como lo ratifica el artículo 92 de la Ley 142 de 1994: out
4RESOLUCIÓN No. 2 142 DE _ 110€. 2010 HOJA No. 5/43
Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución CREG 042 de 2010 Artículo 92. Restricciones al criterio de recuperación de costos y gastos de operación. En las fórmulas de tarifas las comisiones de regulación garantizarán a los usuarios a lo largo del tiempo los beneficios de la reducción promedia de costos en las empresas que prestan el servicio; y, al mismo tiempo, darán incentivos a las empresas para ser más eficientes que el promedio, y para apropiarse los beneficios de la mayor eficiencia. Con ese propósito, al definir en las fórmulas los costos y gastos típicos de operación de las empresas de servicios públicos, las comisiones utilizarán no solo la información propia de la empresa, sino la de otras empresas que operen en condiciones similares, pero que sean más eficientes. También podrán las comisiones, con el mismo propósito, corregir en las fórmulas
utilizarán no solo la información propia de la empresa, sino la de otras empresas que operen en condiciones similares, pero que sean más eficientes. También podrán las comisiones, con el mismo propósito, corregir en las fórmulas los índices de precios aplicables a los costos y gastos de la empresa con un factor que mida los aumentos de productividad que se esperan. en ella, y permitir que la fórmula distribuya entre la empresa y el usuario los beneficios de tales aumentos. (hemos subrayado) De acuerdo con lo anterior, el criterio de comparación con otros gasoductos similares previsto en la metodología para la determinación de la remuneración del servicio de transporte de gas natural contenida en la Resolución CREG 001 de 2000 y aplicado en la Resolución CREG 044 de 2007 al gasoducto Gibraltar — Bucaramanga, aparte de que desde el punto de vista técnico es un mecanismo válido para el cálculo de las inversiones, es un medio con respaldo legal. En estas condiciones, esto es, ante la exigencia legal de reconocer a las empresas de servicios públicos, los costos eficientes en que incurren y no los costos reales, la manifestación de que si no se accede a la revisión tarifaria la empresa y el gasoducto no son viables, no enerva la presunción de que los costos reconocidos en la Resolución CREG 044 de 2007, son eficientes. Lo anterior por cuanto que la inviabilidad de una empresa no proviene únicamente de una tarifa insuficiente. Son múltiples las causas que pueden llevar a este escenario. Tan cierto es lo anterior que el legislador prohibió expresamente los aumentos de tarifas destinados a recuperar pérdidas patrimoniales:
únicamente de una tarifa insuficiente. Son múltiples las causas que pueden llevar a este escenario. Tan cierto es lo anterior que el legislador prohibió expresamente los aumentos de tarifas destinados a recuperar pérdidas patrimoniales: ARTÍCULO 94, TARIFAS Y RECUPERACIÓN DE PÉRDIDAS. De acuerdo con los principios de eficiencia y suficiencia financiera, y dada la necesidad de lograr un adecuado equilibrio entre ellos, no se permitirán alzas destinadas a recuperar pérdidas patrimoniales. La recuperación patrimonial deberá hacerse, exclusivamente, con nuevos aportes de capital de los socios, o con cargo a las reservas de la empresa o a sus nuevas utilidades. (hemos subrayado y destacado) No existe entonces un nexo necesario y Unico de causalidad entre la inviabilidad de una empresa y la insuficiencia de una tarifa. Así las cosas, la inviabilidad de la empresa no demuestra la insuficiencia de la tarifa. wl
7142 D 1 OCT. 2010 RESOLUCION No. DE HOJA No. 6/43
Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución CREG 042 de 2010 Finalmente, cabe advertir que desde una perspectiva regulatoria y económica, es pertinente señalar que partir de una señal regulatoria exante, se espera que la conducta del tomador de la decisión de llevar a cabo o no la inversión sea consecuente con el tipo de señal que establezca el regulador, Si esto no ocurre, en otras palabras, si las señales no son creíbles, aparece un problema de inconsistencia dinámica en la economía del comportamiento de los agentes: de manera exante ellos saben que el regulador siempre accederá a la modificación de las señales.
en otras palabras, si las señales no son creíbles, aparece un problema de inconsistencia dinámica en la economía del comportamiento de los agentes: de manera exante ellos saben que el regulador siempre accederá a la modificación de las señales. Por las razones precedentes, el cargo no prospera.
3. Sobre los “Efectos de la posición de la CREG en el desarrollo del sector” Se queja la recurrente en este cargo de la señal que el regulador está enviando a un sector que atraviesa por una circunstancia crítica y afirma que si bien es cierto se vienen realizando expansiones en el Sistema de Transporte, aun sin existir una metodología tarifaria vigente, estas inversiones se vienen realizando a riesgo y que es preciso consolidar una relación de confianza que le permita a las empresas acometer inversiones con la confianza de que estas van a ser revisadas y evaluadas por el regulador, dice además que el regulador parece olvidar que la regulación debe tener una visión de largo plazo y que TRANSORIENTE no está pidiendo que se incluyan per se los costos reales en que incurrió, sino que la CREG determine su eficiencia a través de métodos técnicos reconocidos para el efecto.
A través de la Resolución CREG 042 de 2010, por la cual se resolvió una solicitud presentada por la empresa TRANSORIENTE S.A. E.S.P. de revisión de los cargos regulados por la Resolución CREG 044 de 2007, para la inversión que proyectaba realizar correspondiente al gasoducto Gibraltar-ToledoBucaramanga, la CREG no está enviando una señal regulatoria. La recurrida Resolución CREG 042 de 2010, es un acto con efectos particulares y concretos, no sectoriales, luego mal puede enviar señales regulatorias al sector.
Bucaramanga, la CREG no está enviando una señal regulatoria. La recurrida Resolución CREG 042 de 2010, es un acto con efectos particulares y concretos, no sectoriales, luego mal puede enviar señales regulatorias al sector. De otra parte, no es cierto que no exista una metodología tarifaria para determinar la remuneración del servicio de transporte de gas natural. La Resolución CREG 001 de 2000 estableció los criterios generales para determinar la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte. En cuanto a que TRANSORIENTE no pretende que se le reconozcan los costos reales en que incurrió sino que la CREG determine su eficiencia a través de métodos técnicos reconocidos para el efecto, vale observar que la CREG a través de su Resolución 044 de 2007, aplicó los criterios de eficiencia previstos en la metodología vigente para valorar la inversión que la empresa proyectaba hacer, esto es, la prevista en la Resolución CREG 001 de 2000. Por las razones precedentes, el cargo no prospera.
4. Sobre la “Actuación del regulador como contrario (sic) al principio de buena fe y violatorio de la confianza legítima” all
+RESOLUCIÓN No. 142 DE 01 OCT. 2010 HOJA No. 7/43
Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución CREG 042 de 2010 Expone bajo este título la recurrente que esta actuación se hizo bajo el supuesto de que existían instituciones y leyes que permitian una revisión del acto administrativo, actualizándolo con el valor real y eficiente que refleja el costo de construcción del gasoducto, que su actuación se enmarca dentro de la
supuesto de que existían instituciones y leyes que permitian una revisión del acto administrativo, actualizándolo con el valor real y eficiente que refleja el costo de construcción del gasoducto, que su actuación se enmarca dentro de la “confianza legítima” como el derecho que le asiste a los administrados de que las instituciones actúen no solamente conforme al marco legal vigente, sino en cumplimiento de los cometidos estatales obrando de buena fe y de forma oportuna. Según la recurrente el principio de confianza legítima fue quebrantado por la CREG poniendo en peligro la viabilidad de la empresa, lo cual explica a partir de los elementos que, según su entendimiento, estructuran la confianza legítima, a saber: a. La existencia de una relación jurídica entre el administrador y el administrado, la cual, en este caso se materializa entre la CREG, como reguladora y TRANSORIENTE, como regulada. b. La existencia de una palabra dada, como aquella acción que puede esperarse del Estado, por la vía de la existencia de una norma objetivamente determinable, que de manera razonable permita que el particular pudiera esperar una actuación por parte de la administración en un sentido determinado. En este caso la recurrente identifica esa norma en los parámetros de aplicación preferente establecidos en la Ley 142 de 1994, de acuerdo con la cual es competencia del regulador determinar la tarifa de acuerdo con los procedimientos establecidos en la misma ley, la cual, según la recurrente, no contempla la figura de la metodología tarifaria. Agrega que la determinación de la tarifa así como la metodología tarifaria son actos administrativos que de acuerdo con la ley son móviles y que pueden ser modificados dentro del periodo
contempla la figura de la metodología tarifaria. Agrega que la determinación de la tarifa así como la metodología tarifaria son actos administrativos que de acuerdo con la ley son móviles y que pueden ser modificados dentro del periodo tarifario cuando se produzca alguno de los elementos que permita determinar que haya lugar al cambio efectivo de la tarifa solicitada o al finalizar el período tarifario. Esta palabra dada, según la recurrente, debe cumplir los siguientes elementos: (i) Tener una existencia cierta en el ordenamiento jurídico, (ii) no tener una vigencia temporal, (iii) existir una identidad entre los destinatarios de la palabra previa y la posteriormente emitida. c. La confirmación de la palabra dada con actos, la cual, según la recurrente, para este caso consiste en que el regulador para el transporte de gas estableció unos criterios en la Resolución CREG 101 de 1998, entre ellos, que podía haber lugar a la inclusión de los costos reales, siempre y cuando estos fueran eficientes y estuvieran relacionados con el servicio público de transporte. Dentro de este concepto también incluye, el hecho, según la recurrente, de que el regulador tuvo la oportunidad de desestimar las pretensiones de TRANSORIENTE respecto del proyecto y la decisión de continuarlo en algunas de las reuniones sostenidas, así como de actuar de manera oportuna y diligente, pues presentó la posibilidad de que el valor a incluir en la base tarifaria, fuera aquel que realmente se contratara a través de mecanismos de participación abierta. d. La actuación diligente del interesado. En lo sustancial, la hace consistir la recurrente en que su actuación fue guiada por la buena fe al acudir a las
YRESOLUCIÓN No. 142 pe 0100. 2010 HOJA No. 8/43
d. La actuación diligente del interesado. En lo sustancial, la hace consistir la recurrente en que su actuación fue guiada por la buena fe al acudir a las
YRESOLUCIÓN No. 142 pe 0100. 2010 HOJA No. 8/43
Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución CREG 042 de 2010 instituciones para iniciar una discusión abierta y transparente respecto de los costos reales del gasoducto y de la necesidad de que la base tarifaria sea ajustada de acuerdo con la realidad, para lo cual presentó multiples alternativas y mantuvo al tanto al regulador del desarrollo del proyecto, particularmente, de las dificultades presupuestales y de su intención de construir el gasoducto como un voto de confianza en la institucionalidad del país y como respuesta a los requerimientos que venía haciendo el Ministerio de Minas y Energía para que los transportadores hicieran las expansiones necesarias. Agrega que ante la disyuntiva de suspender o continuar el proyecto, optó por esta última. e. Actuación de buena fe exenta de culpa, en donde expone que la alternativa de condicionar el proyecto a la determinación de una tarifa por el regulador, hubiera implicado que el proyecto se suspendiera por un término indefinido que fue de nueve meses e incurrir en multas por retraso pactadas en el contrato de suministro celebrado con gas natural. Agrega que era claro que la empresa al momento de pedir una revisión tarifaria, podía estar expuesta a una discusión respecto de la eficiencia de las inversiones o que el regulador no admitiera la revisión pero la involucrara en la próxima revisión tarifaria, más no al no reconocimiento de las inversiones realizadas per se.
una discusión respecto de la eficiencia de las inversiones o que el regulador no admitiera la revisión pero la involucrara en la próxima revisión tarifaria, más no al no reconocimiento de las inversiones realizadas per se. Bajo el titulo de Actuación del regulador contraria a los principios de la confianza legítima, afirma que el regulador interpretó restrictivamente su propio acto pues en la regulación recurrida afirmó que el único criterio existente para determinar la eficiencia de una inversión es el de la comparación de los costos del gasoducto con otros similares, cuando el artículo 2 de la Resolución CREG 001 de 2000 en la definición de Inversión Base, permite otros criterios de evaluación, como lo es el valor derivado de las diferentes convocatorias públicas realizadas para la compra de bienes y servicios necesarios para la construcción del gasoducto. También se violó la confianza legítima porque la CREG no acudió a criterios técnicos para aplicar los propios actos administrativos y aquellos criterios de carácter legal de obligatorio cumplimiento. Agrega que si el regulador tenía dudas acerca de los datos incluidos como afirmaciones ciertas dentro de la solicitud tarifaria ha debido decretar pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley 142 de 1994 y que falló en su diligencia en la medida en que era informado del desarrollo del proceso en reuniones celebradas con algunos expertos de la CREG, la cuales fueron oportunidades importantes para que el regulador advirtiera su posición respecto de los costos reales del proyecto. Finalmente dice que hubo una falla en la prestación del servicio porque el regulador se tardó nueve (9) meses en expedir la resolución que se recurre en
fueron oportunidades importantes para que el regulador advirtiera su posición respecto de los costos reales del proyecto. Finalmente dice que hubo una falla en la prestación del servicio porque el regulador se tardó nueve (9) meses en expedir la resolución que se recurre en donde no presentó un análisis técnico y que bien se hubiera podido expedir durante los primeros meses. Para responder a este cargo se hace necesario puntualizar que la recurrente concreta la palabra dada o la norma respecto de cuyos efectos reclama la confianza legítima en los parámetros de aplicación preferente establecidos en laRESOLUCIÓN No. + 42 DE 01 OCT.209 HOJA No. 9/43 Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución CREG 042 de 2010 Ley 142 de 1994 de acuerdo con los procedimientos establecidos en la misma ley, la cual, según la recurrente, no contempla la figura de la metodología tarifaria y en la circunstancia de que la determinación de la tarifa así como la metodología tarifaria, en su criterio, son actos administrativos que de acuerdo con la ley son móviles y pueden ser modificados dentro del periodo tarifario cuando se produzca alguno de los elementos que permita determinar que haya lugar al cambio efectivo de la tarifa solicitada o al finalizar el período tarifario. La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha definido la confianza legítima como aquella institución que propende por proteger los intereses de los ciudadanos frente cambios bruscos e intempestivos realizados por las autoridades que si bien, no son violatorios de derechos adquiridos, sí pueden eventualmente desconocer situaciones respecto de las cuales se esperaba cierta estabilidad: Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por
autoridades que si bien, no son violatorios de derechos adquiridos, sí pueden eventualmente desconocer situaciones respecto de las cuales se esperaba cierta estabilidad: Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada!, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación.? Más recientemente, sobre el particular dijo lo siguiente la H. Corte Constitucional: La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el principio de la confianza legítima consiste en una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares, partiendo de la necesidad que tienen los administrados de ser protegidos frente a actos arbitrarios, repentinos, improvisados o similares por parte del Estado. Igualmente, ha señalado que este principio propende por la protección de los particulares para que no sean vulneradas las expectativas fundadas que se habían hecho sobre la base de acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, y consentido expresa o tácitamente por la administración ya sea que se trate de
que no sean vulneradas las expectativas fundadas que se habían hecho sobre la base de acciones u omisiones estatales pro
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